Decisión nº PJ0032010000013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: GH22-X-2010-000001.

PARTE DEMANDADA TACHANTE: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE – PLANTA CENTRO).

PARTE DEMANDANTE TACHADA: A.C.C.S..

MOTIVO: TACHA DE TESTIGO.

EXPEDIENTE: GH22-X-2010-000001.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la tacha de testigo propuesta y secuelada como ha sido, el Tribunal para decidir el fondo de la presente incidencia de tacha observa lo siguiente: La parte demandada tachante a través de su co-apoderada judicial fundamenta oportunamente su pretensión en la causal contenida en la parte infine del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, el articulo ut supra citado del Código de Procedimiento Civil en su parte infine establece, “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”, así las cosas, la parte tachante continua explanando, “… que como quiera que el ciudadano R.A.G.M., compareció por ante esta extensión judicial a demandar a CADAFE PLANTA-CENTRO profiriendo en su contra hechos y palabras contra la integridad moral y reputación de la misma, que la expone al escarnio publico nacional e internacional, toda vez que se trata de una empresa estratégica mediante la cual el Estado venezolano desarrolla su política social de producción y distribución de energía eléctrica, hace presumir que en efecto hay un interés manifiesto por parte del tachado, quien también forma parte de los accionantes en contra de mi representada, aunque en causas separadas, pero que del resultado de una beneficiaria a la otra en forma directa…”, y prosigue “… es preciso señalar sobre el particular, que como quiera que el juicio que se mantiene abierto en contra de CADAFE puede eventualmente ser susceptible de una posible sentencia contraria a sus intereses con ejecución forzosa producto de esa sentencia en perjuicio de su pretensión; lo que hace evidente, natural y hasta comprensible, que el ciudadano R.A.G.M. tenga cierto interés en las resultas del pleito, pues podría verse afectada su acción como demandante, habida cuenta que, es a través de esa sentencia donde sus alegatos y agresiones proferidas en la causa pendiente que se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, en contra de mi mandante quedaría reforzada, con su intervención como tercero en calidad de testigo, en contra de mi representada CADAFE y su filial PLANTA CENTRO ” … y finalmente pide al Tribunal deseche al testigo por falsedad.

FUNDAMENTOS O MOTIVOS DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:

Así las cosas, se hace necesario establecer las siguientes consideraciones: La tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la no aptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley adjetiva laboral; y como bien lo señala el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE ,,, “Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito”. Así las cosas, es oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “omissis“ “Al respecto, la doctrina al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son perse causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en todo caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio…”.Ahora bien, del análisis exhaustivo del acervo probatorio solo se desprende que el testigo tiene incoada una demanda contra la demandada de autos que se encuentra en conocimiento de la Sala de Casación Social, en su condición de ex trabajador de la misma, situación ésta que viéndose desde una óptica racional practica y desde el contexto que rodea el caso concreto; hace surgir la siguiente interrogante; ¿Que interés tendría el testigo en las resultas del Juicio si el asunto de su interés se encuentra en una fase posterior al de la causa en la cual depone como testigo?; caso contrario fuese que el testigo tuviera una causa en fase anterior en la cual depone como testigo, toda vez que la suya dependería de la anterior decisión, caso que no es el que nos ocupa en el presente asunto; por otro lado, en cuanto a las palabras injuriosas proferidas por el testigo en su escrito libelar y de su animadversión según el dicho de la apoderada judicial de la demandada, el Tribunal estima a través de la sana critica que generalmente es el apoderado y no la parte quien redacta el libelo de demanda, y en todo caso correspondería invocar causal distinta del interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito contemplada en la parte infine del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, siendo un deber que tiene toda persona hábil de testificar sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución del litigio dado su interés publico, tenemos que, el promovente de la tacha de testigo debió probar de manera fehaciente y exhaustivamente la causal invocada dada la excepcionalidad de la misma, caso que no ocurrió en el presente asunto; y aunado al hecho que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que a criterio de quien Juzga pudiere afectar la credibilidad y confianza del testigo, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a declarar improcedente la tacha de testigo propuesta por la parte demandada tachante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO, propuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE-PLANTA-CENTRO), contra la ciudadana A.C.S.. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante de la tacha.

Regístrese, Publíquese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Abg. Y.M.Y.D.

Secretaria

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