Decisión nº 89 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000948

ASUNTO : YP01-P-2006-000948

SENTENCIA DEFINITIVA No. 89.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.D., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. ARCIBEL TOLEDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena

DEFENSOR: Abg. O.I.P.M., Defensor Público Tercero Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: J.J.M., venezolano, de 18 años de edad, hijo de N.M. y A.G., residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio A.D. de este Estado, de Profesión Indefinida.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el 406 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara P.A..

Corresponde a este Tribunal emitir la Sentencia Definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyó el debate oral y público en la causa seguida contra al ciudadano: J.J.M., venezolano, de 18 años de edad, hijo de N.M. y A.G., residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio A.D. de este Estado, de Profesión Indefinida, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de noviembre de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a la trascripción de novedad de esa misma fecha, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se informa que a la morgue del Hospital L.R., ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino de raza indígena, procedente de la comunidad de Nabasanuka, Municipio A.D., es este Estado.

La referida Fiscalía en fecha 31 de diciembre de 2006, acusó al ciudadano: J.J.M., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 406 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: P.A.R..

En fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el referido delito y admitió las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y por la defensa.

Luego de reiterados diferimientos a los fines de constituir el Tribunal Mixto, en fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal asume el control jurisdiccional y dicta la resolución No. 206, mediante la cual, previa opinión favorable del acusado y su defensa, prescinde de los escabinos y constituye el Tribunal de manera unipersonal, aperturandose el juicio oral y publico, en fecha 29 de enero de 2008; en esa fecha se levanta acta y se inicia la apertura del debate oral y público.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra del ciudadano: J.J.M., al respecto se observa:

En fecha 31 de diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó al ciudadano: J.J.M., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el articulo 406 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: P.A.R.; señalando como hechos imputados al referido ciudadano, los siguientes:

…En fecha 13/11/2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad, se trasladan vía fluvial, hacia la Comunidad Indígena NABASANUKA, c.B., Municipio A.D. de este Estado, en virtud de que había obtenido conocimiento vía telefónica de la Comandancia General de la Policía del Estado, donde informaban que en el hospital L.R. de esta ciudad, había ingresado una persona de sexo masculino, de raza Indígena, procedente de la Comunidad de Babasanuka Municipio A.D., por lo que al trasladarse al referido lugar, y una vez en el lugar, el Anatomo Patólogo (sic), informó el ingreso de un cadáver en estado de descomposición, y al realizarle la correspondiente Inspección del Cadáver, el mismo presentaba herida punzopenetrante y cortante a nivel del área de proyección anatómica de la oreja derecha, herida punzo penetrante a nivel del costal derecho del cuello, presentando hematomas a nivel de la región frontal y el mentón. El referido ciudadano fue identificado como A.R.P.…la comunidad indígena de Bonoina de ese Municipio, quien les hizo entrega de un ciudadano identificado como J.J. MARCANO…quien fue aprehendido por la comunidad, quienes lo señalan como responsable de la muerte de P.A.R....algunos señalaron que una vez que le solicitan al ciudadano P.A., que los trasladaran hasta la comunidad de DIJARUKABANOKO, desde NABASANUKA, y se embarca: J.J.M. en la misma aun cuando P.A. no quería que se fuera en esa embarcación, ecucharon (sic) cuando discutían, y una vez que llegan al lugar de destino, cuando e.J.M., que ría (sic) que se lo entregaran a el, diciendo que el dueño de la curiara y el motor era el (sic), y una vez allí, el ciudadano S.T., le pide a P.A., que lo traslade hasta la ciudad de Tucupita y este lo acuerda, y es por ello que cuando va corriendo a recoger el bolso y regresa, los encuentra de nuevo discutiendo y en ese momento, J.J.M., empujó el balajú, y lo dejan, y al poco tiempo se enteran que J.J.M., mató a P.A.….

Presentada la acusación por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2007, realiza la Audiencia Preliminar, donde la admite totalmente, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo, que:

….J.J. MARCANO…fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., en fecha 17 de Noviembre de 2006. Una vez que la comisión llega a la Comunidad fueron recibidos por el Comisario, informándoles que la Comunidad aprehendió al imputado de autos, por ser el responsable de la muerte de P.A., quien se encontraba desaparecido desde el día sábado 11-11-2006, siendo que el imputado de autos fue la última persona que acompaño a la víctima en su embarcación, llegando el imputado a la Comunidad de Bonoina solo diciendo que el motorista , el señor P.Á. se había caído al agua el día sábado 11-11-2006, procediendo la comunidad a la búsqueda del cadáver, el cual se encontró el día 13-11-2206, el cual presento signos de violencia, una vez puesto a las ordenes del de las autoridades por parte del Comisario de la Comunidad indígena de Bonoina…

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Asimismo ratificó su acusación y expresó que el día 13 de noviembre de 2006, siendo las 8:00 de la noche el testigo F.G., vio cuando el acusado tenía la intención de quitarle la vida al ciudadano P.A.. Que actuó sobre seguro e ir solo con la victima para darle muerte. Que el mismo cargaba una linterna, y el cadáver fue hallado en estado de descomposición y tenia herida punzo penetrantes y cortantes. Que la muerte no fue por asfixia sino por infarto al miocardio, porque el acusado discutía con la victima. Que se dicte sentencia condenatoria.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por el Abg. O.P.M., defensor Público Tercero Penal, quien explano sus alegatos y manifestó que rechaza el acto conclusivo. Que la victima y sus defendidos eran amigos y ambos consumían alcohol en el balaje, que incluso el occiso es quien lo invita de Nabasanuka a otra comunidad. Que P.A. se cayó del balaje y es por ello que le da el infarto. Que se dejó constancia en la audiencia de presentación que el acusado no tenía rasguño ni marcas en el cuerpo por cuanto no hubo confrontación y solicita que se dicte sentencia absolutoria.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado se acogió al precepto constitucional.

Este Tribunal dentro del lapso legal con las formalidades y advertencias correspondientes a las partes, anuncio una nueva calificación jurídica basada en la disposición establecida en el artículo 405 del Código Penal, la cual dispone que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años; pero igualmente relacionado con el artículo 408 ejusden el cual dispone que por cuanto la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405.

En virtud de que las partes no hicieron uso del derecho a solicitar la suspensión de debate a los fines de presentar nuevas pruebas ni la defensa a preparar la misma, el abg. N.R., Fiscal (e) del Ministerio Público, quien fue incorporado al debate luego de permanecer de reposo medico la fiscal titular, presentó sus conclusiones quien señalo

….para el momento de su muerte acontecida un sábado 11/11/2006, contaba con 40 años, de lo que oído leer y escuchado el ministerio público no lo que cabe la menor duda que la muerte del ciudadano P.Á. no fue accidental sino cometida por otro sujeto de manera intencional, el otro sujeto de refiero a J.J.M., que para el momento del hecho contaba 18 de edad. Ciudadano juez, como quiera que aquí el Tribunal es unipersonal, estoy casi seguro que ya tiene un criterio formado. Deja entrever que la victima estaba lisiado de una mano la derecha. Sin embargo la izquierda la utilizaba en su labor eventual de motorista. Establece que en su criterio esa desventaja le daba una ventaja al acusado, en caso de entablarse una pelea. Solicita sentencia condenatoria, según lo declarado por los testigos y pruebas ofrecidas y evacuadas en esta sala. Manifiesta que P.A. consumió bebidas alcohólicas. Los testigos indicaron que estaba un poco tomando pero no borracho. Discrepa del anuncio que hizo el ciudadano, porque no se configura por la poca probabilidad de triunfo entre una riña con una persona mas joven que él, y teniendo minusvalía. Hace la especulación de que será una venganza familiar. Manifiesta que salió a flote la verdad. Habla que el infarto que sufrió Perfecto, fue producto de la emoción negativa que surge al ser atacado, con la saña con que fue atacado. Lo golpeo en al cabeza, lo corto. Habla que Perfecto murió consciente que lo estaban matando. No pudo defender para repeler la acción que le segó la vida. Habla de la precalificación Fiscal de Homicidio calificado con causal y solicita sea condenado de conformidad con lo establecido en el articulo 408 en relación con el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha operado en la intención de matar la causal de alevosía por haber actuado sobre seguro…

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De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien explano sus alegatos donde entre otras cosas expreso:

…en la oportunidad de la audiencia de presentación la defensa publica hizo algunos cuestionamiento en cuanto a al edad del acusado, al considerar que ciertamente no había cumplido la edad de 18 años, que por cierto durante la investigación personas de la comunidad presentaron documento que usted al revisarlo ciudadano Juez, se puede percatar que es un documento forjado. Existe toda una organización de la comunidad con el único propósito de que se condene a este adolescente, dizque por la comisión de un delito tan grave contra las personas, como lo es el homicidio, durante la investigación ciudadano Juez, puede corroborar esto con las actas de entrevistas que se hace con testigos falsos y manipulados por una intérprete, que vista mucha de la versión de la investigación que en aquella oportunidad hiciera el órgano fiscal y en esta sala. Como es el caso de las testimoniales de R.T.T., que ante la pregunta del ciudadano Juez, acerca de si había observado el objeto denominado destornillador, dentro de la embarcación, diciendo aquí que por la oscuridad no había visto este objeto. Ese día ciudadano Juez, 11 de noviembre 2006, mi defendido de una forma valiente porque el inocente no huye ni trata de ocultar evidencia alguna, luego del accidente se dirige a la comunidad mas cercana y da parte a los pobladores de la misma de lo que efectivamente había ocurrido esa noche, que el iba en compañía del ciudadano P.Á. cuando de repente se escucho un impacto; cayeron al agua en esa oportunidad, como pudo mi defendido se monto nuevamente en la embarcación y gritaba y lloraba como él mismo lo manifestó al notar la ausencia de su amigo P.Á.. Habla acerca de los bordes de las embarcaciones, que son filos, y una persona en avanzado estado de embriaguez, y entre el vaivén de las olas, y el choque, pueden causarse ese tipo de heridas que presentó la victima. Que del perverso vicio del consumo de alcohol y lo mal alimentando que se encuentran los indígenas, mueren por inmersión o porque caen al agua, y motivado al estado de ebriedad en que se encuentran, consiguen la muerte. La defensa hace ver que el acusado colaboró con los cuerpos policiales en al investigación. Habla de la inspección in corpore que fue solicitad al Juez de Control Número 1, quién dejó constancia que el imputado fue despojado de su camisa, no presentando ni siquiera un rasguño en ninguna parte de su cuerpo. Solicita que se haga justicia, y no significa imponer una sentencia condenatoria como lo solicita el Fiscal del Ministerio Publico, y es que los indígenas por lo general no tienen este tipo de comportamiento en sociedad, revisen las estadísticas y se darán cuenta que no hay una proporción, el indígena, es un ser pacifico por naturaleza, que razón o motivo podría asistirle a este humilde muchacho, para quitarle la vida a P.A., ninguna ciudadano Juez. También expone que tanto el acusado como sus familiares han sido amenazados, viendo sus familiares en la imperiosa necesidad de mudarse de la comunidad donde habitan. Solicita una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal….

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Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explane su replica en relación a las conclusiones presentadas por la defensa, en tal sentido expreso que:

…el muerto habla por si solo cuando se realiza una autopsia correctamente como lo hizo el Dr. Deib Yibirin. Cuando una embarcación choca el cuerpo debe seguir el trayecto hacia donde se desplaza. Si llegara a chocar el cuerpo saldría hacia delante probablemente dentro de la misma embarcación. Menciona que Perfecto murió no por causa de la asfixia que produce la inmersión destruyendo la tesis de haber caído al agua. Habla que no hubo pelea, había uno recibiendo golpes de otro. Habla de actuar sobre de seguro es alevosía. Quitarle la vida a un borracho, en extremo es como quitarle la vida a un niño. Que el acusado se aprovecho de la situación de la ebriedad de la victima, más su minusvalía. Perfecto no lucho, lo mataron…

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Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de la replica a los argumentos explanados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia el abg. O.P.M., expreso:

…ha sostenido el Fiscal que a raíz a de un impacto la persona con la fuerza y un fenómeno de la física, que es inercia es factible que se golpee, máxime como él dice si esta en una avanzado estado de ebriedad. Eso fue ciudadano juez, lo que efectivamente paso en esa oportunidad, una persona que no cumpliendo con los reglamentos de la capitanía general de puerto a penas con una linterna, que en esa oportunidad J.J. quitó prestada surcaban las aguas del Orinoco, es usual que un asesino ciudadano Juez, y ha sabiendas que la comunidad lo vio salir con esa persona en la noche. Establece que si fuera culpable el acusado hubiese huido y no hubiese ido a participar a la comunidad. Ratifica que este muchacho no cometió ese hecho. Refuta al testigo presentado, F.G., manifiesta que es falso su testimonio, porque él vio lo que estaba pasando con una linterna. El fiscal ha manifestado que hay dudas y que es normal que esto testigos haya vertido en esta sala algunas versiones que no se corresponden, es por eso ciudadano por lo que ratifico en todas y cada unas de sus partes la solicitud de sentencia absolutoria a favor de J.J. Marcano…

Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la ciudadana: A.P., titular de la cedula 9.865.251, en su carácter de victima por ser concubina del hoy occiso P.A.R., quien entre otras cosas expuso:

…es verdad que J.J., amenazó a Perfecto. El colaboro para llevar la cabeza de mi tío en paz de canse. (sic) El me dijo que tarde o temprano lo iba a matar, que le dijo J.j., él me lo dijo. Perfecto nunca lo llegó a denunciar a Fiscalía. Yo me acuerdo una vez, ya faltando dos meses como para suceder esto, él llego junto con un cuñado de él solicitando la embarcación. Por favor que yo no estoy diciendo mentiras, estábamos en la casa 11/11, estábamos viendo la televisión, llego un señor llamado M.M. para que lo llevará a Nabasanuka. Salió a las 2 y 30 de la casa. Como a las 8:30 llegaron las otras embarcaciones que habían salido para nabasanuka. Salí junto con mi compadre y nos llamaros con luces, de un racho, me preguntaron en warao, que quien era yo, y me dijo que mi esposa estaba muerto. Cuando conseguí a J.J., le pregunte como lo mataste y el m dijo (sic) tres veces, mate de una vez. (sic) Cuando me embarqué en el balaje (sic) vi con mis propios ojos que lo habían lavado. No le hicimos nada no lo golpeamos, fuimos nosotros quien dimos la noticia a la gente. Por favor, pido que no es primera vez que esta pasando esto, es una de la familia que le quito la vida a Reinosa, uso la misma estrategia que usaron sus hermanos. En el bajo delta, ha pasado lo mismo, y no hay castigo. El señor P.A., trabaja como docente, y este señor que esta aquí comenzó a estudiar en Bonoina, yo fui maestra de él. Este señor tiene mala conducta. El señor P.A., (sic) no era normal del brazo, era de nacimiento el defecto, no podía ni siquiera estirar el brazo, el se aprovechó de eso. El debe estar consciente de que si lo hizo por favor que lo diga, no creo que esto se va a quedar aquí como lo dice la mama, que lo van a soltar como los hermanos. Soltándolo a él van a seguir en lo mismo. Es mentira de la casa de ellos fue quemada la casita esta ahí, ahí vive el hermano de él. Pido que todo el peso de la ley caiga sobre él. Si él no lo hubiese hecho, para mi el no estuviera muerto. Otra cosa a mi pensar que hubiera investigado al señor Mauricio, porque de repente tenia contacto con él, el insistió tanto en que Perfecto se fuera. Que quede claro, que ya no mas amenaza…

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Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra al acusado, en tal sentido tomo la palabra y manifestó:

…:lo que dice la señora es pura mentira. No era enemigo de perfecto. Ellos dicen que lleva segunda vez. Primera vez fue accidente chocamos algo. Yo no lo mate fue accidente. Pasa un accidente me trajeron amarao pa´ca, (sic) que es pura mentira. Soy inocente no soy ningún criminal. Yo por donde ando saludo a la gente. El me enseño a leer, fue mi maestro. Mis testigos, dijeron que ellos no sabemos nada. Ninguna problema, yo iba a pescar con Virgilio, y el dijo que nunca había ido. La casa mía estaba quemada, cuando fuimos la vi quemada. No tengo enemigos por ahí. Fue un accidente si yo fuere peleao (sic) con el difunto estuviere aporreao. La marca que tenia era de mecate, no tenia marca de rasguño, fue accidente, esa marca de mecate era porque ellos me traían amarrao. (sic) El difunto andaba tomado. Sentí el golpe y el balaje (sic) estaba dando vuelta. Cuando el balaje (sic) me Salí. El balajú estaba de aquel lao. (sic) Me saque el zapato y la franela, porque no podía nada. Yo llore con porque primera vez que estaba sucediendo…

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Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 13 de noviembre de 2006, ingreso en el hospital L.R. de esta ciudad, el cadáver en estado de descomposición de una persona de sexo masculino, de raza Indígena, procedente de la Comunidad de Babasanuka Municipio A.D., el cual presentó heridas punzopenetrante y cortantes a nivel del área de proyección anatómica de la oreja derecha, herida punzo penetrante a nivel del costal derecho del cuello, presentando hematomas a nivel de la región frontal y el mentón, quedando identificado como: A.R.P..

Que el ciudadano: J.J.M., fue aprehendido por miembros de la comunidad indígena, por ser el causante de la muerte de P.A.R., la cual ocurre en el rió Orinoco, siendo aproximadamente las ocho de la noche, a la altura del c.B., donde se trasladaban el acusado y la victima a bordo de una embarcación tipo balajú propiedad de la victima, donde el acusado golpea a la victima con un trozo de madera lanzándolo al agua y producto del pánico le sobreviene un infarto agudo al miocardio ocasionándole la muerte de forma instantánea.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral y pública por cuanto fue presenciado por todo el publico presente; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

A los folios 20 y 21 de la primera pieza cursan actas policiales realizadas por el funcionario J.L., quien se traslada al hospital L.R., en compañía del funcionario G.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; rindiendo declaración el funcionario J.L., quien ratifico ante este Tribunal en toda y cada una de sus partes las actuaciones referidas, en tal sentido este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por el referido ciudadano por ser conteste con el resultado medico forense practicado al cadáver, asimismo por no ser contradictoria su declaración y las actuaciones realizadas están ajustadas a las reglas de actuación policial, toda vez que el funcionario manifestò que dejó constancia que fecha 13 de noviembre de 2006, observó que sobre una camilla metálica reposaba el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, al cual le observó herida punzo penetrante y cortante a nivel del área de proyección anatómica de la oreja derecha, una herida cortante de un centímetro de longitud a nivel del área de proyección anatómica de la mano derecha entre el dedo e índice, una herida punzo penetrante a nivel del área de proyección anatómica de la región frontal y el mentón, así como también presentó protucción de los globos oculares debido al avanzado estado de descomposición y livideces cadavéricas en sus extremidades superiores e inferiores, que el mismo quedó identificado como: P.A..

Al folio 55 de la primera pieza, cursa acta de investigación penal, de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario A.A. y J.L., la cual fue ratificada por ambos funcionarios, donde dejan constancia en acta que se trasladaron hasta la comunidad Indígena de Nabasanuka, c.B., Municipio A.D. de esta jurisdicción, y fueron atendido por el comisario de la localidad, quien le hizo entrega del ciudadano: J.J.M., quien fue aprehendido por la comunidad y presunto autor del hecho, que los miembros de la comunidad querían lincharlo.

La declaración del funcionario A.A., es valorada por este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria a lo expresado por el ciudadano: J.L., y se corresponde incluso con lo expresado por el acusado J.J.M., quien afirmó que fue retenido y amarrado por miembros de la comunidad indígena y entregado a la policía.

En sala rindió declaración el Dr. DIEB YIBIRIN, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien ratifica su informe, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de P.A.R., de 40 años de edad, de raza indígena, masculino, inserto a los folios 22 al 25 de la primera pieza del presente expediente, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio relativo al hecho sobre el cual recae, por cuanto deja constancia que el cadáver presentaba avanzado estado de descomposición, presentó Hematomas en ambas regiones orbitarias. Herida contusa, desgarrada en parpado superior derecho. Hematomas con excoriación en labio inferior. Hematomas en región frontal, dorso de la nariz y en el mentón. Herida irregular por objeto cortante con sección del lóbulo de la oreja derecha. Sección de la base del lóbulo y se extiende hacia la parte inferior y anterior de la oreja. Los bordes y la profundidad de las heridas presentan coágulos sanguíneos. Hematomas debajo del cuero cabelludo a nivel de la región frontal y pariental izquierda. No encontró fractura en los huesos del cráneo ni lesión traumática de la masa encefálica. Edema cerebral ligero. No hay hemorragia cerebral. Respecto a los pulmones el experto señala que están bien aireados con ligera evidencia de agua en la base de ambos pulmones.

En tal sentido el experto consideró que la muerte no fue por asfixia por inmersión, sino por infarto agudo del miocardio, ya que la cantidad de agua que tenia en los pulmones no era suficiente para producir la muerte, en cambio por ser un infarto agudo, la muerte se produjo de forma instantánea, originadas quizás por estrés, angustias, la edad, entro otros factores, que es posible que haya caído vivo al agua donde murió, pero no ahogado.

De igual forma deja claro el experto que las heridas que presentó el cadáver fueron producidas antes del fallecimiento.

En sala el experto forense explicó el porque consideró que las heridas fueron producidas antes del fallecimiento, así las cosas dijo que el hematoma que presentó el cadáver es por la extravasación de la sangre cuando estaba vivo. Que en un cadáver no ocurre la extravasación de la sangre. La herida contusa fue producida por un objeto contundente no cortante.

Dijo que en el mentón también tenía acumulación de sangre extravasada, ocasionado por un palo u objeto contundente no cortante. Que las heridas cortantes evidentemente fueron realizadas por un objeto cortante y no con una madera, a diferencia del mentón que es posible que haya sido con una madera. Que el ciudadano: P.A., antes de fallecer ingirió licor, ya que al abrir la cavidad toráxica, presentó olor etílico, incluso afirma que era consumidor crónico de alcohol, por las características que evidenció en el hígado.

Este juzgador le atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por el medico forense, por cuanto cuenta con una larga trayectoria como experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es claro en sus explicaciones a través de un lenguaje sencillo ilustra al Tribunal respecto a las características que presentó el cadáver de: P.A., y la causa de muerte, lo que evidencia que ciertamente hubo una pelea en el balajù entre el acusado y la victima antes de caer al agua, la victima fue golpeada en el labio inferior, en la frente, en la nariz y en el mentón.

Lo cortó en la base del lóbulo y hacia la parte inferior y anterior de la oreja, cayendo la victima al agua y producto de un infarto muere de manera instantánea, tan rápida fue la muerte, que fue poca el agua que entro a los pulmones, es por ello que no muere por asfixia por inmersión sino producto del infarto.

Ciertamente el cadáver fue arrastrado por las aguas turbulentas del impetuoso río Orinoco pudiendo chocar con algún tronco, piedra, árbol, o un objeto de metal cortante que circule por las aguas o este fijo en algún lugar determinado, esto es lógico, que produzcan desmembramiento, laceraciones heridas cortantes, hasta allí es normal.

Pero lo que no cabe en la medicina forense, y menos en la lógica es que en una persona luego que es cadáver haya extravasación, y salvo aún que en los bordes y la profundidad de las heridas coágulos sanguíneos o hematomas debajo del cuero cabelludo como presentó el cadáver de P.A.; recordemos algunos cadáveres hallados en el río cuando son mordidos por los peces, estas mordeduras presentan características distintas a las producidas en vida la persona, como el sangramiento o la coagulación de la sangre, cuya explicación lógica es la no extravasación de la sangre en cadáver.

Bien, las heridas presentadas por la victima P.A., fueron causadas evidentemente por el ciudadano: J.J.M., de quien la defensa afirma que al momento de la aprehensión no tenia lesiones y que en la audiencia de presentación se dejó constancia de esto e incluso al declarar el funcionario: J.L. expreso que no observó lesiones alguna, ello es cierto pero también es cierto que este funcionario expreso que su actuación se limitó a realizar una inspección al área donde ocurrieron los hechos y a la aprehensión del acusado, mas no a efectuarle una revisión a fin de determinar si estaba lesionado o no, éste no era el objetivo de su labor.

Al folio 26 de la primera pieza del presente asunto cursa resultado medico forense suscrito por el Dr. C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien presentó lo ratificó en sala tanto en contenido y firma expresando que el ciudadano: J.J. fue evaluado en fecha 13 de noviembre de 2006, y presento excoriación en Hemicara izquierda de 10 centímetros, múltiples excoriaciones en ambas manos y antebrazo. Informe que tiene pleno valor probatorio, de que el ciudadano: J.J.M., si estaba lesionado al momento en que fue aprehendido, y ello al concatenarlo con el protocolo de autopsia practicado al cadáver de P.A., este juzgador le atribuye pleno valor probatorio por cuanto evidencia que si hubo una pelea entre el acusado y la victima, pelea que surge en un acto de defensa de la victima antes de morir.

Conclusión que arriba este juzgador no solo de la adminiculación de estos dos informes sino que al concatenarlos y compararlos con las testimoniales de los ciudadanos: R.T.T., S.T.T. y F.G., incluso con la declaración del propio acusado, se evidencia que J.J.M. y la P.A., eran las únicas personas tripulantes del balajù, luego que se quedaron todos los pasajeros, y siendo las ocho de la noche aproximadamente en el medio del rio, en una zona tan despoblada y un ambiente totalmente natural, se hace mas intensa la oscuridad, donde el ciudadano P.A., con 40 años de edad, bajo los efectos del alcohol, que le hace restar agilidad, es atacado por un joven, quien también presuntamente bajo los efectos del alcohol, pero evidentemente con mas versatilidad, hace que la victima caiga al agua, y muere de forma instantánea, producto del infarto al miocardio, originado quizás como lo afirma el medico forense por estrés, angustias, la edad, entro otros factores, como la oscuridad, no tener escapatoria ya que los hechos se originaron en el medio del río, en el caño principal, el cual evidentemente tiene una anchura y caudal considerable.

Lo ciudadanos: R.T.T. y S.T.T., rinden declaración por ante este Tribunal, por ser de la etnia warao y no hablar castellano, fueron asistido de interprete debidamente juramentado,

El ciudadano: R.T.T., expreso que fueron a la comunidad de Sabanuka, regresaron con P.A. a quien le dicen pepe, y vio que se embarco el acusado. Había como siete personas. Que tenía una linterna y se la prestó a Pepe y al bajarse todos en Nabasanuka quedaron el difunto Pepe y él señalando al acusado, quien iba al lado del motorista. Durante el viaje escuchó que pepe dijo “el pasaje me lo entregan a mi no se lo den a èl” refiriéndose al acusado, ya que el motor era de su propiedad. Que por el camino compraron cervezas y llegaron sin emborracharse y ellos refiriéndose a la victima y al acusado tampoco estaban borrachos, pero al principio no discutían en el viaje de regreso de Nabasanuka a Sacupana ellos si estaban discutiendo. Que escucho de un destornillador pero no lo vio.

Bien este juzgador le atribuye pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, por cuanto si bien es cierto que el mismo presenta algunas diferencia en cuanto al acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 21 de diciembre de 2006 (folio 99y 100 P.1), afirmo que si algunas cosas no coinciden con el acta de entrevistas es porque no recuerda muy bien, agregando que no vio al acusado matar a pepe, pero F.G., le contó que él si vio; sin embargo el valor probatorio que le atribuye este juzgador es que el acusado: J.J.M., efectivamente estaba en la embarcación y había discutido con la victima, que los mismos habían consumido licor, y además el valor probatorio es por ser conteste con la rendida por el testigo S.T.T..

El ciudadano: S.T.T., quien también rindió entrevista por ante la referida Fiscalía inserta a los folios 96 al 98 de la primera pieza del presente asunto, la cual fue ratificada por ante este Tribunal donde rindió declaración y expresó que el difunto le dijo al acusado que no se embarcara y el acusado le dijo que iba de marinero y el difunto le dijo que no, afirma que el acusado se montó forzado. Que en una bodega el acusado compró tres potes de cerveza y compraron las pilas de la linterna. Que el se embarco en Nabasanuka y el acusado se montó en el puesto denominado Fidel. Que Rodolfo compró unas pilas. Que ni la victima ni el acusado estaban borrachos. No escuchó la discusión, cuando se bajó quedaron solo dos personas la víctima y el acusado. Que en Bonoina se comenta que el hermano de julio tuvo problemas con la ley por un homicidio, y P.Á. levantó un informe y él se molestó y ha escuchado comentarios que esas familias tienen problema y han matado. Que F.G., le contó que estaba parado y en el medio del río escucho un grito.

Como se puede apreciar este ciudadano es conteste con la declaración rendida por su hermano y tiene pleno valor su testimonio, ya que son testigos presénciales de que J.J.M. abordó la embarcación propiedad de la victima P.A., y quedaron solo en ella.

Si bien es cierto que S.T.T., expresa que no escucho la discusión no es menos cierto que escucho cuando el difunto le dijo al acusado que no se embarcara y el acusado se monto forzado de marinero e iba a su lado.

Bien ambos testigos son contestes al hacer referencia de que F.G., presenció los hechos cuando J.J.M., estaba en la embarcación con la victima y suceden los hechos.

El ciudadano: F.G., quien de igual forma rinde declaración ante la sede del Ministerio Público, en sala fue tomada declaración bajo juramento y asistido de interprete indígena Warao, donde entre otras cosas expreso que el día sábado 11 de noviembre de 2006, como a las ocho de la noche aproximadamente, se encontraba pescando en el río grande, cerca de su comunidad ubicada en Ubasujuru, y a la altura de la boca de Dijakabanoko, escucho que venia una embarcación con mucha fuerza de esa comunidad y para la embarcación y medio afloja el motor pero no logro apagarse y escucha gritos y pelea, que estaban peleando. El balaje daba vueltas. Que al momento de lanzar la red es cuando escucha que el motor se apaga, que al escuchar eso el fue hacia allá pero como iba a canalete no vio exactamente el rostro de las personas, porque era poco la luz, y estaba oscuro, y alumbró con la linterna y vio que era la misma embarcación que antes había visto pasar de Arawako y Kijakabonoco, porque tenia los mismos colores, pero como a sesenta metros aproximadamente tuvo que regresar y se fue a su casa, que al llegar a su casa se puso a ver televisión y le contó a su esposa que lo mas probable es que algo malo sucedió en el río, sin contarle los detalles y vio que estaba llegando el acusado con el cabello largo, sin camisa en un balajú mojado como si le hubieran echado agua, y al llegar a su casa empezó a llamar en voz alta. Que antes no lo había visto pero su cara le quedó grabada desde ese día. Que estaba su mujer la hermana mayor de su esposa quien dijo que habían matado a alguien, y escucho cuando dijeron que mataron a su compañero y el quedó pensativo en el hecho ocurrido, que allá se asustó porque oyó los gritos y golpes. Gritos tipo llanto, no escucho palabras ni auxilios sino gritos y llanto. Había solo dos personas en el balaje. Que por su experiencia cuando una embarcación choca con un musurí (cúmulo de plantas acuáticas) no ocurre ese lanzamiento. Que al ver la embarcación en su casa noto que uno de los bancos estaba abajo en el suelo. Que había dicho que no había declarado antes porque se refería es a la forma como lo hizo en sala con esta dinámica ante este Tribunal, que allá no fue traducido tan claro como se hizo aquí en el Tribunal.

Bien así las cosas este juzgador le da pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano, por no ser en lo sustancial contradictoria, del hecho ocurrido en el rió Orinoco en las inmediaciones de la comunidad de Ubasujuru, Municipio A.D., siendo las ocho de la noche aproximadamente, presencia cuando el acusado: J.J.M., ataca al victima y aterrado se retira del lugar.

En sala este testigo expreso que la noche era oscura, narra las condiciones del ambiente, el lugar especifico donde se encontraba pescando y del lugar donde se retiró próximo a la embarcación de la victima, afirma que tenía una linterna que alumbraba cerca de cuatro mil metros, lo que resulta inverosímil, a toda estas el Ministerio Público solicito una reconstrucción de los hechos y el Tribunal la acuerdó y se trasladó en fecha 07 de marzo de 2008, hasta la comunidad de Ubasujuru y Bonoina, Parroquia M.R.d.M.A.D., en presencia de las partes, acusado y el experto C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza las mediciones aproximadas.

Asimismo se tomo a dos personas con rasgos y características similares al acusado y a la victima y se colocaron en la embarcación tipo balajù que pertenecía al occiso en la distancia señalada por el testigo: F.G., procediendo este ciudadano a ubicarse en el punto donde manifestó devolverse.

Una vez en el referido lugar procedió a iluminar con la linterna que tenía el día en que ocurrieron los hechos, el acto escenificado por los sujetos antes referidos, en aquel lugar.

Acto seguido las personas procedieron a escenificar un forcejeo corporal y a dar voces y gritos fuertes. Allí el Tribunal dejó constancia que los gritos desde aquel lugar se oyeron claramente hasta el punto donde fue ubicado el testigo. Asimismo se a través de las luz de la linterna se visualizó la embarcación y la silueta de los sujetos.

El experto consigna el informe de la reconstrucción de los hechos, el cual ratifica y explica detalladamente en sala, resaltando que en cuanto a las medidas de 570 a 220, de 420 a 140 y de 150 a 80, reflejadas en el acta que sobre las mismas se especulo, por cuanto el aparato digital láser para medir a distancia no funcionó, que se tomo las medidas con la cinta métrica, pero se especuló en cuanto a las distancias por no tener punto fijo y debido a las turbulentas aguas, y en el informe respectivamente, sus variantes estriban en que en la oscuridad la proyección lumínica para el observador se proyecta una distancia larga pero realmente es menos, es decir mas corta.

Dejó constancia en el informe inserto a los folios 176 y 177 de la segunda pieza del presente asunto, que de los puntos b al c, se observó claramente lo que hacían las personas del simulacro, es decir sus movimientos, y se escuchó los gritos que estos decían. Que no es factible que una linterna alumbre cuatro mil metros, pero en la oscuridad por lo antes expuestos da la sensación de que la distancia es larga por la proyección de la luz.

Bien con lo narrado por el experto se aclara el porque el testigo: F.G., expresa las variantes en cuanto a la distancia entre su posición y la del balajú del occiso, así como la posición de éstos y del punto donde se devolvió lleno de pánico por los gritos.

Ciertamente como afirma la defensa el medico forense determinó que el cadáver no presentó fractura en los huesos del cráneo ni lesión traumática en la masa encefálica, sin embargo ello no determina que el testimonio del ciudadano: F.G., sea falso y no tenga valor probatorio, ya que el testigo escucho golpes y toleteos, incluso decía en forma onomatopeya que sonaban “…ta ta ta…” como si pegaran de la embarcación.

El acusado alega que la embarcación choco con un palo, con un musuri, no sabe específicamente con que choco, pero afirma que choco con algo.

Al folio 109 de la primera pieza del presente asunto, cursa experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario: J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó dicho reconocimiento a la embarcación tipo balajú donde ocurrieron los hechos, y afirmó que la misma estaba en regular estado de uso y conservación, asimismo describe las características de la misma y no señala ni en el informe ni en su declaración que la misma haya tenido señales de choque en su parte delantera o lateral, lo que si dejó claro es que la misma tenia en su interior tres asientos con espaldares, conformados por dos segmentos de madera cada uno de forma removibles.

La experticia se corresponde con la declaración de F.G., quien dijo que la embarcación tenia el fragmento de madera del asiento en la parte de abajo. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor probatorio tanto a la referida experticia como al testimonio dado por el experto, por cuanto la misma no es contradictoria y se corresponde con lo hechos.

De manera pues que luego del análisis de los medios probatorios, testimonios, y demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso conforme a lo establecido en la sentencia No. 1013, de fecha 26 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carraquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio sobre el hecho sobre el cual recae, y no solo por sus propias afirmaciones sino que al concatenarlas se concluye que la acción desplegada por el ciudadano J.J.M., conllevó a la muerte del ciudadano: P.A..

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal, y no el que previamente había anunciado el Tribunal; asimismo quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: J.J.M..

i.) Pruebas que se desestiman:

1- La defensa ofreció los testimonios de los ciudadanos: V.C.M. y J.P.C., los cuales rindieron declaración en sala, luego de ser oído su testimonio este Juzgador no le atribuye valor probatorio alguno a las deposiciones de los mismos, por cuanto estos ciudadanos en sala manifestaron no tener conocimiento de los hechos, que no han recibido ni dinero ni amenazas, incluso afirman que no saben por que lo mencionan como testigos ya que no vieron cuando ocurrió el hecho que ellos viven lejos de esa comunidad. Ambos solicitan al Tribunal que sean borrados como testigos ya que no son testigos de nada.

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: J.J.M., como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El representante del Ministerio Público ratificó su acusación y expresó que el acusado actuó sobre seguro e ir solo con la victima para darle muerte. Que se dicte sentencia condenatoria, ya que la muerte de P.Á. no fue accidental sino cometida de manera intencional, por J.J.M.. Que la victima estaba lisiado de una mano la derecha, da desventaja en caso de entablarse una pelea. Discrepa del anuncio que hizo el Tribunal, porque no se configura por la poca probabilidad de triunfo entre una riña con una persona mas joven que él, y teniendo minusvalía, murió consciente que lo estaban matando. No pudo defenderse para repeler la acción que le segó la vida. Solicita sea condenado de conformidad con lo establecido en el articulo 408 en relación con el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha operado en la intención de matar la causal de alevosía por haber actuado sobre seguro. Que cuando una embarcación choca el cuerpo debe seguir el trayecto hacia donde se desplaza, saldría hacia delante probablemente dentro de la misma embarcación.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Concluyó la Defensa del ciudadano: J.J.M., rechazando el acto conclusivo. Que la victima y sus defendidos eran amigos y ambos consumían alcohol en el balaje, que incluso el occiso es quien lo invita de Nabasanuka a otra comunidad. Que P.A. se cayó del balajú y es por ello que le da el infarto. Que se dejó constancia en la audiencia de presentación que el acusado no tenía rasguño ni marcas en el cuerpo por cuanto no hubo confrontación y solicita que se dicte sentencia absolutoria. Que su defendido no había cumplido la edad de 18 años. Que la comunidad presentó documento forjado. Que las actas de entrevistas que se hace con testigos falsos y manipulados por una intérprete. Que el inocente no huye ni trata de ocultar evidencia alguna. Que su defendido se dirige a la comunidad mas cercana y da parte a los pobladores de la misma de lo que efectivamente había ocurrido esa noche. Que el iba en compañía del ciudadano P.Á., cuando de repente se escucho un impacto; cayeron al agua en esa oportunidad. Que el Juez de Control Número 1, dejó constancia que el imputado fue despojado de su camisa, no presentó ni siquiera un rasguño en ninguna parte de su cuerpo. Que el testigo F.G., es falso.

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación dada a los hechos por el Ministerio Pùblico, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal observa que el ciudadano: J.J.M., fue aprehendido por miembros de la comunidad indígena, por ser el causante de la muerte de P.A.R., la cual ocurrió en el rió Orinoco, siendo aproximadamente las ocho de la noche, a la altura del c.B., donde se trasladaban el acusado y la victima a bordo de una embarcación tipo balajú propiedad de la victima, donde el acusado golpea a la victima con un trozo de madera lanzándolo al agua y producto del pánico le sobreviene un infarto agudo al miocardio ocasionándole la muerte de forma instantánea.

El Dr. DIEB YIBIRIN, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, consideró que la muerte no fue por asfixia por inmersión, sino por infarto agudo del miocardio, ya que la cantidad de agua que tenia en los pulmones no era suficiente para producir la muerte, en cambio por ser un infarto agudo, la muerte se produjo de forma instantánea, originadas quizás como fue valorado anteriormente por estrés, angustias, la edad, entro otros factores, que es posible que haya caído vivo al agua donde murió, pero no ahogado.

En sala el experto forense explicó el porque consideró que las heridas fueron producidas antes del fallecimiento, así las cosas dijo que el hematoma que presentó el cadáver es por la extravasación de la sangre cuando estaba vivo. Que en un cadáver no ocurre la extravasación de la sangre. La herida contusa fue producida por un objeto contundente no cortante.

Pero lo que no cabe en la medicina forense, y menos en la lógica es que en una persona luego que es cadáver haya extravasación, y salvo aún que en los bordes y la profundidad de las heridas coágulos sanguíneos o hematomas debajo del cuero cabelludo como presentó el cadáver de P.A..

Quedó plenamente probado que las heridas presentadas por la victima P.A., fueron causadas evidentemente por el ciudadano: J.J.M., de quien la defensa afirma que al momento de la aprehensión no tenia lesiones y que en la audiencia de presentación se dejó constancia de esto e incluso al declarar el funcionario: J.L. expreso que no observó lesiones alguna, ello es cierto pero también es cierto que este funcionario expreso que su actuación se limitó a realizar una inspección al área donde ocurrieron los hechos y a la aprehensión del acusado, mas no a efectuarle una revisión a fin de determinar si estaba lesionado o no, éste no era el objetivo de su labor.

En cuanto a la audiencia de presentación ciertamente allí se dejó plasmado que el acusado se quito la camisa y no se le observó lesiones. Pero dicha acta no fue ofrecida como prueba documental para ser leída en sala. Ni se realizó como prueba anticipada para que surta sus efectos y entre probando en el juicio oral y público, y aun de ser así, se aprecia que la Juez no se asistió de experto medico que le auxilio en los conocimientos de la ciencia medica para determinar si el cuerpo del acusado tenia lesión o no.

Es cierto que el Juez debe tener los conocimiento mínimos en la criminalistica y medicina forense pero de allí ha determinar que un sujeto tenga tal lesión y calificar la misma hay una distancia considerable.

El Juez no califica lesiones, valora informes, da valor probatorio a las testimoniares de los expertos luego de un razonamiento lógico.

Por disposición legal quien tiene esta facultad valorativa es el medico forense, como en efecto fue evaluado por el Dr. C.O., quien presentó un informe y lo ratificó en sala tanto en contenido y firma expresando que el ciudadano: J.J. fue evaluado en fecha 13 de noviembre de 2006, y presento excoriación en Hemicara izquierda de 10 centímetros, múltiples excoriaciones en ambas manos y antebrazo.

El ciudadano: J.J.M., si estaba lesionado al momento en que fue aprehendido, lo que evidencia que si hubo una pelea entre el acusado y la victima, pelea que surge en un acto de defensa de la victima antes de morir.

Conclusión que arribó este juzgador al valorar las pruebas, no solo de la adminiculación de estos dos informes sino que al concatenarlos y compararlos con las testimoniales de los ciudadanos: R.T.T., S.T.T. y F.G., incluso con la declaración del propio acusado, se evidencia que J.J.M. y la P.A.

La defensa alega que el medico forense determinó que el cadáver no presentó fractura en los huesos del cráneo ni lesión traumática en la masa encefálica, sin embargo ello no determina que el testimonio del ciudadano: F.G., sea falso y no tenga valor probatorio, ya que el testigo escucho golpes y toleteos, incluso decía en forma onomatopeya que sonaban “…ta ta ta…” como si pegaran de la embarcación.

Hay que dejar claro que no todo golpe fractura el cráneo o los huesos, menos aun causa traumas a la masa encefálica ya que esta naturalmente protegida para el cráneo, tiene que ser evidentemente superior en constitución molecular y de fuerza ejercida.

Sin embargo el cadáver si presentó otras lesiones por ejemplo la del mentón donde también tenía acumulación de sangre extravasada, y según el experto forense esta pudo ser ocasionada por un palo u objeto contundente no cortante. Que las heridas cortantes evidentemente fueron realizadas por un objeto cortante y no con una madera, a diferencia del mentón que es posible que haya sido con una madera

También resalta el Tribunal, que el hecho de que un acusado acuda libremente a un determinado lugar luego de cometer el hecho, no quiere decir que necesariamente sea irresponsable del hecho o lo haya una eximente por tal conducta, a fin de cuentas lo que haría es destruir el peligro de fuga, a los efectos de una medida privativa, pero la responsabilidad penal surge del cúmulo de pruebas legales, pertinentes, necesarias, y debidamente incorporadas y valoradas.

En el caso de autos, ciertamente el acusado J.J.M., luego de cometer el hecho se dirige a la vivienda del ciudadano F.G., quien evidentemente era el mas cercano del lugar del hecho, tan es así que es el sitio donde se encontraba pescando para dar comida a sus hijos en la mañana, y no como afirma la defensa que este testigo miente por cuanto había comprado comida ya que había cobrado la misión y no tenia necesidad de pescar.

En sala el testigo dijo que cobro 180.000 bolívares, compro una linterna de 4 pilas, 4 harina pan, azúcar, 3 potes de cervezas, 2 espaguetis, etc, ya que el salado era el pescado que necesitaba para la mañana ya que los niños van a estudiar y deben irse comidos. Es por ello que estaba en la noche pescando y presencia los hechos narrados. EL acusado, llega a su residencia y no huye por cuanto su intención no era huir ya que ciertamente pudo hacerlo por cuanto tenía la embarcación y el combustible, su intención era simular un ahogamiento debidamente planificado, y es por ello la imputación del Ministerio Público, la cual acoge el Tribunal.

El ciudadano: J.J.M., niega haber agredido al ciudadano: P.A., de quien dice era su amigo y no tenia problemas con él y le dijo para tomar licor a eso como las cuatro de la tarde. Que el difunto tomaba con su hermano y con Mauricio. Que la victima estaba rascao pero con conciencia y le dijo quédate y compraron como 7 cervezas y se sentó al lado del motorista y cuando se bajaron todos los pasajeros se sentó en el medio y por el camino el también se rasco ya que le daban cerveza los pasajeros. Que el difunto estaba borracho daba para adelante y para atrás. Que el balajú pego de algo, solo estaba el difunto y el motorista quien arrancó el motor y él se cayó al agua en el medio del río y dentro del agua se quitó la camisa y los zapatos. El motor se apago, grito y el difunto no estaba, que en el balajú quedaron los potes de cerveza. Que no había otra embarcación. Que el estaba llorando y no sabia donde estaba. Que eso sucedió cerca de una comunidad donde había una planta, cuando se dio cuenta estaba amarrado en la mañana. Le dijeron que llegó rascao.

Al examinar la declaración del acusado se observó que estaba solo con la victima, que su dicho se corresponde sustancialmente con lo dicho por el testigo F.G., sin embargo niega haber cometido el hecho, pero no contaba con la presencia del testigo F.G. en el lugar de los hechos, ni en lo avanzado de la ciencia forense.

La defensa refiriéndose al acusado niega que los indígenas tengan este tipo de comportamiento en sociedad y son pacíficos por naturaleza. Luego afirma que el grupo de indígenas esta interesado en una condena y los familiares del acusado están siendo amenazados y le quemaron el rancho en el bajo delta a uno de los familiares. ¿Son pacíficos o violentos?.

El Tribunal deja constancia que el acusado J.J.M., fue evaluado por el antropólogo M.S. y determinó que esta profundamente trasculturizado, quien ciertamente no rindió declaración por cuanto no fue ofrecido como medio probatorio, sin embargo dichas características se evidencian en sala a través del principio de inmediación, tales como vestimenta, dominio del lenguaje castellano, palabras propias del lenguaje civilizado tales como coño, peo de pelea, vaina, tipo refiriéndose a personas, etc.

El acusado alega que la embarcación choco con un palo con un musuri, no sabe específicamente con que choco, pero afirma que choco con algo.

La embarcación tipo balajú donde ocurrieron los hechos estaba en regular estado de uso y conservación, La misma no tuvo señales de choque en su parte delantera o lateral, la misma tenia en su interior tres asientos con espaldares, conformados por dos segmentos de madera cada uno de forma removibles.

La defensa alega que su defendido para el momento de los hechos era menor de edad, que el documento de identidad presentado es falso.

Bien, en autos cursa al folio 72 acta de nacimiento original, expedida por el comisario general de la comunidad de Navasanuka del Municipio A.D., del Estado D.A., donde se evidencia que el ciudadano J.J.M., quien fue presentado por J.N.M., y A.G., nació en fecha 23 de julio de 1999, y desde esa fecha hasta el día de los hechos habían transcurrido 18 años, 03 meses y 18 días, es decir que el acusado si era mayo de edad.

En cuanto a que el documento es autentico o no, la defensa tuvo la oportunidad de solicitar al Ministerio Público que se realizara las experticias documentológicas correspondientes, y no lo hizo. Asimismo se observa que no hay prueba en autos que afirme lo contrario respecto a la autenticidad o no del documento.

El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la advertencia sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 408 del Código Penal, cuyo presupuesto es el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona. Asimismo se informó a las partes del derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y a la defensa para que prepare la misma.

El Tribunal de Control dejó plasmado en el auto de apertura a juicio la admisión de la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público calificó del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal, cuyo presupuesto entre otros es de quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión, con alevosía o por motivos fútiles o innobles.

Ahora bien, cuando esa muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, se atenúa la pena, según el artículo 408 citado.

Bien así las cosas, luego del análisis de las pruebas así como oídas las conclusiones y sus replicas, oída a la victima, y al acusado, el Tribunal observa que tal como lo señaló el experto forense Dr. DIEB YIBIRIN, la causa de la muerte no fue exclusivamente por factores externos, si no que a esta ocurre por infarto agudo al miocardio.

Sin embargo dentro del contexto de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y las características que presentó el cadáver de: P.A., se evidencio que fue atacado por el acusado J.J.M. y hubo una pelea tratando la victima de repeler los ataques del acusado en el balaje, quedando la victima golpeada en el labio inferior, en la frente, en la nariz y en el mentón, cortándola en la base del lóbulo y hacia la parte inferior y anterior de la oreja, cayendo la victima al agua y producto de un infarto muere de manera instantánea, lo que significa que la victima sobrevivió a los hechos ocurridos con anterioridad en la embarcación, los cuales fueron determinante en la producción posterior de la muerte, dado que hay una causalidad con relación a ella, como lo es el ataque de la victima y lanzamiento al agua, en la oscuridad, y aterrado por no tener salvación, le fue sumado otro elemento independiente de la intencionalidad y de la acción ejecutada por el autor del hecho, que fue el infarto al miocardio sobrevenido, para ocasionar la muerte.

Siguiendo al autor J.O.G., en su obra El Homicidio, Tomo I. Pág. 580, quien establece que la concausa es una circunstancia, hecho o condición ajena a la acción desplegada por el autor y que se suma a esta, coadyuvando o determinando la producción del resultado muerte, luego las consecuencias jurídicas de la concausa serán diversas, según coadyuve o determine el resultado tipificado. Que los efectos de la concausa cambiaran según el factor causal concurrente haya sido previsto o no por el autor y según sea previsible, para que pueda hablarse propiamente de una concausa, el factor causal anexo tiene que ser ajeno a la voluntad del autor y a la propia acción, pues si dependió directamente de la acción misma del autor, o fue tomado en cuenta por éste para su acción, estaremos ante una forma o mecanismo de actuación que hace parte de un todo unitario.

Es claro que la muerte sólo puede atribuirse a la acción del autor cuando ella se ha producido como consecuencia de la utilización de los medios o como concreción del riesgo ilícito creado, por eso cuando la muerte se ha producido por circunstancias distintas del hacer del incriminado, debe analizarse la imposibilidad de imputar el resultado; es preciso, pues, cono en efecto lo comprobó el experto Dr. DIEB YIBIRIN, con sus propios sentidos el nexo de causa y efecto entre la violencia sufrida por el ciudadano: P.A., quien si bien es cierto cayó al agua y tomo poco agua la asfixia por inmersión no fue la causa de su muerte sino, que la muerte ocurrió por infarto al miocardio, originado posiblemente por el pánico de verse acorralado por el acusado.

Continua el autor citado que para comprobar ese nexo causal debe verificarse de dos maneras: por vía directa, buscando los efectos inmediatos de esas violencia, y su idoneidad para hacer cesar la vida; y por vía indirecta, o por exclusión, comprobando con la inspección de las cavidades que no hubo ninguna otra causa de muerte.

En el caso que nos ocupa ciertamente la causa de muerte fue un infarto al miocardio, pero ello como vimos antes fue generado por los medios y condiciones aterradoras que se suscito en la embarcación.

Cuando la causa de muerte es ajena a la conducta del sujeto imputado, es natural que no pueda atribuírsele autoría del resultado, pues en tal evento el resultado no ha sido determinado ni condicionado por el comportamiento del acusado únicamente.

Lo expuesto lo interpreta este Juzgador que para que proceda el homicidio concausal, se requiere que a la acción dolosa, llevada a cabo por el autor, se sume una circunstancia, sobrevenida o persistente, desconocida por este, que coadyuva o determina el resultado muerte, querido por el autor, como en efecto ocurrió con la acción desplegada por el ciudadano: J.J.M., de manera predeterminada y alevosa como refiere el Ministerio Público.

Premeditación es reflexión sobre el delito que se va a cometer, tiene un elemento objetivo es el conocimiento de lo que se pretende realizar y la consciencia sobre el transcurso de tiempo entre el momento de la concepción del delito y aquél en que se va a ejecutar; así como un elemento subjetivo consistente en la meditación y deliberación de la intención antijurídica.

Constituye una forma específica de agravación para quienes tienen plena conciencia de que al llevar a cabo la conducta productora del resultado querido se es superior respecto de la víctima, ya sea por cuestiones previamente resueltas por el autor, por algún elemento inherente a la víctima, o cuando existe una circunstancia notoriamente desigual que es aprovechada por el victimario.

En autos no hay lugar a dudas respecto a esta desigualdad entre J.J.M. y el occiso P.A., el acusado es superior en fuerza y condiciones física; Como bien lo afirmó el Ministerio Público en sus conclusiones la Alevosía, son condiciones ventajosas que aseguran el resultado querido y deseado por el acusado J.J.M., lo cual implicó necesariamente la premeditación.

Esperar paciente el estar solo en la embarcación, para atacar a la victima, quien evidentemente no tuvo lugar a defenderse. Tanto el testigo S.T. expreso que en Bonoina se comenta que el hermano de Julio tuvo problemas con la ley por un homicidio, y P.Á. levantó un informe y él se molestó y ha escuchado comentarios que esas familias tienen problema y se han matado; como la esposa del occiso quien también ha narrado en sala unos los hechos presuntamente sucedidos con anterioridad a la muerte de su esposo, quien levanto un informe por la muerte de un sujeto presuntamente donde aparece involucrado un hermano del acusado.

Hechos no probados en autos, pero de lo que si no hay lugar a dudas es que la intencionalidad del acusado era dar muerte al ciudadano: P.A.R., ya que si no lo hubiese logrado cruelmente a golpes, lógicamente también lo hubiese logrado al caer al agua, ya que por las condiciones físicas de la victima, quien según lo expresado por su esposa era minusválido de la mano izquierda, y difícilmente hubiera podido salvarse de las turbulentas aguas del Orinoco, a pesar de ser indígena quienes históricamente dominan el agua, ya que son expertos nadadores por haberse asentado en esta geografía.

Al caer la victima al agua, ebrio y bajo esas condiciones físicas era hombre muerto. Es por ello que luego del análisis de las pruebas el Tribunal acoge la calificación del fiscal del Ministerio Público.

Tomemos el ejemplo del sujeto que dispara a otro en la frente y por la rápida intervención médica de estar presente por razones fortuita en el lugar o por tener metal (platino) incorporado en el cráneo el sujeto no muere, y luego fallece por causa sobrevenida como lo es la sepsis (infección).

El solo disparar en el sitio idóneo, la frente, va dirigido a causar la muerte de manera instantánea con toda la intencionalidad, no hay alternativa de vida.

De manera pues que luego del análisis de los medios probatorios, testimonios, y demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso conforme a lo establecido en la sentencia No. 1013, de fecha 26 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carraquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso, este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio sobre el hecho sobre el cual recae, y no solo por sus propias afirmaciones sino que al concatenarlas se concluye que la acción desplegada por el ciudadano J.J.M., conllevó a la muerte del ciudadano: P.A..

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal, y no el que previamente había anunciado el Tribunal; asimismo quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: J.J.M..

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: J.J.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal; quien ciertamente pertenece a la comunidad indígena Warao del Estado D.A., sin embargo el delito imputado es el de homicidio, hecho no permitido en la cultura y derecho de los Waraos, no solo por no ser permitido en esa comunidad; sino que, el derecho a la vida esta consagrado y protegido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.J.M., admitida por el Juzgado Primero de Control, delito éste por el cual se condena al hoy acusado; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: J.J.M., este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el acusado no tiene antecedentes o registros penales, lo cual se evidencia del acta inserta al folio dos del presente asunto, lo que deduce que el mismo ha mantenido una buena conducta predelictual. Asimismo por contar con tan solo 18 años para el momento de los hechos, en tal sentido se aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia se le impone la pena en su limite inferior dispuesta por el legislador, esto es, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, ya que no se aplica agravante por cuanto la pena esta agravada por el legislador. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano J.J.M., venezolano, de 18 años de edad, hijo de N.M. y A.G., residenciado en la comunidad de Bonoina, Municipio A.D. de este Estado, de Profesión Indefinida, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: P.A.R.. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, quedando igualmente condenado el ciudadano J.J.M., a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 13 de noviembre de 2016, toda vez que la aprehensión del ciudadano: J.J.M., se materializó en fecha 13 de noviembre de 2006. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Reten Policial de Guasina, tomando en consideración que él mismo a pesar de estar transculturizado pertenece a la población indígena warao, cuyo asentamiento pertenece a la geografía de este Estado, y por cuanto el Ejecutivo Nacional, no tiene en esta jurisdicción establecimiento penal para recluir a los indígenas penados, lo procedente y ajustado a derecho y actuando con justicia y equidad, el referido ciudadano deberá estar en el Reten Policial en sitio adecuado, aislado del resto de la población penal, permanecer en esta jurisdicción facilita ser visitado en esta localidad por sus familiares, quienes evidentemente por ser indígenas no tienen recursos económicos para trasladarse a otro lugar fuera de esta jurisdicción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 141 ordinal segundo y tercero de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, ello hasta tanto el Ejecutivo cree o establezca un sitio idóneo en esta localidad para el cumplimento de la pena corporal, y su reinserción a su medio socio-cultural. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 405, 408 y 37 del Código Penal, artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABG. A.D. LEON

LA SECRETARIA,

ABG. ARCIBEL TOLEDO

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