Decisión nº J100978 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoDecaimiento Del Interés De La Acción En Juicio De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)

204°-155°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, contra acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T.F., domiciliada en la ciudad de Caracas.

PARTE DEMANDADA: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO HAY IDENTIFICADOS EN AUTOS

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-I-

PUNTO ÚNICO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el número principal LP21-N-2013-000009, se introdujo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 28 de octubre de 2002, por ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En tal sentido, las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, desde que declaro su incompetencia la Corte Contenciosa, el día 10 de agosto de 2005, folios (102 al 113). Donde permaneció inactivo hasta el 1 de abril de 2013 que fue enviado a esta coordinación del Trabajo siendo recibido en fecha 28 de mayo de 2013, y desde el 6 de junio de 2014, así mismo señala quién Sentencia, que al folio 195 del expediente se encuentra certificación por secretaria de la notificación realizada a la parte demandante para que “… De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que en fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaro Competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada M.T.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.332, en su carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA, contra la P.A. de fecha 24 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.D.V. y Admite el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de efectos y medida cautelar innominada y procedente el amparo cautelar solicitado. En fecha 04 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboco al conocimiento de la causa y designó ponente a la Jueza M.E.L.M., a los fines de dictar la sentencia, en fecha 10 de agosto de 2005, se dicto sentencia mediante el cual declaro su Incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, ordenando la remisión de la misma a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la causa. Ahora bien, por auto de fecha 01 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir la presente causa a los Juzgados Laborales, siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien acordó la remisión de la causa mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole por distribución del Juris2000 a quien preside, en tal sentido, se Aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, y antes de entrar a pronunciarse, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 956, de fecha 01 de junio de 2001, el cual ha sido doctrina jurisprudencial, pacifica y reiterada de la mencionada Sala, mediante las sentencias que se mencionan a continuación; a) Sentencia No. 2.114, de fecha 31 de octubre de 2001, b) sentencia No. 2.648, de fecha 13 de diciembre de 2001, c) sentencia No. 2.356, de fecha 03 de octubre de 2002, d) sentencia No. 2.443, de fecha 15 de octubre de 2002, e) sentencia No. 1.830, de fecha 24 de agosto de 2004, f) sentencia No. 3.444, de fecha 11 de noviembre de 2005, sentencia No. 4.631, de fecha 14 de diciembre de 2005, h) sentencia No. 322, de fecha 21 de febrero de 2006, i) sentencia No. 1.352, de fecha 04 de julio de 2006, j) sentencia No. 1.804, de fecha 20 de octubre de 2006, k) sentencia No. 794, de fecha 02 de mayo de 2007, l) sentencia No. 1.725, de fecha 08 de agosto de 2007, y ll) sentencia No. 436, de fecha 25 de marzo de 2008.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido conteste en ordenar la notificación del accionante, previa declaratoria de decaimiento de la acción por pérdida del interés, siendo requisito indispensable y obligatorio, para garantizar el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, en tal sentido, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que dicha notificación debe realizarse en una oportunidad específica en el proceso, esto es, en la fase decisoria, luego de admitida la demanda y antes de “vista la causa”, además debe cumplir con los siguientes requisitos;

1) Que la inactividad procesal del accionante, debe haber superado el término de prescripción del derecho controvertido y,

2) Que el lapso de inactividad se computa a partir de la última actuación de los sujetos procesales, y, necesariamente, para poder establecer la relación procesal que existe entre la parte demandante y la parte demandada, debe haberse practicado la notificación del accionado, lo cual ocurre, posterior a la admisión de la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras, este operador de justicia, observa que efectivamente las partes fueron notificadas de la sentencia de fecha 24 de abril de 2003, tal y como se evidencia del auto fechado 09 de octubre de 2003, folio 99 y que la parte actora realizo su última actuación en fecha 30 de abril de 2003, folio 76.

De lo transcrito anteriormente, se desprende que la presente causa, cumple con los supuestos tomados en consideración por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio jurisprudencial reiterado contenido en la Sentencia No. 956, de fecha 01 de junio de 2001, en consecuencia, este operador de justicia con competencia en materia contencioso administrativa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal, la seguridad jurídica, así como el goce y disfrute del accionante de su derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, aplica la doctrina jurisprudencial ut supra indicada, ordenada la notificación mediante boleta de la parte accionante, abogada M.T.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.332, en su carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA, con el objeto de que informe a esta Instancia Judicial, si mantiene interés en la prosecución de la presente causa, para lo cual deberá comparecer por ante este despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la consignación efectiva de su notificación, y vencidos como sean siete (07) calendarios consecutivos, que se le concede como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la practica de su notificación, con la advertencia a la parte recurrente que si no asiste se declarará el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en virtud del tiempo transcurrido, desde la interposición del presente recurso de nulidad, sin que haya sido posible dictar sentencia de mérito …”

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la Acción.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.

Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

Es el caso que desde el desde el DIEZ (10) de AGOSTO de DOS MIL CINCO (2005), se realizo la última actuación siendo la Sentencia de Declaración de Incompetencia de dicha Corte folios (102 al 112), hasta la presente fecha han transcurrido 8 años, 8 meses y 12 días.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, de la Sala Constitucional con fechas 1 de junio de 2001 y, 04 de mayo de 2004 Expediente N° 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como son las sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N° 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N° 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:

La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.

No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.

Criterio que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Decide.

-II-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, de la demanda intentada por M.T.F., actuando en representación del COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, contra acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Segundo

Se ordena el cierre y archivo del expediente.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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