Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1948, bajo el N º 138, con su última modificación hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de abril de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 17-A.

Apoderados Judiciales: DESIRRE R.B. y G.G.K., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.491 y 94.059 respectivamente y domiciliados en Valencia estado Carabobo.

Demandados: R.S. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.669.451 y V-5.747.032, en su orden y domiciliados en El Baúl estado Cojedes.

Sin Apoderado alguno.

A.M., C.M. e Y.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.504.369, V-3.041.456 y V-7.106.618, en su orden y domiciliados en El Baúl estado Cojedes.

Representante Legal: C.G.D.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.522, Defensora Pública Agraria del estado Cojedes. J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.491.745 y domiciliada en El Baúl estado Cojedes.

Abogado Asistente: C.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.915.

Motivo: ACCION POSESORIA POR DESPOJO.

Decisión: INTERLOCUTORIA-SUSPENSIÒN DE LA CAUSA.

Expediente: Nº 246.

-II-

Antecedentes

En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal fijó un lapso de perentorio para que la parte actora adecuara la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario.

En fecha 27 de octubre de 2009, los Abogados D.R.B. y G.G.K., con el carácter de autos, presentaron escrito de adecuación de la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se libró compulsa y recibo a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se citó a los codemandados Ciudadanos R.S. y A.G..

En fecha 15 de enero de 2010, el Abogado G.G.K., con el carácter de autos, solicitó la notificación por carteles de los codemandados de autos.

En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal ordenó la citación de los codemandados A.M., C.M., Y.E.M. y J.O., por medio de carteles.

En fecha 03 de febrero de 2010, la Abogada D.R.B., con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes y La Opinión, donde aparecen la publicación de los carteles librados.

En fecha 03 de febrero de 2010, se acordó agregar a los autos el ejemplar de los Diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, donde aparecen publicados los carteles librados.

En fecha 08 de abril de 2010, la Abogada D.R.B., con el carácter de autos, solicitó la designación de Defensor Judicial.

En fecha 12 de abril de 2010, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, para que designe un Defensor Judicial a la parte demandada Ciudadanos A.M., C.M., Y.E.M. y J.O..

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió oficio de la Coordinación Regional del estado Cojedes de la Defensa Pública, notificando de la designación de la Abogada C.G.D.I., como Defensora Judicial.

En fecha 30 de abril de 2010, compareció la Abogada C.G.D.I., Defensora Judicial designada y prestó el juramento de ley.

En fecha 03 de mayo de 2010, el Abogado G.G.K., con el carácter de autos, solicitó la citación de la Defensora Judicial designada.

En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó la citación de la Abogada C.A.G.D.I., Defensora Judicial designada.

En fecha 19 de mayo de 2010, se citó a la Abogada C.A.G.D.I., Defensora Judicial designada.

En fecha 24 de mayo de 2010, la Ciudadana J.O., asistida por el Abogado C.F., presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 27 de mayo de 2010, la Abogada C.A.G.D.I., Defensora Judicial designada, presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 04 de junio de 2010, el Abogado G.G.K., con el carácter de autos, presentó escrito donde rechaza la Cuestión Previa opuesta y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio dado que la parte demandante contradice la Cuestión Previa opuesta.

En fecha 10 de junio de 2010, el G.G.K., presentó escrito de promoción de pruebas.

-III-

Motivación

La Abogada C.A.G.D.I., con el carácter de Defensora Judicial de los codemandados Ciudadanos A.M., C.M. e Y.E.M., en su escrito de contestación de la demanda opuso como punto previo la suspensión de la presente causa por cuanto a sus defendidos Ciudadanos A.M., C.M., I.E.M., J.O. Y A.G.S., identificados a los autos, les fue otorgado un instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, debidamente autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha 06 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 06, folios 13, 14 y 15, Tomo 738 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad; y que en virtud que este documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, conlleva a la imposibilidad de este Tribunal a decretar alguna medida de desalojo, en contra de sus defendidos beneficiarios del mencionado instrumento, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante lo anterior, se nos presenta una situación excepcional por la especialidad de la materia que nos ocupa, pues, el asunto de autos es una Acción Posesoria de naturaleza agraria tramitada por el procedimiento ordinario agrario conforme a los artículos 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

  1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.

  3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

  4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

  5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

  6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

  7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley.

En efecto, tenemos que el Derecho de Permanencia, es una institución del Derecho Agrario otorgada por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados de los numerales 1 al 4 del artículo 17 ejusdem, que ejercen la explotación directa de las tierras, que procura la no interrupción de la producción agraria ejercida directamente por sus solicitantes, hasta tanto se regularice su posesión bien sobre las mismas o en tierras de igual o superior calidad. Sus antecedentes se retrotraen al llamado A.A.A. otorgado de manera provisional por la Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el extinto Instituto Agrario Nacional.

Igualmente en dicho texto legal especial se establece, que la garantía de permanencia puede declararse sobre todas aquellas tierras determinadas en el artículo 2 de dicha ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así mismo establece tal legislación, que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Por otra parte dicho articulado igualmente dispone, que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el Juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Por último, el Parágrafo Tercero de dicha ley dispone, que declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Institución Agraria del Decreto de Permanencia consagrada en los artículos arriba citados garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y finalmente los conuqueros.

En tal sentido, esta Juzgadora enfatiza que el Derecho de Permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20, le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal consistente en una garantía procesal que impacta los intereses colectivos derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios, sin importar la condición jurídica del lote. Ya que toda tierra con vocación de uso agrario, aun la de origen privado, se encuentra afectada, como bien lo consagra, el artículo 18 de la Ley que señala, a tenor de esta norma el derecho de permanencia aun en estos casos, regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación, y para que opere tal garantía procesal, la ley adjetiva agraria, solo es necesario que se den las siguientes dos (2) condiciones:

1) Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

2) El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación.

En el caso que nos ocupa corre inserto a los folios 139 al 145 del expediente Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro a favor de los Ciudadanos: Z.S.R., JOSE MASABE, KEISBERT S.G., A.G.S., H.G.A., ANTOHNY ESPINOLA ESQUEDA, F.M.M., M.D.M., E.S.S. Y OTROS otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), sobre un lote de terreno denominado LOS PRECURSORES DE LA REVOLUCION, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector BOTIJUELA, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 17 eiusdem, es una disposición especial, de un alto contenido social, excepcional y consagra una prohibición legal expresa que impide por las especiales características de la posesión agraria y su función social, que habiendo la declaratoria del derecho de permanencia, como derecho protector de dicha posesión, pueda esta Juzgadora ordenar o decretar ningún desalojo o desocupación en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, quienes tienen derecho que se les garantice su permanencia y en consecuencia se les proteja su posesión agraria, ya que se estaría violando la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, que es una norma especial, de interés social y colectivo, tendiente a proteger la producción agroalimentaria, por lo que forzosamente deberá suspender el curso de la presente causa hasta tanto sean agotados todos los recursos contenciosos administrativos agrarios a que hubiere lugar y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestos y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, SUSPENDE el curso de la presente causa hasta tanto sean agotados todos los recursos contenciosos administrativos agrarios a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Accidental,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

El Secretario Accidental,

Abg. A.J. CHIRIVELLAP.

Exp Nº 0246

KLNM/armando

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