Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000201

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos con informes de ambas partes y observaciones de la parte demandada.

-I-

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE PROTECCION DELTA COMPROTECCION C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 22.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.L., H.S.N. y O.D.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 2.767.731, 10.516.833 y 14.944.341, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.957, 58.596 y 99.610, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita bajo el Nº 93 en el Libro de Registros de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, e inscrita, también, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, A.F.B. y R.C.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 6.815.838, 14.351.656, 10.333.597 y 9.880.853, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442 y 68.877, también respectivamente.

-II-

Conoce este Tribunal, por distribución que hiciera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la demanda que, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoaran los Abogados A.B.L. y H.S.N., en su carácter de apoderados judiciales –conjuntamente con el Abogado O.D.G.- de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCION DELTA COMPROTECCION C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.374.270 y de este domicilio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.

Citada la parte demandada, en fecha 04 de mayo de 2005 comparecieron los Abogados J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, quienes consignaron poder que –junto con los Abogados A.F.B. y R.C.C.- los acredita como apoderados judiciales de la parte demandada y, asimismo, opusieron a la demanda las cuestiones previas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 16 del mismo mes y año y declaradas sin lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 21 de junio de 2005.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

A solicitud de la representación judicial de la demandante, en fecha 07 de diciembre de 2005, la Dra. A.E.G., en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Durante el lapso probatorio, las partes actora y demandada promovieron pruebas mediante sendos escritos presentados en fechas 07 y 13 de diciembre de 2005, las cuales fueron admitidas y providencias por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2006.

Llegada la oportunidad para la presentación de informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante sendos escritos presentados en fechas 03 de mayo de 2006, y mediante escrito de fecha 12 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la actora.

A solicitud de la representación judicial de la demandante, en fecha 28 de julio de 2009, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas de notificación libradas en la misma fecha, quedando notificada la parte actora en fecha 07 de agosto de 2009 y la parte demandada en fecha 09 de noviembre del mismo año.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal procediera a dictar sentencia.

III

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora alegó en su demanda:

Que su representada es una empresa dedicada a la prestación de servicios de seguridad y en razón de ello contrató con la Empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A. una póliza de responsabilidad civil que cubre daños a propiedades de terceros; Que de acuerdo al cuadro de la póliza, la misma tenía una vigencia desde el 02 de marzo de 2003 hasta el 02 de marzo de 2004, y su cobertura comprende responsabilidad civil contractual, predios y operaciones del patrono, carga y descarga, vecinos, locativos y cruzada; Que, asimismo, existe una póliza de seguros contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición, la cual contiene el denominado Convenio de Seguros I (Infidelidad de Empleados) y que la Compañía identifica con el alfanumérico 3D N0 38-9000013, la cual cubre la pérdida de dineros, valores y otras propiedades, a causa de actos de mala fe cometidos por los empleados del asegurado, ya sea actuando por sí solo o en complicidad con otros; Que como parte integrante de esta póliza, se encuentra el Anexo Nº 02, de fecha 03 de abril de 2001 y en donde se señala que la cobertura se extiende a amparar “bajo el Convenio I los bienes de terceros que se encuentren bajo el Cuidado, Control y C.d.A.”; Que en fecha 12 de febrero de 2004, la actora denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la desaparición de bienes (láminas de aluminio) que se encontraban instaladas en un galpón ubicado en la Calle I con calle intermedia de la Urbanización La Yaguara, perteneciente a la Empresa HILADOS FLEXILON C.A. el cual estaba siendo custodiado por personal de vigilancia de la actora, indicando, en la denuncia en cuestión, la presunción de que el personal de vigilancia destacado en el sitio, abandonó el puesto de trabajo y permitió o colaboró directamente en la sustracción de las láminas de aluminio; Que en fecha 13 de febrero de 2004, la actora notificó el siniestro a la Empresa ALRICA CORRETAJE DE SEGUROS C.A., que es la Compañía Productora, quien, a su vez, realizó la correspondiente participación a la Compañía SEGUROS BANCENTRO, C.A.; Que en fecha 16 de abril de 2004, la Gerente de Siniestro de R.P. de SEGUROS BANCENTRO, C.A. le dirigió comunicación a la actora a través de la cual le participa que el reclamo realizado no es procedente en virtud de que la pérdida de los bienes en custodia corresponde a bienes propiedad de terceros, según lo establecido en el Anexo 03/03, de fecha 02-10-2003 de la póliza suscrita, que señala la derogatoria de la póliza en referencia el Anexo 2 de fecha 03 de abril de 2001, en el cual se extiende a amparar bajo el Convenio I los bienes de terceros que se encuentren bajo Cuidado, Control y C.d.A., lo cual –según alegó la demandante- se trata de una manifestación de carácter particular y que, en materia contractual bilateral, carece de toda eficacia; Que en vista del rechazo de la compañía aseguradora, la actora procedió a indemnizar a la Empresa HILADOS FLEXILON C.A. por la pérdida sufrida, cancelándole la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) lo cual no exime de responsabilidad a SEGUROS BANCENTRO, C.A. de responder al reclamo realizado y cuyo rechazo considera la actora injustificado; Que en la Cláusula Nº 15 de la Póliza de Seguros se prevé la posibilidad de cancelar la propia póliza o cualquiera de sus convenios, pero en ningún momento se expresa que no debe obtenerse el consentimiento de la otra parte para ello; Que el Anexo 03/2003 lo que contiene es la manifestación de la compañía aseguradora de derogar el Convenio I, lo cual no está previsto en las cláusulas del contrato y que ni siquiera los términos de la Cláusula 15 aparecen cumplidos ya que en la misma se establece, a los efectos de la cancelación, que la compañía de seguros debe conceder un plazo de quince (15) días para que el asegurado tome sus previsiones, sin embargo, el anexo 03/2003 expresa que la derogatoria de la póliza se hizo efectiva de inmediato, es decir, desde la misma fecha en que se produce el anexo, lo cual –según señala la actora- le resta toda eficacia contractual; Que, asimismo, la referida Cláusula 15 establece que si quien cancela es la Compañía, la prima ganada se computará a prorrata y que, en el presente asunto, de acuerdo al Cuadro de Póliza, la prima por la cobertura del Convenio I fue cancelada en su totalidad, siendo el caso que la compañía aseguradora debía devolver el porcentaje correspondiente de la prima percibida, lo cual no hizo, lo cual permite a la actora considerar que la cancelación no tuvo lugar, ya que –según expresó la demandante- la devolución de la prima constituye una cuestión concurrente; Que, en relación a la póliza de responsabilidad civil, el rechazo realizado por la compañía de seguros es absolutamente genérico, lo cual le resta eficacia.

En virtud de las consideraciones expuestas, la representación judicial de la actora demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., por cumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea condenado a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) que es el límite máximo de responsabilidad previsto en el Cuadro de la Póliza, solicitando, asimismo, la respectiva corrección monetaria de la misma, tomando en cuenta la pérdida del valor de la moneda como consecuencia de la inflación, por el período que transcurra entre la fecha de la admisión de la demanda y la ejecución de la sentencia, de acuerdo al índice de inflación para el Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en primer término, solicitó la acumulación de las dos (2) demandas presentadas por la parte actora ante el Tribunal Distribuidor en fechas 11 y 13 de octubre de 2004, las cuales fueron distribuidas a este Tribunal en fechas 13 y 14 de octubre de 2004, respectivamente, solicitud que hizo con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.

Asimismo, dicha representación judicial, con fundamento a lo establecido en el artículo 17 del Condicionado General de la Póliza de Responsabilidad Civil General suscrita entre las partes, y en el artículo 1.159 del Código Civil, invocó la caducidad de la acción, ya que, desde el día 12 de febrero de 2004, fecha en que –según expresó la actora- se produjo el siniestro, hasta el día 04 de abril de 2005, fecha en que la demandada quedó citada en el presente juicio, transcurrieron en exceso los doce (12) meses a que se refiere el contrato de seguros para que opere definitivamente la caducidad de los derechos del asegurado.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aceptando, sin embargo, que la parte actora contrató con la demandada una Póliza de Responsabilidad Civil General, identificada con el Nº 38-9000013, con vigencia desde el 02 de marzo de 2003 hasta el 02 de marzo de 2004, la cual presentaba una cobertura máxima, por responsabilidad civil general, hasta de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) con un deducible del diez por ciento (10%) en cada siniestro.

Igualmente, dicha representación judicial aceptó la suscripción de la póliza Nº 38-9000013, que amparaba los riesgos contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición, cuyo condicionado se encuentra debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, según oficio Nº 0410, de fecha 6 de junio de 1990, el cual, conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes y tiene por objeto cubrir la pérdida de dinero, valores y otras propiedades que sufra el asegurado y no las que sufra un tercero, señalando que la misma no sería aplicable al caso de marras, por haber sufrido la pérdida un tercero ajeno a la póliza.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada aceptó que en fecha 12 de febrero de 2004, el asegurado denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas unos hechos ocurridos en la sede de HILADOS FLEXILON C.A., identificada dicha denuncia como G-607067, que señalaba que personas desconocidas sustrajeron una mercancía de dicha Empresa. Sin embargo -según expresó dicha representación judicial- hasta la presente fecha no existe constancia en autos de quienes fueron las personas desconocidas que sustrajeron el material supuestamente hurtado o robado a un tercero, por lo que –según indicó- mal puede la actora pretender asumir la responsabilidad de los hechos e incluso culpar a alguno de sus empleados de ser responsables de los mismos, sin esperar que un organismo judicial lo hiciere, de manera que para que pudiera ser condenada la accionada en el presente caso el Juez debe determinar la responsabilidad del asegurado o alguno de sus dependientes en la pérdida sufrida por un tercero y, adicionalmente, si el asegurado fuere legalmente obligado a cancelar algún monto por ese concepto al tercero, la única forma de hacerlo sería mediante sentencia firme, señalando que la actora no trajo a los autos constancia de la preexistencia de las supuestas láminas de aluminio, del costo de las mismas ni tampoco de la constancia de haber cancelado la cantidad de dinero que señala en el libelo.

Del mismo modo, la representación judicial de la demandada señaló en su contestación que desde la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, en su disposición derogatoria dejó sin efecto los artículos 548, 549, 551 y 563 del Código de Comercio, invocados por el actor en su demanda, señalando que la demanda carece de fundamentación jurídica y, en consecuencia, debe ser desechada.

En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la parte demandada concluyó: Que no ha nacido para con el asegurado la obligación de indemnizar de conformidad al contrato; Que no ha sido determinada la responsabilidad en la pérdida de un tercero señalada por el actor en el libelo, por lo que mal podría responder la parte accionada por un hecho del cual no se ha determinado la responsabilidad civil de persona alguna; Que la parte actora tampoco anexó a su libelo prueba del pago realizado al tercero; Que para el supuesto negado que la demandada pudiera ser condenada en el presente caso, el monto máximo en el presente caso sólo pudiera alcanzar la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00), producto de aplicar el deducible del diez por ciento (10%) al monto de la cobertura.

Planteados, de este modo, los términos de la controversia, este Tribunal, como punto previo, pasa a analizar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionada relacionadas con la solicitud de acumulación de las dos (2) demandas presentadas por la parte actora ante el Tribunal Distribuidor en fechas 11 y 13 de octubre de 2004, las cuales fueron distribuidas a este Tribunal en fechas 13 y 14 de octubre de 2004, respectivamente, solicitud que hizo con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.

Al respecto, este Tribunal observa que tal solicitud de acumulación es improcedente toda vez que ambas demandas se refiere a las mismas partes, a los mismos hechos y están fundamentadas en los mismos títulos, por lo que mal podrían producirse sentencias contradictorias, debiendo, por ende, desestimarse tal solicitud, y así se declara.

Seguidamente, pasa este Tribunal a examinar la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte accionada, para lo cual se observa:

La caducidad debe entenderse como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley o el contrato, caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda. En consecuencia, la caducidad es una sanción jurídica, de carácter procesal, conforme a la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley o el contrato para la validación de un derecho acarrea su extinción; de modo que la caducidad no se interrumpe, sino que se consuma extinguiendo la acción por el solo transcurso del tiempo que se establece como hábil para ejercitarla.

De manera que, conforme a lo expuesto, el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, como sí lo es el lapso de prescripción.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte accionada fundamenta la caducidad alegada en el artículo 17 del Condicionado General de la Póliza de Responsabilidad Civil General suscrito entre las partes, el cual establece:

Sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo 12 de estas Condiciones Generales todos los derechos derivados de la presente póliza caducarán definitivamente si dentro de los doce (12) meses inmediatamente siguientes a la ocurrencia de un accidente, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción civil contra la Compañía por ante el Tribunal competente para conocer de dicha reclamación. Se entenderá iniciada la misma, una vez introducido el correspondiente libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al referirse a la caducidad, expresó:

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede, ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas `la caducidad de la acción establecida en la ley´.

(Subrayado de la Sala).”

De manera que, al estar la caducidad íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca. Esta consideración resulta aún más relevante en el caso del contrato de seguro, ya que, por lo general, las cláusulas que establecen la caducidad contractual están previstas en el condicionado general de la p.–.c. sucede en el presente caso- el cual es creado unilateralmente por la empresa aseguradora.

En efecto, ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece:

A los efecto de esta Ley se entiende por condiciones generales aquellas que establecen el conjunto de principios QUE PREVÉ LA EMPRESA DE SEGUROS para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad…

(Mayúsculas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 4 del mencionado Decreto Ley, dispone:

Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: …

Omissis…

5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que cuando la Ley establece que en esta materia debe aplicarse la interpretación restrictiva, su intención no fue permitir que por acuerdo de las partes y, mucho menos, de manera unilateral, se desfavorezca lo que la Ley establece a favor del débil jurídico, esto con fundamento a lo previsto en el artículo 2 del citado Decreto la Ley que señala:

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

En el caso de la caducidad, el artículo 55 del referido Decreto Ley expresa:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

(Negrillas de este Tribunal).

De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que el artículo 17 del Condicionado General de la Póliza de Responsabilidad Civil General suscrito entre las partes contraría abiertamente las disposiciones legales antes trascritas, ya que establece un lapso de caducidad contractual de doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un accidente para que el asegurado inicie la correspondiente acción civil contra la compañía aseguradora por ante el Tribunal competente, cuando –a tenor de lo previsto en el citado artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro- el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha “de rechazo de cualquier reclamo,...” (sic), debiendo, por ende, aplicarse preferentemente esta disposición legal al caso de autos y no dicha cláusula contractual, y así se declara.

En consecuencia, es la fecha de rechazo de la reclamación y no la fecha de ocurrencia del siniestro la que da inicio al lapso de caducidad de doce (12) meses para ejercer la acción civil contra la empresa aseguradora, y así se decide.

Trasladadas las anteriores consideraciones al caso de autos, observa esta Sentenciadora que mediante comunicación de fecha 16 de abril de 2004 (acompañada a la demanda marcada con la letra “F” y cursante al folio 36 de este expediente, la cual surte pleno valor probatorio por cuanto se tiene como reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida por la demandada), la parte accionada participó a la demandante el rechazo del reclamo realizado, y la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue presentada en fecha 11 de octubre del mismo año, no habiendo transcurrido entre una fecha y otra el lapso de caducidad de doce (12) meses para ejercer la acción, por lo que forzoso es concluir que resulta improcedente la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a analizar y decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, para lo cual se observa:

El Dr. H.M.M., en su Obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, define el contrato de seguro como:

Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación, según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro define el contrato de seguro así:

El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.

Ahora bien, de acuerdo a los términos de la demanda y de la contestación dada a la misma, considera esta Juzgadora que no existen dudas acerca de la existencia de la relación jurídica que vincula a las partes en el proceso, la cual viene dada por la suscripción de una Póliza de Responsabilidad Civil General, identificada con el Nº 9000116, con vigencia desde el 02 de marzo de 2003 hasta el 02 de marzo de 2004, con una cobertura máxima, por responsabilidad civil, hasta CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) con un deducible del diez por ciento (10%) en cada siniestro, así como por la suscripción de la P.N.9., con vigencia desde el 02 de marzo de 2003 hasta el 02 de marzo de 2004, que amparaba los riesgos contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición, con una cobertura máxima, por responsabilidad civil, hasta DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), la cual tiene por objeto cubrir la pérdida de dinero, valores y otras propiedades (acompañadas por la parte actora junto a su demanda marcadas con las letras “D” y “E” y cursantes en autos a los folios 34 y 35, respectivamente), las cuales, al no haber sido desconocidas por la parte demandada conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surten pleno valor probatorio, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto de controversia entre ambas partes estriba en el hecho de que, de acuerdo a lo afirmado por la actora en su demanda, la accionada está obligada a cumplir su obligación de pagar el siniestro ocurrido el día 12 de febrero de 2004, con motivo de la desaparición de bienes (láminas de aluminio) que se encontraban instaladas en un galpón ubicado en la Calle I con calle intermedia de la Urbanización La Yaguara, perteneciente a la Empresa HILADOS FLEXILON C.A. el cual estaba siendo custodiado por personal de vigilancia de la demandante, mientras que, según lo expresado por la parte accionada, no ha nacido para con el asegurado la obligación de indemnizar de conformidad al contrato; no ha sido determinada la responsabilidad en la pérdida de un tercero señalada por la actora en el libelo, por lo que mal podría responder la parte accionada por un hecho del cual no se ha determinado la responsabilidad civil de persona alguna; Que la parte actora tampoco anexó a su libelo prueba del pago realizado al tercero; Que para el supuesto negado que la demandada pudiera ser condenada en el presente caso, el monto máximo en el presente caso sólo pudiera alcanzar la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00), producto de aplicar el deducible del diez por ciento (10%) al monto de la cobertura.

Ahora bien, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones, durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.

Así, la representación judicial de la parte actora, en el numeral PRIMERO del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, ratificó los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, de los cuales este Tribunal ya examinó el valor probatorio de los documentos acompañados a la demanda marcados con las letras “D”, “E” y “F”, y así se declara.

En lo que respecta a los instrumentos, también acompañados a la demanda, marcados con las letras “B” y “C” (cursantes del folio 118 al folio 133, ambos inclusive, de este expediente), observa esta Juzgadora que los mismos también quedaron reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y surten pleno valor probatorio, quedando demostrados con los mismos las condiciones generales y particulares que rigen las Pólizas de Responsabilidad Civil General y de Seguro contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición suscritas por las partes, en los términos, condiciones y modalidades allí establecidos, incluido, dentro de ellas, el Anexo Nº 02, de fecha 03 de abril de 2001, y así se decide.

Igualmente, la representación judicial de la demandante, en el numeral SEGUNDO del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promovió Planilla de Control de Investigaciones G-607067, de fecha 12 de febrero de 2004, expedida por la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que contiene la denuncia presentada por el ciudadano O.R.G.S., relacionada con la sustracción de las láminas de aluminio en el Galpón Nº 1-17-71, ubicado en la Calle Uno de la Urbanización La Yaguara de esta Ciudad.

Asimismo, la representación judicial de la actora, en el numeral TERCERO del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promovió copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa demandante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de julio de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 91-A Pro., en la cual consta la designación del ciudadano O.R.G.S. como Vicepresidente de la Empresa demandante.

Ahora bien, respecto a dichos instrumentos –promovidos por la representación judicial de la parte demandante en los numerales SEGUNDO y TERCERO del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas- observa esta Juzgadora que los mismos se tienen como fidedignos tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por una parte, el primero de ellos fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada y, por la otra, el segundo, no fue impugnado por ella, quedando demostrado, en consecuencia, que la demandante –a través de su Vicepresidente- efectuó ante los órganos policiales correspondientes la denuncia relacionada con la sustracción de las láminas de aluminio en el Galpón Nº 1-17-71, ubicado en la Calle Uno de la Urbanización La Yaguara de esta Ciudad, y así se declara.

Del mismo modo, la representación judicial de la actora, en el numeral CUARTO del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ésta informara sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.

Al respecto, observa este Tribunal que aún cuando dicha prueba fue admitida, sus resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2006 -según consta de oficio Nº 9700-2260, emitido en la misma fecha por dicho Cuerpo (cursante del folio 236 al folio 242, ambos inclusive, de este expediente)- de lo cual se evidencia que fue evacuada extemporáneamente, ya que, tal como consta del cómputo cursante al folio 281 de este expediente, el lapso de evacuación venció el día 30 de marzo de 2006, no pudiendo ser apreciada dicha prueba por este Tribunal, y así se decide.

Asimismo, la representación judicial de la demandante, en el numeral QUINTO del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano A.N., en su condición de Gerente Administrativo de la Empresa HILADOS FLEXILON, S.A. a fin de que ratificara la nota de débito Nº 0893, de fecha 02 de abril de 2004, emitida por la demandante y consignada junto al escrito de promoción de pruebas, de la cual se evidencia que la actora debitó de su cuenta la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 19.720.000,00) por concepto de valor de reposición de 1.450 metros de láminas de techo del Galpón Nº 1-17-71, ubicado en la Calle Uno de la Urbanización La Yaguara de esta Ciudad.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que esta prueba fue admitida por este Tribunal siendo evacuada en fecha 06 de abril de 2006, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad en que presentó sus informes, señaló que esta prueba fue evacuada extemporáneamente. Al respecto, este Tribunal observa que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de treinta (30) días de evacuación si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el cómputo efectuado por la Secretaría del mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril de 2006 (cursante al folio 277 de este expediente) se dejó constancia que transcurrieron veintisiete (27) días de despacho, los cuales, sumados a los diecisiete (17) días de despacho del lapso de evacuación transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas por este Juzgado hasta la fecha en que se libró el despacho correspondiente, excede, con crece, los treinta (30) días del lapso de evacuación a que se refiere la citada norma, por lo que forzoso es concluir que tal testimonial fue evacuada extemporáneamente y, por lo tanto, no puede ser apreciada por este Tribunal, y así se declara.

Igualmente, la representación judicial de la actora, en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de las ciudadanas X.M.N. y M.R., las cuales, aún cuando fueron admitidas por este Tribunal, no consta en autos que hubieren sido evacuadas, por lo que no existe material probatorio que examinar al respecto, y así se declara.

Por último, la representación judicial de la demandante, en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de experticia a fin de que, mediante dictamen de peritos, se determine el área techada del Galpón ubicado en la Calle Uno de la Urbanización La Yaguara de esta Ciudad, así como el valor –para el mes de febrero de 2004- de un techo de láminas tipo estuco de aluminio para un área de 1.450 mts. 2 instalado en el referido Galpón.

Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por este Tribunal, siendo designados los expertos I.V., L.M. y C.R.G., quienes habiendo aceptado sus respectivos cargos y prestaron el juramento de ley, presentaron su informe en fecha 02 de mayo de 2006 (cursante del folio 195 al folio 212, ambos inclusive, de este expediente), esto es, en forma extemporánea, ya que, tal como consta del cómputo cursante al folio 281 de este expediente, el lapso de evacuación para ello venció el día 30 de marzo de 2006, no pudiendo ser apreciada dicha prueba por este Tribunal, y así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, durante el lapso probatorio, promovió, en primer término, el Condicionado de la Póliza de Responsabilidad Civil General suscrito por las partes, cuyo valor probatorio quedó a.a.y. así se declara.

Asimismo, dicha representación judicial promovió copia fotostática de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano O.R.G.S., relacionada con la sustracción de las láminas de aluminio en el Galpón Nº 1-17-71, ubicado en la Calle Uno de la Urbanización La Yaguara de esta Ciudad, cuyo valor probatorio quedó a.a.y. así se declara.

Igualmente, la representación judicial de la parte accionada promovió dos (2) comunicaciones: La primera, de fecha 12 de febrero de 2004, dirigida por el ciudadano O.R.G.S., en su carácter de Vicepresidente de la actora, al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y, la segunda, de fecha 13 de febrero de 2004, también dirigida por el prenombrado ciudadano, en su carácter de Vicepresidente de la demandante, a la Empresa ALRICA CORRETAJE DE SEGUROS, participando, en ambas, los hechos denunciados anteriormente, las cuales, al no haber sido desconocidas por la parte actora conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surten pleno valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, de los términos de la contestación de la demanda así como del cúmulo probatorio cursante en autos, considera esta Juzgadora que quedaron suficientemente demostrados en autos los siguientes hechos:

1º La existencia de la relación jurídica que vincula a ambas partes en el proceso mediante la contratación de las pólizas de seguro acompañadas a la demanda como fundamento de la acción, durante el período comprendido desde el día 02 de marzo de 2003 hasta el día 02 de marzo de 2004, en los términos, condiciones y modalidades expresados en los instrumentos acompañados a la demanda marcados con las letras “B” y “C”, quedando incluido, dentro de ellos, el Anexo Nº 02, de fecha 03 de abril de 2001, que señala que la cobertura “se extiende a amparar bajo el Convenio I los bienes de terceros que se encuentren bajo el Cuidado, Control y C.d.A.” (sic).

2º Que en fecha 12 de febrero de 2004, la actora denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la desaparición de bienes (láminas de aluminio) que se encontraban instaladas en un galpón ubicado en la Calle I con calle intermedia de la Urbanización La Yaguara, perteneciente a la Empresa HILADOS FLEXILON C.A. el cual estaba siendo custodiado por su personal de vigilancia.

3º Que en fecha 13 de febrero de 2004, la actora notificó el siniestro a la Compañía Productora, ALRICA CORRETAJE DE SEGUROS C.A., la cual, a su vez, realizó la correspondiente participación a la Compañía SEGUROS BANCENTRO, C.A., con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 48 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Tales hechos aparecen, además, reconocidos por la parte demandada con la comunicación de fecha 16 de abril de 2004 (acompañada a la demanda, en original, marcada con la letra “F” y cursante al folio 36 de este expediente), suscrita por la Gerente de Siniestro de R.P. de SEGUROS BANCENTRO, C.A., mediante la cual le participó a la demandante que el reclamo realizado no es procedente “debido a que dicha pérdida corresponde a bienes de terceros, según lo establecido en el Anexo Nº 03/03, de fecha 02-10-2003 de la póliza suscrita, la cual señala: `…se deroga de la Póliza en referencia el Anexo 2 de fecha 03 de Abril de 2001, en el cual se extiende a amparar bajo el Convenio I los Bienes de terceros que se encuentren bajo Cuidado, Control y C.d.A..´” (Sic).

En efecto, considera esta Juzgadora que, a tenor de lo establecido en el artículo 41 del citado Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, “terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”, de modo que mal puede la demandada excusar el cumplimiento de tal obligación bajo el argumento de que la pérdida de los bienes en custodia de la actora son propiedad de terceros, pues, justamente, de acuerdo a los términos de la Póliza de Seguro contra Deshonestidad, Destrucción y Desaparición suscrita entre las partes, así como del Convenio de Seguros I (Infidelidad de Empleados), los mismos están destinados a cubrir las pérdidas de dinero, valores y otras propiedades, a causa de actos de mala fe cometidos por los empleados del asegurado, ya sea actuando por sí solo o en complicidad con otros, siendo parte integrante de esta póliza, el Anexo Nº 02, de fecha 03 de abril de 2001, según el cual la cobertura “se extiende a amparar bajo el Convenio I los bienes de terceros que se encuentren bajo el Cuidado, Control y C.d.A.”, el cual, además, por ser de carácter consensual, no podía ser derogado (unilateralmente) por la parte accionada –tal como lo expresó- en la comunicación de fecha 16 de abril de 2004, dirigida a la demandante, y así se declara.

En consecuencia y como quiera que –a consideración de este Tribunal- la parte accionada examinó el siniestro y excusó el cumplimiento de su obligación en las razones expuestas en la citada comunicación de fecha 16 de abril de 2004, no podía, en el presente juicio, pretender enervar la acción de cumplimiento ejercida por la actora con razones distintas a las allí expresadas, pues lo que motiva el ejercicio de la acción es, justamente, el rechazo de la cobertura del siniestro con fundamento a los razonamientos contenidos en la señalada comunicación, y así se decide.

De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta Sentenciadora que es obligación de la demandada responder al reclamo realizado hasta el monto de la cobertura, esto es, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), la cual -a partir del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 01 de enero de 2008- equivale a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), pero descontado el deducible previsto en la póliza fundamento de la acción, equivalente al diez por ciento (10%) de aquella cantidad (que asciende a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00)), lo cual arroja como resultado la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), por lo que forzoso es concluir que la acción ejercida debe prosperar, pero parcialmente, y así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria que, de la cantidad reclamada, pretende la parte actora en su demanda, observa esta Juzgadora que la misma es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, según el cual “el beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización”, y así se decide.

En consecuencia, la corrección monetaria solicitada en el libelo deberá calcularse sobre la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), desde el día 28 de octubre de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, para cuya determinación deberá practicarse experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta, para su cálculo, el Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, y así se declara.

-IV-

En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoaran los Abogados A.B.L. y H.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE PROTECCION DELTA COMPROTECCION C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., representada en el proceso por los Abogados J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00), resultante de descontar del monto de la cobertura, esto es, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), la cual -a partir del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 01 de enero de 2008- equivale a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), el deducible equivalente al diez por ciento (10%) de aquella cantidad, que asciende a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00).

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante la corrección monetaria causada sobre dicha cantidad -CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00)- desde el día 28 de octubre de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, para cuya determinación deberá practicarse experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta, para su cálculo, el Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo a las partes.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.C.Z.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR