Decisión nº 98 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000495

ASUNTO : YP01-P-2008-000495

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 22-2010

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZA: Abg. X.S.D.; Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. L.G.C.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.R.A., Fiscal 1° Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y A.T..

ACUSADOS: R.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-01-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.704, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la P.d.C. e hijo de A.O. e E.R. y A.J.R., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.655, hijo de A.O. e E.R., residenciado en Barrio El Chamberi, I.d.G. estado Monagas.

ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Cuarto Penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÈREZ y Defensor Pública Quinta Penal Abg. D.P.J..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Concluido el debate Oral en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 02-03-2010 y 11-03-2010, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.A.R.A., ocurrieron en fecha 17 de junio de 2008, en horas de la madrugada, el ciudadano R.R. GÒMEZ, llegó hasta la residencia del ciudadano T.R., y de manera violenta, le propino un golpe a su esposa, es decir, a la esposa de Teofilo; la agarro por el cuello, y le quito a la niña Briza.G., de tres años de edad, llevándola a un monte sin rumbo definido, estando acompañado por los ciudadanos A.J.R. y R.R., todos residenciados en la comunidad de los Cañitos de Guasina; siendo que al rato, dicho ciudadano sale a buscar a su hija, en compañía de su esposa, y la misma fue hallada en una hacienda, desnuda y le observaron en sus partes intimas genitales, manchas de color pardo rojizas, al igual que las tenía en la boca, esto según la investigación y declaración de los ciudadanos T.R.. Ocurrido esto, se dirigieron hasta la Policía del Estado D.A., donde formulan la denuncia, constituyéndose comisión hacia el sitio de los hechos, donde practican la detención de los imputados, pudiéndose verificar que la niña había sido violada y su salud estaba bajo patrones de observación

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación contra del acusado R.R., como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 413 del Código Penal y para el acusado A.J.R., como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la niña de tres años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley .

En la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Control admitió la acusación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Claréense Russian, Defensor Público Cuarto Penal solicitó a favor del acusado R.R., plenamente identificado en autos, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La abogada D.P., por su parte, Defensora Público Quinta Penal, solicitó a favor del acusado A.J.R., sentencia absolutoria.

En la audiencia oral, celebrada en fecha 02-03-2010, previo a la apertura del debate, por parte de esta Juzgadora, el co-acusado R.R.G., admitió los hechos que se le acusan, aceptando formalmente su responsabilidad y solicitando a este Tribunal de Juicio, la imposición inmediata de la pena, ello de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Juzgadora unipersonal a condenarlo a cumplir la pena de Quince (15) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Lesiones Personales Intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 413 del Código Penal, publicando el texto integro de la sentencia condenatoria en fecha 09 de marzo de 2010.

En el transcurso del presente juicio, estuvo presente el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.514.080, interprete Warao-castellano.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.A.R.A. y de los Defensores Públicos Penal abogados Clarense Russian Pérez y D.P.J., se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, la Jueza instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública. Dejándose constancia que los acusados manifestaron su deseo, cada uno, por separado, de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulo conjuntamente con la co-defensa publica de los encausados, en relación a las pruebas técnicas, que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, a saber: el reconocimiento médico legal Nº 550, de fecha 18-06-2008, suscrito por el experto C.O., el cual recoge la valoración médica, ginecológica y ano rectal, practicada a la niña victima, cursante al folio 41 de la primera pieza del asunto. Del mismo modo, hubo estipulación ofrecida por el Fiscal en cuanto al reconocimiento médico legal Nº 552,de esa misma fecha, practicado por el mismo médico forense, en la persona de Á.T., cursante al folio 42 de la pieza 1 del asunto y por último la experticia hematológica y seminal Nº M-0394-08, de fecha 09-09-2008, cursante a los folios 144-145, suscrito por los expertos J.C. y B.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Monagas. Los co-defensores públicos en el acto expresaron estar de acuerdo con tal estipulación probatoria.

En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

Parecía que cuando se dio apertura al debate y más que eso en el punto previo, donde se llevo a cabo la admisión de los hechos, por parte del acusado R.R.G., siendo condenado a cumplir la pena de quince años, un mes y quince días de prisión, creía el Ministerio Público, en relación a las dudas, con respecto a A.R. y R.R., iban a ser despejadas y en lugar de exigir la condena solicitaría la absolutoria, sin embargo, respetable Juez, con la evacuación de las testimoniales que escuchamos acá, confrontada con la experticia hematológica y seminal, sobre la vestimenta y prendas intimas que portaban los co-acusados, al momento de la detención, además tomando en cuenta, lo dicho por la victima Á.T., quien da fe, que los tres acusados llegaron riéndose al Janoko a las cinco de la mañana y ante la no explicación convincente por parte de los co-acusados de la presencia de sangre en la ropa y células espermáticas, además que las victimas aseveraron el día de la aprehensión, quienes mencionaron a los acusados como acompañantes del penado, no me deja lugar a dudas, de la participación de ellos en el hecho en perjuicio de la niña, de tan sólo tres años de edad, quien no recordara por sus escasos años y quien presenta cicatrices en su vulva, ellos le explicaran el porque, hecho este que no puede quedar impune y en cuanto a las lesiones, la victima señala que el ciudadano R.R., mando a R.R.G. a golpearlo, por lo que coopero, por lo que solicito una condenatoria por los hechos por los cuales se acuso, es todo

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, quien representa y defiende al co-acusado R.R., a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “La defensa esta plenamente convencida que en ningún momento en esta sala, se demostró que el señor R.R., haya cometido el delito de Violencia sexual y mucho menos las lesiones personales, así esta plenamente conciente que en esta sala de audiencia, el único monstruo culpable de tan aberrante hecho ha asumido los mismos y no simplemente por haber admitido los hechos, él quiso que no se culpara a mi defendido, porque en esta misma sala, las personas victimas con sus testimonios, fueron muy claras, precisas y concisas, en manifestar que la única persona que arrebato a la niña a ellos, es decir, a los padres, fue el ciudadano R.R.G. y así fueron contestes los dos padres de la niña, siendo también contestes, que el señor R.R.G., cuando los despojo de su hija, se encontraba totalmente solo, ratificado igualmente por el señor Á.T., quien en todo momento manifestó que nunca vio al señor Raúl al lado de la niña, ni mucho menos, presencio alguna violencia de mi defendido hacia la niña, mi defendido manifestó en su declaración, que cuando lo capturan los policías le dieron muchos golpes, llegando al extremo que su vestimenta fue impregnada de su misma sangre. Aquí se trata de culpar a mi defendido por la experticia hematológica y seminal, donde se encuentran sangre y semen, sustancias biológicas, pero en ningún momento el Ministerio Público, se ocupo por precisar, mediante análisis comparativo, tales sustancias biológicas y la experticia al folio 144 y 145, en ninguna parte dice, que tales sustancias le pertenecen a mi defendido, quedando en el aire, ya que nunca se comprobó y como bien es sabido por la jurisprudencia mundial, el delito de violación es difícil de comprobar y que sólo la prueba científica, es la única forma de responsabilizar o probar la responsabilidad penal del hecho, por la que no existe ninguna fuerza probatoria, al no definir o individualizar a quien pertenece, siendo una presunción imaginaria, además de los golpes propinados a mi defendido por los funcionarios policiales. Reinaldo golpeo y lesiono, porque así lo quiso, más no porque mi patrocinado lo mando, y por eso no debe ser considerado como cooperador, caso en el cual se requeriría un esfuerzo físico de ayuda, por lo que en atención a las dudas y por cuanto no logro nada probarse en contra de mi patrocinado, pido sentencia absolutoria para mi defendido”.

Acto seguido, se escucharon las conclusiones, de la doctora D.P., en su carácter de defensora pública penal, del acusado A.J.R., exponiendo la defensora, lo siguiente: “Previa la apertura de este Juicio, el ciudadano R.R.G., admitió los hechos objeto de la acusación de forma voluntaria y sin coacción, señalando ser la persona responsable de los mismos, no obstante se continuó con el juicio, en contra de R.R. y A.R., a fin de determinar si efectivamente los mismos eran participes de los hechos. En esta sala con la declaración de las victimas no quedaron dudas en cuanto a la responsabilidad de los mismos y de los mounstruoso y aberrantes que fueron; las victimas manifestaron claramente, quien fue la persona que les arrebato a la niña e indicaron que R.R., fue la única persona que en el momento que entraron a su vivienda les arrebato la niña y golpeo a Teofilo (padre de la niña), en las preguntas realizadas a fin de esclarecer los hechos, fueron claras y señalan a R.R. y en ningún momento señalan a otra persona, así mismo indican haber sido agredidos por R.R.. En esta sala no se demostró que mi defendido, hubiese realizado en contra de la niña algún hecho que lo pudiera responsabilizar. Existe un reconocimiento hematológico y seminal, el cual a pesar que dice que efectivamente en las prendas objeto del estudio, fueron encontrados rastros de sangre y semen, no se determino si era de tipo humano o animal, siendo que mi defendido trabaja en el Llano, no se realizó prueba comparativa, no pudiendo el Ministerio Público precisar a quien pertenece la sustancia incriminada, por ello piso sentencia absolutoria, es todo”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

Alegó el representante del Ministerio Público:

Ciudadana Juez, este servidor público recuerda un juicio, que por una huella hallada en el interior de un vehículo, caso de la muerte de R.G., si hiciéramos ADN, sabiendo las colas que tiene el IVIC, no se haría justicia, son los indicios los que van a dar con la responsabilidad de estos sujetos, Teofilo denuncio que se llevaron a su hija, se colectaron varias evidencias que constan al folio 144 de la primera pieza del asunto, en el interior de Alonzo se encontró rastros de sangre y de semen, estas muestras fueron sometidas a análisis tal y como consta en la experticia y los funcionarios actuaron de forma inmediata, así mismo, en la audiencia de presentación cada uno de ellos, manifestó haber tenido relaciones sexuales con sus mujeres, situación inverosímil, esta gente tiene co-responsabilidad en los hechos ocurridos, nadie los vio, sólo ellos y el que esta arriba, que les hizo a los padres decir, que sólo vieron a Reinaldo. Tenían porque la cavidad vaginal de la niña, no estaba adecuada para recibir al órgano masculino viril, porque tenían sangre en sus prendas de vestir, como explican esto. No hemos visto la confesión, lo que hemos visto es un silencio constitucional, esta gente violo a la muchachita, los indicios son claros, no es necesario buscar más en cuanto a la ciencia, esta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos. La conducta de R.R. encuadra en el último aparte del artículo 84 del Código Penal, no se hizo el cambio de calificación porque la pena es menor. Es todo

.

Seguidamente el Defensor Clarense Russian expuso su contrarreplica de la siguiente manera: “… El estado venezolano es conjuntamente responsable con el Ministerio Público, que no se haya realizado la investigación debida, utilizando la excusa de que el IVIC no se da abasto para analizar los casos que existen, para analizar sustancias y compararlas… La Sala Penal ha dicho que la simple acta contentiva de un testimonio no es medio de prueba para culpar a nadie, expediente N° 99-465, de fecha 19-01-2000, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol Y la Sala Constitucional expediente 042599, sentencia 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño… no esta probada la culpabilidad de mi defendido…”.

Seguidamente la abogada D.P., hizo su contrarreplica, así: “…le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos, la excusa presentada por el Ministerio Público, en cuanto no se haya comparado la sangre, no puede ser responsabilidad de mi defendido, ratifico la solicitud de sentencia condenatoria a favor de mi defendido, además las victimas fueron bien claras…”

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio unipersonal considera que no se demostró que los co-acusados R.R. y ALONZO JOSÈ ROMERO, plenamente identificado al inicio del presente fallo, hayan participado de alguna manera en el abuso sexual, perpetrado en agravio de la niña victima y de las lesiones personales sufridas por el ciudadano Á.T., en fecha 17 de junio de 2008, en los Cañitos de Guasina, puesto que sólo logro probar el Fiscal la materialidad corporal de dichos delitos, más sin embargo, no logro demostrar con testigo alguno, la participación de los acusados, en los hechos narrados y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucional y legalmente asiste a los encausados, solo se demostró fehacientemente, en este contradictorio, con las pruebas técnicas, que se incorporaron a través de su lectura y de las cuales hubo una estipulación entre las partes, de la comisión del hecho punible, es decir, del abuso sexual y de las lesiones personales menos graves, esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente expuesto se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano T.T.R., de nacionalidad venezolana, natural de Barranquillas Municipio A.D., estado D.A., nacido en fecha 13-04-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.099.199, residenciado en Barranquilla Municipio A.D., Tucupita, quien entre otras cosas expuso: “Esa noche fueron mi mujer yo y la niña a dormir a la casa, el señor Reinaldo venía atrás, llegando agarro a mi mujer y a la niña se las llevo para la hacienda, después fui a buscarlos y a la 01 de la madrugada, fui para casa de mis tíos a preguntar por mi mujer y me dice que esta allí que la niña no esta, después fuimos para el Reten mi mujer y yo, a denunciarlo y regresamos a la casa, conseguimos a la niña como a las cuatro de la madrugada dentro de la hacienda llorando y fuimos para donde los tios y después a las 07:00 llego la patrulla y ya habían agarrado a los tipos y fuimos los tres al hospital con la niña y después para Maturín y pasamos ocho meses con la niña en el Hospital de Maturín, es todo”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que estaban llegando a la casa prestada para dormir y él venía atrás; Que estaba frente a frente a él abriendo la casa; Que Reinaldo me golpeo en el pecho y caí para el canal del caño; Que Reinaldo se llevo a la niña a las 09:00 de la noche de la casa y a la 01:00 de la madrugada la fue a buscar a donde su tío; Que era la primera vez que esto sucedía; Que él salio inmediatamente a buscarla y a la 01:00 se presentó donde su tío y me dijo que mi mujer había llegado a las 10:00 de la noche sin la niña; Qué su persona estaba un poco rascado esa noche; Que su mujer le dijo que Reinaldo le quitó a la niña y se la había llevado para la hacienda; Que Reinaldo no abuso sexualmente de su mujer, que sólo le apretó el cuello, que denunciaron a Reinaldo y la policía agarro a los tres; Que los otros dos no estaban con Reinaldo cuando se llevo a la niña; Que su mujer no recuerda porque quedo inconciente porque le apretó el cuello; Que no había gente cerca de la casa cuando Reinaldo se llevo a la niña y que no aviso a nadie; que nadie salió por allí, que no sabe leer ni escribir; que en la policía no le leyeron la declaración; Que encontró a la niña tirada en el suelo, llorando desnuda, toda llena de sangre en la boca y en sus partes intimas; Que se fueron a dormir, la limpiaron y la pusieron en el suelo, que tenía sus partes intimas rotas, que la llevo como a la hora al Hospital; Que nadie los ayudo que ellos solo cubrieron los gastos que la niña pudo haber muerto y el médico le dijo que había, es todo”

    A preguntas formuladas por el Defensor Abg. Clarense Russian contestó: “Que sólo denuncio a R.R.; que estaba sólo cuando se llevo a la niña, es todo”.

    A preguntas de la doctora D.P., respondió: “Que al momento de buscar a la niña y a su esposa, busco alrededor de la casa; Que no aviso a nadie, porque no había nadie y su casa queda retirada; Que no sabe porque se llevaron a A.R.; Que no sabe porque Reinaldo actuó de esa manera; Que los conoce con anterioridad porque son primos”

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de la víctima secundaria, es decir, del padre de la niña abusada. Del relato de este testigo, aprecia esta Juzgadora, que a pesar de la nocturnidad y de la ingesta alcohólica por parte del testigo, el mismo fue directo, claro y coherente en su exposición, bajo juramento, cuando señalo a Reinaldo, como la persona que lo golpeo en el pecho y como la persona que arrebato a la niña ultrajada los brazos de su madre. Con este testimonio adminiculado a la experticia de reconocimiento forense, ginecológico, vaginal y ano rectal, que fue leída en el curso del juicio, encuentra esta sentenciadora que efectivamente la niña resulto abusada sexualmente, pues el dicho del testigo se corresponde con la probanza documental, que señala la desfloración en la vagina de la niña, cuya prueba documental fue estipulada por las partes, no estando en consecuencia dentro de los hechos controvertidos, por lo que se tiene por probado, que ciertamente la niña victima, fue abusada sexualmente. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos, sin embargo no opera de forma directa en contra de los acusados, de autos, es decir, no compromete su responsabilidad penal, por cuanto no existe un señalamiento directo del testigo, que señale haber visto o al menos haber escuchado, que los hoy acusados R.R. y A.J.R., abusaron de la niña, ni que estuvieron con Reinaldo al momento que este de manera violenta se llevo a la niña. En consecuencia este testimonio solo sirve para configurar el cuerpo del delito y no compromete la responsabilidad penal de los co-acusados R.R. y A.J.R.. Así se declara.

  2. - Declaración bajo juramento de C.G.T., de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla municipio A.D., estado D.A., nacida en fecha 08-07-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.042.739, de estado civil soltero, quien expuso: “Esa noche fuimos a dormir a la casa prestada, mi esposo, la niña y yo y cuando el marido estaba abriendo la puerta, llegó Reinaldo y nos llevó, yo cargaba la niña en los brazos, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que Reinaldo la agarro por el cuello y las llevo hacia el monto; Que ella camino mucho; Que no hizo nada porque la agarro por el cuello y cayó inconciente; que estuvo rato en el suelo; que cuando despertó se fue para donde los tíos; Que no sabía donde estaba su marido; que estaba asustada, Que Reinaldo lo empujo al Río, que su marido estaba un poco tomado; Que no vio a Reinaldo con los acusados, es todo”.

    A preguntas del doctor Claréense Russian, respondió: “Que Reinaldo no estaba rascado, es todo”.

    No hubo preguntas de la co-defensora pública ni del Tribunal.

    Al analizar la anterior probanza testimonial, se observa que se trata de una victima secundaria, es decir, en el caso que nos ocupa, se trata de la madre de la niña victima, este testimonio coincide con el dicho de T.T.R., en cuanto a que efectivamente Reinaldo fue la persona que inicialmente los agredió para arrebatarles a la niña; también coincide este testimonio al ser comparado con el dicho del testigo Teofilo, a que ciertamente ambos órganos de prueba, fueron a donde los tíos, llegando uno primero que el otro, lo que deduce esta Juzgadora, que producto de las lesiones, específicamente del golpe que le propinaron a Teofilo y que C.c. inconciente, porque la tomo Reinaldo toscamente por el cuello, hubo un momento que ambos testigos estuvieron separados, en busca de la niña abusada. Así mismo, del análisis comparativo de dichos testimonios, encuentra esta sentenciadora, que ambos órganos de prueba expresaron bajo fe de juramento en el juicio oral, que Reinaldo se encontraba solo. De esta declaración infiere prima facie quien aquí decide, que la responsabilidad en el hecho típico, acusado por el Ministerio Público, es del acusado mencionado en el debate como Reinaldo, quien en la audiencia oral, previo a la apertura del juicio manifestó, su disposición de admitir los hechos, quedando penalizado por tal conducta. No existe un señalamiento por parte de esta testigo, que comprometa la responsabilidad penal de los co-acusados A.J.R. y R.R., pues en todo su relato, dijo dicho órgano de prueba, expreso que Reynaldo estaba solo. También encuentra coincidencia esta Juzgadora, entre el relato de Clelia y Teofilo, en que ambos son contestes en señalar, que el hecho ocurrió de noche, cuestión por la cual se tiene por probado, que efectivamente el hecho ocurrió en horas nocturnas, en la entrada de la casa que les prestaron para dormir. Esta declaración no opera de forma directa en contra de los encausados A.J.R. y R.R., ya que no existe un señalamiento, que indique que estos participaron en el hecho. De esta manera es apreciado y valorado dicho testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Declaración bajo juramento de A.T., de nacionalidad venezolana, estado D.A., natural de Barranquilla municipio A.D., nacido en fecha 26-04-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.387, de estado civil soltero, residenciado en: Palo Blanco, Finca C.G., Tucupita estado D.A., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto al testigo declarante, su acta de entrevista que cursa al folio 28 de la primera pieza y por cuanto el testigo manifestó no saber leer ni escribir, le fue leída la mencionada acta de entrevista, quien expuso: “Eso fue un día como a las 06:00 de la tarde, yo estaba borracho, cuando llegue a la casa ya ellos estaban allí (señalando a los acusados), como yo no tenía problemas con ellos, tome con ellos, ellos son mis tíos por parte de papá, como a las seis de la tarde me golpearon, y mi mujer me lanzó tres baldes de agua para levantarme y me quede dormido, me desperté a las once de la noche y la señora madre de la niña toco la puerta de la casa, y mi esposa la atendió y quien le pregunto por la niña y le dijimos que no estaba allí y ella misma nos dijo que se la quito Reinaldo, que se fueron para el Reten los padres de la niña y la Policía no les paro bola porque andaban paloteados, me quede dormido otra vez y como a las 03:00 de la mañana del otro día ellos tocaron otra vez la puerta y me quedo dormido hasta las seis de la mañana, me pare a trabajar y mi jefe me dijo que con ese golpe no podia trabajar y me quede en la cama y vino un señor que trabaja en la Fiscalia y me llevo a la Municipal a poner denuncia y agarraron a los tres y me llevaron al Hospital y las 05:00 me llevaron para la caso los policías, todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que no estudió; que reconoce la declaración que rindió en esa oportunidad; Que si fue golpeado por Reinaldo y Raúl; Que no recuerda bien lo que le hizo Reinaldo, porque estaba borracho y Que Recuerda que Raúl lo que hizo fue mandarlo a golpear; Que Reinaldo lo Golpeo; Que no sabía quien se había llevado a la niña; Que en su declaración dijo que Reinaldo cargaba a la niña como a las nueve de la noche; Que Reinaldo se retiro sólo de la casa con la niña, es todo”.

    A preguntas del doctor Clarense Russian, respodió: “Que R.R. antes vivía en su casa; Que Raúl acostumbra a dormir en mi casa, Que no observo sangre en la vestimenta de los acusados después que llegaron a la madrugada a su casa; Que no vio quien violo a la niña, es todo”.

    A preguntas de D.P., respondió: “Que Alonso y Raúl, se encontraban en su residencia ingiriendo licor; Que Reinaldo llego solo a las 09:00 de la noche con la niña a la casa; Que no sabe para donde se fue Reinaldo con la niña después de esa hora; Que se acostó a las 07:00 de la noche y se despertó a las 09:00 de la noche para tomar agua; Que Reinaldo fue quien abuso de la niña, es todo”.

    A repreguntas del Fiscal, respondió: “Que el acompaño al papá de la niña a la Policía a poner la denuncia, que pudo escuchar más o menos, que fue Reinaldo y que no llego a escuchar más nada con relación a los otros dos hombres, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que no vio a los tres hombres con la niña, sólo a Reinaldo; Que a las 06:00 estaban los tres; Que Reinaldo lo Golpeo a las seis y que su persona se acostó a las siete a dormir y se paró a las nueve a tomar agua y no vio a Alonzo ni a Raúl y que Reinaldo llego a esa hora con la niña, es todo”.

    Al analizar la anterior deposición, encuentra esta Juzgadora, que se trata de un testigo referencial en cuanto al abuso sexual de la niña, pues el mismo se entera, por el padre de la menor de lo ocurrido a la misma, sin embargo, su testimonio coincide con lo manifestado por los padres de la niña abusada, en el sentido, que señalan a Reinaldo como la única persona que fue vista con la niña, antes de ocurrir el hecho violento de abuso sexual; no obstante, en el presente contradictorio, se enjuicia a Alonso y R.R., más no a Reinaldo, quien ya fue penalizado, por este Tribunal al haber admitido los hechos. Es decir, en este juicio y con este acerbo probatorio se debate sobre la culpabilidad o i.d.A. y Raúl. Dicho esto encuentra esta sentenciadora, que dicho relato no compromete la responsabilidad penal de ninguno de los dos co-acusados y Co-enjuiciados, en relación con el tipo de violencia sexual, ya que este órgano de prueba, expreso no haber visto ni a Raúl ni a Alonso, con la niña abusada el día de ocurrencia del hecho, ni el día anterior, es decir, aprecia quien aquí decide, que este testimonio releva de responsabilidad penal a los co-enjuiciados A.R. y R.R.. En lo que respecta al dicho del testigo victima en cuanto a las lesiones, aprecio esta sentenciadora la imprecisión e inseguridad del relato del testigo, él mismo no fue categórico en su testimonio, se contradijo. En este sentido, aprecia la jurisdicente que este testigo victima de las presuntas lesiones, expreso no recordar producto de su ebriedad quien lo lesiono, más, sin embargo, luego dijo que fue Raúl quien le dijo a Reinaldo que lo golpeara y este último lo golpeo. Así pues, esto es totalmente contradictorio e inverosímil, ya que no entiende y deja llena de dudas a quien aquí sentencia, que es muy difícil que si una persona no recuerda quien lo golpea, porque en determinado momento estuvo ebrio, como es posible que si recuerde quien mando a golpearlo, pareciera inverosímil este dicho, que evidentemente aparta a este Tribunal del convencimiento de la participación del Enjuiciado R.R., en el hecho típico acusado de las lesiones. Ahora la versión del testigo, que expreso en el debate que Raúl le dijo a Reinaldo que lo golpeara, no compromete la responsabilidad penal de Raúl, por cuanto, esta aseveración no resulto probada suficientemente en el juicio, es sólo el dicho, en este sentido de este testigo victima, lo cual por demás fue contradictorio y alejado de precisión y en el supuesto que efectivamente Raúl le haya dicho a Reinaldo que golpeara a Á.T., victima de las lesiones, en modo alguno compromete a Raúl, ya que deben concurrir unos supuestos legales, debe tener el agente dominio del hecho y la voluntad conciente de perpetrar el delito, es decir, de querer producir el resultado; ahora, no puede el Fiscal en la etapa de las conclusiones pretender hacer un cambio de calificación o modificar la forma de participación del acusado, como en efecto lo hizo, pues ello violenta el derecho de la defensa que asiste al acusado, ya que no le permite defenderse y hacer sus alegatos al respecto. Es así como el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 350 estipula y prevé la posibilidad del cambio de calificación en el juicio, lo cual debe ser anunciado por el Juez inmediatamente de terminado el lapso de recepción de pruebas; pues la pretensión Fiscal, de penalizar al acusado R.R. por lesiones personales en grado de Cooperador, se encuentra apartado de la Ley, pues como se indico antes debió la Fiscalia hacer dicho anuncio antes de que se declarara terminada la etapa de recepción de pruebas. Ahora volviendo al tema probatorio y al dicho de este testigo, esta sentenciadora por las razones antes expuestas, se aparte de dicho testimonio, sólo en cuanto al dicho del testigo, que toca el tema de las lesiones, por lo impreciso, contradictorio e incoherente del relato, no asignándole merito ni valor probatorio a dicho testimonio, ya que hay dudas en cuanto a este y en consecuencia debe prevalecer la presunción de inocencia que asiste al acusado, la cual en definitiva no logro desvirtuar el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

  4. - Acta de investigación penal, de fecha 17 de junio de 2008, suscrita y levantada por los funcionarios Torcat Jesús, E.H., C.V., Herrera Luís y G.B.J.C., adscritos a la Policía del Estado D.A., con esta documental se tiene por probado la actuación policial, posterior al hecho denunciado y la efectiva detención policial de los acusados, esta documental no opera de manera directa contra los acusados, ya que sólo demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención. (Folio 21 y vto).

  5. - Historia medica de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por el doctor C.O., medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la paciente cuyo nombre se omite por razones de ley, de 03 años de edad; con dicha probanza este sentenciador aprecia que efectivamente, producto de los malos tratos y del abuso que fue victima la niña abusada, se hizo necesario el traslado a un centro medico asistencial. Con esta prueba quedo demostrado el estado físico y los hallazgos encontrado por el medico a la niña el día del hecho, donde en dicha historia consta que hubo efectivamente una desfloración a las 06:00 según las agujas de reloj y que además hubo un desgarro completo, esta prueba no opera de manera directa contra los acusados, ya que solo demuestra la materialidad del delito. (Folio 27 y 28 pieza 1).

  6. - Acta de entrevista de fecha 17 de junio de 2008, tomada al ciudadano A.T., ante la Comandancia de la Policía del Estado D.A., probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 29 pieza 1).

  7. - Acta de entrevista de fecha 17 de junio de 2008, tomada al ciudadano T.R., ante la Comandancia de la Policía del Estado D.A., probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 31 pieza 1).

  8. - inspección Ocular Nº 320 , de fecha 17 de junio de 2008, suscrita y levantada por los funcionarios detective Anzola Jefferson y L.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya probanza se desestima y no se le asigna valor ni merito probatorio por cuanto los funcionarios que la suscriben no acudieron al debate. (Folio 40).

  9. -Reconocimiento medico legal signado bajo el Nº 550, de fecha 18 de junio de 2008, suscrito por el doctor C.A.O.N., experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., realizado a la victima; dicha probanza fue estipulada por las partes, estando ambas partes de acuerdo con el hecho que dicho probanza pretende demostrar, ello de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; con esta prueba se tiene por acreditado de manera fehaciente, que efectivamente hubo un abuso sexual en la persona de la niña victima, cuyo nombre omite esta sentenciadora por razones legales; al haber estipulado las partes la no presentación en el contradictorio del experto que suscribió tal prueba, queda fuera de los hechos controvertidos la violación o abuso sexual perpetrado en la persona de la paciente evaluada, victima en el presente asunto. Así pues, esta probanza demuestra el cuerpo del delito y no opera de manera directa contra los acusados, no comprometiendo su responsabilidad penal. (Folio 41 pieza 1).

  10. - Reconocimiento medico legal signado bajo el Nº 552, de fecha 18 de junio de 2008, suscrito por el doctor C.A.O.N., experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado D.A., realizado a A.T.; dicha probanza fue estipulada por las partes, estando ambas partes de acuerdo con el hecho que dicho probanza pretende demostrar, ello de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; con esta prueba se tiene por acreditado de manera fehaciente, que efectivamente hubo un persona lesionada; al haber estipulado las partes la no presentación en el contradictorio del experto que suscribió tal prueba, queda fuera de los hechos controvertidos las lesiones sufridas por el ciudadano Á.T., victima en el presente asunto. Así pues, esta probanza demuestra sólo el cuerpo del delito y no opera de manera directa contra los acusados, no comprometiendo su responsabilidad penal. (Folio 42 pieza 1).

  11. - Reconocimiento legal Nº 150, de fecha 20 de junio de 2008, practicado por el detective G.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; se desecha y se desestima esta probanza, por cuanto la misma resulta impertinente, ya que no existe dicho documento agregado al expediente.

  12. - Acta de audiencia de presentación de fecha 20 de junio de 2008, esta probanza resulta impertinente para esta sentenciadora, ya que no prueba ninguno de los hechos controvertidos, la misma solo prueba que los hoy acusados fueron presentados y escuchados con las debidas garantías ante un Juez de Control. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal de acusados. (Folio 9-17 pieza 1).

  13. - Experticia Hematológica y Seminal, de fecha 09 de septiembre de 2008, signada bajo el Nº 9700-128-M0394-08, suscrita por los expertos J.C. y Betssy Velásquez, adscritos al Laboratorio Bioquímico Físico de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas dicha probanza fue estipulada por las partes, estando ambas partes de acuerdo con el hecho que dicho probanza pretende demostrar, ello de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; con esta prueba se tiene por acreditado de manera fehaciente, que efectivamente hubo presencia de sangre y semen en la vestimenta de los acusados; al haber estipulado las partes la no presentación en el contradictorio del experto que suscribió tal prueba, queda fuera de los hechos controvertidos la presencia de sustancia hematica y seminal en la ropa interior de los acusados. Así pues, esta probanza demuestra sólo el cuerpo del delito y no opera de manera directa contra los acusados, no comprometiendo su responsabilidad penal, en virtud que no se hizo un análisis comparativo entre la sangre de la niña victima y la sangre de los acusados, no pudiéndose determinar con precisión desde el punto de vista científico a quien le pertenece dichas distancias. (Folio 144-145 pieza 1).

    A criterio de esta Juzgadora, la declaración de inocencia expuesta por los acusados en el desarrollo del debate no fue desvirtuada con ninguno de los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral. Así se declara.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Tribunal unipersonal, de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio, no quedó demostrado durante el desarrollo del debate oral, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados R.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-01-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.704, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la P.d.C. e hijo de A.O. e E.R. y A.J.R., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.655, hijo de A.O. e E.R., residenciado en Barrio El Chamberi, I.d.G. estado Monagas, sean responsables del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación a los dos acusados arriba nombrados y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solo en relación al co-acusado R.R., en perjuicio de la niña de tres años cuyo nombre se omite por razones de Ley y de Á.T., delitos por los cuales los acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, es decir, resulta imposible adjudicarle a los acusados R.R. y ALONSO JOSÈ ROMERO, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que no se demostró que los acusados hayan abusado sexualmente de la niña, penetrándola por vía anal, vaginal u oral; en consecuencia esta Sentenciadora de Juicio los declara INOCENTES de los referidos delitos, en base a la motivación, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas, en el capitulo anterior. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Tribunal de Juicio unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declaran INOCENTES a los ciudadanos R.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-01-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.704, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la P.d.C. e hijo de A.O. e E.R. y A.J.R., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.655, hijo de A.O. e E.R., residenciado en Barrio El Chamberi, I.d.G. estado Monagas, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación a los dos acusados arriba nombrados y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solo en relación al co-acusado R.R., en perjuicio de la niña de tres años cuyo nombre se omite por razones de Ley y de Á.T., delitos por los cuales los acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, por tanto quedan ABSUELTOS de los referidos delitos. En consecuencia se decreta el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de los objetos afectados con ocasión del presente proceso. Líbrese la correspondiente orden escrita de excarcelación. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil diez. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

    LA JUEZ.,

    X.S.D.

    EL SECRETARIO

    LUIS GERARDO CARABALLO GARCÌA

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