Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de octubre de 2013

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 6101

PARTE QUERELLANTE Ciudadano L.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.235.031, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil Compañía Anónima Destilería San Javier, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el Nº 35, folios 140 al 157, Tomo XXV

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE E.J.Z.B., Inpreabogado Nro.49.979.

PARTE QUERELLADA Ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de San Javier conocida como Calle de la Iglesia (a dos cuadras del cruce), casa sin número, Municipio San F.d.E.Y..

MOTIVO

INTERDICTO DE A.P.P.. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA AGRARIA).

Por recibida la presente querella por distribución en fecha 10/10/2013, constante de quince (15) folios útiles y ocho (08) anexos, relativa a interdicto de a.p.p., dándosele entrada en fecha 15/10/2013 y de la lectura del escrito se observa que la parte querellante alega que:

Su representada es poseedora legítima de dos (02) terrenos contiguos cuya superficie total es de Quince Hectáreas (15 Has) así como también las construcciones sobre ellas edificadas a saber: planta industrial para la producción de alcohol etílico, tanques industriales, instalaciones y depósitos de materia prima, cercas perimetrales de alfajol y alambre y bienhechurías. Asimismo, narra que el primer terreno consta de una superficie de Cinco Hectáreas (5 Has) y mide cien metros (100 m) de frente por quinientos metros (500 m) de fondo, ubicado en la Carretera Principal San Javier- Marín, en el Municipio San F.d.e.Y., poseído en forma legítima, pacífica, publica, inequívoca e ininterrumpida por su representada Compañía Anónima Destilería San Javier desde el 29 de abril de 1975, alinderado según documento de propiedad de la siguiente manera: Norte: en quinientos metros (500 m) con terrenos que son o fueron de P.M.; Sur: en quinientos metros (500 m) con terrenos que fueron propiedad de V.P.C. hoy propiedad y posesión de Compañía Anónima Destilería San Javier; Este: en cien metros (100 m) con terreno o faja de terreno que fue de V.P.C. hoy propiedad y posesión de Compañía Anónima Destilería San Javier; y Oeste: en cien metros (100 m) con carretera que conduce de Marín a San Javier. El segundo terreno aledaño es constante de una superficie de Diez Hectáreas (10 Has), ubicado en la Carretera Principal San Javier- Marín, Municipio San F.d.e.Y.; poseído en forma legítima, pacífica, publica, inequívoca e ininterrumpida por su representada Compañía Anónima Destilería San Javier desde el 8 de marzo del año 2000, alinderado según documento propiedad de la siguiente manera: Norte: con terrenos propiedad de la compradora (Compañía Anónima Destilería San Javier) que le fueron aportados según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 1975, bajo el Nº 2, Protocolo Tercero, folios 3 frente al 4 frente del Tomo Único; Sur: Con el p.d.S.J.; Este: Con terrenos que son o fueron de P.M. y Oeste: Carretera de San Javier proveniente de Marín. Que en ambos terrenos existen construcciones, planta industrial procesadora de alcohol etílico, tanques industriales, instalaciones industriales y bienhechurías. Que la posesión ha sido continua, en el primer terreno descrito por treinta y ocho (38) años consecutivos de forma no interrumpida, y en el segundo terreno descrito por trece (13) años consecutivos de forma no interrumpida. Que dicha posesión ha sido pacifica hasta el día 12 de agosto de 2013, fecha en la cual comenzaron las perturbaciones, dentro de la posesión de la Compañía Anónima Destilería San Javier, relacionados con la paralización obligada en contra de la voluntad de su representada de los actos posesorios, que constituyen la construcción de una cerca de alfajol y alambres de púas, con una extensión de quinientos metros (500 m) lineales sobre los terrenos. Perturbación consumada por el ciudadano O.P., vecino del municipio San Javier, quien ese día interrumpió la construcción de la cerca de alfajol y alambres de púas y logró paralizar el trabajo de forma consumada por ese día 12 de agosto de 2013 en contra de la voluntad de su representada, bajo amenazas de muerte con uso indebido de armas de fuego y agresiones verbales a los trabajadores presentes en ese momento, quienes actuaban bajo dependencia de su representada a cargo de materializar esos actos posesorios (construcción de la cerca de alfajol y alambres) pero bajo las perturbaciones propinadas por el ciudadano O.P., este logró violentamente paralizar el trabajo de construcción de la cerca, impartiendo amenazas de invasión y desmantelamiento de las instalaciones y los procesos productivos o actos posesorios que desarrolla la Compañía Anónima Destilería San Javier dentro de los terrenos descritos. El presente Interdicto de A.p.P. a la posesión lo fundamenta en los artículos 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil. Por los hechos antes narrados, es que actuando en representación de la Entidad Mercantil Compañía Anónima Destilería San Javier, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el Nº 35, folios 140 al 157, Tomo XXV; en su carácter de Presidente, tal como se evidencia de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de febrero de 2010, la cual quedo debidamente registrada ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 5 de abril de 2010, Bajo el Nº 36, Tomo 7-A; es por lo que interpone Interdicto de A.p.P. a la Posesión contra el ciudadano O.P., a los fines de que convenga en no perturbar la posesión legitima de su representada. De conformidad con los artículos 28, 29, 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la acción en TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 374.500,00) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3500 U.T.) a razón del valor actual de la Unidad Tributaria correspondiente a Ciento Siete Bolívares (Bs. 107), según publicación de la Providencia en la Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez(a), la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.

En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Tal como lo señala la norma in comento, la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por el querellante en la presente acción se aprecia que es un Interdicto de A.p.P. a la Posesión sobre un lote de terreno propiedad de la Compañía Anónima Destilería San Javier, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el Nº 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, constituido por dos (02) terrenos contiguos cuyas superficie total es de Quince Hectáreas (15 Has), así como también las construcciones sobre ellos edificadas, ubicados en la Carretera Principal San Javier – Marín, Municipio San F.d.E.Y., cuyos linderos se encuentran señalados en el escrito, y evidenciándose a todas luces del documento constitutivo y estatuto, que el objeto de la Compañía Anónima Destilería San Javier establecido en la clausula tercera del mencionado documento es del tenor siguiente: ”……explotar el ramo industrial de la fabricación, manufactura y refino de productos derivados de la caña de azúcar y dentro de éste la instalación de una destilería para la fabricación y refino de alcoholes derivados de sub-productos de la caña de azúcar y la transformación de ésta en alcoholes para usos medicinales, industriales y otros; la transformación de fermentos y residuos industriales provenientes de los procesos en concentrados proteínicos para usar como insumos en la fabricación de alimentos concentrados para animales y en general, la realización de toda actividad químico-industrial tendiente a manufacturar y procesar los elementos antes mencionados y la venta al comercio nacional o extranjero de los mismos….”.; por lo que es indudable que la esencia de su constitución corresponde a actividades agrarias y que en sintonía con dicha materia necesariamente debe señalarse el artículo 197 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

A este respecto, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar

a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del M.T., en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso J.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.

Del mismo modo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso J.G.R.G., Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:

…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De tal manera, que se reconoce en forma reiterada a través de jurisprudencias del M.T. que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular o conocer la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos.

A tales efecto y dadas las circunstancias sobre las cuales versa el caso bajo estudio, es necesario citar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 5.729, de fecha 06 de octubre del año 2010, Juez Eduardo Chirinos, donde aparece como parte demandante la Compañía Anónima Destilería San Javier, y a la cual se acoge esta Juzgadora, por cuanto en la misma se resolvió lo siguiente:

……Al examinar el asunto debatido se aprecia que estamos ante un juicio de Rendición de cuentas sustanciado y sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Con ocasión de recurso de apelación incoado contra la decisión del referido juzgado dictada en fecha 11 de Febrero de 2010, la causa fue remitida a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de Mayo de 2010.

Ahora bien, al examinar dicha demandada se evidencia que la misma trata de una acción de Rendición de cuentas, en razón de la caña de azúcar cultivada en el inmueble adquirido por el ciudadano J.L.Z.; específicamente a las siguientes cantidades: 9.962.168,52 de bolívares, en la zafra 2005 – 2006 y bolívares 54.727.290,17 en la zafra 2006 – 2007.

Evidenciándose que la sociedad Mercantil C.A., Destilería San Javier, ya identificada, se dedica a realizar actividades agrícolas dentro del fundo.

En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de Rendición de cuentas, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, pero si para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, ya que del análisis del libelo de la demanda, se observa que el objeto de la controversia se refiere a las cantidades: 9.962.168,52 de bolívares, en la zafra 2005 – 2006 y bolívares 54.727.290,17 en la zafra 2006 – 2007, es decir, a las cañas de azúcar cultivadas en dichos periodos, y siendo que dicha actividad es de naturaleza agraria, susceptible de afectar “la producción agroalimentaria”.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Sentenciador concluye que la rendición de cuenta interpuesta versa sobre “actividades agrícolas”, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso y Así se decide……”(Negrita y Subrayado del Tribunal).

Hechas las consideraciones anteriores, es oportuno concluir que para resolver la presente acción de interdicto de a.p.p. a la posesión, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, verificando entonces que en el presente caso, tal como lo ha establecido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia antes citada, la Compañía Anónima Destilería San Javier se dedica a realizar actividades agrícolas dentro del fundo, así como lo establecido en la cláusula tercera del documento constitutivo y estatuto de la compañía, desarrolla actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En concordancia con los principios jurisprudenciales señalados y las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, y visto que la ubicación de la Compañía Anónima Destilería San Javier se encuentra en la Carretera Principal San Javier – Marín, Municipio San F.d.E.Y., el Juez o Jueza competente por el territorio para conocer de la misma es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente querella de INTERDICTO DE A.P.P. incoada por el ciudadano L.M.A., actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil Compañía Anónima Destilería San Javier contra el ciudadano O.P., identificados en autos, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la presente querella, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. W.Y.R..

La Secretaria;

Abg. I.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. I.M.

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