Decisión nº C-2009-000509 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.

EXPEDIENTE

C-2009-000509.-

DEMANDANTE:

APODERADA

JUDICIAL: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) HOY (CADAFE REGIÓN 05).-

MARBELLIS A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.635.

DEMANDADO: EMPRESA IGEAGROPE C.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.-

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO CON RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA

(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).-(PERENCIÓN DE INSTANCIA)

MATERIA:

CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento, en fecha 27 de Febrero del 2.010, por ante este Juzgado, cuando la abogada MARBELLIS A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.635, en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) HOY (CADAFE REGIÓ 05), demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a las EMPRESA IGEAGROPE C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano J.M. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su apoderado GIDACCEL LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.506.760. Estimando la demanda por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 561.945,84).

Por auto de fecha 04 de Marzo del 2.009 (f-22), el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 03 de Abril de 2.009 (f-23), comparece la abogada MARBELLIS ARIAS, en su carácter de apoderada actora, y consigna mediante diligencia, los emolumentos a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2009, (f-27 al 31) el Tribunal, consignados como fueron los fotostátos, ordenó librar las respectivas boletas de citación a la parte demandada. Asimismo se remitió con oficio N° 399/09, despacho de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara; y oficio N° 400/09 al Juzgado del Municipio San D.I.d.E.C..-

En fecha 24 de Noviembre de 2009, (f-32), comparece la abogada MARBELLIS ARIAS, en su carácter acreditado en autos, solicita se ratifiquen los oficios a los Juzgados comisionados, a los fines de que envíen las resultas de los despachos de citación.-

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, (f-33) se acordó lo solicitado, librándose oficio N° 779/09, despacho de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara; y oficio N° 780/09 al Juzgado del Municipio San D.I.d.E.C..-

En fecha 22 de Junio de 2010, (f-36), comparece la abogada MARBELLIS ARIAS, en su carácter acreditado en autos, solicita se ratifiquen los oficios a los Juzgados comisionados, a los fines de que envíen las resultas de los despachos de citación.-

Por auto de fecha 29 de Junio de 2010, (f-37) se acordó lo solicitado, librándose oficio N° 283/2010, despacho de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara; y oficio N° 284/2010 al Juzgado del Municipio San D.I.d.E.C..-

En fecha 13 de Enero de 2011, (f-40), comparece la abogada MARBELLIS ARIAS, en su carácter acreditado en autos, solicita se ratifiquen los oficios a los Juzgados comisionados, a los fines de que envíen las resultas de los despachos de citación.-

Por auto de fecha 18 de Enero de 2011, (f-41) se acordó lo solicitado, librándose oficio N° 0023/2011, despacho de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara; y oficio N° 0024/2011 al Juzgado del Municipio San D.I.d.E.C..-

En fecha 29 de Febrero de 2.012, (f-56) comparece la abogada M.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.159, en su carácter de apoderada

judicial de la Sociedad Anónima CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), donde en virtud de la fusión de las empresas del Sector Eléctrico Nacional, solicita la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) meses hasta que se consolide la fusión dando así cumplimiento formal a lo establecido en los artículos 345 y 346 del Código de Comercio, los cuales establecen que la fusión no tendra efecto sino después de transcurrido tres (03) meses a partir de su publicación.-

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2012, (f-167), el Tribunal, acuerda suspender la causa por un lapso de tres (03) meses continuos a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 04 de Junio de 2012, (f-168), el Tribunal, ordena continuar con el procedimiento en le estado en que se encontraba al momento de la suspensión.-

En fecha 07 de Junio de 2013, (f-170) fue devuelta comisión del juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir por falta de interés procesal.

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)

exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisada en el expediente C-2009-000509, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la abogada MARBELLIS ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.635, en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) HOY (CADAFE REGIÓ 05) contra las EMPRESA IGEAGROPE C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano J.M. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su apoderado GIDACCEL LABRADOR; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 04 de Junio de 2012, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por

RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la abogada MARBELLIS ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.635, en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) HOY (CADAFE REGIÓ 05) contra la EMPRESA IGEAGROPE C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano J.M. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su apoderado GIDACCEL LABRADOR; ambas partes identificadas en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los cuatro días del mes de J.d.D.M.C..- (04-07-2014); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m., Conste.-

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