Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 09 de Junio de 2.014, fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas de la pretensión de A.C., incoada por el ciudadano L.C., portador de la cédula de identidad N° V- 2.945.931, asistido por el abogado en ejercicio A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, contra la COMISION ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por la presunta violación del derecho al sufragio que postula el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE L ACTO VIOLATORIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

Adujo la parte accionante como fundamento de hecho que, la comisión electoral presuntamente agraviante rechazó su postulación a participar en el proceso electoral que organiza el cual tiene como finalidad elegir a los integrantes de la junta directiva de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en virtud de que, en el referido proceso electoral no estaba contemplado la elección de representantes ante el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal administrativo de la Universidad de Oriente, cuya notificación fue efectuada en fecha 05 de Junio de 2.014.

Señaló que, encontrándose integrada la junta directiva por once (11) miembros, mal podría decidir la comisión electoral llevar a cabo el comicio solo para la elección de nueve (09) de sus representantes, excluyendo a dos (02) de ellos quienes son los representantes de la asociación ante el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal administrativo de la Universidad de Oriente, por cuanto constituye un acto que contraría lo previsto en los estatutos de la asociación y a su vez, atenta contra el derecho al sufragio reconocido constitucionalmente.

II

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Vista la pretensión de A.C. antes referida, éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 77, proferida el día 27 de Mayo de 2.004, delimitó el ámbito de su competencia en forma exclusiva y excluyente respecto de los asuntos de carácter electoral, y en específico de los amparos en dicha materia, de la siguiente manera:

…De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales…

De igual manera, la referida Sala Electoral, mediante sentencia Nº 160 del 8 de Diciembre de 2.004, ratificó al aludido ámbito competencial cuando precisó que conocerá de

…aquellas acciones de a.c. ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas tanto en la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales…deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; por se éste el órgano jurisdiccional que a la fecha detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contenciosos electorales…

En fecha más reciente -23/03/11- fue promulgada la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 27 se atribuyó al conocimiento de la Sala Electoral de las pretensiones de a.c. de contenido electoral distintas a las asignadas a la Sala Constitucional, siendo que, esta última Sala ya había delimitado en sentencia N° 24, de fecha 30 de Enero de 2.009, las pretensiones de a.c. cuyo conocimiento corresponde a la Sala Electoral, a saber, aquellas dirigidas contra actuaciones u omisiones con motivo de comicios que no guarden relación con la elección de representantes a cargos públicos, es decir, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole -bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades, entre otros-.

Cómo puede observarse de las citas jurisprudenciales anteriormente realizadas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia desde vieja data viene ejercitando en forma exclusiva y excluyente la competencia para conocer de pretensiones de A.C. dirigidas contra actuaciones u omisiones sustantivamente electorales provenientes de aquellos entes a los cuales alude el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, sindicatos, gremios profesionales, organizaciones con fines políticos y organizaciones de la sociedad civil, cuya competencia en forma exclusiva se mantiene vigente.

Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, el hecho denunciado como lesivo se deriva de la actuación de un órgano de carácter electoral como lo es la Comisión Electoral de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Universidad de Oriente, a la cual se le ha atribuido la vulneración del derecho al sufragio en forma pasiva, y, como quiera, pues, que tanto el ente presunto agraviante del cual dimana la presunta lesión -asociación civil- como la actuación material llevada a cabo por aquel, dejan al descubierto que, la naturaleza de la pretensión de amparo que nos ocupa es de contenido eminentemente electoral, éste Juzgado tomando en consideración que la competencia para conocer del presente asunto la ostenta en forma exclusiva y excluyente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que impide que este Despacho pueda entrar a resolverlo, necesariamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer del mismo y a su vez declinar la competencia en la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano L.C., portador de la cédula de identidad N° V- 2.945.931, asistido por el abogado en ejercicio A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, contra la COMISION ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del Mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez Prov,

Abg. G.M.M.

La Secretaria,

Abg. K.C. SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. K.C. SOTILLO SUMOZA

Exp. N° 19.586

Sentencia: Interlocutoria

A.C..

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