Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 18 de Septiembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO N°: T-I-2-J-8516-01

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.872.083.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-550.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.667.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el Nº 25, Tomo A-8, Segundo Trimestre, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 01 de marzo de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 18.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.T.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.640.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.498.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSION DE JUBILACION.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por auto de fecha 29-06-2001, admite la presente demanda el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, presentada en fecha 13-06-2001, por ante el juzgado distribuidor, incoada por el ciudadano H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.872.083, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSION DE JUBILACION, debidamente asistido por el abogado J.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-550.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.667, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A.),

En fecha, 19-07-2001, la parte actora confiere poder apud-acta al abogado J.T.R., el cual riela al folio 45.

En fecha, 20-07-2001, la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, la cual riela del folio 47 al folio 54.

En fecha, 25-07-2001, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas, el cual riela del folio 59 al 119.

En fecha, 27-07-2001, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, el cual riela del folio 120 al 219.

En fecha, 02-08-2001, el tribunal admite las pruebas, el cual riela del folio 220 al 222.

En fecha, 13-11-2001, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito impugnando y rechazando la comunicación emanada por la vicepresidencia ejecutiva de recursos humano de CADAFE, suscrita por la ciudadana M.G., por ser este un documento emanada de un empleado de confianza de una socia de Eleoriente como es la empresa CADAFE ,la cual tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio, así mismo impugno, desconozco y rechazo la copia fotostática de una pretendida acta No.4, que corre inserta a los folios 232 a 236, ambos inclusive, de los autos, consignado de conformidad con los articulo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-11-2001, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia ratifico el merito probatorio de los recaudos y solicito que se desestime la impugnación por cuanto la misma es extemporánea.

En fecha 11 de enero de 2002, el tribunal emite auto y dice vistos.

En fecha 20-02-2002, el tribunal dicta sentencia en la presente causa. Declarando con lugar la demanda.

En fecha 22 de Marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia apela de la sentencia.

En fecha 10 de Julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito ante el tribunal superior solicitando la reposición de la causa y se ordene la notificación del Procurador General De La Republica.

En fecha 10-03-2003, el tribunal Superior dicta sentencia en la presente causa, anulando la sentencia dictada por el a quo y repone la causa al estado que se notifique al procurador general de la republica en la presente causa, por cuanto la republica tiene interés patrimonial en la empresa demandada.

En fecha 01-06-2003, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación del procurador general de la republica.

Al folio 317, consta comunicación de la procuradora general de la republica.

En fecha, 03-08-2004, la representación judicial de la parte demandada consigna la contestación de la demanda, la cual riela del folio 319 al folio 326.

En fecha, 06 y 09 -08-2004, la representación judicial de la parte actora consigna escritos de pruebas, los cuales rielan en la 2da pieza del folio 341 al folio 344.

En fecha, 09-08-2004, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, el cual riela del folio 345 al 642.

En fecha, 18-08-2004, mediante auto el tribunal admite las pruebas, promovidas por las partes, el cual riela del folio 643 al 645.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite al Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, el expediente respectivo a los fines de su tramitación, mediante el régimen Procesal Laboral Transitorio, ello en virtud de las disposiciones de la Resolución Nº 2004-00030, de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se le suprime la competencia en materia laboral al referido Juzgado. Y en fecha 24 de enero de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena darle entrada al expediente y su correspondiente anotación en los libros respectivos.

En fecha 11 de febrero de 2005, el juez temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de ley.

En fecha 23 de Enero de 2006, la nueva jueza temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de ley.

En fecha 27 de marzo de 2006, se celebró la Audiencia Oral y Pública fijada en auto de fecha 17 de marzo de 2006, a los fines de que las partes designaran nuevos expertos en el presente juicio.

En fecha 19 de junio de 2006, se ordena agregar a la presente causa el informe pericial de experticia.

En fecha 20 de junio de 2006, mediante auto se fijo oportunidad para el acto de informes orales.

En fecha 01 de Agosto de 2006, oportunidad para la consignación los informes, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de informe, y el tribunal se reserva el lapso de 10 días hábiles a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 197 numeral 3. de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, para la publicación de la sentencia.

CAPITULO II.

OBJETO DE LA PRETENSION

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda, alegó:

  1. Que en fecha 15 de marzo de 1976, comenzó a prestar servicios como Liniero I, hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual se acogió al beneficio de Jubilación, conforme a la Ley y al Contrato Colectivo.

  2. Que la jubilación fue cancelada bajo la premisa equivocada de un sueldo de Bs. 181.997,58, violándose de este modo el Acta Nº 4 de fecha 20 de marzo de 1998, suscrita en el Ministerio del Trabajo entre CADAFE y la FEDERACIÓN DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELECT).

  3. Que envié correspondencia a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoriente reclamando que no me pagó conforme a la Contratación Colectiva, recibiendo respuesta negativa a pagarme lo que por derecho me corresponde.

  4. Que demando a la empresa Eleoriente para que convenga en pagarme la diferencia de sueldo que no me canceló en la oportunidad de hacer efectiva mi jubilación, pago de salarios y cálculo de mis utilidades y demás derechos adquiridos, conforme al promedio de los últimos 12 meses desde el 30 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, ambos inclusive, cuyo promedio es la cantidad de Bs. 700.000,00.

  5. Que mi salario real al 31 de mayo del 2001, es de Bs. 1.158.100,00, quedando a deberme por diferencia de salarios y participación en los beneficios de 120 días de utilidades la cantidad de Bs. 19.613.470,00, mas los intereses legales de mora a partir del 30 de septiembre de 1999 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que condene a pagar, de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados por experticia complementaria del fallo.

  6. Que demando formalmente el pago por parte de la empresa Eleoriente de la ganancial correspondiente a la doceava parte (1/12) de mis vacaciones que nunca me canceló en mis 24 años de trabajo, a razón de Bs. 97.207,41, lo que hace un total de Bs. 2.332.977,84, mas los intereses de mora legales a partir del 30 de septiembre de 1999 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que condene el pago, cuyo monto deberá precisarse mediante experticia complementaria del fallo, lo que solicito formalmente a este Tribunal.

  7. Que demanda a la empresa Eleoriente, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagarle la cantidad total de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84 CENTIMOS (Bs. 21.946.447,84), por concepto de Diferencia de Salarios, Diferencia en la Participación en los Beneficios de 120 días de Utilidades y de la Doceava parte de Vacaciones, mas las costas procesales que prudencialmente las condene el Tribunal y la indexación monetaria, ajuste o corrección monetaria judicial.

    De esta menara quedó plasmado el petitorio de la parte demandante.

    ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, en fecha 20 de julio de 2001, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Alega la prescripción de la acción, pues desde la fecha de terminación de la relación laboral a la fecha de citación de la demandada, ha transcurrido más de un año.

  8. Rechazo que al actor correspondía incluirle los porcentajes de viáticos, asignación de vehiculo, prima técnica, auxilio de transporte, gastos de vida, auxilio de vivienda, bono de disponibilidad y permanencia, días feriados y de descanso trabajados, para determinar su pensión de jubilación; asimismo, rechazo que se haya negado el Acta N° 4 del 20-03-1998.

  9. Rechazo que al actor le corresponda pago de diferencia de sueldo para el momento que se jubiló, así como que se le deba salarios y utilidades. Asimismo, rechazo que los derechos que reclama deban calcularse con el promedio de los últimos doce meses de sueldo. Rechazo que deba tomarse como salario para la jubilación el promedio de Bs. 700.000,00.

  10. Niego que al actor le correspondiese un aumento contractual de Bs. 265.500,00. Niego y rechazo que se le adeude por diferencia de salarios y participación en los beneficios de 120 días de utilidades.

  11. Niego que al actor le correspondiese un aumento contractual de Bs. 182.600,00 por aumento salarial previsto en acta de fecha 07-11-2000; asimismo, niego que su salario real sea de Bs. 1.158.100,00 para el referido periodo y que esta suma sea la que corresponda por salario actual de jubilación. Niego que Eleoriente deba al mandante la suma de Bs. 21.946.447,84 por diferencia de salario, utilidades y de doceava parte de las vacaciones.

  12. Niego que se le adeude la suma de Bs. 2.332.977,84 por concepto de doceava parte de las vacaciones, dicho concepto no ha estado contemplado en ninguna de la Convención Colectiva que han regido en la empresa; asimismo, niego que dicho concepto haya de calcularse con la suma de Bs. 97.207,41.

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda:

    • PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. Marcada “A”. Copia del Acta Nº 4. Folio 6.

  14. Marcada “B”. Copia de la comunicación enviada a Eleoriente en fecha 04-02-2000. Folio 10.

  15. Marcada “C”. Copia de la repuesta recibida por el trabajador enviada por Eleoriente en fecha 27-03-2000. Folio 11.

  16. Marcada “D”. Copia de la comunicación enviada a Eleoriente en fecha 09-06-2000, la cual riela al Folio 12.

  17. Marcadas con las letras desde la “E hasta la E-12 ”. Copia de los recibos de liquidación individual de pago mensual las cuales rielan del folio 13 al 25.

  18. Marcada “F HASTA LA f -9 ” Copia de la relación de viáticos cancelados al trabajador, las cuales rielan del folio 26 al Folio 35.

  19. Marcada “G”. Copia del memorando-circular Nº 12330-412, referente al aumento contractual del salario básico, cláusula 22, en un 37,%, a aquellos que devenguen una remuneración básica hasta Bs. 360.000,00, cuya vigencia comenzara a partir del 01-10-1999, la cual riela del folio 36 al 39.

    En el lapso de promoción de pruebas:

    • Mérito favorable de los Autos.

    • Promueve la prueba de exhibición de los siguientes originales:

    1) Del acta No. 4 de fecha 20 de marzo de 1998, suscrita en el ministerio del trabajo, entre Cadafe y la federación de trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (Fetralec) , que riela del folio 6 al 9 .

    2) los originales de los recibos de la relación de viático que están en poder de Eleoriente, que rielan del folio del 26 al 35 .

    3) Memorando –circular No. 12330-412 de fecha 25-11-1999, que riela al folio 36.

    4) Del acta de fecha 07-11-2000, suscrita en el ministerio del trabajo, entre CADAFE y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRALEC), que acuerda un aumento del 20% a los trabajadores de la empresa, las cuales rielan del folio 112 al 114.

    5) Dos copias de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador donde se evidencia que no fue incluida el pago del porcentaje de vacaciones, cuyos originales están en poder de la empresa. los cuales corren al folio 115 y 116

    • Promovió la siguiente documental.

    1) Tres originales de evidencias de pago, por las cuales la empresa le cancela como personal jubilado, donde se prueba que le esta pagando de manera incompleta originales que se acompañaron al escrito de promoción y evacuación de pruebas que en su oportunidad se acompaño al presente expediente por ante el tribunal suprimido los cuales corren al folio 115 y 116

    2) Promueve la sentencia que sobre este caso produjo el tribunal suprimido que riela del folio 247 al 259.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • PRUEBAS DE INFORME A LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES:

    - DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO (SECTOR PUBLICO) DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA QUE ENVIE COPIAS CERTIFICAD DE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

  20. Convención Colectiva de Trabajo Nacional 1994-1997 suscrita entre CADAFE y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), y sus sindicatos afiliados, particularmente su anexo “G” REGLAMENTO DE JUBILACIONES. Folio 126.

  21. Acta No. 4 de fecha 20 de mayo de 1998, en virtud de la cual se prorroga la Convención Colectiva de trabajo nacional, 1994-1997 suscrita entre CADAFE y FETRAELEC, Folio 180.

  22. acta de prorroga de la convención colectiva de trabajo nacional, suscrita en fecha 24 de noviembre DE 1999.

  23. Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2003-2005 suscrita entre CADAFE y FETRAELEC. o donde el querellante solicita su jubilación y demostración de conceptos salariales tomados para determinar la Pensión de Jubilación. Folio 206.

    - Al Banco mercantil (antes interbank) para que informe :

  24. Para que sirva enviar copia del cheque No. 3384 de fecha 23-11-1999, a nombre de H.G. por Bs. 183.099,20 girado contra la cuenta corriente de Eleoriente signada con el No. 077000000-0 e indique cuando se hizo efectivo. PROMUEVE EL MERITO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO MARCADO “E” QUE RIELA DEL FOLIO 207 AL 212, Vaucher y planilla de liquidación correspondiente al pago de Bonificación de Fin de Año prorrateado del actor , correspondiente al año 1999 de conformidad con el anexo “G” ARTICULO 9 NUMERAL 4 DE LA CONTRATACION COLECTIVA 1994-1997, MEDIANTE PRUEBA DE INFORME .. Folio 211.

  25. Para que informe si eleoriente durante el mes de noviembre del año 2000, deposito el monto anterior (Bs. 997.346,75) en la cuenta de ahorro (nomina) No. 0683-002139, cuyo titular es el actor, que Marcado con la letra “F”. Copia de Planilla de Cuadro Demostrativo de Utilidades, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2000. Folio 213.

  26. Para que sirva enviar copia del cheque No. 3403 de fecha 23-11-1999, a nombre de H.G. por Bs. 23.714.028,94 girado contra la cuenta corriente de eleoriente signada con el No. 077000000-0 e indique cuando el mencionado ciudadano lo hizo efectivo Marcado “G”. Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 1999. Folio 214.

    • Mérito favorable de los Autos, reitero el merito de la copia de la Convención Colectiva 1994-1997. que riela al folio 126 al 179, de la copia del acta No. 4 que riela al folio 233 al 237 y de la instrumental que riela al folio 36 en el cual se indican los aumentos salariales habido para la fecha en el señalado.

    • PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Marcado “A Y B”. Consigna Copias de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2001-2003 Y 2003-2005.

    2) Promueve el merito favorable de las tirillas de pago del querellante de su ultimo año en la empresa, las cuales rielan a los folios 13 AL 24 (15-24) (“B” FOLIO 180).

    • PROMOVIO LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL , en la Gerencia de Recursos Humanos de Eleoriente

    • PROMOVIO LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE, para hacer informe pericial o de auditoria.

    CAPITULO IV

    PUNTO PREVIO O DEFENSA PERENTORIA SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DEDUCIDA EN EL PRESENTE JUICIO.

    Habiendo sido analizadas las pruebas promovidas por las partes, éste Sentenciador pasa a decidir la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En tanto que la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso, con fundamento en lo previsto en los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, manifestando que : “ de conformidad con el articulo 61 de la Ley ORGANICA del trabajo todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios invoco a favor de mi representada la prescripción de la acción , pues desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29-09-1999) a la fecha de citación de la empresa (18-07-2001) transcurrió inexorablemente el lapso en referencia para que operara la proscripción alegada, lo cual pido se declare en la definitiva” .

    A los fines de dilucidar si la prescripción de la acción, invocada por la accionada, resulta procedente, esta sentenciadora aprecia que en la presente causa es un hecho admitido, no controvertido y que consta en las actas procesales que: 1. La relación de trabajo terminó el 30 de septiembre de 1999; 2. Que en fecha 13 de junio de 2001 fue ejercida la presente acción jurisdiccional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; 3. Que en fecha 18 de Julio de 2001, quedo citada legalmente la parte demandada, momento este en el que había transcurrido mas de 14 meses desde la fecha cuando finalizo la relación de trabajo y se hizo acreedor del beneficio de jubilación establecido en la convención colectiva 4.-Que el lapso de prescripción expiraba en fecha 30 de noviembre de 2000.

    Así las cosas, observa esta juzgadora que entre la fecha invocada como retiro, es decir, el 30 de septiembre de 1999 y el 18 de julio de 2001, fecha en la cual se verifico la citación de la parte demandada como consecuencia de la acción intentada que da inicio al presente juicio, han trascurrido un (01) año y 10 meses desde que comenzó a contarse el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Sala Social, en sentencia Nº 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala:

    “La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. (Subrayado de la Sala)

    En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, este Juzgado ha sostenido que:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así las cosas, la interrupción de la prescripción borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción. En tal sentido, en el presente caso, el actor, una vez finalizada la relación de trabajo en virtud de la renuncia a la empresa y acogiéndose al beneficiario del derecho a la jubilación, interpuso como fue la demanda por ante el juzgado suprimido, después de haber trascurrido mas de veintiún (21) mes, expirando así el lapso de prescripción legalmente contemplado, por lo que se verificó entonces que no hubo interrupción de la acción, y por lo tanto, no generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento.

    En el asunto in comento, evidencia esta juzgadora, que habiéndose establecido como fecha de culminación del vínculo laboral, el día 30 de Septiembre de 1.999, es a partir del mismo en que comienza a transcurrir el año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo. Así se establece.

    Dado lo anterior, el actor tenía la carga a los fines de interrumpir la prescripción, de realizar cualquiera de los actos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, conforme a la fecha establecida de terminación de la relación laboral, sería hasta el día 30 de septiembre de 1.999, y en el supuesto del literal “a” de la norma mencionada, hasta el 30 de noviembre de 2000, siempre y cuando se hubiese citado al demandado.

    Cabe observar que una vez declarada la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, como son en este caso la reclamación de, DIFERENCIAS DE SALARIOS Y PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE 120 DIAS DE UTILIDADES, CONFORME A la ACTA Nos. 4 de fechas 20-05-1998 y 01-10-2000 hasta el 31 de mayo de 2001 y las ganancias correspondiente a la doceava parte (1/12) de las vacaciones del trabajador que nunca le cancelaron en sus 24 años de trabajo. No obstante a esto, esta sentenciadora se pronunciara con relación a la procedencia de la reclamación del monto que le corresponde al trabajador por el beneficio de jubilación; este beneficio no esta prescrito, los demás conceptos reclamados por el trabajador es procedente la prescripción y así se declara.

    CAPITULO V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL MONTO CORRESPONDIENTE A LA JUBILACION.

    Quien suscribe el presente fallo considera pertinente, a los fines de la resolución del conflicto de intereses entre las partes de este proceso, y que constituye el debate de la causa, acoger la distinción hecha por el maestro F.C., entre el resultado y la finalidad del proceso, siendo aquél el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1. del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto estima quien suscribe el presente fallo, considerando al proceso como instrumento para acceder a la justicia, en tanto y en cuanto es un derecho de rango constitucional, que tienen todos los justiciables, conforme a lo establecido en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala :

    Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación

    Establecida en casos análogos, para defender la integridad de

    la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Esta sentenciadora se pronuncia al fondo de la presente controversia solo y únicamente con lo relacionado al monto que le corresponde al accionante mensualmente por el beneficio a la jubilación del cual fue beneficiario por sus años de servicios, debe indicarse, que la doctrina y las jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es el consagrado en el articulo 1.980 del Código Civil, que establece un periodo de tres (03) años, a partir de la terminación del vinculo, ya que al habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil lo que hace aplicable el articulo anteriormente señalado, observa este tribunal que no trascurrió íntegramente en el presente caso el lapso de prescripción de tres (03 ) entre el 30-09-1999 fecha de culminación de la relación y el 18-07-2001 fecha en la cual se cito al representante de la demandada , como se evidencia al folio 43 del expediente pieza I, y por tanto resulta improcedente la prescripción opuesta con relación al reclamo por diferencia en la pensión de jubilación, en consecuencia este derecho a reclamar el beneficio de jubilación o todo lo relacionado con este beneficio no ha prescrito o no se ha consumado la prescripción; El beneficio de la jubilación es un derecho “inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo” Y ASI SE DECIDE.

    Descendiendo esta sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente expediente y valorando las pruebas relacionada al beneficio de jubilación, aplicando la Convención Colectiva De Trabajo, antes señalada correspondiente a los años: 1994-1997-, 1999-2001 .2001-2003 y 2003 -2005, se procede a dictar el fallo escrito en los siguientes términos:

    Los hechos reconocidos son: a) la Relación Laboral, b) el cargo desempeñado c)la fecha de ingreso y de egreso d) que el trabajador se acogió al beneficio de Jubilación, a partir del 30 de Septiembre de 1999 e) que al accionante le correspondió su pensión de jubilación, calculada conforme al articulo 5 del anexo “G” de la Convención Colectiva suscrita por acta signada con el No.4 de fecha 20-05-1998.

    El hecho Controvertido: lo constituyó si el salario que debe aplicarse para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente al Plan Único Especial ofrecido por la empresa, lo es el SALARIO NORMAL o el SALARIO INTEGRAL devengado por el trabajador; alegando la parte actora que el mencionado cálculo debe hacerse en base al SALARIO INTEGRAL, con inclusión de la alícuota correspondiente, razón por la cual la demandada le adeuda cantidades de dinero por diferencia en el monto de la pensión de jubilación; y alegando la parte demandada que para el cálculo de la pensión de jubilación se debe tomar en lo señalado en la convención colectiva de trabajo nacional de Cadafe y sus filiales de 1994-1997 consagrada en el anexo “G” REGLAMENTO DE JUBILACIONES, articulo 5. el cual fue prorrogado por diferentes acta codificándose solamente los meses el cuantun de los meses que se deben tomar en cuenta para calcular el salario.

    A.l.a.d. las partes, se observa que el debate judicial se traba en determinar si el demandante, con ocasión al desempeño de sus atribuciones como JEFE DE LINEAS, se hace acreedor del monto pretendido en el libelo de demanda por concepto de la pensión de jubilación, otorgada por la demanda y si se ajusta a la convención colectiva, o si por el contrario los alegatos y defensas de la accionada logran enervar la pretensión actora.

    Sostiene el demandante en su libelo de demanda que en fecha 30 de Septiembre de 1.999, se me concedió la jubilación y la empresa procedió al pago de todos mis derechos que conforme a la ley me corresponden; pero es el caso que la misma (la jubilación) me fue cancelada bajo la premisa equivocada de un sueldo de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.181.997,58) sin incluir los porcentajes recibidos contractualmente por viáticos, asignación de vehiculo, prima técnica, auxilio de transporte, gasto de vida, auxilio de vivienda, bono de disponibilidad y permanencia, días feriados y de días de descanso trabajados. violándose de este modo el ACTA No. 4 de fecha 20 de marzo de 1998 suscrita en el ministerio del trabajo entre Cadafe y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela (Fetraelec) en cuya cláusula séptima se acordó promediar el salario de los últimos doce meses como base del calculo para la jubilación, considerando claro esta la definición de salario que aparece en la cláusula No. 1, parte 10, del contrato colectivo vigente de los años 1994 al 1997, en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Del Trabajo, es decir el salario integral , por lo cual debieron incluirse todas las ganancias percibidas y que no fueron incluidas en el calculo que la Empresa hizo para pagarme la jubilación y todos los demás beneficios a que tengo derecho.

    Aplicando la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de Cadafe y sus filiales de 1994- 1997, que consagra en su anexo “G” REGLAMENTO DE JUBILACIONES, LO SIGUIENTE:

    Articulo 5: El monto del beneficio de jubilación mensual en bolívares, se calculara aplicando la escala contenida en el articulo No. 6 de este reglamento, al monto que resulte de sumar el total de los salarios básico devengado durante los 18 últimos meses de servicios efectivo, dividiéndolo entre 18 meses, mas el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno durante los últimos seis (06) meses de servicios efectivo de trabajo . Es decir los dos promedios, el mensual relativo a los 18 últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (06) meses últimos de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtener por separado, sumándose los correspondientes resultados, y, al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el articulo 6 de este reglamento.

    Acta No. 4 suscrita el 20-05-1998, mencionada con anterioridad por la parte actora, esta sentenciadora puede observar que se acuerda en prorrogar la vigencia de la convención colectiva (1994-1997) hasta el 01-05-1999, en cuya cláusula además de otros beneficios se acordó la modificación la cláusula sexta señalando el promedio del salario para el calculo de la pensión de jubilación reduciéndose a doce 12 meses, se bajo el promedio de 18 meses a 12 meses.

    El articulo 5 del anexo “G” quedo reformado, solo en lo que respecta al promedio del salario para el calculo de la pensión de jubilación reduciéndose a 12 meses, así lo contempla la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de fecha 2001- 2.003 y 2003- 2005, anexo D” PLAN DE JUBILACIONES.

    Esta sentenciadora, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar que se le otorgo el beneficio de jubilación el 30-09-1999 y para el 01-10-1999, según Memorando-Circular 12330-412 de fecha 29-11-1999, donde se señalo un aumento de un 37%, a los trabajadores que devenguen una remuneración básica de hasta TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000) y que la vigencia del aumento será a partir del 01-10-1999, es criterio de esta sentenciadora salvo mejor criterio, que este aumento del salario básico le corresponde al trabajador por un día no puede quitársele ese derecho, ya que hubo la prestación efectiva de servicio, según consta de pruebas que riela en las actas procesales hasta el mes de septiembre de 1999, mes en el cual se acogió al beneficio del derecho a la jubilación ( ver folio 24) en consecuencia se le debe cancela la pensión de jubilación al trabajador con el salario básico, señalado en el memorando, en razón a la progresividad de los derechos humanos y de conformidad con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, aludido en el literal e) del articulo 60 de la Ley Orgánica Del Trabajo, como es el PROTECTORIO O DE TUTELA DE LOS TRABAJADORES: regla de la norma mas favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o mas normas, será aplicada aquella que mas favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad en concordancia con uno de los principios señalado en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, como lo es prioridad de la realidad de los hechos y equidad y como presto su servicio efectivo en todo el mes de septiembre acogiéndose al beneficio de jubilación el 30-09-1999, es justicia que sea beneficiario del aumento del 37% que comenzaría a regir el 01-10-1999, por sus años de servicios es beneficiario de ese aumento en su salario básico y así se establece. En consecuencia el monto de la pensión de jubilación debe cancelársele con el salario básico como lo señala la convención colectiva en su articulo 5 anexo “G” PLAN DE JUBILACIONES con su correspondiente aumento como lo señala el memorando quedando establecida de la siguiente manera:

    Bs.181.995,58 x 37% = Bs.67.338 mas Bs.181.995,58, hacen un total de su pensión de jubilación de Bs. 249.333,95. Y ASI SE ESTABLECE.

    El Artículo 60 ejusdem, señala como fuente del derecho del trabajo a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y adminiculado con el articulo 398 eiusdem, las convenciones colectivas de trabajo prevalecerá sobre toda otra norma , contrato o acuerdo en cuanto beneficie a los trabajadores, y esta sentenciadora aplicando la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores del sector Eléctrico, así también tomando en cuenta sus modificaciones y reformas y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio,. Criterio este reiterado por la Sala de casación social del tribunal supremo de justicia.

    CAPITULO VI

    VALORACION DE LAS PRUEBAS RELACIONADA CON LA PENSION DE JUBILACION.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    • Marcada con la letra “A” Copias simples del acta No. 4 de fecha 20- 05- 1998, emanada del Ministerio Del Trabajo, donde señala en su cláusula séptima: promedio del salario de los últimos 12 meses, como base de calculo para jubilación, sobre el particular, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que la referida documental no fueron impugnadas por la accionada se tienen por fidedignas. La Cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código De Procedimiento Civil.

    • Marcada con las letra “B, C y D ” copias simple de los reclamos realizado por el trabajador y la respuesta emitida por la demandada sobre el calculo de su pensión de jubilación sobre el particular, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que las referidas documentales no fueron impugnadas por la accionada se tienen por fidedignas. En consecuencia el referido instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio

    • Marcada con la letra “E hasta E-12” Copias simples de los recibos de liquidación individual de sueldo correspondiente a los meses de octubre de 1998 al marzo de 1999, emanada de la demandada, donde señala el salario básico y los demás beneficios otorgados al trabajador, sobre el particular, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que la referida documental no fueron impugnadas por la accionada se tienen por fidedignas. En consecuencia el referido instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio

    • Marcada con la letra “F hasta F-9” Copias simples de la relación de viáticos cancelados al trabajador que corren inserto a los folios 26 al 35, emanada de la demandada, donde señala los viáticos que recibía el trabajador, a la cual no le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales establecidas en el articulo 429 del Código De Procedimiento Civil, y no aporta nada al proceso.

    • Marcada con la letra “G” Copias simples del Memorando-Circular No. 12330-412, Memorando-Circular 12330-412 de fecha 29-11-1999, donde se señalo un aumento de un 37%, a los trabajadores que devenguen una remuneración básica de hasta TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000) y que la entrara en vigencia del aumento será a partir del 01-10-1999, que corren inserto a los folios 36 al 39, emanada de la demandada, sobre este particular, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que la referida documental no fueron impugnadas por la accionada se tienen por fidedignas. En consecuencia el referido instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio

    • Mérito favorable de los Autos. En su oportunidad de promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, y los anexos que acompañan al libelo de demanda, en relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Promueve la prueba de exhibición de los siguientes originales:

    -Del acta No. 4 de fecha 20 de marzo de 1998, suscrita en el ministerio del trabajo, entre cadafe y la federación de trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (fetralec), que riela del folio 6 al 9 .

    - los originales de los recibos de la relación de viático que están en poder de Eleoriente, que rielan del folio del 26 al 35 .

    -Memorando –circular No. 12330-412 de fecha 25-11-1999, que riela al folio 36.

    -Del acta de fecha 07-11-2000, suscrita en el ministerio del trabajo, entre CADAFE y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRALEC), que acuerda un aumento del 20% a los trabajadores de la empresa, las cuales rielan del folio 112 al 114.

    - Dos copias de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador donde se evidencia que no fue incluida el pago del porcentaje de vacaciones, cuyos originales están en poder de la empresa. Los cuales corren inserto al folio 115 y 116. las mencionadas documentales, constan en las actas procesales, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada, al folio 227, donde reconoció el merito probatorios de los mismos conforme a las copias fotostáticas que rielan a los autos, y el merito probatorio de los mismos , tal como consta en el escrito de promoción, las cuales fueron consignada en el presente expediente, por la parte actora, las cuales ya fueron valoradas precedentemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Promovió la siguiente documental.

    1) Tres originales de evidencias de pago, por las cuales la empresa le cancela como personal jubilado, donde se prueba que le esta pagando de manera incompleta originales que se acompañaron al escrito de promoción y evacuación de pruebas que en su oportunidad se acompaño al presente expediente por ante el tribunal suprimido los cuales corren al folio 115 y 116, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código De Procedimiento Civil, de donde se desprende el pago de la pensión de jubilación.

    2) Promueve la sentencia que sobre este caso produjo el tribunal suprimido QUE RIELA DEL FOLIO 247 AL 259, que declaro con lugar la presente demanda, esta juzgadora la desestimada en su valor probatorio, ya que el tribunal superior correspondiente en su oportunidad repuso la causa y anulo la sentencia dictada en fecha 20-02-2002. . Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • PRUEBAS DE INFORME A LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES:

    - DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO (SECTOR PUBLICO) DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA QUE ENVIE COPIAS CERTIFICAD DE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

    - Convención Colectiva de Trabajo Nacional 1994-1997 y 2003-2005, suscrita entre CADAFE y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), y sus sindicatos afiliados, particularmente su anexo “G” REGLAMENTO DE JUBILACIONES. Folio 126. , esta documental no es un objeto de prueba, es ley material entre las partes, la cual será analizada e interpretada por esta Sentenciadora en el caso concreto, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado lo siguiente “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    -Acta No. 4 de fecha 20 de mayo de 1998, en virtud de la cual se prorroga la Convención Colectiva de trabajo nacional, 1994-1997 suscrita entre CADAFE y FETRAELEC, Folio 180.

    - Acta de prorroga de la convención colectiva de trabajo nacional, suscrita en fecha 24 de noviembre DE 1999, conforme a estas documentales ya fueron valoradas y se les otorgo pleno valor probatorio por tanto y en cuanto son documentos administrativo publico y el apoderado judicial de la parte demandada, al folio 227, reconoció el merito probatorios de los mismos conforme a las copias fotostáticas que rielan a los autos, así mismo fueron reconocidos tal y como consta en el escrito de promoción. por lo que esta Sentenciadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que en los archivos de dicha Dirección reposa Convención Colectiva del Trabajo. ”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    - Al Banco mercantil (antes interbank) para que informe :

    Para que sirva enviar copia del cheque No. 3384 de fecha 23-11-1999, a nombre de H.G. por Bs. 183.099,20 girado contra la cuenta corriente de eleoriente signada con el No. 077000000-0 e indique cuando se hizo efectivo, que riela al folio 669 al 673.

    Evacuada la prueba de informe solicitada, relacionada con el monto de la jubilación del trabajador, es por lo que esta Sentenciadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el trabajador percibía su pensión de jubilación por el monto Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Mérito favorable de los Autos, reitero el merito de la copia de la Convención Colectiva 1994-1997. que riela al folio 126 al 179, de la copia del acta No. 4 que riela al folio 233 al 237 y de la instrumental que riela al folio 36 en el cual se indica los aumentos salariales habido para la fecha en el señalado. esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Marcado “A Y B”. CONSIGNA Copias de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2001-2003 Y 2003-2005, sobre las cuales ya esta sentenciadora hizo pronunciamiento

    • PROMOVIO LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL , en la Gerencia de Recursos Humanos de Eleoriente, la cual fue evacuada y riela a los folios 657 al 659.

    • PROMOVIO LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE, para hacer informe pericial o de auditoria. , la cual fue evacuada y riela a los folios 785 al 787.

    Considera esta sentenciadora que al trabajador debe cancelarsele la diferencia que le corresponde del monto de su jubilación que se determino en esta sentencia, diferencia esta de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 67.338,00) que debio pagarle la demandada desde octubre del 1999 hasta el 30’04’2004, y a partir de esta fecha, dede cancelarsele el salario minimo ya que la pension resulta inferior al salario minimo urbano, por cuanto la Sala de casacion social en sentencia No. 816 de fecha 26 de julio del año 2005, en base a los lineamientos establecidos por la sala constitucional , en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos casos en los que la pension de jubilación resulte inferior al salario minimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en el presente caso, la sala ordena que de resultar inferior el monto de la pension de jubilación al salario minimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha, quedando entendido que las cantidades de la pension anteriores a esta fecha se calcularan de acuerdo a la convencion colectiva vigente para el momento; Quedando entendido que la pension de jubilación debera ajustarse al salario minimo establecido por el ejecutivo nacional según gaceta oficial No. 37.928 decreto 2.902 de fecha 30-04-2004, el cual se establecio en la cantidad de 296.524,80, hasta 01-05-2005, en la cual se establecio el salario mnimo urbano en la cantidad de 405.0000 y desde 01’05’2006 se establecio en la cantidad de Bs. 465.750,00 el salario mínimo urbano, en consecuencia debe la demandada ajustar la pensión de jubilación, como se ha señalado anteriormente.

    Asi mismo, y de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensa de la parte demandada para determinar la cantidad que la parte demandada adeuda al trabajador por la diferencia en el pago de la pension de jubilación.Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al hecho controvertido en la presente causa, es importante señalar, que aún cuando el beneficio de la jubilación es de carácter contractual, la propia Ley Orgánica del trabajo señala expresamente que las utilidades se consideran parte integrante del salario a los solos y únicos efectos del cálculo de antigüedad, entendiéndose así que cualquier otro cálculo debe obligatoriamente excluir a las utilidades como integrante del salario; y en tal sentido, el criterio de quien sentencia es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación es el salario normal devengado por el accionante de conformidad con el articulo 5 anexo “G” PLAN DE JUBILACION DE LA CONVENCION COLECTIVA QUE RIGE A LOS TRABAJADORES de Cadafe y sus FILIALES.

    D E C I S I Ó N

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.A.G. , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 3.872.083, en contra de la sociedad mercantil ELEORIENTE C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta ciudad, en fecha 18 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 39, Tomo A-6, Primer Trimestre, cuya última modificación consta en Acta de fecha 29 de Mayo de 1997, inserta bajo el Nº 25, Tomo A-8. SEGUNDO: Se condena a la demandada, ELEORIENTE C.A, a cancelar al demandante la diferencia del monto de la pensión de jubilación correspondiente y condena en la presente sentencia y su actualización o ajuste al salario mínimo urbano conforme a la variaciones sufrida en los diferentes periodos TERCERO : De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria , a partir de la fecha de admisión de la demanda ( 29-06-2001) hasta la fecha de la ejecución del fallo, así en cuanto al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de dicha cantidad, a partir de la fecha donde se le otorgo el beneficio de la jubilación 30/09/1.999, hasta la ejecución definitiva de la sentencia, cuyos montos, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, se tendrá presente la Sentencia de la Sala de casación Social N° 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, en el presente caso el monto completo de la pension de jubilación, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE. A los fines del cálculo de la indexación solo la cantidad el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo. Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 275 del Código De Procedimiento Civil, por vencimiento reciproco de las partes.

CUARTO

Se ordena Notificar al Procurador General De la Republica de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica De La Procuraduría General de la Republica. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente sentencia.

Para interponer el RECURSO correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 161 y 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006) AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ TEMPORAL:

ABOG. ANTONIETA COVIELO. LA SECRETARIA

ABOG. ZORAIDA LEMUS.

.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

.

ABOG. . ZORAIDA LEMUS

SENTENCIA DEFINITIVA REGIMEN TRANSITORIO.

. ACM EXP: T-I-2-J-08516-04

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