Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003405

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Tomo 107-A, Nº 2 del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.242, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (APUCLA), Asociación sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/05/1966, bajo el Nº 55, Folios 114 al 115 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, R.I.F. J-30197820-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.M., J.R.C.Q. y ROSCIO COROMOTO B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 64.079, 31.534 y 39.902 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la COMPAÑÍA ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (APUCLA), Identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la COMPAÑÍA ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Tomo 107-A, Nº 2 del año 2009, por medio de su Apoderado Judicial R.R.P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.242 y de este domicilio contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (APUCLA), Asociación sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/05/1966, bajo el Nº 55, Folios 114 al 115 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, R.I.F. J-30197820-0. En fecha 26/10/2012 se recibió ante la URDD la presente Demanda (Folios 01 al 69). En fecha 29/10/2012 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 70). En fecha 30/10/2012 el Tribunal dictó admitiendo la presente demanda (Folio 71). En fecha 02/11/2012 mediante diligencia la parte actora ratificó solicitud de la imposición de medidas preventivas y consignó copias del libelo de demanda a los fines que sean libradas las respectivas compulsas (Folios 72 al 82).En fecha 14/11/2012 el Tribunal mediante auto, instó a la parte actora diligenciar en el cuaderno de medidas (Folio 83). En fecha 01/04/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó Poder otorgado a los abogados E.S.M., J.R.C.Q. Y Roscio Coromoto B.A. (Folios 84 al 96). En fecha 03/04/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 97 al 108).En fecha 08/04/2013 el Tribunal dictó auto de vencimiento al lapso de emplazamiento y visto el escrito de cuestión previa interpuesta advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 109). En fecha 08/04/2013 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia por cuanto coincidió con el asunto KP02-V-2011-2090 (Folio 110). En fecha 24/04/2013 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de las Cuestiones Previas interpuestas declarándola Improcedente (Folios 111 al 122).En fecha 02/05/2013 el Tribunal libró Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de notificarles que se dictó Sentencia Interlocutoria (Folio 123 y 124). En fecha 31/07/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte actora (Folios 125 y 126). En fecha 07/08/2013 mediante diligencia la parte demanda y se dió por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal (Folio 127). En fecha 14/09/2013 y 24/09/2013 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las prueba promovidas por las partes intervinientes, acordó oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal, y fijó fecha para llevar a cabo la Inspección Judicial (Folios 128 al 142). En fecha 24/09/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de pruebas y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 143). En fecha 25/09/2013 el Tribunal libró oficio Nº 688 Al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal (Folio 144). En fecha 26/09/2013 siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial se declaro desierta la misma (Folio 145). En fecha 01/10/2013 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia en vista de que no han llegado las resultas requeridas en el oficio Nº 688 de fecha 26/07/2013 (Folios 146 y 147). En fecha 22/10/2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada al oficio emitido por Gerente Del Banco Bicentenario, Banco Universal (Folios 148 al 150). En fecha 10/01/2014 mediante diligencia la parte demandada presentó escrito solicitando el abocamiento de la Juez Temporal (Folio 151). En fecha 21/01/2014 La Juez Temporal M.E.R.P., se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes del presente abocamiento (Folios 152 al 155). En fecha 25/02/2014 el Alguacil de este consignó boletas de notificación firmada por el apoderado de la parte actora (Folios 156 y 157). En fecha 06/03/2014 mediante diligencia la parte demandada se dio por notificada del abocamiento en la presente causa de la Juez Temporal (Folio 158). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, intentado por la COMPAÑÍA ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Tomo 107-A, Nº 2 del año 2009, debidamente asistida por el apoderado judicial, R.R.P.R., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.242, de este domicilio, contra ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (APUCLA), Asociación sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/05/1966, bajo el Nº 55, Folios 114 al 115 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, R.I.F. J-30197820-0. Expone la actora que desde el mes de Abril del año 2008, ocupaban en calidad de inquilinos unas instalaciones deportivas, constituidas por dos (2) canchas de Tenis de Campo, una (1) de frontón, una (1) oficina administrativa, dicha ocupación la detentaban producto de un contrato de arrendamiento, originalmente con el Centro Integral de Tenis APUCO C.A., y que de manera verbal con los propietarios de las referidas instalaciones deportivas, la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Centro Occidental, representada por su junta directiva, presidida por la ciudadana D.d.V.. Expuso que bajo esa modalidad habían comenzado a laborar, dando clases de tenis de campo a niños, niñas y adolescentes, socios de la referida asociación y de la comunidad en general, hasta que en el mes de Enero del 2009, habían suscrito un contrato de arrendamiento con la referida asociación, aun con la denominación de CENTRO INTEGRAL DE TENIS APUCO C.A., contrato de arrendamiento, cuya duración sería de un año, autoprorrogable por la misma cantidad de tiempo. Que dicha arrendataria, denominada con las siglas APUCLA, les había solicitado el cambio de denominación, sin ninguna explicación por lo que habían procedido a cambiar el nombre a su compañía anónima, la cual a partir del 2009 había pasado a ser COMPAÑÍA ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO o Team F.A., manteniéndose no solo el mismo objetivo, sino los mismos socios, sin mayores contratiempos y con la oferta de un supuesto nuevo contrato de arrendamiento, hasta que en febrero de 2011 se les había presentado un contrato de arrendamiento, en el que se modificaba entre otros aspectos naturales, el canon de arrendamiento, en el cual se acordaba la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales más I.V.A. y además se modificaba el horario de uso de las instalaciones, razón por lo que era obvio, se habían opuesto. Entero, que luego de conversar con la Licenciada Mariangel Ramos, administradora de las instalaciones, le había informado de forma verbal que el referido contrato iba a ser modificado, pero se iba a mantener el cobro de un impuesto y que a todas luces no formaba parte de las cláusulas contractuales, sino que era una cláusula extracontractual o lo que era lo mismo, un sobrealquiler, por lo que prosiguió la relación arrendaticia, elevándose así el canon de arrendamiento sin ninguna justificación y fuera de lo acordado en el contrato vigente para la fecha. Que de lo que era una relación armoniosa, y sin contratiempos había comenzado a variar, ya que en el mes de Noviembre del 2011, la junta directiva le había comunicado el aumento del canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES mensuales, más el impuesto del IVA a CINCO MIL BOLIVARES mensuales, más el impuesto del IVA, lo cual a todas luces comportaba un aumento desproporcionado, contrario a la norma por demás arbitraria. Expuso, que confiados en que la armonía permanecería, la Academia Team F.A., a través de comunicado, le había comunicado su desacuerdo por tal aumento, pero sin antes dejar clara su voluntad de permanecer en las instalaciones y que les ajustara el canon de arrendamiento, conforme a un acuerdo entre las partes. Que desde entonces y hasta el presente, la posición de la APUCLA, había sido arbitraria totalmente, insistiendo de que el contrato había vencido, permaneciendo la academia en las instalaciones cumpliendo con todas las obligaciones y APUCL, cobrando canon de arrendamiento, aceptando APUCLA pagos del canon de arrendamiento hasta junio del año 2012, debiendo destacar que los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, siendo depositados al Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., en la solicitud signada expediente Nº 320-2010, la cual dejaría cualquier causal de morosidad. No obstante a eso, expuso que en fecha 19/10/2012, publican en el diario El Impulso, pagina Nº B7, aviso en el que solicitaban academias de tenis, para un concurso publico, con el fin de dar en uso a partir del 19/11/2012, las instalaciones que detentaban, en la cual a todas luces no había vencido el contrato ni la prorroga legal y que además perturbaba su derecho al goce pacifico de la cosa que detentaba en alquiler, vulnerando evidentemente el derecho preferente a la hora de ofertar en arrendamiento las citadas instalaciones. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 545, 1159, 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 58, 59, 60, 38 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicitó fuese decretada medida innominada. Finalmente en su petitorio solicitó: 1) El reintegro en cuanto a lo que se les había obligado a cancelar, sin justificación, ni pacto o convenio alguno, producto de un sobrealquiler. 2) Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1585 del Código Civil, obligue a la demandada a que cesara la perturbación que se desprendía de los llamamientos públicos para contratar con terceros distintos a la ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO, hasta tanto no concluyera el contrato suscrito y su respectiva prorroga legal. 3) Fuese ordenada judicialmente la ejecución de la prorroga legal, de un (1) año. 4) Acordar el derecho preferente, conforme al ordenamiento legal vigente.

En su oportunidad procesal, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, planteando formalmente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil la cual fue declarada Improcedente por este Tribunal. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda ,Alegaron como punto previo, negando, rechazando y contradiciendo que la demanda fuese admitida por las siguientes razones: 1) Porque de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del juez se determinaría por la materia y por el valor de la demanda, ya que para determinar si correspondía en su conocimiento corresponde a los tribunales civiles, pero para poder determinar si es por ante un Juzgado de Municipio o un Juzgado de Primera Instancia, era imprescindible determinar la competencia por el valor de la demanda, era decir la cuantía, ya que las demandas cuyo valor es menor a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) conocidas como de menor cuantía, correspondiendo conocer a los Tribunales de Municipio, y las mayores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) conocidas como de mayor cuantía, correspondiendo conocerlas los Tribunales de Primera Instancia, no cumpliéndose así lo establecido en el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2) Alegó a su vez en la inepta acumulación e indebida de demandas o sea formula dentro de la misma varias figuras y fundamentos legales, las cuales cada una de ellas tienen una causa y finalidad distinta, las cuales deben ser accionadas en todo caso en un procedimiento autónomo con su correspondiente fundamento, en cuyo petitorio se encuentra: La ejecución del contrato bilateral y la ejecución de la prorroga legal. El reintegro de un sobre alquiler y el derecho de preferencia ofertiva. Rechazo y convenio limitado genérico de la demanda. A todo evento, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, contiendo en ella de manera limitada tal como la interpuso el abogado R.R.P.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la compañía ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO C.A., ya identificadas en autos, por no ser ciertos los hechos narrados en su libelo, ni aplicables en cuanto a derechos.

Al fondo de la demanda dieron contestación en los siguientes términos: a) Que era cierto que desde el mes de enero del año 2009, asi como lo afirmaba la parte demandante se suscribiera un contrato de arrendamiento, entre su poderdante en carácter de arrendadora y en un principio la Firma Mercantil CENTRO INTEGRAL DE TENIS APUCO C.A., representada por su Presidente F.L.G.G., identificados suficientemente en autos, sobre unas instalaciones constituidas por dos (2) canchas de tenis ubicadas dentro de la Sede Social de la Apucla, situado en la Avenida Ribereña, Vía Agua Viva, al lado de la Urbanización S.C., Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, desprendiéndose de su cláusula segunda, que su termino de duración era de un (1) año de plazo fijo contado a partir del primero (1) de Enero del 2009. Suscribiéndose posteriormente, otro Contrato de Arrendamiento, escrito privado en fecha 15/06/2009, entre las mismas partes y el mismo objeto, desprendiéndose en su cláusula segunda, que el termino fijado para la duración de dicho contrato era de seis (6) meses de plazo fijo contados desde 01/07/2009, hasta el 01/01/2010, prorrogables automáticamente de manera convencional por periodos sucesivos e iguales. Suscribiéndose por último, un Contrato de Arrendamiento escrito privado, por tiempo determinado, entre su poderdante en su carácter de arrendadora y otra persona jurídica totalmente distinta a la anterior arrendataria, denominada como así lo estableció la parte demandante en su libelo de demanda ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO C.A., representada por su director D.F.A.C., identificado en autos, en su calidad de arrendatario y por el mismo objeto, así como se desprendía del Contrato de Arrendamiento original, desprendiéndose de su cláusula Segunda: “…El termino fijado para la duración del presente contrato es de seis (6) meses de plazo fijo, contados desde el 01 de Enero del 2011, hasta el 01 de Julio del 2011, prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos de seis (6) meses de plazo fijo, convenido desde ahora, siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato su deseo de no prorrogarlo. Bastara para dicha notificación el libramiento de un (1) telegrama a la dirección de las partes contratantes sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente…” Que siendo el caso, que dicho Contrato de Arrendamiento de acuerdo a la ya mencionada Cláusula SEGUNDA, había sido prorrogada convencionalmente de manera sucesiva cada seis (6) meses, hasta que de conformidad a la misma cláusula, por notificación privada de 15/05/2012, y recibida en fecha 17 de Mayo del mismo año y telegrama mandado a través de IPOSTEL con su correspondiente acuse de recibo en fecha 16/05/2012, entregado en fecha en fecha 21 de Mayo del mismo año, demostrándose así que su poderdante en su carácter de arrendadora, le había notificado a la arrendataria con más de un (1) mes de anticipación al vencimiento de la última Prorroga Convencional en fecha 01/07/2012, a la Firma Mercantil ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO C.A., “…De conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de dos (2) Canchas de Tenis ubicadas dentro de la Sede Social de la APUCLA, de fecha 01/01/2011, le notificamos que dicho contrato el cual vence el 01 de Julio del 2012 no va ser prorrogado…” Por lo cual al haber operado dichas notificaciones, conocidas legalmente como Desahucios, la última Prorroga Convencional de dicho Contrato de Arrendamiento, efectivamente había vencido en fecha 01 de Julio de 2012, por lo que convenía en este punto con la parte demandante en una de sus pretensiones establecidas dentro de su petitorio del libelo de demanda, en el punto tercero, donde se ordenaba judicialmente la ejecución de la Prorroga Legal de un (1) año. b) Negó, rechazó y contradijo que en el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01/01/2011, se haya establecido un impuesto que no formaba parte de las cláusulas contractuales, alegando la parte demandante que era una imposición extracontractual o un sobrealquiler, siendo esto totalmente falso, ya que el contrato en cuestión, ni en su cláusula CUARTA, la cual establecía el canon de arrendamiento mensual convenido, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), ni ninguna otra de sus cláusulas, se establecía un pago diferente o mayor a dicho canon establecido entre las partes, siendo lo único cierto el cobro del I.V.A. del 12% sobre el canon de arrendamiento mensual, no siendo una imposición de su poderdante, sino por disposición del SENIAT, donde todo alquiler de inmueble que tenga uso comercial, se le imputa el I.V.A., pasando a ser en este caso los arrendadores los agentes de retención del mismo, o sea en este caso los arrendadores los agentes de retención del mismo, cobrándose su alquiler mensual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) y retenía el 12% por I.V.A., para posteriormente declararlo, por lo cual era totalmente falso que además del canon de arrendamiento convenido entre las partes, su poderdante les impusiera un cobro extracontractual basado en el mencionado impuesto, pasando a ser un supuesto sobrealquiler, basando este hecho en que se acordara el reintegro de sobrealquileres, siendo esta solicitud enmarcada fuera de todo lineamiento legal, ya que la misma se debía tramitar a través de una demanda autónoma y estar basada y fundamentada de conformidad a los artículos 58 y 60 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. c) Negó, rechazó y contradijo que la arrendataria parte demandante, en el presente juicio se haya violentado supuestamente la Preferencia Ofertiva, alegando en su Libelo de Demanda que debió la Demanda por lo tanto ofertarles a ellos en primer lugar, y en caso de negativa es que puede proceder a ofertarlo a cualquier tercero, ya que esa figura debidamente fundamentada y regulada en los artículos 42 y siguientes del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, que señala cuando el propietario decida vender el inmueble objeto del Arrendamiento debiendo si e cumplen con todos los parámetros legales ofertarlo en primer lugar a el arrendatario antes que a cualquier tercero, y en caso de venta con la omisión de dicha Oferta al Arrendatario, este ultimo puede intentar el Retracto Legal Arrendaticio, siendo el caso que su poderdante ni a vendido el inmueble y nisiquiera y tiene la intensión de venderlo, empezando que el mismo forma parte de una globalidad o sea de un inmueble de mayor extensión, por lo cual aunque sea hubiese sido el caso, de conformidad con el articulo 49 del Decreto Con Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente expuso que la Arrendataria no hubiese tenido ese Derecho.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo

  1. Marcado con la Letra “A” Copias Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 148, en fecha 16/11/2011 (Folios 11 y 12). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de Apoderado que ostenta el Abogado R.R.P.R., de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 02/01/2009 (Folios 13 y 14). Esta juzgadora de la revisión de la documental y al no haber sido impugnada la valora como instrumento fundamental de la demanda, y en cuanto a la relación contractual y las condiciones válidamente suscritas entre las partes, de conformidad con los artículos 1.363, 1367 y 1370 del Código Civil. Así se establece.

  3. Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas del Acta Constitutiva del Centro Integral de Tenis Asociación de Profesores APUCO, C.A, debidamente Protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo los Nº. 54, Tomo 104-A de fecha 21/11/2007 y Nº 2, Tomo 107-A del año 2009 (Folios 15 al 21). Esta juzgadora la valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Así se establece.

  4. Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Academia de Tenis Team Figueroa Alvarado, C.A, debidamente Protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo los Nº. 2, Tomo 107-A del año 2009 (Folios 22 al 29) Esta juzgadora la valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Así se establece.

  5. Marcado con la letra “E” Copias Fotostáticas de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01/01/2011 (Folios 30 y 31). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  6. Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Misiva de fecha 07/11/2011, enviada por la Arrendadora a la Arrendataria (Folio 32). De la revisión de la misma se evidenció que la arrendadora informó del nuevo precio del canon de arrendamiento a la arrendataria el cual esta juzgadora la valora y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte previa a la motiva de esta sentencia. Y así se establece.

  7. Marcado con la letra “G” Original de Recibo de Ingresos Consignación Nº 320-12 arrendamiento de fecha 04/10/2012 expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., (Folio 33). De la revisión de la misma se evidenció que se aperturo una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario Banco Universal, por concepto de consignación de los cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012 el cual esta juzgadora la valora y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte previa a la motiva de esta sentencia. Y así se establece.

  8. Marcado con la letra “I” “ I 1”, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31” Publicación de Prensa en el Diario El Impulso y Copias Fotostáticas de pagos las Facturas Nos. 1795, 1947, 2301, 2627, 3459, 3889, 4176, 1653, 1677, 4918, 6069, 6254, 6876, 7293, 7827, 8303, 8647,8840, 9772, 0774, 982, 1761, 2035, 2476, 2706, 2826, 2965, 3746, 4075, 4075, 4263 y 4509 de fechas 08/01/2009 hasta el 07/06/2012 (Folios 34 al 69). De la revisión de la misma se evidenció la oferta que hizo la Arrendadora en el Diario El Impulso el cual esta juzgadora la valora y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte previa a la motiva de esta sentencia. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se acompaño a la contestación

  9. Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha 15/06/2009 (Folios 102 y 103). Esta juzgadora de la revisión de la documental y al no haber sido impugnada la valora como instrumento fundamental de la demanda, y en cuanto a la relación contractual y las condiciones válidamente suscritas entre las partes, de conformidad con los artículos 1.363, 1367 y 1370 del Código Civil. Así se establece.

  10. Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha 01/01/2011 (Folios 104 y 105). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  11. Marcado con las letras “C” y “D” Copias Fotostáticas de Prorroga Convencional, emitida por (APUCLA), de fecha 15/05/2012 (Folios 106 al 108). De la revisión de la misma se evidenció que la arrendadora señaló que el contrato vencía el 01/07/2012 y no iba a ser prorrogado, esta juzgadora las valora y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte previa a la motiva de esta sentencia. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso Probatorio.

  12. Promovió y Ratifico e hizo valer en toda su capacidad probatoria, los contratos de arrendamientos originales que reposan en el expediente (Folios 13 y 14) marcados con la letra “B” y los que rielan en los (Folios 30 y 31). Marcados con la letra “E”, Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  13. Promovió Ratifico e hizo valer en toda su capacidad probatoria, oficio marcado con la letra “F” el cual riela en el (Folio 32), emitido por la licenciada Mariangel Ramos, en representación de los Demandos. Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  14. Promovió Ratifico e hizo valer en toda su capacidad probatoria Publicación de Prensa en el Diario El Impulso el cual riela en el (Folio 34) Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  15. Promovió e hizo valer en toda su capacidad probatoria los Pagos depositados a la cuenta aperturada Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. a favor de APUCLA; Marcado con la letra “A”, Copia Simple de Comprobante de Ingresos, de fecha 04/10/2012 (Folio 136)Marcado con la letra “B”, Copia Simple de Cheque de Gerencia, emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de (Bs.6.720.00) de fecha 13/12/2012 (Folio 137).Marcado con la letra “C”, Copia Simple de Recibo de Ingresos, por un monto de (Bs.6.720.00) depositados a la cuenta de ahorros Nº 042452066 del Banco Bicentenario, Banco Universal de fecha 15/02/2013 (Folio 138).Marcado con la letra “D”, Copia Simple de Recibo de Ingresos, por un monto de (Bs.6.720.00) depositados a la cuenta de ahorros Nº 0175-0166-620061552599 del Banco Bicentenario, Banco Universal de fecha 09/04/2013 (Folio 139).Marcado con la letra “E”, Copia Simple de Recibo de Ingresos, por un monto de (Bs.6.720.00) depositados a la cuenta de ahorros Nº 0175-0166-620061552599 del Banco Bicentenario, Banco Universal de fecha 14/06/2013 (Folio 140).Marcado con la letra “F”, Copia Simple de Planilla de Deposito, emitida por el Banco Bicentenario, Banco Universal por un monto de (Bs.6.720.00) depositados a la cuenta de ahorros Nº 0175-0166-620061552599, de fecha 05/08/2013 (Folio 141).Marcado con la letra “G”, Copia Simple de Planilla de Deposito, emitida por el Banco Bicentenario, Banco Universal por un monto de (Bs.6.720.00) depositados a la cuenta de ahorros Nº 01050102421102134198, de fecha 19/09/2013 (Folio 142). Esta juzgadora las valora y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte previa a la motiva de esta sentencia. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso Probatorio

  16. Reprodujo y Ratifico el merito favorable y probatorio que desprende de los autos en todo a lo que le favorezca a sus Poderdantes, Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

  17. Reprodujo y ratifico Todos los documentos presentados conjuntamente con el escrito de contestación a la Demanda, y el Principio de Comunidad de la Prueba para todos los documentos presentados por la parte Demandante en el libelo de demanda. El cual se desecha pues el principio por se no constituye prueba que requiera valoración y constituye parte del principio rector del análisis juzgador. Así se decide.

  18. Ratificó en este acto los Artículos 42, 43, 47,48 y 49 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios. Esta juzgadora las valora y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte previa a la motiva de esta sentencia. Y así se establece.

    ÚNICO

    Improcedencia de la demanda

    Nuestro Código Civil, según el artículo 1.133 establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” y el Artículo 1.159 establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, fundamentándose en los artículos 1.159 y 1167 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:

    SIC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado como un contrato de arrendamiento, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas.

    Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

    (pg. 766 y 67)”

    Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

    En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente

    …La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

    Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...

    (Negritas de la Sala)

    Siguiendo con el hilo argumental, se pudo evidenciar que la parte actora expuso, en su libelo de demanda una acumulación inepta e indebida de demandas entre ellas tenemos: La ejecución del Contrato Bilateral y la ejecución de Prorroga Legal, el reintegro de un sobre alquiler y la preferencia ofertiva y acoto entre las mismas varias figuras y fundamentos legales.

    Asimismo el artículo 78 Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente: La doctrina expresa, al respecto que:

    “...No son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

    Según la doctrina las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:

    “…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos…”.

    Ahora bien la Sala Constitucional Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. N° 12-0180, en relación a la acumulación inepta de pretensiones

    (…)Al respecto la Sala observa, que tal como lo señalara él a quo, se produce una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, pues el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (…)

    Para concluir, se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de Demanda.

    Por las razones expuestas resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás elementos del cumplimiento de contrato, en consecuencia, este Juzgado estima que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la COMPAÑÍA ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO, contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (APUCLA), debe ser declarada improcedente como en efecto se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por COMPAÑÍA ACADEMIA DE TENIS TEAM FIGUEROA ALVARADO contra ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (APUCLA), antes identificados. No hay imposición de costas del juicio por cuanto no hubo vencimiento total, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Temporal

    Abg. M.E.R.P.

    La secretaria

    Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

    Se publico en esta misma fecha siendo las 2:35 p.m. y se dejó copia.

    La Sec.

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