Decisión nº 279 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Mayo de 2008

197° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JU-215/2006

Contra: ALIRIO ANDRÈS M.L.

L.J.C.

Por el Delito de: ROBO AGRAVADO

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

ESCABINOS: J.G.G.A.

J.C.M.V.

M.J.P.S. (suplente)

Secretario: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. G.B., Fiscal Primera del Ministerio Público

Defensor: Abg. Y.R.

Abg. M.G.

Víctima: J.M.P.S.

R.G.A.G.

**************************************

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ALIRIO ANDRÈS M.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.210.120, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Agosto de 1984, hijo de A.M. y E.L., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 03, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

L.J.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.799.728, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de M.A.C.R., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Libertador, Sector 04, Casa No. 22, Guanare, Estado Portuguesa.

II- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 04 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las 7:20 horas de la mañana, oportunidad en la cual los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa ANTONIO JOSÈ VALLADARES, J.B. y F.M. se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Los Próceres, Urbanización L.C. de Arismendi, cuando fueron informados por transeúntes de que en un lugar cercano unos sujetos estaban robando a un ciudadano. Los funcionarios se dirigieron al lugar y se entrevistaron con el ciudadano J.M.P.S., quien les informó que dos sujetos portando armas de fuego, cuya descripción les suministró, le acababan de despojar de un teléfono celular y de la cantidad de sesenta y un mil bolívares en efectivo. Con motivo de esta información los funcionarios hicieron un rastreo en el lugar, y a la altura del punte que une la Urbanización Los Malabares con el Barrio Monseñor Unda avistaron a dos sujetos, uno de los cuales se desplazaba a bordo de una bicicleta montañera; y por cuanto respondían a las características suministradas por la víctima les dieron la voz de alto y les sometieron a inspección personal, encontrando en poder de uno de ellos un arma de fuego en la pretina de su pantalón, así como un celular y una cantidad de dinero. Instantes después se acercó otro ciudadano quien se identificó como R.G.A. GONZÀLEZ, y les informó que la bicicleta en la cual se desplazaba uno de los detenidos era de su propiedad y que se la acababan de quitar bajo amenaza de arma de fuego. Los funcionarios procedieron a identificar a los dos sujetos señalados, quienes resultaron ser ALIRIO ANDRÈS M.L. y LUBY J.C., a quienes llevaron detenidos a su Comando y colocaron a disposición del Ministerio Público.

Con motivo de estos hechos el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público inició la correspondiente investigación y en fecha 05 de Septiembre de 2006 se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de presentar a los ciudadanos A.A.M.L. y L.J.C..

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Especial que se celebró en fecha 06 de Septiembre de 2006, en la cual luego de oír a las partes, calificó como flagrante la aprehensión de A.A.M.L. y L.J.C. pre-calificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, e impuso a los hoy acusados una medida de coerción personal privativa de libertad.

En fecha 29 de Septiembre de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de A.A.M.L. y L.J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perjuicio del ciudadano J.M.P.S. y R.G.A.. Así mismo, promovió las pruebas que estimó necesarias, útiles y pertinentes para demostrar su imputación.

En fecha 15 de Febrero de 2007 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control escuchó los alegatos de las partes; y, examinados como fueron todos los elementos de convicción, procedió a resolver los temas objeto de la Audiencia, admitiendo totalmente la Acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como también las ofrecidas por la Defensa. Igualmente ratificó la medida de coerción personal al acusado y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y la remisión del expediente al Tribunal en Función de Juicio.

La causa fue recibida en esta Primera Instancia en fecha 05 de Marzo de 2007 procediéndose de inmediato a la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, propósito que se logró en fecha 06 de Junio de 2007, fijándose la fecha para celebrar el Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones de fechas 28 de Noviembre de 2007, 10 de Diciembre de 2007, 13 de Diciembre de 2007 y 18 de Diciembre de 2007. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación tomó el juramento a los Escabinos y declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes de las reglas del Debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y a las Defensoras Técnicas de los acusados A.A.M.L. y L.J.C. respectivamente, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

A continuación la Ciudadana Juez instruyó a los acusados respecto a los hechos que se les imputan, sus derechos constitucionales y luego les concedió el derecho de palabra, manifestando ambos su deseo de no declarar en esta oportunidad.

Seguidamente el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio, y visto que para este momento no habían comparecido todas las personas cuya citación se ordenó en calidad de expertos y testigos, en consecuencia acordó alterar el orden de recepción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y llamó a declarar al ciudadano A.J.V., funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien fue co-aprehensor de los acusados, persona que expuso todos los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

Por cuanto no concurrieron otras personas ni se habían recibido para ese momento resultas de las citaciones, en consecuencia se ordenó el aplazamiento de la Audiencia.

El Juicio se reanudó en fecha 10 de Diciembre de 2007, y en esta oportunidad continuó el Debate Probatorio, siendo llamado a declarar el ciudadano F.J.M.R., funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa y co-aprehensor de los acusados, persona que expuso todos los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

Acto seguido compareció a declarar el ciudadano G.E.O.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 417 de 04 de Septiembre de 2006, practicada a una bicicleta recuperada, y respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

A continuación fue llamado a declarar el experto J.C.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia en primer lugar a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL No. 1045 de 04 de Septiembre de 2006 practicada a un teléfono celular recuperado, y respondió las preguntas que le fueron formuladas al respecto por las partes.

En segundo lugar hizo referencia a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 1044 de 04 de Septiembre de 2006, practicada a un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente conocida como CHOPO, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

En este estado, visto que no habían comparecido para ese momento las demás personas que debían hacerlo en calidad de expertos y testigos, ni constaban en autos las resultas de sus citaciones, se acordó el aplazamiento de la Audiencia.

El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 13 de Diciembre de 2007, y en esta oportunidad fue llamado a declarar el ciudadano W.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1149 de 04 de Septiembre de 2006 practicada en el lugar del hecho, Avenida 4, Sector 05, Urbanización Los Próceres, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y a continuación dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

A continuación fue llamado a declarar el ciudadano J.B., funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, co-aprehensor de los acusados, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas ni constaban los resultados de sus citaciones, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

El Debate fue reanudado en fecha 18 de Diciembre de 2007, y en esta oportunidad se procedió a escuchar el testimonio del funcionario N.J.G.G., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, co-aprehensor, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas, el Tribunal acordó la suspensión del Juicio Oral y Público y ordenó la comparecencia de los ausentes a través del empleo de la Fuerza Pública.

El Juicio se reanudó en fecha 26 de Julio de 2007, y en esta oportunidad concurrió a declarar el ciudadano B.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1149 de 04 de Septiembre de 2006 practicada en el lugar del hecho, Avenida 4, Sector 05, Urbanización Los Próceres, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y a continuación dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

En este estado, visto que las víctimas, ciudadanos J.M.P.S. y R.G.A.G. no comparecieron al Juicio Oral y Público, pese a que reiteradamente se ordenó su comparecencia a través de la Fuerza Pública, con fundamento en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acordó prescindir de sus testimonios y continuar con el Debate.

A continuación el Tribunal ordenó a la Secretaria dar lectura a los documentos conforme a lo ordenado en la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de lo cual se declaró concluido el Debate Probatorio.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus alegatos de cierre, y en síntesis manifestó que visto el resultado del Debate Probatorio, en el cual a su juicio resultó suficientemente demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hechos cometidos respectivamente en perjuicio de los ciudadanos J.M.P.S. y R.G.A.G., como también suficientes pruebas de que los acusados A.A.M.L. y L.J.C., en consecuencia solicitó el pronunciamiento de una sentencia condenatoria.

A continuación le fue concedido el derecho de palabra a las Defensoras Técnicas de los acusados, quienes coincidieron en la opinión de que a partir del testimonio de los aprehensores resultaba imposible determinar que sus defendidos fueron autores de los delitos que se les imputan, por cuanto los agentes de policía llegaron hasta ellos a partir de referencias muy precarias, insuficientes para considerarlos plenamente identificados como las personas que sometieron a los ciudadanos J.M.P.S. y R.G.A.G. mediante amenazas con arma de fuego, y les despojaron de dinero y otros efectos personales, y que al no haber sido posible localizar a las víctimas para que explicaran las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos e identificaran a los acusados como sus victimarios, no podía hablarse de un juicio de culpabilidad en su contra en este caso, por lo cual solicitaron el pronunciamiento de un fallo absolutorio.

Finalmente, los acusados A.A.M.L. y L.J.C. expresaron su deseo de declarar, alegando que no fueron los autores del hecho y que estaban en un lugar muy diferente de donde éste ocurrió, por lo cual pidieron ser absueltos de la acusación fiscal.

El Tribunal Mixto se retiró para efectuar la deliberación, y al retornar, la Ciudadana Juez Presidente hizo del conocimiento de las partes que el Tribunal arribó a la CONCLUSIÓN UNÁNIME de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que en el presente caso fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos J.M.P.S. y R.G.A.G., pero que sin embargo, no son suficientes para establecer más allá de toda duda razonable que los acusados A.A.M.L. y L.J.C. son los autores del mismo, y por tanto, el juicio a proferir es el de INCULPABILIDAD, por lo cual la decisión debe ser ABSOLUTORIA.

II. HECHOS ACREDITADOS

Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

ÚNICO: Que el día 04 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las 7:20 horas de la mañana, los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa ANTONIO JOSÈ VALLADARES, J.B. y F.M. se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Los Próceres, Urbanización L.C. de Arismendi, cuando fueron informados por transeúntes de que en un lugar cercano unos sujetos estaban robando a un ciudadano. Los funcionarios se dirigieron al lugar y se entrevistaron con el ciudadano J.M.P.S., quien les informó que dos sujetos portando armas de fuego, cuya descripción les suministró, le acababan de despojar de un teléfono celular y de la cantidad de sesenta y un mil bolívares en efectivo. Con motivo de esta información los funcionarios hicieron un rastreo en el lugar, y a la altura del puente que une la Urbanización Los Malabares con el Barrio Monseñor Unda avistaron a dos sujetos, uno de los cuales se desplazaba a bordo de una bicicleta montañera; y por cuanto respondían a las características suministradas por la víctima les dieron la voz de alto y les sometieron a inspección personal, encontrando en poder de uno de ellos un arma de fuego en la pretina de su pantalón, así como un celular y una cantidad de dinero. Instantes después se acercó otro ciudadano quien se identificó como R.G.A. GONZÀLEZ, y les informó que la bicicleta en la cual se desplazaba uno de los detenidos era de su propiedad y que se la acababan de quitar bajo amenaza de arma de fuego. Los funcionarios procedieron a identificar a los dos sujetos señalados, quienes resultaron ser ALIRIO ANDRÈS M.L. y LUBY J.C., a quienes llevaron detenidos a su Comando y colocaron a disposición del Ministerio Público.

Este hecho resulta acreditado con los testimonios de los funcionarios F.J.M.R., J.B. y A.J.V., todos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes en su conjunto coincidieron en afirmar que en efecto, el día 04 de Septiembre de 2006 siendo aproximadamente a las 7:20 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Los Próceres, Urbanización L.C. de Arismendi; que fueron informados por transeúntes de que en un lugar cercano unos sujetos estaban robando a un ciudadano; que se dirigieron al lugar y se entrevistaron con el ciudadano J.M.P.S., quien les informó que dos sujetos portando armas de fuego, cuya descripción les suministró, le acababan de despojar de un teléfono celular y de la cantidad de sesenta y un mil bolívares en efectivo; que hicieron un rastreo en el lugar, y a la altura del puente que une la Urbanización Los Malabares con el Barrio Monseñor Unda avistaron a dos sujetos, uno de los cuales se desplazaba a bordo de una bicicleta montañera; que por cuanto los sujetos respondían a las características suministradas por la víctima les dieron la voz de alto y les sometieron a inspección personal, encontrando en poder de uno de ellos un arma de fuego en la pretina de su pantalón, así como un celular y una cantidad de dinero; que estando en ello, se acercó otro ciudadano quien se identificó como R.G.A. GONZÀLEZ, y les informó que la bicicleta en la cual se desplazaba uno de los detenidos era de su propiedad y que se la acababan de quitar bajo amenaza de arma de fuego; que procedieron a identificar a los dos sujetos señalados, quienes resultaron ser ALIRIO ANDRÈS M.L. y LUBY J.C., a quienes llevaron detenidos a su Comando y colocaron a disposición del Ministerio Público.

Así mismo, se acredita el hecho con la experticia de reconocimiento técnico y regulación real No. 417 de 04 de Septiembre de 2006 practicada por el funcionario G.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una bicicleta sin marca, rin 26, tipo montañera, color verde, sin placas, de uso particular, serial No. B090A, en regular estado de conservación, la cual de acuerdo a los funcionarios aprehensores, pertenecía al ciudadano R.G.A.G., quien en el lugar del hecho la identificó como suya una vez que fueron aprehendidos los acusados.

Igualmente se acredita con el resultado de la experticia de regulación real efectuada por el funcionario J.C.G.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca Motorolla, color gris, modelo C213, usado, en regular estado de conservación y funcionamiento, valorado en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES, el cual fue reconocido en el lugar del hecho por el ciudadano J.M.P.S., como de su propiedad y del cual acababa de ser despojado mediante amenazas a su vida ocasionadas con el uso de arma de fuego por las personas que habían aprehendido los funcionarios.

Finalmente, debe adminicularse a estas pruebas el resultado de la experticia No. 1044 de fecha 04 de Septiembre de 2006 practicada por el experto J.C.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego de fabricación casera corto, para uso individual, portátil, sin marca aparente, compuesto por una pieza metálica de forma cilíndrica hueca de ánima lisa, la cual hace de cañón con recámara que permite en su interior balas calibre 38 mm., la cual está unida a una pieza de metal con empuñadura de color blanco, que hace las veces de caja de mecanismos y empuñadura, con un sistema de percusión constante de martillo, aguja y disparador, instrumento que fue incautado por los aprehensores a los acusados en el momento de su detención, incluyendo el examen pericial el análisis de una bala. Así mismo, la experticia comprende el análisis técnico de una cantidad de billetes de papel moneda de curso legal, por un monto total de sesenta y un mil bolívares, cantidad de dinero que de acuerdo al ciudadano J.M.P.S., le había sido despojada por parte de los acusados mediante el empleo amenazante de un arma de fuego.

Como quiera que estos testimonios de los funcionarios fueron contestes en los hechos señalados, distinguiéndose por su concordancia, coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes, y por cuanto los mismo coinciden y adecuan con el resultado de los peritajes mencionados, el Tribunal los aprecia en su conjunto, adminiculados, como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

IV.1.- EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

En su oportunidad el Ministerio Público imputó a los ciudadanos A.A.M.L. y L.J.C. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, según el cual:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Corresponde determinar, con base en el resultado del Debate Probatorio, si en el presente caso fue cometido dicho delito, y a tal efecto observa el Tribunal que resultó acreditado en la forma analizada y valorada, que el día 04 de Septiembre de 2006 siendo aproximadamente a las 7:20 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Los Próceres, Urbanización L.C. de Arismendi; que fueron informados por transeúntes de que en un lugar cercano unos sujetos estaban robando a un ciudadano; que se dirigieron al lugar y se entrevistaron con el ciudadano J.M.P.S., quien les informó que dos sujetos portando armas de fuego, cuya descripción les suministró, le acababan de despojar de un teléfono celular y de la cantidad de sesenta y un mil bolívares en efectivo; que hicieron un rastreo en el lugar, y a la altura del puente que une la Urbanización Los Malabares con el Barrio Monseñor Unda avistaron a dos sujetos, uno de los cuales se desplazaba a bordo de una bicicleta montañera; que por cuanto los sujetos respondían a las características suministradas por la víctima les dieron la voz de alto y les sometieron a inspección personal, encontrando en poder de uno de ellos un arma de fuego en la pretina de su pantalón, así como un celular y una cantidad de dinero; que estando en ello, se acercó otro ciudadano quien se identificó como R.G.A. GONZÀLEZ, y les informó que la bicicleta en la cual se desplazaba uno de los detenidos era de su propiedad y que se la acababan de quitar bajo amenaza de arma de fuego; que procedieron a identificar a los dos sujetos señalados, quienes resultaron ser ALIRIO ANDRÈS M.L. y LUBY J.C., a quienes llevaron detenidos a su Comando y colocaron a disposición del Ministerio Público.

Los testimonios de los aprehensores, aunados al resultado del trabajo técnico desarrollado en la fase de investigación, y que comprendió el reconocimiento técnico de la bicicleta de la cual fue despojado el ciudadano R.G.A.G., como el practicado al dinero y al teléfono celular que portaba el ciudadano J.M.P.S., como también la inspección técnica del lugar del hecho y reconocimiento técnico del arma de fabricación casera usada por los autores del hecho, son pruebas que concurren todas a evidenciar que, en efecto, fue cometido el delito descrito en el tipo penal antes transcrito, y así formalmente se declara.

IV.2.- LA CULPABILIDAD DE A.A.M.L. Y L.J.C. EN LA COMISIÓN DEL DELITO

En relación con la culpabilidad que atribuyó la acusación fiscal a los ciudadanos A.A.M.L. Y L.J.C., estima esta Primera Instancia que a diferencia del cuerpo del delito objeto de la imputación fiscal, no puede deducirse tal culpabilidad de los medios de prueba antes analizados y valorados, debido a que los funcionarios aprehensores llegaron al lugar cuando ya había ocurrido el hecho, y sólo pueden considerarse como testigos referenciales de lo que les manifestaron las víctimas R.G.A.G. y J.M.P.S., ya que no presenciaron el desarrollo de los hechos ni hubo otros testigos presenciales que pudieran dar fe de lo ocurrido; y al no haberse podido lograr la presencia de las víctimas antes nombradas en el Juicio Oral y Público para que narraran de primera mano las circunstancias de los hechos de los cuales fueron víctimas, ni identificado a los acusados como los autores de estos agravios, como tampoco se deduce de las pruebas técnicas promovidas por el Ministerio Público y antes analizadas y valoradas un nexo que vincule a los acusados con el hecho, estimó el Tribunal Mixto que no puede articularse un juicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos A.A.M.L. y L.J.C., como autores culpables y responsables en la comisión del delito que se les imputa, lo que permite arribar a la conclusión unánime a este Tribunal Mixto, de que la sentencia a pronunciarse ha de ser absolutoria. Así se declara.

VI. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con Participación Ciudadana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA A B S U E L T O S a los acusados ALIRIO ANDRÈS M.L., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.210.120, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Agosto de 1984, hijo de A.M. y E.L., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 03, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y L.J.C., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.799.728, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de M.A.C.R., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Libertador, Sector 04, Casa No. 22, Guanare, Estado Portuguesa, de la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos R.G.A.G. y J.M.P.S., hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan reseñados en esta sentencia.

En consecuencia, se ordena la L.P.D.L.A., que se hará efectiva desde la misma Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

Abg. E.R.H..

LOS ESCABINOS

J.G.G.A.

Y.C.M.V.

M.J.P.S..

LA SECRETARIA

Abg. M.Y.C..

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