Decisión nº PJ0052011000106 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2011

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GH21-X-2010-000028

PARTE ACTORA: R.A.G.M.

APDERADO JUDICIAL DEL ACTOR: J.V.S.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÒNIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) .

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE

MOTIVO: JUBILACIÒN.

Vistas las actuaciones y escritos que conforman el presente cuaderno de medidas signado con el asunto GP21-X-2010-000028 y siendo el día de hoy la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 03 de Mayo de 2011, del diferimiento del fallo interlocutorio con respecto a las solicitudes hechas por ambas partes, siendo el primero de dichas solicitudes el consignado por el abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 67.527, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), mediante el cual solicita que se reponga la causa al punto de que este juzgado se pronuncie sobre la ejecución voluntaria y se declare la nulidad de todo lo actuado desde la fecha 30 de Septiembre de 2010, esto con fundamento a la inobservancia de los privilegios y prerrogativas de que goza la empresa CADAFE, como una empresa del Estado Venezolano y por tanto pretender ejecutar la sentencia en menoscabo a la legalidad presupuestaria, se estaría violando el articulo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

En el segundo escrito suscrito por el abogado J.V.S., inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 16.201, en su carácter de apoderado Judicial del demandante ejecutante R.G., solicita, por el contrario, que se materialice el embargo ejecutivo decretado y fijado por este juzgado el día de 03/05/2011, en virtud de que existe fundado temor de que la empresa demandada y condenada a pagar beneficios laborales, pretenda la utilización de improcedentes subterfugios legales a los fines de eximirse del cumplimiento de la ejecución forzosa.

I

ANTECEDENTES EN FASE DE EJECUCION

En fecha 28 de Septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201, introdujo ante este juzgado del trabajo, con sede en Puerto Cabello, solicitud de decreto de ejecución voluntaria de la sentencia que acordó La jubilación, pago de pensiones de jubilación y beneficios, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE),

En fecha 30 de Septiembre de 2010 el tribunal decreto la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la empresa condenada un lapso de tres (03) días hábiles para dar cumplimiento voluntario del fallo.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el apoderado judicial del demandante solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia conforme a la Ley.

En fecha 18 de Octubre de 2010, la representación judicial de la empresa demandada y condenada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), solicita que a los fines de evitar la practica de la ejecución forzosa, informa a este juzgado en fase de ejecución que su representada aceptó el cumplimiento voluntario de la sentencia y ya comenzó con los tramites administrativos necesarios para la incorporación a la nomina de jubilados del ciudadano R.G., y de la cancelación de los derechos de jubilación.

En vista de la diligencia anterior, este juzgado en fecha 22 de Octubre de 2010, dicta un auto donde acuerda un lapso prudencial de quince (15) días hábiles contados a partir de dicho auto para que la parte demandada de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia tantas veces aludida de fecha 30/09/2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto de este circuito laboral.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, este Juzgado ordena la Ejecución forzosa, en vista que ha vencido el lapso de cumplimiento voluntario y subsiguiente prorroga concedida y decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ordenándose a los efectos la notificación, mediante oficio, de la Procuraduría General de la Republica, y suspendiéndose la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, todo de conformidad con el articulo 99 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÀNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA. Igualmente se ordenó oficiar al la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los fines de que se incluya de manera inmediata en la nomina del personal jubilado, al demandante R.A.G.M., en las condiciones y beneficios ordenados en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este circuito laboral en fecha 26/05/2009. En la misma fecha se ordenó y se apertura cuaderno de medidas identificado con el Asunto GP21-X-2010-000028, se libran los respectivos oficios y se designa correo especial a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República, al apoderado del demandante abogado J.V., antes identificado.-

En fecha 07 de Diciembre de 2010 el abogado de la parte actora consigna las resultas del oficio enviado a la Procuraduría General de la Republica, debidamente sellado como recibido, solicitando asimismo se le designe nuevamente correo especial a los fines de retirar por ante esa misma Procuraduría el oficio de respuesta a la notificación enviada.

En fecha 17 de Enero de 2011 se recibe comunicación de la Procuraduría General de la Republica, donde manifiesta al tribunal, que acusa recibo de oficio enviado por este Juzgado, ratificando la suspensión de la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos señalado en el artículo 99 de la antes citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, manifestando también en dicho acuse que la misma le fue informado a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

En fecha 17 de Marzo de 2011 este Juzgado, a solicitud de la parte ejecutante, fija para el día martes 03 de Mayo de 2011 a los fines de constituirse el tribunal en el domicilio que indique la parte actora para practicar la ejecución forzosa de lo sentenciado.

Por ultimo, en fecha 29 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), solicito la reposición de la causa por las razones indicadas al inicio del presente fallo, lo que trajo como secuela que este juzgado suspendiera la ejecución forzosa decretada y fijada en la presente causa a los fines del análisis y decisión del fallo que aquí se reproduce.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgado, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación Judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÒNIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en virtud del planteamiento de reponer la causa al punto de que este juzgado se pronuncie sobre la ejecución voluntaria y se declare la nulidad de todo lo actuado desde la fecha 30 de Septiembre de 2010, esto debido a que se violentaron prerrogativas del cual goza la empresa CADAFE, como una empresa del Estado Venezolano.

Al efecto, La regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis, es que el juzgador mantenga a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos, esto como concretización del mandato constitucional previsto el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la existencia de los privilegios o prerrogativas procesales no puede ser impuesta arbitrariamente por el legislador, ya que estas se deben corresponder con los valores o principios que se encuentran recogidos desde la misma Carta Magna.

Tradicionalmente, los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, lo que conlleva a razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad. Otros en cambio pretenden justificar la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución y cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración financiera del Sector Público.

Efectivamente La Constitución plantea que la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y plurianual (Articulo 311 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), planificación que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y Ley de endeudamiento Anual, las que deben resultar armonizadas por la dentro de la Ley del marco plurianual para la formulación presupuestaria que es la que establece los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos Nacionales, y que resultan aplicables a Estados y Municipios, lo que implica que no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Esto permite concluir que efectivamente el legislador, a los fines de no afectar el principio de Legalidad Presupuestaria y la continuidad de la prestación de los servicios públicos, podría establecer mecanismos legales a fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea una imprevisión en el presupuesto, como podría ser la existencia obligatoria de partidas presupuestarias para el cumplimiento de sentencias a los cuales se pudiera cargar la condenatoria, que pareciera ser la tendencia preferida por el legislador.

Así pues las cosas y en sintonía con lo anterior tenemos que la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Publico, Publicada en Gaceta Oficial Número 38.661, de fecha 11 de Abril de 2007 establece en su artículo segundo que:

La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los f.d.E., y estará regida por los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica

.

Por su parte el artículo tercero establece:

Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, regulados en esta Ley; así como los sistemas tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del sector público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la coordinación de un órgano rector.

Igualmente dicha norma en su Artículo sexto, enumera una gama de entes, que por la necesidad de ser sometidos a administración y control financiero, debido al principio constitucional de legalidad presupuestaria, tenemos que:

Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:

  1. La República

  2. Los estados

  3. El Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure

  4. Los distritos

  5. Los municipios

  6. Los institutos autónomos

  7. Las personas jurídicas estatales de derecho público

  8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

  9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social

  10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.

Adicionado a lo anterior, este Juzgado considera necesario señalar que en fecha dos (02) de Mayo de 2007, mediante Decreto Nº 5.330, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.736, de fecha 31 de Julio de 2007, el Ejecutivo Nacional acordó mediante Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica la reorganización del sector eléctrico nacional, esto con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema y redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector, y a los fines de su consumación se creó la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo con un capital social suscrito en un 75% por la República Bolivariana de Venezuela a través del Poder Popular para la Energía y Petróleo y un 25% aportado por Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A), empresa que es propiedad del Estado y por ende propiedad del Fisco Nacional.

Ahora bien, esta reorganización del sector eléctrico nacional agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada y ejecutada en el presente caso, empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria en virtud del capital suscrito, siendo consecuencia con esta fusión es que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) pasa a ser la entidad resultante y sucesora universal de CADAFE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del antes aludido decreto, quedando constituida la misma como una empresa con total participación accionaria del Estado Venezolano y ejecutando actividades de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, es necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, máxime al estar sometida, dicha Corporación creada, al principio de legalidad presupuestaria tal como fue señalado por este Juzgado anteriormente.

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de acceder a los órganos de justicia para ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 87 establece:

Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informar sobre su forma y oportunidad de ejecución

.

Por lo tanto la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, debe sujetarse estrictamente a lo establecido el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República, tal como se ha explanado anteriormente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/11/2002 (Caso Instituto Autónomo de S.d.E.A., INSALUD APURE) señaló

…De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del Derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se veria materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que mas bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación –dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de La Republica, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en ultima instancia , y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudir a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario…

Igualmente la Sala constitucional en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 (CASO COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A.) señalo:

…En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de administración Publica consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la Republica, como es el caso de los Institutos Autónomos (articulo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para tal privilegio sea aplicable a determinado ente publico es necesario que exista expresa previsión legal al respecto …

En nuestro particular, tratándose de la aplicación de los privilegios y prerrogativas a entes distintos a la Republica en fase de ejecución de sentencia (tal es empresas del Estado) y por estar las mismas contempladas en leyes especiales destinadas a protegerlas financiera y presupuestariamente, debido al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el articulo 314 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que a dichos entes revestidas de formas societarias se les debe aplicar la normativa contenida en el articulo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asi se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Repone la causa al estado de dictar la Ejecución de la sentencia con apego al artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente., en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República

SEGUNDO

Se decreta la nulidad de todo lo actuado hasta el decreto de ejecución forzosa de fecha 26 de Noviembre de 2010 inclusive.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA

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