Decisión nº 640 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 36453

Sentencia Nº 640

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

KL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, C.A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el tres (3) de junio de 1996, bajo el Nº 21, tomo 6-A.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diez (10) de noviembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 5-A, y con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio M.E.D.L.T.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.267, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio E.R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.250, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha siete (7) de junio de 2011, el abogado en ejercicio M.E.D.L.T.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, COMPAÑÍA ANONIMA, presenta formalmente demanda en contra de la Sociedad Mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

En fecha nueve (9) de junio de 2011, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la Sociedad Mercantil BARBERY CLOCK, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano R.M.P., para que compareciera en el segundo día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas su citación, más un día que se le concede como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia comisionado para tal fin, las resultas de la citación practicada de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.

En fecha primero (01) de agosto de 2011, comparece el ciudadano R.M.P., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, y debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual en primer lugar opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste; y a su vez realiza contestación a la demanda y niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito de demanda.

En fecha cinco (5) de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas por auto de la misma fecha. Durante el lapso de evacuación de pruebas se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha trece (13) de junio de 2011, la parte actora presente escrito mediante el cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el local comercial distinguido con el Nº 9 del Centro Comercial San Marcos, objeto del presente litigio.

En la misma fecha trece (13) de junio de 2011, se decreta medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento en el contrato cuyo cumplimiento se exige en el presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de junio del año 2011, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, declara formalmente Secuestrado el inmueble objeto de la presente acción.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1579, 1580, 1599, 1600 y 1601, así como los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, normativas referidas a los contratos de arrendamiento, su duración, desahucio y al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.

En el caso bajo análisis, es importante resaltar la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de las cláusulas pactadas en un contrato de arrendamiento efectuado sobre un local comercial de su propiedad, que forma parte del Centro Comercial San Marcos, C.A., el cual está ubicado en la esquina sureste, formada por el cruce de la avenida Bolívar y la calle Bermúdez de Ciudad Ojeda, en jurisdicción de la Parroquia A.D.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y señala que el contrato de arrendamiento a que se contrae este libelo, se encuentra de plazo vencido, por lo que la tenencia del local comercial arriba singularizado por parte de la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, se transformó de legal a ilegal, ya que fue practicada el debido desahucio a través de una notificación judicial.

Con respecto a la parte demandada se evidencia de actas que estuvo asistido por el abogado en ejercicio E.R.G., y presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual en primer lugar opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste; y a su vez realiza contestación a la demanda y niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito de demanda.

Ahora bien, tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, esta Juzgadora, pasa ha pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la cuestión previa, opuesta por la parte demandada ciudadano R.M.P. actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, en escrito de contestación a la demanda presentado en fecha primero (1) de agosto de 2011, de la siguiente manera:

III

PUNTO PREVIO

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

El artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. …

En fecha primero (1) de agosto de 2011, la parte demandada ciudadano R.M.P. actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, y asistido por el Abogado en ejercicio E.R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.250, presenta escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

…se evidencia ciudadana Juez que en el precipitado contrato de arrendamiento fue establecida en la cláusula DECIMA SEPTIMA: que para todos los efectos del contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que sería necesaria la interposición de la presente demanda por el Tribunal competente por el territorio y que los conforman los Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o en su defecto por el Juzgado del Municipio Lagunillas en atención a lo estipulado en el artículo ART. 42 del Código de Procedimiento Civil

.

Al respecto, se observa que la parte demandada fundamenta la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, en lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, alegando que sería necesaria la interposición de la presente demanda por el Tribunal competente por el territorio, conformado por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o en su defecto por el Juzgado del Municipio Lagunillas.

Ahora bien, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

La parte demandada señala en primer lugar en su escrito de demanda, que fue establecido un domicilio especial en el contrato de arrendamiento y que la competencia por el territorio le corresponde al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en segundo lugar, invoca erróneamente el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que la competencia por el territorio para conocer de la presente acción, en su defecto le corresponde al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

No obstante, al invocar la norma antes transcrita pareciera que la parte demandada considera que el presente juicio se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual de arrendamiento de un local comercial, y no existe discusión respecto a la titularidad del bien inmueble o cualquier otro derecho real conocido por la ley; ya que la parte actora reclama un derecho personal, establecido por un vínculo jurídico entre dos personas, mediante la manifestación de voluntad de las partes expresada en un contrato el cual tiene una finalidad económica, y que generó una serie de obligaciones y derechos recíprocos, cuyo cumplimiento es exigido en el presente juicio.

El caso que nos ocupa esta referido a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual fue fundamentada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para la fecha, observándose que en el contrato suscrito por las partes en fecha catorce (14) de junio de 2006, específicamente en la cláusula DECIMA SEPTIMA, según acuerdo de las partes, se estableció lo siguiente: “Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”

Al respecto, se observa del escrito de demanda que la parte actora señaló textualmente lo siguiente:

“En nombre de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, COMPAÑÍA ANONIMA” (C.C.S.M.C.A.) y con facultades suficientes para ello, renuncio a la competencia territorial especial establecida en la Cláusula DECIMA SEPTIMA del Contrato de Arrendamiento objeto de esta acción, y la someto al domicilio de la demandada Sociedad Mercantil Anónima BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Se verifica de actas que en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, las partes contratantes eligieron como domicilio especial la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para dirimir cualquier controversia que surgiera entre las mismas, no obstante, en atención a los artículos antes transcrito, por ser facultativa la elección, la partes podían utilizar en forma alternativa el lugar del domicilio del demandado, ya que es principio general en estos casos, que el domicilio en la cual se interpone la demanda es la del domicilio del demandado (artículo 40 del Código de Procedimiento Civil) , o también el domicilio especial, en virtud que este domicilio fue pactado por las partes sin ser exclusivo o excluyente.

De tal forma resulta necesario estudiar la figura del domicilio especial, por lo tanto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en nuestra ley adjetiva, artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

El anterior dispositivo legal establece que “la demanda podrá proponerse”, en tal sentido, es conveniente acotar que tal proposición de la demanda ante el domicilio elegido, no es obligatoria, sino facultativo de las partes, a menos que se diga que el domicilio especial es exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez del domicilio del demandado y que se haya establecido previamente por la parte mediante un acuerdo o contrato.

De tal forma, tratándose el presente asunto de un juicio que tiene su origen en una acción por Cumplimiento de un Contrato de arrendamiento de un local comercial, celebrado entre particulares, en el cual se dirimen intereses netamente privados entre los sujetos involucrados, en este caso en concreto, la competencia territorial ciertamente es derogable por convenio entre ellas, lo cual justifica que éstas hayan elegido un domicilio especial en el contrato cuyo cumplimiento se demanda en esta causa; sin embargo, en modo alguno cercena o coarta el derecho que éstas tienen de acudir al Tribunal que ordinariamente resulte competente de acuerdo a las reglas generales que determinan dicha competencia en razón del territorio, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, bien sea que rija el fuero real o personal, según sea el caso del cual se trate.

Por lo tanto, a juicio de esta juzgadora aun cuando las partes hayan derogado convencionalmente la competencia territorial, para de esta manera elegir un domicilio especial a los efectos contractuales, las mismas pueden a su elección acudir ante el Tribunal ordinariamente competente, ya que la elección del domicilio permite dirimir la controversia ante la autoridad judicial del lugar elegido de forma convencional como domicilio, pero no impide que las partes acudan ante el Tribunal naturalmente competente de acuerdo a las reglas del Código adjetivo civil.

A los fines de ahondar lo antes señalado, vale traer a colación el criterio doctrinal sustentado por el Tratadista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:

"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…)

"Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...”

De tal forma, conforme al criterio doctrinal antes señalado, el hecho de que las partes que suscriben el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio fijaran un domicilio especial en el contrato cuyo cumplimiento se demanda a través de la presente acción, en modo alguno coarta el derecho que éstas tienen de acudir al Tribunal que ordinariamente resulte competente en razón del territorio, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo antes expuesto, se observa tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora en su escrito de demanda, renuncia a la competencia territorial especial establecida en la Cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato de arrendamiento objeto de ésta acción, y la somete al domicilio de la demandada, sociedad mercantil anónima BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil; verificándose de actas que la misma se encuentra domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en razón de lo cual, el domicilio del demandado se encuentra dentro del ámbito geográfico donde éste Juzgado ejerce su competencia territorial en funciones de Primera Instancia.

Y siendo así, y tomando en cuenta la competencia asignada a este Tribunal de Primera Instancia por la cuantía ya que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BIOLIVARES FUERTES (Bs. 228.000,00) que para la fecha de interposición de la demanda equivalía a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000,00), la cual no fue rechazada por la parte demandada en el presente juicio, le estaba permitido al actor proponer su acción en esta Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ser este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, además de competente por el territorio y la materia, competente por la cuantía de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, para conocer de la presente causa.

En conclusión, por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, este Juzgado tiene COMPETENCIA en razón de la materia, la cuantía y el territorio, para conocer de la presente causa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano R.M.P. actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, y asistido por el Abogado en ejercicio E.R.G.S., en escrito presentado en fecha primero (1) de agosto de 2011. Así se Decide.

Ahora Bien, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado M.E.D.L.T.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Acta constitutiva y estatutos de la compañía CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (3) de junio de 1996, bajo el Nº 21, tomo 6-A, trimestre 2do.

El anterior documento consignado en copia certificada, constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestra la existencia y cualidad activa de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora en el presente litigio, la cual tiene cualidad de arrendadora en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige en la presente acción, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

b.- Documento original contentivo de poder judicial general autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2010.

Del mismo se observa que el ciudadano G.O.L.R., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, COMPAÑÍA ANONIMA, otorga poder judicial general al abogado en ejercicio M.E.D.L.T.G., cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda. Así se decide.

c.- Expediente Nº S-5239 contentivo de la solicitud realizada por la parte demandante ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde consta el Desahucio o notificación judicial efectuada a la parte demandada.

Las referidas actuaciones promovidas en original, contienen la solicitud de notificación judicial a la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, C.A., de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente litigio en fecha catorce (14) de junio de 2006, y provienen de un órgano jurisdiccional competente que posee fe pública.

Al respecto, se constata de dichas actuaciones que en fecha nueve (9) de diciembre de 2008 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el local arrendado, donde funciona la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, procediendo a notificar al ciudadano R.M.P. con el carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, que el lapso de vigencia de la prorroga contractual establecida en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha catorce (14) de junio de 2006, vence el treinta (30) de abril de 2009, y que no será prorrogado bajo ningún respecto, y que en fundamento al artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios gozará de una prorroga legal de un año que vencerá el día treinta (30) de abril de 2010, quedando notificada que dentro de dicho lapso deberá desocupar el inmueble.

En tal sentido, examinadas las referidas actuaciones judiciales, considera este órgano jurisdiccional que el Desahucio fue practicado en la oportunidad y forma correspondiente, dando cumplimiento al contenido de la Cláusula Cuarta del contrato que obliga a las partes a realizar las notificaciones con un mes de anticipación al vencimiento del lapso original del contrato o al de su prorroga, y respetando el período de tiempo a que se refiere el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a la prórroga legal, durante el cual se verifica de actas la Arrendataria permaneció en el uso y disfrute del inmueble; teniendo esa actuación el valor de plena prueba, para concluir con carácter de certeza de que el accionante logró en tiempo hábil poner en conocimiento de la arrendataria, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio.

En consecuencia, se valora la presente prueba a favor de la parte actora, ya que través de la misma, se verifica fehacientemente el cumplimiento de la formalidad esencial para la extinción del contrato a través del desahucio arrendaticio, lo cual confirma los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así se decide.

d.- Documento original de Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 07, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

e.- Documento original de Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 2004, anotado bajo el Nº 40, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “d” y “e”, fueron promovidas por la parte actora para demostrar que con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, las partes perfeccionaron dos contratos que tuvieron por objeto el mismo local comercial, y en cuyas respectivas ejecuciones no surgieron diferencias algunas.

Ahora bien, del análisis de los documentos antes descritos, se observa que están referidos a contratos de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de litigio, suscrito en fechas, condiciones y cánones diferentes a la relación contractual controvertida en el presente juicio, entre la sociedad mercantil Centro Comercial SAN M.C.A., en su condición de arrendador y la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de arrendatario.

Sin embargo, a juicio de esta juzgadora dichos documentos no aportan elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en este proceso, ya que están referidos a relaciones arrendaticias suscritas por las partes intervinientes en el presente litigio, pero referidas a relaciones arrendaticias anteriores y bajo condiciones distintas, que nada tienen que ver con la relación arrendaticia controvertida en la presente acción de Cumplimiento de Contrato, en razón de lo cual, se desechan las referidas documentales de este proceso. Así se decide.

Durante la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte actora abogado M.E.d.l.T.G.L., promovió lo siguiente:

a.- Invoca el principio de Comunidad de la Prueba, también llamado de Adquisición Procesal.

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.

b.- Ratifica el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2006, anotado bajo el Nº 18, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, promovido con el libelo de la demanda.

En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, C.A. en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil BARBERY CLOCK C.A. como arrendataria, en el cual se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, sobre el local comercial que forma parte del CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, C.A., ubicado en la esquina sureste, formada por el cruce de la avenida Bolívar y la calle Bermúdez de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la acción por Cumplimiento de Contrato y la legitimación pasiva del demandado.

Por lo tanto, el documento privado de fecha catorce (14) de junio de 2006, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.

c.- Ratifica la consignación de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la sociedad mercantil anónima BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, el día nueve de Diciembre de 2008. Al respecto, se deja constancia que fue analizada y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

d.- Original de Informe Técnico de Avalúo, elaborado por el ciudadano F.A.C., Técnico Avaluador, certificado Nº 21 (I.G.D.V.S.B), Instituto Geográfico de Venezuela S.B.. Y promueve la testimonial jurada del ciudadano F.A.C., para la ratificación de su contenido.

La presente prueba fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar la determinación profesional del monto de los cánones de arrendamiento que debería producir el local comercial en litigio, conforme a la estructura física del inmueble y las condiciones que presenta, el cual fue fijado según el informe técnico del profesional F.A.C. en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.449.11) mensuales, no obstante, el monto de la mensualidad correspondiente a los cánones de arrendamiento del inmueble, así como la obligación de pago de los referidos cánones por parte de la arrendataria de autos, no constituye objeto de discusión en el presente litigio, por lo tanto, el contenido del informe técnico no aporta elementos de prueba que permitan esclarecer la controversia planteada.

Al respecto, se observa de actas que fue promovida la testimonial de dicho ciudadano a los fines de la ratificación en juicio de la referida prueba documental, la cual fue ratificada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, según se verifica del acta inserta al folio (500) del expediente, donde consta que el ciudadano F.A.C. acude al tribunal comisionado para tal fin, y ratifica todo el certificado como técnico avaluador en su contenido y firma; no obstante, la ratificación de dicha prueba documental no tiene efecto en el presente litigio, ya que tal y como quedó expuesto en párrafos anteriores, la referida probanza no aporta ningún factor de prueba sobre los hechos que deben ser esclarecidos en la presente acción de cumplimiento de contrato, toda vez que la fijación del canon de arrendamiento y su correspondiente pago no forma parte de la reclamación del demandante, en razón de lo cual, la ratificación del tercero carece de validez a los efectos del presente litigio. Así se decide.

e.- Prueba Testimonial. Promueve las testimoniales Juradas de los ciudadanos R.A.M.A. y AMABILIS R.M.A..

Con relación a los testigos R.A.M.A. y AMABILIS R.M.A., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal del Municipio Lagunillas, comisionado para tal fin, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha doce (12) de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.R.G.S., presento escrito de pruebas mediante el cual promueve lo siguiente medios probatorios:

a.- Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

b.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano G.O. en su carácter de arrendador, con la sociedad mercantil Taller de Joyería y Relojería el Orfebre actualmente denominada sociedad mercantil Barbery Clock, C.A., autenticado en fecha diecinueve (19) de marzo de 1991, ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda.

c.- Documento de arrendamiento original suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, C.A. y la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001.

d.- Documento de arrendamiento original suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, C.A. y la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha treinta (30) de enero de 2004.

e.- Copia certificada del contrato de arrendamiento sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, C.A. y la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha catorce (14) de junio de 2006.

f.- Copia simple de Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, C.A., y la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, C.A., suscrito en fecha cinco (5) de mayo de 2008, el cual no fue notariado.

En relación a las pruebas descritas en los literales b, c, d, e y f, están referidas a contratos de arrendamientos suscritos entre las partes intervinientes en el presente litigio, sobre el mismo inmueble arrendado en el contrato cuyo cumplimiento se exige en la presente acción, sin embargo, están referidos a acuerdos contractuales pasados, en los cuales ambas partes cumplieron con las obligaciones pactadas hasta la fecha de culminación de los mismos, y no son objeto de reclamación en el presente juicio.

Al respecto, se verifica de actas que la parte demandada los promueve para demostrar la longevidad de la relación arrendaticia señalando que data de más de 13 años, y para demostrar su continua permanencia sobre el inmueble, no obstante, si bien es cierto, la relación arrendaticia data de muchos años conforme se evidencia de los referidos contratos de arrendamiento, cada uno de ellos está referido a diferentes contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, suscritos en fechas, condiciones y cánones diferentes a la relación contractual controvertida en el presente juicio; y constituyen contratos a tiempo determinado los cuales cumplieron su tiempo de vigencia bajo las condiciones establecidas en cada uno de ellos; pero dichos documentos no pueden evidenciar la continuidad de la relación contractual discutida en el presente juicio, en razón de lo cual, se desechan ya que no contribuyen a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio. Así se decide.

g.- Original de Recibos de cobro del canon de arrendamiento correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 donde se especifica el pago de los doce meses respectivos de cada año y los meses de enero, febrero, marzo y abril correspondiente al año 2008.

h.- Originales de Recibos de cobro exorbitante correspondiente al condominio del año 2005 meses de enero a diciembre y recibo de cuotas especiales cobradas en diciembre, año 2006 meses de enero a diciembre exceptuando julio y cuota especial cobrada el mes de diciembre, año 2007 meses de marzo a diciembre exceptuando agosto y cuota especial cobrada en el mes de octubre además de los meses de enero, febrero, marzo y abril correspondiente al año 2008 además se anexan también 17 de estos mismos recibos de fechas anteriores a las prenombradas.

En relación a las pruebas descritas en los literales “g” y “h”, observa esta juzgadora que la mayoría de dichos recibos fueron emitidos en fechas anteriores a la vigencia del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, en razón de lo cual, los pagos reflejados en los mismos, no tienen correspondencia alguna con la relación contractual arrendaticia objeto de la presente controversia, la cual tiene vigencia a partir del primero (1) de mayo de 2006, según fue acordado en el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción.

Asimismo, respecto a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a la vigencia del contrato objeto de controversia, resulta ineficaz la promoción a los efectos del presente litigio, toda vez que no se encuentra controvertida la falta de pago o no de los cánones de arrendamiento sobre dicha relación contractual, ya que no son objeto de reclamación por la parte actora en su escrito de demanda, en tal sentido, carecen de validez y eficacia probatoria en el presente juicio. Así se decide.

i.- Original de correspondencias enviadas en los años 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007 por la sociedad mercantil Inversiones de León, C.A., empresa que administra el condominio del Centro Comercial San Marcos, C.A., a los fines del cobro de cuotas especiales por distintos conceptos.

Del análisis de las referidas correspondencias, se verifica que fueron emitidos por la sociedad mercantil Inversiones de León, C.A., para el cobro del condominio, y de cuotas especiales, sobre el inmueble objeto de litigio, sin embargo, provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de dichas correspondencias.

En tal sentido, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos debatidos en el presente juicio, ya que en su mayoría constituyen correspondencias emitidas en fechas anteriores, que no tienen vinculación alguna con la relación contractual controvertida en el presente juicio, ya que el pago de condominio y cuotas especiales por el alquiler del local, no forma parte de la controversia planteada o la reclamación exigida por la parte actora a través de la presente acción, en razón de lo cual se dejan sin efecto probatorio alguno. Así se decide.

j.- Copia certificada de actuaciones judiciales de consignación de cánones de arrendamiento signada bajo el Nº 142, interpuesta ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008.

Las referidas actuaciones componen copias certificadas de la solicitud de consignación arrendaticia realizada por el ciudadano R.M.P., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, C.A., realizada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que desde la fecha de la consignación hasta el momento de la ejecución del secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, ha cancelado cabalmente los cánones de arrendamiento y el condominio del local.

Ahora bien, dichas actuaciones provienen de un órgano jurisdiccional competente que posee fe pública, no obstante, se desechan por cuanto de las mismas no se desprende, a criterio de quien juzga, ningún elemento de convicción con respecto al punto controvertido en el presente juicio, ya que tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, el pago de los cánones de arrendamiento de la relación contractual controvertida a través de la presente acción, no forma parte de la controversia planteada. Así se decide.

k.- Copia simple del avalúo realizado por el perito F.A.C., en fecha quince (15) de febrero del año 2006, donde se establece el valor total del inmueble.

Con respecto a la presente prueba, contiene un Informe Técnico profesional para establecer el valor del inmueble arrendado en el contrato cuyo cumplimiento exige la parte actora, no obstante a juicio de esta jurisdicente no contiene elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en la presente acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, ya que de la misma no surge ningún elemento de convicción sobre la relación contractual arrendaticia controvertida, en tal sentido, es procedente para esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

El punto neurálgico del presente juicio consiste en demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones unilaterales o bilaterales que circunscriben la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, COMPAÑÍA ANONIMA y la sociedad mercantil anónima BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, en el documento de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2006, anotado bajo el Nº 18, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como lo solicitó expresamente la parte actora en su libelo de la demanda, al señalar que el contrato de arrendamiento a que se contrae este libelo, se encuentra de plazo vencido, por lo que la tenencia del local comercial dado en arrendamiento a la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, se transformó de legal a ilegal, ya que fue practicado el debido desahucio a través de una notificación judicial.

En tal sentido, tenemos que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal, y para ello señala que notificó a la arrendataria sociedad mercantil anónima BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA de la no prórroga del contrato a través de una notificación judicial realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de diciembre de 2008, sin embargo, no cumplieron con su obligación de devolver el inmueble objeto de arrendamiento en la fecha correspondiente conforme a lo establecido en la Ley.

Con respecto a la actuación procesal desplegada por la parte demandada, se observa que presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual en primer lugar opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste; y realiza contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito de demanda.

En tal sentido, en el caso bajo análisis, por efectos de la contradicción realizada por la parte demandada, de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, debió mediar la prueba de tal afirmación por parte del demandado sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, y ello no fue así, muy por el contrario, está plenamente comprobada en actas, la existencia de una relación contractual, suscrita por las partes en litigio en fecha catorce (14) de junio de 2006, lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto a los folios (38) (39) (40) y (41) del expediente, el cual no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y tiene plena vigencia entre las partes.

Asimismo, podemos concluir en el presente proceso, partiendo del análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y anteriormente examinados, que el contrato de arrendamiento que les une, se inició en fecha primero (1) de mayo del año 2006, ya que así fue establecido en el contrato de arrendamiento de fecha catorce (14) de junio de 2006, como lo afirma y prueba la parte actora.

Asimismo, tenemos que finalizó el día treinta (30) de abril de 2009, bajo la circunstancia de haber dado el accionante el desahucio de Ley conforme a lo establecido en el contrato y con suficiente anticipación previo a la finalización del mismo, siendo informada la arrendataria que a partir de allí se iniciaba la Prórroga Legal de un (01) año establecida en el Literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la consecuente obligación de la arrendataria de restituir o entregar el inmueble conforme lo establecía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, y ante la negativa de cumplir con la obligación legal de restituir el inmueble por el vencimiento de la Prorroga Legal, que operó el treinta (30) de abril de 2010, el accionante quedó autorizado, para postular la pretensión de cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble, como en efecto lo exige a través de la presente acción.

Al respecto, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de realización del contrato y de la interposición de la presente demanda, señala lo siguiente:

Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

La norma en comento, impone al arrendatario la obligación de entregar o devolver el inmueble al vencimiento de la prórroga legal. Así mismo, el artículo 1167 del Código Civil vigente, establece:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La anterior norma, es clara al señalar que en el caso de los contratos a tiempo determinado, los efectos conclusivos de la relación arrendaticia se producen desde el momento en que es puesto en mora el deudor en virtud de cualquier notificación que se le haga al efecto.

La figura del desahucio, consiste en aquella actuación (judicial o extrajudicial) realizada por el arrendador dirigida al arrendatario, por medio del cual se pretende despedir al mismo al manifestarle que el contrato no continuará (art. 1.601 del Código Civil), es una simple participación que el arrendador hace al arrendatario manifestándole la voluntad de dar por terminado el contrato, y la no renovación del mismo, aun cuando se quede en el inmueble por algún tiempo luego de concluido el tiempo prefijado.

En el caso bajo análisis se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con las actuaciones donde consta la notificación judicial del ciudadano R.M.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, C.A., practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y promovidas por la parte actora, no existiendo la posibilidad de que surgiera de actas prueba alguna por parte de la demandada de autos, que determinara la imposibilidad de conocer la información contenida y participada a través de la referida notificación, por lo tanto, quedó evidenciado en el presente juicio que ciertamente la arrendataria hoy demandada, sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, en la figura de su representante legal conocía y tenía claro el contenido de dicha notificación.

De manera que finalizado el contrato y vencida la prórroga legal correspondía a la parte accionada cumplir con la entrega del inmueble, y por ello la acción por cumplimiento de contrato en los términos exigidos por la parte actora, resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil. Así se declara.

De tal forma, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la sociedad mercantil anónima BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificadas, con motivo del Cumplimiento del Contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2006, anotado bajo el Nº 18, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia, se ordena al demandado la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial San Marcos, C.A., el cual está ubicado en la esquina Sureste, formada por el cruce de la Avenida Bolívar y la calle Bermúdez de Ciudad Ojeda, en jurisdicción de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, C.A. en las mismas condiciones de uso y conservación en que fue recibido, tal y como será expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano R.M.P. actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, y asistido por el Abogado en ejercicio E.R.G.S., en escrito presentado en fecha primero (1) de agosto de 2011.

  2. - CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la sociedad mercantil anónima BARBERY CLOCK, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificados en actas, en consecuencia, se ordena al demandado a realizar:

    - La entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial San Marcos, C.A., el cual está ubicado en la esquina Sureste, formada por el cruce de la Avenida Bolívar y la calle Bermúdez de Ciudad Ojeda, en jurisdicción de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN MARCOS, C.A. en las mismas condiciones de uso y conservación en que fue recibido.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA

    MARIA DE LOS ANGELES RIOS

    En la misma fecha siendo las _ 02:15 p.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 640 .

    La Secretaria

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