Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-N-2013-416 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.001.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de fecha 19 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., que declaró desistido el procedimiento de calificación de falta iniciado contra la ciudadana DUBRASKA BORRERO ALAYÓN; así como el auto de fecha 14 de agosto de 2013, que negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa, en expediente Nº 005-2013-01-01159.

M O T I V A

En fecha 29 de noviembre del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 17), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 03 de diciembre del 2013, este Tribunal lo dio por recibido y ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, instando al actor a consignar el poder original en el que se acredite su representación; así como indicar la dirección y correo electrónico del demandante si lo tuviere, y la dirección del trabajador beneficiario de la p.a., conforme lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dentro del lapso previsto, la parte actora presentó escrito de subsanación indicando, que en criterio de este Sentenciador no cumplía con los requisitos previstos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en fecha 10 de diciembre de 2013, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda (folios 65 al 67).

Contra dicha decisión el actor ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos y se remitió la causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial –previa distribución-, quien el 17 de febrero de 2014 dictó sentencia declarando con lugar el recurso y ordenando a esta instancia admitir la decisión (folios 94 al 104).

Recibido el asunto nuevamente por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio (folio 108), el actor presentó escrito ante la URDD en fecha 24 de marzo de 2014, en el que manifestó lo siguiente:

En virtud de la debida lealtad y probidad procesal, informo al Tribunal que en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Tribunal y el periodo de tiempo que implicaba la tramitación del recurso de apelación correspondiente, de cara a la eminente consumación del lapso de caducidad correspondiente y en aras de no hacer nugatoria la expectativa plausible de Derecho de mi representada, se procedió a incoar un nuevo recurso de nulidad, quedando distribuido en el Tribunal Tercero de Juicio de ese Circuito Laboral bajo el número de expediente número KP02-L-2013-447 en el cual no solo ya se efectuó la admisión del recurso ejercido sino que además se practicó la notificación de la Inspectoría del Trabajo, del Ministerio Público y de la tercera interesada.

[…]

Así las cosas, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE EN ESTA CAUSA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 81 DEL CPC, en aras de la Celeridad procesal y con el fin de evitar sentencias contradictorias […], solicito que se acuerde la acumulación de este expediente a la causa tramitada ante el Tribunal Tercero de Juicio, que cursa en el expediente signado con el número KP02-L-2013-447.

Al respecto, es importante señalar que la parte demandante, insiste lo manifestado en el recurso de apelación, referente al gravamen jurídico en trance de hacerse irreparable, por la decisión dictada por este Juzgador que a su parecer incurre en un exagerado formalismo insustancial, que supedita el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, al declarar inadmisible la pretensión, por el incumplimiento de requisitos de la demanda no establecidos en la Ley.

Así las cosas, antes de pronunciarse sobre la acumulación solicitada, es necesario efectuar ciertas consideraciones sobre lo denunciado en los escritos presentados por el actor, su incidencia en la consumación del lapso de caducidad para ejercer la demanda de nulidad del acto administrativo y la necesidad de interponer nueva demanda mientras transcurría la apelación de la presente, con la que requiere sea acumulado éste juicio.

A tales fines, este Juzgador debe analizar los alegatos esgrimidos en la apelación (folios 68 a 76) y la normativa aplicable:

1.- Sobre la decisión dictada por este despacho, en el que se declaró la inadmisibilidad de la pretensión, debe recordarse que los requisitos que debe contener la demanda de nulidad están previstos expresamente en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los que no se establece la importancia de unos sobre otros o la posibilidad de su relajamiento, sino que todos deben converger para determinar la admisibilidad del libelo, conforme lo ordena el Artículo 36 eiusdem.

Estas exigencias no son meros requisitos formales, como en el Código de Procedimiento Civil, que el Artículo 340 establece los elementos del libelo, pero se admite la demanda por no ser “contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Artículo 341).

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los requerimientos al demandante son exigencias de admisibilidad, porque “si el Tribunal constata que el escrito […] cumple los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda” (Artículo 36 LOJCA). De no ser así, se ordena el despacho saneador, para garantizar el derecho de acceso y si la parte no cumple, se declara la inadmisión.

En el auto de subsanación dictado en fecha 03 de diciembre de 2013 (folio 63), se ordenó indicar la dirección del demandante y correo electrónico, la dirección de la trabajadora beneficiaria de la p.a. y el poder original en el que se acredite la representación, conforme lo ordena el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala en los numerales específicos lo siguiente:

Artículo 33.- El escrito de demanda deberá expresar:

[…]

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

[…]

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder […].

Entonces, concatenando el auto de subsanación emitido y la norma en que se fundamenta, es evidente que al momento de requerir la dirección de las partes era la correspondiente a su domicilio, el cual conforme lo establece el Artículo 27 del Código Civil, es el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, no siendo suficiente la información suministrada por el actor en el escrito presentado.

Además, a los efectos procesales, la indicación del domicilio de las partes tiene una doble connotación; la primera, como parte de identificación de los sujetos, siendo indispensable para determinar con claridad quienes conformarán el debate; y segundo, como información necesaria para la realización de los actos de notificación a que haya lugar, en el que se incluye como nueva modalidad el correo electrónico (Artículo 38 LOJCA); por lo que es indiscutible, que cuando se requieren dichos datos, deben indicarse expresamente la del demandante y demandado y no la de su apoderado judicial, la cual si es facultativa de cada accionante.

En el mismo orden de ideas, respecto a la trabajadora beneficiaria de la p.a., el mismo actor la hizo parte del juicio al incluirla en el escrito de demanda y solicitar su notificación, por lo que era necesario identificarla plenamente, incluyendo su domicilio. No se trata de un requisito creado por quien Juzga, sino que lo prevé expresamente el Artículo 33, N° 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se refiere en plural a “las partes”, no siendo aplicable la sentencia N° 663, de fecha 9 de agosto de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en que el demandante no solicitó expresamente la notificación del beneficiario del acto impugnado.

Sobre la acreditación de la representación, el Artículo 33, N° 7, de la Ley adjetiva es claro al establecer, que deberá identificarse al apoderado y consignar el poder, no existiendo en el texto la posibilidad de consignar una copia simple, ni de presentar el original en la taquilla de la URDD a los efectos de que certifique la copia consignada a efectos videndi, ya que según la Resolución de creación de dicha unidad, no existen tales facultades de certificación de documentales, siendo este deber del secretario, previa autorización del Juez, conforme lo indica el Artículo 21, Nº 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que establece la misma atribución del Juez.

Así las cosas, el actor debió consignar el original del documento poder y conforme a las normas previstas para tales casos en el Código de Procedimiento Civil, debía permanecer el original en el expediente hasta que pasara la oportunidad de su impugnación, a tenor del Artículo 112 eiusdem.

Entonces, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión no se trata de exagerados formalismos insustanciales, como lo indicó erradamente el actor, sino por el contrario, del fiel cumplimiento de la normativa aplicable, en pleno ejercicio del debido proceso; el cual no puede relajarse por las partes en beneficio propio, alegando la supuesta violación de otros derechos constitucionales, ni fundamentando su apelación en jurisprudencia no ajustada al caso.

Efectivamente, ante la Superioridad, el apoderado judicial de la demandante citó jurisprudencia que no guarda relación con el caso bajo estudio, como la N° 1064, del 19 de septiembre de 2000, de la Sala Constitucional, referida a un recurso de amparo contra sentencia, que inadmitió la pretensión porque existía la institución de la consulta obligatoria en la Ley especial; y la sentencia N° 1669, de 3 de noviembre de 2011, emanada de la misma Sala, que tampoco guarda relación con lo que aquí se discute, porque en ella se “constata que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, contenido en la P.A. Nº 000615-09 del 17 de noviembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas (folios 9-19), y la boleta de notificación que fue librada en esa misma fecha (folio 8), establecen el recurso jurisdiccional que disponían las partes para enervar el referido acto, pero no hicieron mención expresa del lapso para su interposición. Tal omisión en el acto de notificación, acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad no comenzó su transcurso”.

2.- Ahora bien, en razón de la declaratoria de inadmisibilidad, el actor alegó que se encontraba en trance de un gravamen jurídico irreparable ante la posible consumación del lapso de caducidad de 180 días para interponer la demanda de nulidad, por lo que tuvo la necesidad de interponer una nueva demanda, que correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en un numerosas decisiones ha tratado el tema de la caducidad, definiéndola como el presupuesto procesal de orden público, que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, el cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal y cesa al interponerse la demanda.

En el presente caso, el actor ya había presentado la demanda de nulidad contra el acto administrativo dentro del lapso legalmente previsto, feneciendo así el presupuesto de caducidad.

En el presente caso, no puede valorarse “la expectativa plausible”; ni la duda razonable, ni la confusión, porque las explicaciones del párrafo anterior corresponden a la sentencia N° 1669, de 3 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional que el actor cita en su recurso de apelación, al folio 71, de la cual sólo extrajo unas líneas, para producir confusión en el sentenciador de la Alzada.

De la descrita decisión se extrae la siguiente información sobre la caducidad:

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.), se estableció lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida (negrita agregada).

La contundencia de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ameritaba la presentación de otra demanda, como alega el apoderado actor, ya que el presente juicio se mantenía activo por la apelación ejercida, resultando falso el supuesto gravamen irreparable, en razón del alegato denunciado.

Así las cosas, el actor mantuvo dos procedimientos paralelos, notificando en fecha muy posterior su presentación. Efectivamente, el mismo día que interpuso el recurso de apelación en este asunto (el 16 de diciembre de 2013, a las 03:28 p.m.), presentó el libelo de demanda del asunto KP02-N-2013-447 (a las 03:30 p.m.) y no lo notificó al Juzgado Superior que conoció de la apelación, sino después de tres meses y ocho días (el 24 de marzo de 2014), luego que este Tribunal recibió las resultas de la apelación.

Igualmente se observó en el asunto KPO2-N-2013-447, que el apoderado judicial de la demandada si identificó plenamente a la trabajadora beneficiaria de la p.a. y consignó el poder original, que corre inserto del folio 18 al 23 de ese expediente, omitiendo los alegatos de la apelación y sometiéndose al texto expreso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además, no se observó que el actor hubiese informado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la existencia de este asunto (KP02-N-2013-00416) en el punto previo de su libelo (folio 1 del asunto KP02-N-2013-0447).

3.- En relación a la acumulación solicitada, la parte demandante manifestó que al coincidir algunos elementos de la pretensión como los sujetos, el objeto y la causa o título a pedir, solicita se acumule el presente juicio al asunto signado con el Nº KP02-L-2013-447 (rectius: KP02-N-2013-0447), que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que ya fue admitido y se han practicado algunas de las notificaciones ordenadas.

Establece el Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que cuando exista conexión de una controversia con una causa ya pendiente en otra autoridad judicial, se acumulará la causa continente a la causa contenida, considerando entre las formas de conexión lo previsto en el Artículo 52 eiusdem. Pero en el presente caso, no hay conexión por el objeto, por los sujetos o por la causa. Se trata de los mismos elementos; casi idéntico el contenido de ambos libelos; y es la misma pretensión.

Ahora bien, el actor insiste en confundir distintas instituciones procesales a los fines de obtener de los órganos jurisdiccionales otra decisión a su favor, sin considerar los extremos previstos en la legislación adjetiva.

Una vez más, con la alegación de hechos inexistentes y manifiestamente improcedentes, pretende el apoderado actor obtener una decisión que soslaye disposiciones legales en su favor, escudándose en el derecho a la tutela judicial efectiva, al pretender que la presente causa se acumule a asunto idéntico, cuando no existe conexión de sus elementos, sino que por el contrario, todos coinciden.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la acumulación solicitada. Así se establece.

Así las cosas, establece el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Entonces, de la revisión en el sistema Juris 2000, se verificó que el asunto signada con el Nº KP02-N-2013-447, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tiene identidad de sujetos (CANTV contra la Inspectoría del Trabajo del estado Lara y como beneficiaria de la p.D.B.); el mismo objeto (la nulidad del acto administrativo); y la causa o título, que es la referida providencia que declaró el desistimiento el procedimiento de calificación de falta, a la presente causa.

Además, verificado el físico del asunto llevado por el Juzgado Tercero de Juicio, se observa que fue admitido el 20 de diciembre de 2013 y se encuentra en estado de notificación de las partes para la celebración de la audiencia de juicio y la presente causa esta pendiente por admitir, conforme la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Cumplidos los extremos de Ley, resulta forzoso para quien decide declarar la litispendencia en el presente juicio, y por ende extinguida la causa, conforme a lo previsto en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la acumulación solicitada por la parte actora, ya que no se verificaron los extremos de conexión previstos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, sin condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

SEGUNDO

Se declara la existencia de la litispendencia del presente asunto con el expediente Nº KP02-N-2013-447, llevado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que se verificó la identidad de sujetos, objeto, causa y que está en fase de notificación; y a tenor de lo previsto en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado éste procedimiento.

TERCERO

Se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario contra la demandante y su apoderado judicial por los hechos detectados en esta decisión, para lo cual deberá abrirse el respectivo cuaderno separado, otorgándole a los mencionados la oportunidad para hacer sus alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación porque están a Derecho, ya que esta decisión se dictó dentro del lapso establecido.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de marzo de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:04 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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