Decisión nº 215 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-000176

PARTE ACTORA: M.E.R.C., J.A.B.R. y E.A.R.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 14.163.530, 14.035.264 Y 6.750.239, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.R.S., AMBAR RONDON CHIRINOS, JOLSENY C.T.O., L.E.G. y J.A.B.R., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 56.367, 99.033, 104.898, 111.695 Y 108.256, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 387. INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo A-39.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: MARIA AUXILADORA FEBRES-CORDERO DE DÍAZ, J.G.R., F.M.D. y YOBANNY KAFROUNI MIKARE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 26.746, 118.438, 68.374 y 44.015, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos M.E.R.C., J.A.B.R. y E.A.R.V. contra las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO C.A) por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representados ciudadanos M.E.R.C., J.A.B.R. y E.A.R.V. prestaron servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a través de la empresa intermediaria “INCAPRO, desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 29 de junio de 2006, el primero de los citados, desde 27 de abril de 2001 hasta el 29 de junio de 2006, el segundo de los citados, y desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006, el ultimo de los citados, quienes fueron todos despedidos en forma injustificada. Que los trabajadores desde el inicio de su relación prestaron servicios para la empresa “CANTV”, pero quien suscribía sus contratos era la empresa (INCAPRO) fungiendo esta como intermediaria de los servicio, disfrazándose la relación de trabajo, ya que la única beneficiaria de los servicios era la empresa (CANTV). Que se les negó a los actores los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la empresa (CANTV) tales como los salario establecidos en el tabulador anexo a la Convención Colectiva, que en tal sentido siempre los trabajadores devengaron un salario inferior al salario mínimo señalado en dicha Convención. Que por tal motivo existen diferencias a favor de los reclamantes tanto en el salario como en los demás conceptos laborales cancelados como vacaciones, bono vacacional y utilidades, que tales conceptos fueron además pagado sin tomar en cuenta los días contemplados en la Contratación Colectiva de CANTV aplicable para la época. Que igualmente se originó una diferencia en la cancelación de la prestación de antigüedad de cada trabajador, devenida por la insuficiencia salarial así como en las Indemnizaciones por Despido Injustificado. Que comparecen por ante esta vía judicial a los fines de demandar los siguientes conceptos: Diferencias de: Prestación de Antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, aporte de caja de ahorros, paro forzoso, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO C.A), dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que reconoce:

- La relación Laboral con los actores.

- Que los ciudadanos M.R. y J.B. ejecutaron sus labores en la Coordinación Atención estrategia de la Gerencia de Mercados Masivos de la co-demandada CANTV.

- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, del ciudadano M.R..

- Los cargos desempeñados por los actores.

- El ultimo salario devengado por los actores.

- Y que los mismos fueron despedidos de forma injustificada.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Que a los actores le correspondan los beneficios contemplados en la contratación colectiva de la empresa CANTV ya que la empresa que los contrató fue INCAPRO más no la empresa CANTV. Aduce que entre las referidas empresas no existen inherencia ni conexidad, por cuanto las actividades que realizan cada una son disímiles. Aduce también que entre las actividades de su representada se encuentran la captación, entrenamiento, colocación y administración de empleados de acuerdo a los perfiles requeridos, los cual no es conexo con el objeto social de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.

- Que los actores recibieran órdenes e instrucciones de la empresa CANTV.

- Que su representada sea una intermediaria de la empresa CANTV, por cuanto la empresa INCAPRO siempre ha sido el único patrono de los accionantes.

- Que los accionantes haya recibido entrenamiento por parte de la empresa CANTV.

- Que los actores hayan prestado sus servicios en forma continua en la misma oficina bajo la misma supervisión y con las mismas metas y funciones, para hacerlos ver como trabajadores de un tercero, por cuanto siempre prestaron servicios bajo la orden y subordinación de INCAPRO en la sede de CANTV.

- Que algún empleado de la empresa CANTV tenga facultad alguna para despedir a los actores.

- En base a los anteriores razonamientos niega que su representada adeude cantidad alguna a los actores por concepto de sus pasivos laborales, los cuales ya fueron cancelados en su debida oportunidad, así mismo, en lo que respecta al concepto de aporte de caja de ahorros que el mismo es un beneficio establecido en la convención colectiva de la empresa CANTV, la cual no le resulta aplicable a los demandantes en juicio.

- Finalmente en lo que respecta al concepto reclamado de Paro Forzoso señalan que no le corresponde a su representada tramitar dicho concepto, por cuanto el mismo debe ser tramitados por los actores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto Previo:

Opone la representación judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) la falta de cualidad por cuanto a su decir tal y como lo señalaron los actores, ellos fueron contratados por las empresas “ADECCO” e “INCAPRO” más no por su representada, siendo estas sus únicos patronos. Que las actividades desarrolladas por las referidas empresas no son inherente ni conexas con la actividad desarrollada por CANTV ya que esta última se dedica al área de telecomunicaciones y no al adiestramiento de personal, que en tal sentido no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que ocurra la solidaridad entre las empresas contratista-beneficiaria.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

En base a los anteriores razonamientos, Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito libelar.

Hechos Controvertidos:

- La existencia de la responsabilidad solidaria patronal entre INCAPRO y CANTV en relación a los trabajadores-actores en el presente juicio.

- La aplicabilidad de la Convención Colectiva de la empresa CANTV a los accionates.

- La existencia de una diferencia pendiente en el pago de los pasivos laborales y demás conceptos demandados a favor de los peticionantes.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 04 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N°1, correspondientes a copias de carnet pertenecientes a los actores los cuales carecen de firma, de modo que al no resultarle oponible a la parte contraria mal pueden surtir valor probatorio alguno en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 05 al 24 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a copia simple de reconocimientos y Certificado de Asistencia a Cursos de Capacitación, los cuales fueron desconocidos e impugnados por las co-demandadas en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio, careciendo de

- Con respecto a la documental inserta al folio 25 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente correspondiente a impresión de artículo publicado en el correo del pueblo del periódico “El Universal”, el cual no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 26 y 27 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, correspondientes a cartas de compromiso de Código de Conducta Empresarial suscritas una por el ciudadano M.R. y otra por el ciudadano J.A.B., encontrándose ambas impresas con el sello húmedo de “recibido” de la empresa CANTV. Este Tribunal en vista que las mismas fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, no les confiere eficacia probatoria dado que la promovente no logró demostrar su autenticdad. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 28 al 31 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a impresiones informáticas que carecen de autoría, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el principio de la alteridad de la prueba no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 32 al 33 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a solicitud de servicios y solicitud de creación de cuentas suscritas por el ciudadano J.A.B. y encabezadas por la empresa CANTV. en vista que las mismas fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, no les confiere eficacia probatoria dado que la promovente no logró demostrar su autenticdad. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 34 y 35 ambos inclusive del cuaderno de recuados N°1, del expediente, correspondientes a solicitud de órdenes de servicio y solicitud de servicios telefónicos. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre algún punto controvertido en juicio no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 36 y 37 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a solicitud de vacaciones de los ciudadanos E.R.V. y J.A.B., encabezadas por la empresa “INCAPRO C.A” e impresas con sello humedo de la co-demandada CANTV. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 38 al 42 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente las cuales carecen de autoría, este Juzgado en base al principio de la alteridad de la prueba no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 43 al 59 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a solicitud de carnetización de varios ciudadanos por parte de la empresa CANTV, entre ellos el ciudadano E.R., así como copias de reuniones realizadas entre una comisión de CANTV, CONATEL, INDECU, FACUR, DEFENSORIA DEL PUEBLO, CANTV NETy MOVILNET. Este Juzgado en vista que de las mismas no se desprende ningún hecho que se encuentre controvertido en el presente caso, no se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 60 al 65 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N°1, del expediente, correspondientes a instrumentos poderes otorgados por la empresa CANTV. Este Juzgado en vista que los mismos no versan sobre elemento controvertido alguno en el presente juicio, motivo por el no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 66 al 76 y 78 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, este Juzgado evidencia que las mismas corresponden a mensajes informáticos los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte contraria, de modo que al no lograr la promovente demostrar su autenticidad este Tribunal no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 77 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a reproducción fotográfica observa este Tribunal que de la promovida no puede desprenderse hecho alguno relacionado con la presente litis por lo que no se le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a las documentales insertas a los folios 79 al 82 siendo que no aparecen suscrita por la parte contraria aunado a que no guardan relación con los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 83 al 85 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.Á.B. y la empresa Instituto de Capacitación Profesional C.A., INCAPRO. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- R.R., C.E., L.R. y G.F., los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio no teniendo al respecto este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De las siguientes documentales:

- De las minutas del año 2005 y 2006 donde se deja sentado lo ocurrido en las reuniones de comisión entre CANTV y los organismos INDECU, CONATEL, DEFENSORIA DEL PUEBLO, cuyas copias cursan a los folios 44 al 59 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1. Si bien la empresa CANTV no presentó los originales de las consignadas por los actores en copia simple más sin embargo este Tribunal lejos de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les confiere a las copias simples eficacia probatoria dado que de las mismas no se desprende algun hecho que guarde relación con la controversia jurídica. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la empresa co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 61 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a contratos de prestación de servicios suscritos entre el Instituto de Capacitación Profesional C.A., y la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 62 al 78 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a copia de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL INCAPRO C.A., registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 78 al 87 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondiente a acta constitutiva de la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A.. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 88 al 118 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondiente a copas de Asambleas Extraordinarios y de Acta Constitutiva de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes sociedades:

- ELECTRICIDAD DE CARACAS, a la sociedad mercantil UNYSIS DE VENEZUELA a la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA S.A a la unidad educativa ESCUELA CAMPO ALEGRE a la sociedad mercantil LOREL VENEZUELA a la sociedad mercantil SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE) S.A, constando a los autos únicamente las resultas de la unidad educativa ESCUELA CAMPO ALEGRE la cual corre inserta a los folios 192 y 193 del expediente.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la empresa co-demandada Instituto de Capacitación Profesional C.A., INCAPRO, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con a las documentas insertas a los folios 119 al 126 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos M.R., J.Á.B., E.R., las cuales se encuentran suscritas por los referidos ciudadanos, y encabezados por la empresa Instituto de Capacitación Profesional C.A., INCAPRO. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 127 al 131 del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Instituto de Capacitación Profesional C.A. (INCAPRO) de fecha 04 de diciembre de 2003, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual se modifica el objeto social de la compañía quedando encargada de proveer servicios al público en las áreas de Oursourcing de personal en todas las formas, consultoría, selección, reclutamiento, capacitación y suministro de personal, entre otras. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 132 al 156 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a contrato de prestación de servicios suscritos entre el Instituto de Capacitación Profesional C.A., y la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV),. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes sociedades:

- Banco Provincial cuya respuesta no consta a los autos.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS:

- - A.Z. y C.A. los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio no teniendo al respecto este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) DE LA FALTA DE CUALIDAD LA EMPRESA

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Aduce la Sociedad Mercantil co-demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la litis contestación –folios 140 al 160 del expediente- lo siguiente: “DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA DEMANDADA” …/… Del análisis de las actas procesales, de la normativa aplicable a la materia y del criterio doctrinario expuesto, podemos colegir que: a) Tal como lo confiesan los accionantes, la relación laboral de estos se inició mediante contratos de trabajos en primer término con ADECCO y en segundo término con la empresa INCAPRO, C.A., b) Entre las empresas contratistas existió con los actores una relación de naturaleza laboral, en la que nuestra representada carece de toda participación, ni antes, ni durante, ni en la finalización de las citadas relaciones laborales c) ADECCO e INCAPRO C.A., no actuaron con el carácter de intermediarias sino como contratistas de nuestra representada D) no existe conexidad ni inherencia en la actividades realizadas por ambas empresas y nuestra representada; por consiguiente, CANTV no es ni ha sido patrono de los actores, (…)”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló en el contenido de su escrito libelar que: “(…) Por todo lo expuesto, solicitamos con todo respeto que se declare que nuestro patrono es CANTV y que por ende nos adeuda los conceptos y montos que detallaremos más adelante, que INCAPRO es una empresa intermediaria que como tal responde de las obligaciones laborales que CANTV tiene con nosotros de manera solidaria, y que además adeudan una serie de conceptos derivados de la relación laboral sostenida, y de beneficios que se omitieron y que son ahora objeto de reclamo …/… Pese a que la empresa INCAPRO por ser la empresa con la cual suscribimos los contratos de trabajo, intentó disfrazar la relación laboral contraviniendo tanto los principios laborales dominantes como el espíritu de nuestra legislación, la verdad debe prevalecer sobre las formas Artículo 89 ordinal primero de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, y lo único cierto es que la misma fungió exclusivamente como INTERMEDIARIA, y que la empresa con la cual realmente se encuadran directamente los tres elementos concretos para que exista un relación laboral es CANTV (…)” (Subrayados del Tribunal).

Ahora bien en relación a la figura de la llamada intermediación tenemos que la ley sustantiva laboral contempla a la letra lo siguiente:

Artículo 54: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

Artículo 55: “No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella. (…)”

Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituyan su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.”

Del contenido de las normas ut-supra se infiere claramente- que la inherencia o conexidad entre el servicio ejecutado por el contratista y el desempeñado por la beneficiaria del servicio constituye un indicador de la existencia de la figura de intermediación-. Por otra parte la ley deja claro lo que debe entenderse por intermediario al señalar que retrata de la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza o contrate los servicios de uno o más trabajadores.

Ahora bien, a los fines de determinar este Tribunal si estamos en el caso de marras- en presencia de la llamada figura de la INTERMEDIACION y en consecuencia de la existencia de alguna responsabilidad patronal solidaria entre las co-demandadas en juicio, es de observar que cursa a los folios 36 y 37 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, solicitud de vacaciones de los ciudadanos E.R. y J.B., en las cuales se reflejan como “aprobadas” (en la esquina inferior derecha) por un representante de la empresa “CANTV” e impresa con sello húmedo, de donde se infiere claramente que era esta co-demandada CANTV y no INCAPRO quien aprobaba las vacaciones de los trabajadores actores y quien ejercía el régimen disciplinario sobre los mismos, documental esta la cual se adminicula a su vez con el contenido de la Cláusula Sexta del contrato de servicios suscrito entre la empresa CANTV e INCAPRO el cual cursa a los folios 02 al 61 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, en donde se señala: “En cualquier tiempo durante la vigencia del Contrato, CANTV tendrá derecho a ejercer los controles que a su juicio estimare conveniente para evaluar la ejecución del (de los) servicio (s) que estuviere prestando la Empresa. En tal virtud, CANTV tendrá el derecho de supervisar el desarrollo y la ejecución de los Servicios.”

Por otra parte el objeto o razón social de la empresa INCAPRO, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria cursante a los folios 127 al 131 del cuaderno de recaudos N°2, de fecha 04 de diciembre de 2003, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de donde se desprende que entre otras actividades se encargaría de proveer servicios al público en las áreas de Oursourcing de personal en todas las formas, consultoría, selección, reclutamiento, capacitación y suministro de personal, entre otras.

Sobre este particular la representación judicial de INCAPRO C.A señalo en su escrito de contestación –folio 107 del expediente- que: (…) tiene suscrito un contrato de servicio con CANTV y mantiene contrato de servicios con otras como la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A y también con UNISYS DE VENEZUELA C.A entre otras, dado que INCAPRO C.A.,es contratista y su objeto principal es la captación, entrenamiento, colocación y administración de empleados de acuerdo a los perfiles requerido, (…)” Trascrito lo anterior, quien decide considera que la referida conceptualización de la actividad económica realizada por la empresa INCAPRO tiene una enorme similitud con la figura jurídica existente hasta el año 2005 en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido a las llamadas “Empresas de Trabajo Temporal (ETT), la cual es necesario traer a colación, por encontrarse por lo demás vigente durante el tiempo de existencia de las relaciones laborales supra-.

Señalaba al respecto el contenido del derogado artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Articulo 23. Empresa de Trabajo Temporal. La empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

En relación a este figura de la ETT es de resaltar el comentario que sobre la materia se reseña en la obra “Ensayos Laborales” de la Colección de Estudios Jurídicos N°12 del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que de no cumplir estas empresas con los extremos contemplados en dicho Reglamento – tales como Temporalidad en el servicio- podría entenderse que la contratación del personal no seria más que una contratación fraudulenta o irregular, acarreando como consecuencia que la relación de trabajo se subsumiera en el régimen jurídico de la INTERMEDIACIÓN. Por otra parte se reproduce de manera textual lo que sigue: “(…) En el caso de la admisión de la contratación de ETT, para la realización de una obra o prestación de un servicio que esté limitado en el tiempo o fuese en principio su duración incierta, los supuestos reguladores son distintos. Describe el primero de los casos, la ejecución de una obra la cual deberá expresarse con toda precisión en el contrato, por lo que, el contrato durará el tiempo requerido para su ejecución- conclusión de la obra- ex artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se presumirá que la obra concluye, cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el contratante y descrita en el referido contrato. Distinto sucede en el caso de contratación para prestar un servicio, cuando tiene duración incierta, porque podría presumirse que no tiene tiempo especifico y el contrato suscrito por la ETTT quede indeterminado en el tiempo(…) En estos casos el beneficiario tendría que tener mucha cautela debido a que la identificación precisa de la causa del contrato es para su provecho. De notarse que existe un supuesto ilícito no establecido para estos contratos, cambia su regulación jurídica y el contratante- beneficiario-podría pasar de una condición especial favorecedora en la relación de trabajo a establecerse como un “intermediario en virtud de lo cual las consecuencias legales serían distintas. En estos casos, la empresa contratante del beneficio, pasaría a regularse bajo la relación en forma solidaria por lo parámetros del artículo 54 ejusdem. (…) La situación coyuntural radica en que la ETTT, por mandato legal del legislador venezolano, le previó una cláusula condicional aplicada a esta contratación, en el sentido de que al no cumplirse con los extremos de ley para el funcionamiento de una ETTT, se subsume la relación bajo el régimen jurídico del intermediario(OMISSIS..) Se presenta así, una situación anómala del contrato escenificado bajo la modalidad de ETTT, el patrono ficticio es solidariamente responsable con el patrono real de todas las obligaciones derivadas del sistema jurídico laboral y de la seguridad social en Venezuela (OMISSIS)En caso de contratación fraudulenta o irregular, los beneficios de la antigüedad, régimen de utilidades, vacaciones o, cualquier otro, comienza a correr a favor del trabajador desde el momento en que se inició su relación indistintamente de lo pactado, ya que fue ficticio el sistema de contratación(…)”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, es de advertir que aquellas empresas que pusieren a disposición de otra trabajadores por ellas contratados y que cumplieren con los requisitos de funcionamiento y de –TEMPORALIDAD- previsto hasta entonces en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 hasta el 2005, serían las únicas responsables de las obligaciones laborales contraídas con dichos trabajadores (Art. 25 REGLAMENTO); sin embargo cuando algunas de ellas incumpliese con tales requisitos de funcionamiento serian entonces consideradas como INTERMEDIARIAS en los términos contemplados en el artículo 54 de la LOT vigente. Al respecto el instrumento reglamentario establecía en forma expresa en el -parágrafo único del artículo 24-, que en tanto se observara el régimen allí establecido, la ETT no se consideraría como intermediario en los términos del artículo 54 de la LOT.

Así las cosas, observa este Tribunal como en el caso de marras, no consta que la demandada hubiese durante la vigencia de la figura jurídica de la ETT dado cumplimiento a los requisitos de funcionamiento contemplados en los Artículos 24 y 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por otra parte lejos de prestar los actores servicios a la empresa CANTV por un tiempo u obra determinado en los términos contemplados en los mismos artículos 26 y 27 ejusdem se desprende del lapso de duración de la prestación de los servicios de los actores así como de la naturaleza de las funciones desempeñadas por estos que se trataban de verdaderos trabajadores Permanentes y no de trabajadores temporales u eventuales, por lo que en consecuencia por todos los razonamientos ut supra- sin necesidad de entrar a efectuarse consideración en relación a la existencia de los elementos de inherencia y conexidad existente entre la empresa Contratista y Beneficiaria por aplicación del propio reglamento queda claro que entre ambas surge la figura de la llamada INTERMEDIACION y con ella la consecuencia jurídica inmediata contemplada en el Artículo 54 de la L.O.T esto es la responsabilidad solidaria patronal entre el Contratista y el Beneficiario del Servicio.

Por otro lado pensar lo contrario seria ir en detrimento del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas u Apariencias y del postulado jurídico que establece que “a igual trabajo igual salario”, de modo que aquellos trabajadores que como en el caso de autos, presten servicios para la beneficiaria dentro de sus instalaciones, bajo su supervisión, control disciplinario, cumplimento de horario, desempeñado por lo demás funciones a fines con la naturaleza de su servicio u objetos socialy por tiempo indeterminado, a criterio de quien decide, deben ser considerados como acreedores no solo del mismo salario de quienes en condiciones similares se encuentran dentro de la nomina fija de la empresa beneficiaria sino además de todos los otros beneficios laborales contenidos en las Convenciones Colectivas vigentes, los cuales sin dudas han de ser más favorables que lo previsto en la legislación laboral; así mismo pensar lo contrario resultaría una vulneración al derecho de Igualdad de los Derechos Laborales así como a la prohibición de discriminación contempladas en los Artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar como algunas ETT durante mucho tiempo fueron empleadas para evadir las verdaderas responsabilidades solidarias patronales existentes para con los trabajadores contratados, al respecto tanto el Reglamentatista como el Legislador se vieron en la necesidad de erradicar de la vida jurídica dicha figura, no sin antes dejar claro que aquellas que hubiesen sido constituidas con anterioridad pasarían a ser consideradas a todos los efectos legales como verdaderas INTERMEDIARIAS surgiendo en consecuencia entre la Contratista y el Beneficiario la responsabilidad solidaria patronal contemplada en el Arty. 54 sub-iudice. Es asi como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.236 del día martes 26 de julio de 2005, a través de la cual se promulga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) según su Disposición Derogatoria Tercera, fueron eliminadas expresamente las Empresas de Trabajo Temporal y cambiada la naturaleza jurídica de las existentes.

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto por los actores sociales afectados presuntamente por el contenido de la disposición derogatoria tercera, y del artículo 57 de la LOPCYMAT, procediendo la Sala Constitucional a suspender los efectos de las normas de la LOPCYMAT denunciadas como inconstitucionales, a través de medida cautelar innominada acordada el 18 de octubre de 2005 por existir ente otros fundamentos una supuesta violación de La potestad reglamentaria del Ejecutivo Nacional restableciendose -con carácter transitorio- el régimen normativo de las Empresas de Trabajo Temporal previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999.

Sin embargo fue el propio Ejecutivo quien con la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), derogó expresamente los artículos que fundamentaban el nacimiento y funcionamiento de las ETT en nuestro país, otorgándoles a texto expreso, el carácter de intermediarias, a aquéllas que se encuentren debidamente registradas por ante el Ministerio del Trabajo (Artículo 240 del Reglamento Supra- ).

En consecuencia por todos los razonamientos supra- es fácil concluir que si bien las empresa constituidas como de Trabajo Temporal han de ser consideradas ahora como INTERMEDIARIAS (Art. 54 L.O.T) con más razón aquellas que coloquen trabajadores al servicio de otras empresas con carácter permanentes y en forma indefinida en el tiempo habrán de tener el mismo carácter o condición de INTERMEDIARIAS, de donde resulta forzoso reconocer a los trabajadores contratados las mismas condiciones laborales de las cuales gozan los trabajadores de la empresa beneficiaria, de modo que teniendo a partir de ahora el carácter de intermediarias, el beneficiario de la obra (empresa usuaria), responderá solidariamente ante los trabajadores contratados por la ETT, y por otra parte, estos trabajadores deberán disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por la usuaria, lo cual luce más ajustado al Estado Social de Derecho y Justicia propugnado en nuestro m.C.. Asi se decide.

En consecuencia siendo que en el caso sub-examine- resulto punto convenido por ambas partes que los actores fueron contratados por la a empresa INCAPRO para prestar sus servicios a la empresa CANTV, específicamente, en la Coordinación Atención estratégica de la Gerencia de Mercados Masivos los ciudadanos M.R. y J.B., desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 29 de junio de 2006, desarrollando su labor como de Analista Integral el primero de los citados, desde 27 de abril de 2001 hasta el 29 de junio de 2006, desarrollando su labor como de Analista de Soporte Legal el segundo de los citados, y el ciudadano E.R., en el departamento de Provisión de Ultima Milla, en la Gerencia de Tecnología y Operaciones de Telecomunicaciones fijas, desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006 desarrollando su labor como de Analista Senior y siendo que tales contrataciones por las naturaleza de las funciones desempeñadas no se corresponden a contratos celebrados por tiempo determinado (Art 77 literal a de la L.O.T) ni contratos a celebrarse para una obra determinada y siendo que los accionantes laboraron durante todo este tiempo dentro de las instalaciones, bajo la dependencia, completa subordinación y con los implementos, tecnología, recursos e infraestructura de la co-demandada CANTV resulta claro que la Sociedad Mercantil INCAPRO C.A fue simplemente una INTERMEDIARIA- en la contratación del personal que prestó durante todo el tiempo sus servicios para la empresa beneficiaria. En tal sentido como quiera que el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone a la letra que tanto el intermediario como el beneficiario se consideran patronos de los trabajadores contratados, es forzoso para este Tribunal declarar: Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa co-demandada CANTV, y por vía de consecuencia se declara su responsabilidad solidaria patronal en relación a las obligaciones contraídas por la empresa co-demandada INCAPRO para con los trabajadores actores ciudadanos M.E.R.C., J.A.B.R. y E.A.R.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

2) OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, en relación a los conceptos que se demandan observa este Juzgadora que en Petitum del escrito Libelar se reclaman diferencia de pasivos laborales en base a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consistentes en: Diferencias Salariales en base a la escala salarial que forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo supra- indicada, lo cual origina a su vez diferencia en el calculo de las Prestaciones Sociales de cada uno de los actores, asi como lo correspondiente por el recalculo de los conceptos VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDAES en base a lo dispuesto en las Cláusulas 35 y 36 de la referida Convención Colectiva, recalculado la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo dispuesto en los Arts 108 y 125 de la L.O.T, asi como Aporte de Caja de Ahorro y Paro Forzoso.

En consecuencia declarado como ha sido por este Tribunal la existencia de una responsabilidad solidaria laboral entre las co-demamndadas en juicio y en consecuencia la homogeneidad de las condiciones de trabajo de los actores en relación con los trabajadores de la empresa CANTV, este Tribunal declara la procedencia en derecho del reclamo de diferencia salarial, así como el recalculo de los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, en consecuencia se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto contable designado por el Tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, quien deberá calcular las diferencias salariales ocasionadas a favor de los actores en base a la escala salarial anexa a la Convención Colectiva de la CANTV vigente durante la relación laboral, debiendo tomarse en cuenta los cargos desempeñados y los salarios que hubiesen efectivamente devengados, los cuales se indican en el escrito libelar (no desvirtuados en juicio por la parte contraria); así mismo determinado como sean tales diferencias salariales se efectuara el recalculo de lo que le correspondiere a los actores por Prestación de Antigüedad e Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de L.O.T en base al salario integral- así como lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional vencidos –correspondientes a cada trabajador acorde con sus años de servicio- en base a lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de la empresa CANTV y las utilidades vencidas –correspondientes a cada trabajador acorde con sus años de servicio- en base a lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la empresa CANTV y una vez determinadas las cantidades totales de cada concepto deberá deducirse lo ya percibido por los laborantes tal y como consta en las planillas de liquidación cursantes a los folios 119 al 126 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2. ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

En relación a lo correspondiente por Prestación de Antigüedad e Indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal pasa de seguidas a determinar en días lo correspondiente a cada co-demandante advirtiendo que los mismos serán calculados por el experto en base al salario integral devengado por cada uno de los peticionantes, el cual estará compuesto por el salario establecido en la escala salarial anexa a la Convención Colectiva de la empresa CANTV, más lo correspondiente por alícuota de Utilidades (en base a lo dispuesto en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva) más lo correspondiente por alícuota de Bono Vacacional (Artículo 35 de la Convención Colectiva). ASI SE ESTABLECE.

M.R.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

24/08/1998 al 24/08/1999 = 45 días

24/08/1999 al 24/08/2000 = 60 días + 2 días

24/08/2000 al 24/08/2001 = 60 días + 4 días

24/08/2001 al 24/08/2002 = 60 días + 6 días

24/08/2002 al 24/08/2003 = 60 días + 8 días

24/08/2003 al 24/08/2004 = 60 días + 10 días

24/08/2004 al 24/08/2005 = 60 días + 12 días

24/08/2005 al 29/07/2006 = 60 días + 14 días (Parágrafo Primero del Art. 108 L.O.T)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

24/08/1998 al 29/07/2006 = 7 años y 11 meses = 150 días (máximo legal)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

24/08/1998 al 29/07/2006 = 7 años y 11 meses = 60 días

J.A.B.R.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

27/04/2001 al 27/04/2002 = 45 días

27/04/2002 al 27/04/2003 = 60 días + 2 días

27/04/2003 al 27/04/2004 = 60 días + 4 días

27/04/2004 al 27/04/2005 = 60 días + 6 días

27/04/2005 al 27/04/2006 = 60 días + 8 días

27/04/2006 al 29/07/2006 = 15 días

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

27/04/2001 al 29/07/2006 = 5 años y 3 meses = 150 días

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

27/04/2001 al 29/07/2006 = 5 años y 3 meses = 60 días

E.A.R.V.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

11/09/2001 al 11/09/2002 = 45 días

11/09/2002 al 11/09/2003 = 60 días + 2 días

11/09/2003 al 11/09/2004 = 60 días + 4 días

11/09/2004 al 11/09/2005 = 60 días + 6 días

11/09/2005 al 31/05/2006 = 60 días + 8 días (parágrafo único del Art. 108 L.O.T)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

11/09/2001 al 31/05/2006 = 4 años y 8 meses = 150 días

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

11/09/2001 al 31/05/2006 = 4 años y 8 meses = 60 días

En relación al reclamo de “Paro Forzoso” tenemos que la representación judicial de la parte actora, señaló en el contenido de su escrito libelar, que para la fecha en la cual fueron despedidos sus poderdantes, la empresa tenía la obligación de entregarles la planilla de retiro del seguro social y demás requisitos para solicitar el pago del paro forzoso y que en tal sentido le corresponde al patrono asumir la totalidad del pago por lo cual se demanda la cantidad de Bs. Bs. 4.050.000 por co-demandante.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacifica y reiterada a dejado por sentado que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador y que además es este Instituto quien tendrá derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (Art. 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador en consecuencia de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (Art 102 ejusdem). Por otra parte la Ley de Régimen Prestacional nada señala en relación a que la falta de cumplimiento del patrono de hacer entrega de las mencionadas planilla “Forma 14-03” lo obligue a asumir tal prestación dineraria, al respecto resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 874 de fecha 25 de mayo de 2006:

“ En cuanto al reclamo por paro forzoso esgrimido por los demandantes…, esta Sala para a realizar las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia, que ambos demandantes cotizaban al sistema de seguridad social, no obstante, alegan que la empresa CONINCA se ha negado a cumplir con la obligación legal de entregar a los extrabajadores la planillas “Forma 14-03”, a fin que éstos puedan realizar el cobro que por ley les corresponde, para cubrir la contingencia de paro forzoso. En este sentido, y por cuanto las codemandadas no desvirtuaron la afirmación hecha por los demandantes, debe la Sala condenar el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de las premencionadas planillas a los demandantes. Así se establece.”

En consecuencia siendo que el caso de autos la parte demandada no logró desvirtuar el alegato de la actora, referente a la no entrega de la planilla de retiro del seguro social y demás requisitos para solicitar el pago del paro forzoso este Tribunal condenar a las co-demandadas a cumplir con la obligación de hacer entrega de las planillas “Forma 14-03 a los trabajadores accionantes y no así a la entrega de las cantidades que se demandan por Prestación dineraria. ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

En lo que respecta a la reclamación referente a la Caja de Ahorro reclamada por los actores, este Despacho observa, primero que la caja de ahorro es un beneficio opcional el cual el trabajador debe manifestar su voluntad de acogerse al mismo, igualmente, las Cajas de Ahorro, son organizaciones con personalidad jurídica y patrimonio propio, regidas por las disposiciones de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, por tal sentido, como de las pruebas aportadas al proceso no se desprende la manifestación de voluntad de los accionantes en afiliarse a la caja de ahorro, siendo que no consta que los peticionantes hayan realizado su correspondiente contribución a la citada caja de ahorros y como quiera que la demandada carece de legitimación pasiva para conocer de dicha reclamación son todas estas razones suficientes para declarar la improcedencia en derecho de tal pretensión. ASI SE ESTABLECE.

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.E.R.C., J.A.B.R. y E.A.R.V. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y solidariamente responsable la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO C.A) quedando las accionadas obligadas a entregar las planillas “Forma 14-03 a los trabajadores accionantes y pagarle a los actores las diferencias salariales y diferencias existentes a su favor por Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, corrección monetaria e intereses moratorio lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo tomándose en consideración los términos y condiciones que se establecen en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2007-000176

MGT/RP/sgl.-

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