Decisión nº 232 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente N° 10.287.

 DEMANDANTE: COMPAÑÍA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.

 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILME PEREIRA, J.H. GUANIPA, F.V., J.M., R.P., M.C., MILETZA SENIOR, F.V., L.G., inpreabogados Nros: 21.311,23.658, 53.281,53.870, 108.693,121.823, 128.582,126.933 Y 132.792.

 DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SIERRA, representada por los ciudadanos V.S.Q. y A.P.C.S..

 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.S.C., inpreabogado Nº 59.048.

 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.

Visto el convenimiento realizado por las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 20 de abril de 2.012, con la presencia del abogado J.H.G.V.G., inpreabogado Nº 23.658, en su carácter de apoderado judicial de la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de parte acreedora demandante, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., en su carácter de deudora demandada, y representada en este acto en la persona de su Administrador ciudadano V.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-706.021 asistido por la abogada V.S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.048, y en el cual a fin de dar por terminada la presente causa interpuesta por la ACREEDORA DEMANDANTE conjuntamente contra la misma DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., y los ciudadanos V.S.Q., quien obra con el carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil, y en su propio nombre y el de A.P.C.D.S., identificados en autos, por el ejercicio de la acción de cobro de bolívares siguiendo el procedimiento por intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, del pagaré a la orden signado con el Nº 82601476, librado el 9 de diciembre de 2010 y contentivo de la promesa de la deudora demandada de pagar sin aviso y sin protesto a la acreedora demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), por ser el valor recibido, con vencimiento el día 09 de marzo de 2011, y con el aval y la fianza de las personas naturales antes identificadas; y debiéndose solamente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs..221.700,oo) por capital adeudado más los intereses retributivos y de mora estipulados en el respectivo pagaré; de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil dicha demandada CONVIENE EN LA DEMANDA para

terminar el proceso pendiente en los términos siguientes: PRIMERO: DISTRIBUIDORA SIERRA C.A. ofrece pagar en su nombre propio y en nombre de los codemandados V.S.Q. y A.P.C.D.S., la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.221.700,oo) que constituye el capital valor de la obligación cambiaria asumida avalada y afianzada por los codemandados de autos, a través de veinticinco -25- cuotas mensuales y consecutivas de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo) cada una, más los intereses calculados al 27 % sobre los saldos deudores de ese capital amortizado con esos pagos mensuales, a partir de la presente fecha 3 de abril de 2012.- Siendo que en esta misma oportunidad dicha deudora demandada cancela la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.15.463,11) concepto de intereses retributivos o compensatorios y de mora estipulados en el pagaré, y calculados a las ratas del veinticuatro por ciento (24%) anual y tres por ciento (3%) anual respectivamente hasta el día 3 de abril de 2012.- Tales pagos de esas sumas de dinero en los términos anteriores, se efectuarán por medio de cheques de gerencia emitidos a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL que entregará a cualesquiera de los apoderados judiciales de esa acreedora demandante e identificados en el poder que riela a los autos; SEGUNDO: En cuanto a las costas y costos procesales aunque calculados prudencialmente por el Tribunal en el respetivo decreto de intimación librado en la presente causa, la deudora demandada en su nombre propio y en nombre de los codemandados fiadores avalistas, ofrece pagar a cualesquiera de los apoderados judiciales de la acreedora demandante, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.35.574,45) por concepto de costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de tales apoderados judiciales por medio de cheques de gerencia a favor de cualesquiera de los mencionados y acreditados apoderados según el mandato que riela a los autos y a través de tres (3) cuotas pagaderas los días 03 de abril de 2012, 24 de abril de 2.012 y 30 de abril de 2.012; TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la acreedora demandante acepta las ofertas de pago formuladas por la deudora demandada y que se derivan del pagaré a la orden signado con el Nº 82601476, librado el 9 de diciembre de 2010 y contentivo de la promesa de la DISTRIBUIDORA SIERRA C.A. de pagar sin aviso y sin protesto a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por ser el valor recibido, con vencimiento el día 9 de marzo de 2011, y con el aval y la fianza de V.S.Q. y A.P.C.D.S..- CUARTO: Una vez verificados los pagos ofrecidos por la deudora demandada, para el 3 de mayo de 2014, se liberará total y expresamente a los avalistas fiadores demandados de todas las pretensiones económicas procesales de la acreedora demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 1283 y 1830 del Código Civil.- QUINTO: Entregadas las cantidades señaladas supra contenidas en los cheques de gerencia respectivos,las partes expresaran y manifestaran que nada tienen que reclamarse

mutuamente por ninguno de los conceptos cambiarios procesalmente exigidos en este juicio específico ni por ningún otro adicional o derivado del título valor o del proceso, por lo que la autocomposición procesal adoptada (convenimiento de la demandada) constituye el finiquito recíproco, definitivo y absoluto de las diferencias entre los sujetos del proceso; e igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 487 del Código de Comercio, la librado deudora demandada exigirá la entrega del pagaré signado con el Nº 82601476, y solicitará al Tribunal, el desglose del instrumento cambiario en cuestión, una vez que se confirme el cumplimiento de las prestaciones y los términos del presente convenimiento de la deudora demandada.- SEXTO: Según lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes otorgantes de esta diligencia, solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y el impartimiento del carácter de cosa juzgada a todos los puntos sobre los cuales versa el presente contrato; pidiendo la expedición de dos –2- certificaciones de la presente diligencia y del auto de homologación.-

Ahora bien, por cuanto quienes realizan el convenimiento en el presente juicio tienen la facultad procesal para hacerlo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, el convenimiento hecho por las partes en el presente juicio. De conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto de intimación. Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de febrero de 2012. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. (eh).-

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. E.S. YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 a. m., previo

anuncio de ley, y quedó anotada bajo el Nº 232, del libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

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