Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000012

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), REPRESENTADA JUDICIALMENTE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO R.J.B., INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NO. 48.081.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: C.H.C.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.939.590.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Abogado R.J.B., inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 48.081, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); contra el auto de fecha 16/04/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró Inadmisible la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano C.C., titular de cédula de identidad N° 9.939.590, domiciliado en la Urbanización A.P.d.C., Calle Principal, N° 18, Pampanito estado Trujillo.

En fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana Jueza de Juicio que se encontraba para la citada fecha regido este Juzgado, se abocó al conocimiento del presente asunto, recibido por declinatoria de competencia contenida en sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo había recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 14 de mayo de 2009. En la misma fecha del auto de abocamiento, este Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona de la Inspectora del Trabajo, tercero interesado y al Procurador General de la República. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos del auto de fecha 16/04/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró Inadmisible la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano C.C., contenido en el expediente No. 070-2008-01-00417, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 11 de julio de 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), presentó “solicitud de Calificación de Despido con Separación del Cargo en contra del ciudadano C.C., a raíz de los hechos irregulares detectados por la Unidad de Auditoria Interna en los procesos comerciales llevados ante la Oficina Comercial Sabana de M.C., a la cual está adscrito como lector cobrador, determinado graves consecuencias para los recursos patrimoniales (dinero) de la empresa; ya que dentro de sus actividades se encuentra la de realizar el cobro a domicilio del servidor de energía eléctrica, debiendo entregar el dinero producto de la cobranza a su supervisor diariamente; sin embargo , esto no ocurría, estando pendiente en el sistema de pagos de facturas que el fueron canceladas a él por nuestros usuarios; pretendiendo cubrir su grave falta con pagos a cargo de sus tarjetas de debito y crédito a través del punto de venta instalado en la taquilla de la Oficina Comercial Sabana de Mendoza, y más grave aún emplear estas mismas tarjetas para requerir y recibir del Cajero, J.V., dinero en efectivo de la recaudación diaria efectuada ante la taquilla de la referida oficina comercial; utilizándolo para su aprovechamiento personal, con el pleno conocimiento que ese tipo de operaciones no están permitidas ya que esos pagos constituyen el principal fuente de ingreso al patrimonio de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE) ”

2) Que mediante auto de fecha 16/04/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró Inadmisible la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano C.C., contenido en el expediente No. 070-2008-01-00417. 3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende en auto fecha 16-04-2009, en lo siguiente: “…habiendo revisado la solicitud de calificación de falta, se observa de la misma, que los hechos narrados por el accionante, y de los anexos que le acompañan, que las presuntas faltas objeto y origen al presente procedimiento, ocurrieron a partir del 01/04/2006, siendo el último en fecha noviembre de 2007, y fueron conocidas por la empresa mediante auditoria interna, realizada en fecha 29/04/2008, por lo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, su conocimiento y la presentación de la solicitud más de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capitulo 3, que establece lo siguiente:

Artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley pondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimientote esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:…

… 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

Concatenado a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

Por lo anteriormente expuesto y visto que el escrito libelar atenta contra el orden público y disposición expresa de la Ley, situación que afecta el debido proceso, como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.” Reconoce esta Juzgadora Administrativa, la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2008.

Segundo

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, una vez que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, su conocimiento y la presentación de la solicitud mas de treinta (30) días continuos, sin que se haya ejercido en el lapso legalmente establecido, este Despacho Inadmite la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por el representante legal de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y por ende se declara Inadmisible la Medida Cautelar solicitada, debiendo incorporarse el trabajador a su puesto de trabajo al día hábil siguiente a su notificación…”

4) Que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 4.1) Error o Falsa Aplicación de la N.J.: el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo de fecha 16 de abril de 2009, con lo cual se pretende declara la Inadmisibilidad de la acción por haber operado un supuesto perdón de la falta, utiliza como fundamente legal lo contenido en el artículo 89, Numeral Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la utilización de la figura comúnmente conocida “Principio Indubio Pro Operario”; principio este que se encuentra consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se refiere que en caso de dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea mas favorable al trabajador.

4.2) Violación de la N.C.: La Inspectora del Trabajo del Municipio Valera Estado Trujillo, violó las siguientes normas que comportan fundamentales Derechos Constitucionales, que hacen nulos en forma absoluta, el acto administrativo recurrido; a saber, los artículo 19, 21, 25 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación del Principio de Imparcialidad y Transparencia, obviando el pronunciamiento y valoración de las Defensas, opuestas por la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Artículo 49 ejusdem, por transgredir el derecho al Debido Proceso, en abierta trasgresión a los procedimientos contemplados en las leyes, con violación a las garantías establecidas en la Constitución.

4.3) Violación de la norma legal, Asimismo la Inspectora jefe del Trabajo del Municipio Valera Estado Trujillo, violó los dispuesto en la siguiente normativa: Artículo N° 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ajustarse a las prescripciones de esta ley. Artículo 12 ejusdem, por no cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto recurrido. Artículo 62 ejusdem, por no resolver las cuestiones que fueron planteadas por las partes.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07 de agosto de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: Solicitó se declare con lugar la nulidad del acto administrativo y se reponga la causa al estado de promoción de pruebas en la parte administrativa, ratificó la demanda de nulidad con sus anexos, la cual contiene el expediente administrativo Nº 070-2008-01-00417, manifestando también que presentará informes por escrito, siendo informada por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe por escrito, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, estado Trujillo, signado bajo el No. 070-2008-01-00417 cursante de los folios 02 al 283 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.939.590, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

VI

DE LOS INFORMES:

La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 14 de agosto de 2014, quien señaló, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, adolece de Error o Falsa Aplicación de la N.J., Violación de la N.C. y Violación de la norma legal y, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.

VII

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 22 de octubre de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 23 del citado mes y año la Abogada D.C.O., en su carácter Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

Estamos en presencia de un recurso de nulidad interpuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por el Abogado R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.081, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, contra el auto administrativo del auto de fecha 16/04/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró Inadmisible la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano C.C., correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00417, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta …OMISSIS …

Expuso en la presente Solicitud de la Calificación de Falta, se han cumplido todos y cada uno de los requisitos para su admisión conforme a lo pauta la Ley orgánica de procedimientos Administrativos; la Ley Orgánica Procesal del trabajo e inclusive el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contrario a derecho proceder su inadmisibilidad (…)

En el marco de las observaciones anteriores, considera esta Representación Fiscal que el acto administrativo contenido en el auto de fecha 16 de abril de 2009. dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con se e Valera, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por el demandante, no se encuentra afectado de los vicios denunciados, en consecuencia, solicita respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente demanda

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del auto de fecha 16/04/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró Inadmisible la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano C.C., correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00417, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta, en contra del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.939.590, resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

…habiendo revisado la solicitud de calificación de falta, se observa de la misma, que los hechos narrados por el accionante, y de los anexos que le acompañan, que las presuntas faltas objeto y origen al presente procedimiento, ocurrieron a partir del 01/04/2006, siendo el último en fecha noviembre de 2007, y fueron conocidas por la empresa mediante auditoria interna, realizada en fecha 29/04/2008, por lo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, su conocimiento y la presentación de la solicitud más de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capitulo 3, que establece lo siguiente:

Artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley pondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimientote esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:…

… 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

Concatenado a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

Por lo anteriormente expuesto y visto que el escrito libelar atenta contra el orden público y disposición expresa de la Ley, situación que afecta el debido proceso, como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.” Reconoce esta Juzgadora Administrativa, la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2008.

Segundo

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, una vez que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, su conocimiento y la presentación de la solicitud mas de treinta (30) días continuos, sin que se haya ejercido en el lapso legalmente establecido, este Despacho Inadmite la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por el representante legal de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y por ende se declara Inadmisible la Medida Cautelar solicitada, debiendo incorporarse el trabajador a su puesto de trabajo al día hábil siguiente a su notificación…”

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

4.1) Error o Falsa Aplicación de la N.J.: el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo de fecha 16 de abril de 2009, con lo cual se pretende declarar la Inadmisibilidad de la acción por haber operado un supuesto perdón de la falta, utiliza como fundamente legal lo contenido en el artículo 89, Numeral Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la utilización de la figura comúnmente conocida “Principio Indubio Pro Operario”; principio este que se encuentra consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se refiere que en caso de dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea mas favorable al trabajador.

De la simple lectura de las motivaciones del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que la Inspectora del Trabajo, establece que no existe razón alguna para que prospere la solicitud de calificación de falta en razón de proceder el perdón de la falta, partiendo del supuesto que los hechos ocurrieron a partir del 01/04/2006, siendo el último en noviembre de 2007, y fueron conocidas por la empresa mediante auditoria interna, realizada en fecha 29/04/2008, la misma no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en dicha irregularidad:

entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido

.

Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juzgador al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.

En este orden de ideas, es ineludible para quien suscribe enfatizar en el hecho de que el legislador laboral ha previsto una serie de faltas en las que pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales han sido recogidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta (30) días continuos desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal justificada para la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo y se entenderá que ha perdonado la falta.

Al respecto, es menester acotar lo señalado por el autor N.G., en los siguientes términos:

La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)

Sobre esta materia del perdón de la falta, la Ley Orgánica del Trabajo, al incorporar lo que había sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia laboral, hizo además otro importante aporte, al solucionar una de las cuestiones mas controvertidas por a.d.n. expresa, cual era la determinación del tiempo prudencial o suficiente para declarar que hubo condonación a la falta. En efecto, el citado artículo 101, fijó un lapso de treinta días continuos para que cualquiera de las partes pudiera dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existiere causa justificada para ello

.

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

En cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, el autor N.G. ha sostenido lo siguiente:

En una forma enunciativa podemos señalar que las obligaciones principales y complementarias de las partes, bien provengan de la Ley o del contrato son: Obligaciones del Trabajador: 1) Prestación del servicio personal 2) Obligación de obediencia 3) El deber de fidelidad 4) Obligación de colaboración 5) Obligación de respeto. Obligaciones del Patrono: a.- Pagar el salario convenido b.- Proporcionar el trabajo c.- Proteger integralmente al trabajador d.- Obligación de respeto a la divinidad humana e.- Obligación referente a la Higiene y Seguridad Laboral “.

En el mismo orden de ideas luce oportuno resaltar lo sostenido por el maestro G.C. en su obra “compendio de Derecho Laboral”

Ante la complejidad y diversidad de las obligaciones convencionales y legales que sobre el patrono pesan de resultas del contrato de trabajo, y a modo de prologo orientador, se resumen ahora las mas generalizadas en el Derecho de los pueblo hispanoamericanos y de los estado occidentales europeos.

Las principales obligaciones que recaen sobre patronos o empresarios son: 1. dar ocupación efectiva al trabajador; 2. remunerar puntual y debidamente los servicios prestados; 3 mantener los locales y maquinas en condiciones de ser utilizadas; 4. Respetar la jornada legal o convencional de trabajo; 5. abonar cuando corresponda y en la cuantía pertinente las horas extraordinarias trabajadas; 6. cubrir su responsabilidad por accidentes de trabajo, abonar las primas de los seguros sociales, por razón de enfermedad, paro, maternidad, vejez, retiro y otros; 8. proporcionar al trabajador materiales y útiles para el trabajo convenido; 9. indemnizar al trabajador por perdidas o deterioros cuando el ponga instrumentos o herramientas; 10. Autorizar al trabajador para cumplir sus deberes familiares, por enfermedades, nacimientos o defunciones; 11. Facilitar el cumplimiento e los deberes cívicos del trabajador (sufragio, testificación, miembro de jurado entre otros); 12. Tratar con consideración al subordinado; 13. No inmiscuirse en los sindicatos obreros, ni presionar al trabajador para afiliación o baja en los mismos; 14. Abstenerse de propaganda política en la empresa o con motivo de las relaciones laborales; 15. Evitar actos que le impidan a un trabajador suyo encontrar otra colocación (…)

Respecto a las obligaciones de los trabajadores ha señalado el maestro Cabanellas lo siguiente:

En una apreciación pretérita, tan simplista como inexacta al trabajador no se le señalaba sino una obligación: la de trabajar; y, si a caso, otra mas: obedecer a su amo o patrono en cuanto este dispusiera en relación con los servicios.

El proceso de dignificación del trabajo y análisis más técnico ha conducido a descubrir una extensa serie de obligaciones laborales, tan numerosas como las fijadas para el empresario, y que asimismo se resumirán ahora para una orientación general en el tema.

Impuestas por ley, reconocidas en pactos colectivos, practicadas consuetudinariamente o aceptadas en el contrato individual, las obligaciones principales que sobre el trabajador pesan son las que se citan: 1. desempeño de la tarea par la cual ha sido contratado; 2. prestación diligente del trabajo; 3. aplicación plena de su capacidad profesional; 4. colaboración en la buena marcha de la producción y en su unidad económica; 5. cumplir las ordenes e instrucciones que reciba acerca de la concreta forma en que debe desplegarse la actividad; 6. guardar fidelidad a la empresa, en lo que a los intereses de la misma respecta; 7. observar una adecuada conducta moral, tanto en las tareas como en otros aspectos que, ajenos en principio al trabajo, puedan reflejarse desfavorablemente en él; 8. abstenerse de solicitar gratificaciones a terceros con ocasión en el desempeño de su labor; 9. acatar las disposiciones del régimen interior; 10. Observar las disposiciones vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo; 11. Ayudar o socorrer a sus compañeros y jefe cuando pro accidentes laborales o circunstancias personales lo requieran; 12. Conservar celosamente los secretos propios de la empresa o actividad; 13. No hacerle competencia desleal al empresario; 14. No efectuar colectas en el establecimiento, y menos en el horario que deba cumplirse sin autorización patronal; 15. No entregarse a propaganda política ni religiosa durante la prestación de los servicios; 16. Presentarse en condiciones de decencia y aseo adecuadas aunque sean humildes; 17. No concurrir a trabajar en estado de embriaguez ni sujeto a la acción de estupefacientes ni provocarse tal situación durante las tareas; 18. Observar la mas estricta asistencia y puntualidad o comunicar con prontitud los inconvenientes que se le puedan presentar al respecto, en especial las enfermedades.

Ciertamente, como es indiscutiblemente conocido, en el ámbito de la relación laboral sostenida entre un trabajador y su empleador se encuentran comprendidos diversos derechos y obligaciones, los cuales, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran diseminados en diversas normas que regulan las condiciones de trabajo. Ahora bien, aun cuando un cuerpo normativo no recoge las obligaciones y derechos de ambos sujetos en dicha relación jurídica, si se encuentran expresamente consagradas las causales por las que puede alguno de estos dar, de manera justificada, por terminada dicha relación, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 102 y 103 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan así:

Artículo 102

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo. Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra

.

Artículo 103 “Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad; b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; c) Vías de hecho; d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  2. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) La reducción del salario; c) El traslado del trabajador a un puesto inferior; d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

  3. La reposición de un trabajador a supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

  4. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

  5. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días•.

Ahora bien, estas causales, bien de retiro o de despido, conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, podrán invocarse, para dar por terminada la relación de trabajo, siempre que no hayan transcurrido treinta días desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya la causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, siendo este un lapso de caducidad, es decir, que de no invocarse la causal dentro de este lapso, ya no podrá hacerse posteriormente.

En este orden, observa esta juzgador que ciertamente la inspectoría del trabajo desecho la documental consignada por la recurrente en sede administrativa cursante a los folios 16 al 43 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, mediante la cual pretende demostrar la falta del trabajador, siendo este uno de los argumentos en los que la empresa Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), apoya su solicitud, actuación ésta del órgano administrativo que consecuencialmente lo hace incurrir en una errónea apreciación de los hechos, al no estimar la fecha invocada por el solicitante.

Ahora bien, tal como se encuentra planteado en autos, la parte patronal invoco en sede administrativa la falta injustificada del trabajador durante un mes calendario, es decir desde el 25 de junio del 2008 al 11 de julio del 2008, fecha en la que fue presentada la solicitud de calificación de falta ante el órgano administrativo, lo cual a juicio de quien decide se encuentra ajustado a derecho, ya que la norma en referencia, el lapso de treinta (30) días para que la recurrente interpusiera la solicitud de calificación de falta, conforme a lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, comienza a correr el 25 de junio del 2008 y fenece el 25 de julio del 2008; evidenciándose del folio 43, que en fecha 10 del citado mes y año, la División de Recursos Humanos de CADAFE, remite a la consultoría jurídica Regional, memorando donde se le autoriza para que proceda a interponer la solicitud de calificación de falta de despido según la ley Orgánica del Trabajo artículo 102 “A” e “I” ; razón por la cual considera este Juzgador, que en el presente caso, no operando el perdón de la falta en la que incurrió el ciudadano C.C., ya identificado; por cuanto es a partir del 25 de junio de 2008 que el ente encargado de tramitar la calificación de falta tuvo conocimiento, y por ende es cuando efectivamente se comienzan a computar el lapso de los treinta (30) días establecidos en el precitado artículo (aplicable al caso en concreto), además del auto de entrada emitido en fecha 30 de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, expuso: “Vista la Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, de fecha 11/07/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por ante esta Inspectoría por el Abogado R.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.325.555 I.P.S.A Nº 48.081, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), (…) contra el ciudadano C.H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.939.590 (…)”, se aprecia que dicha solicitud fue instaurada en día inmediatamente posterior, a que la Consultoría Jurídica Local tuvo conocimiento de la falta cometida por el hoy tercero interesado, aunado al hecho que la que la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa recurrente, recibió el informe el día 25 de junio de 2008, fecha esta última que debió tomar en cuenta el ente administrativo para computar el lapso de caducidad establecido en ya referido artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo.

En el orden indicado, de las documentales se desprende que, si bien es cierto para el día 11 de junio de 2008, ya se tenía conocimiento de la existencia de una situación anómala en relación a las irregulares cometidas por el ciudadano C.C., en el desempeño de sus funciones como lector cobrador, las cuales se pueden evidenciar en la documental que corre al folio 11, aunado al hecho que de la declaración rendida por el tercero interesado que cursa a los folios 21 al 25 del cuaderno separado de recaudos de pruebas de la parte demandante, relativa al informe emitido por los encargados de realizar la auditoria interna a los procesos de cobranza en la oficia comercial Sabana de Mendoza realizada en de fecha 11 de junio de 2008, donde se efectuaron una serie de preguntas al precitado ciudadano, a las cuales responde: “¿Diga usted, por que entonces aparecen pagos efectuados con sus tarjetas de acuerdo a las evidencias? A lo que respondió: claro que aparecen pagos con mis tarjetas de crédito y/o debito porque cuando necesitaba efectivo se las suministraba al cajero J.V. para que las pasara por el punto de venta y me entregara la cantidad de dinero en efectivo que necesitaba. Realmente cuando esa situación se descubrió, es decir, que la Caja nos podían dar efectivo como un cajero automático, algunos trabajadores pasaron sus tarjetas para que les suministraran efectivo. Lo que no pensé era que para hacer esa transacción se validaban facturas de algún punto de entrega. La primera vez que lo hice pregunte al cajero J.V. si eso nos traería algún inconveniente y él me indico que no, porque esos papeles no se iban a la administración de la Empresa, sino al Banco“; ¿Diga usted, a que obedece que los suscriptores que se indican a continuación manifiestan y presentan evidencias de la cancelación de facturas a su persona y éstas permanecen pendientes por validar en el sistema? (…) Repuesta: Lo que paso con esos puntos fue que a finales del año pasado se hizo una gestión de cobro en Zona (Monte Carmelo) y yo entregue el dinero al área de cobranzas ó a Franklin, realmente no recuerdo. Lo que si se, es que para esa fecha Danixon Nava estaba de vacaciones. Cuando yo volví a esa zona a realizar el cobro, me doy cuenta que no habían validado la cobranza que había entregado e la Oficina, verificado en el sistema que existían facturas pendientes por cancelar. Le hice un comentario al Jefe de Oficina Sr. F.S. sobre la situación (…). No se levanto ningún acta ó minuta, ni fue notificado a los niveles correspondientes, por consiguiente procedí a pagar las facturas que iban saliendo, porque realmente no recuerdo cuales fueron los puntos que cobre en esa oportunidad ni la cantidad de dinero que entregue en la Oficina Comercial. Por lo general cuando se visitan esas Zonas, la validación se efectúa al otro día.” (Subrayado del Tribunal); no es menos cierto que hasta entonces se estaban desarrollando las investigaciones de rigor y no se había determinado a ciencia cierta si el ciudadano C.C. podía estar relacionado con la comisión de dicha irregularidad. Por lo tanto con la culminación del informe presentado por la auditoria interna de CADAFE, en fecha 25 de junio de 2008, es cuando efectivamente la consultaría jurídica de la parte recurrente tuvo realmente certeza que el ciudadano C.C., como posible infractor, siendo entonces evidente que el lapso para interponer las acciones correspondientes deba contarse a partir del citado 25 de junio de 2008 (Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que en criterio de este Juzgador considera que fue desacertada la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, cuando señaló que al haberse interpuesto la solicitud de calificación de falta el 11 de julio de 2008, ya había transcurrido más de los treinta (30) días que otorga el precitado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa para la interposición de la solicitud de calificación de despido que dio origen al acto recurrido, hecho que sin lugar a duda patentiza una errónea apreciación de los hechos que configura el vicio por error o falsa aplicación de la n.j. o falso supuesto de derecho, que dio origen al rechazo de la acción propuesta, generando con ello una violación a los derechos que estatuye el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, y por vía de consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al empleador en sede administrativa.

En consecuencia, resulta claro que en el caso de autos incurrió la Administración en una imprecisión al señalar que el solo conocimiento que tenga el empleador de la existencia de un hecho irregular da lugar a la apertura del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su propio texto exige que éste tenga conocimiento no solo de la falta o situación irregular objetivamente considerada, si no que la misma pueda atribuirse a un sujeto determinado, certeza que adquirió una vez que culminan las investigaciones ut supra señaladas las cuales culminaron con la entrega del informe en fecha 25 de junio de 2008.

Es por ello que este Juzgador, considera que el ente administrativo erró al momento de determinar la oportunidad en que se apertura el lapso para presentar la solicitud de calificación de la falta, puesto que entendió que la sola noción de la irregularidad apertura el lapso, cuando lo cierto es que dicho lapso debe entenderse aperturado al momento en que la Coordinación de Recursos Humanos tuvo certeza que el ciudadano C.C. presunto responsable del hecho incurrido, que es en definitiva contra quien se ejercería la solicitud de calificación de falta, por lo que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del vicio por error o falsa aplicación de la n.j. o falso supuesto de derecho, que da lugar a la nulidad del auto de fecha 16 de abril de 2009, con el cual se inadmite la solicitud de calificación de falta, interpuesta por el representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), llevada en el expediente administrativo Nº 070-2008-01-0047, dictado por la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, por lo tanto dicho vicio se patentiza no solo cuando los hechos no se sucedieron, sino incluso en aquellos casos en los que habiéndose generado los mismos, la interpretación que se hiciera de estos se encuentre alejada de la realidad como en el caso de autos, cuando se supuso que la sola noción de la irregularidad, daba paso a la apertura del lapso a que se hace referencia en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar que no podría generarse dicha situación si el empleador conociendo la falta no había determinado al presunto responsable.

Lo que si aparece probado en autos es que, de acuerdo al informe presentado por la auditoria interna de CADAFE en fecha 25 de junio de 2008, el trabajador (tercero interesado) C.C., quien ocupa el cargo de Lector Cobrador, adscrito a la Oficina Comercial Sabana de Mendoza, realizó operativo cobro y desconexión de doce (12) facturas por parte de nueve (09) suscriptores, por un monto de total de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 1.272.668,00), equivalentes según conversión monetaria de BOLIVARES FUERTES DE UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.272,67), cuyas evidencias de pago presentan el sello seco Nº 0550, el cual fue asignado por la parte recurrente al trabajador en fecha 16 de febrero de 2004 (folio 15 del cuaderno de recaudos); dicha cantidad debía haberla entregado a la empresa el mismo día en fueron efectuados los cobros de las facturas, las cueles fueron pagadas por los suscriptores en diferentes fechas tal como se evidencia en el cuado demostrativo que riela a los folios 23 y 24, dichas fechas oscilan desde el 27/02/2007 al 01/06/2007, por lo que con dicha actuación se configura: 1) la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, 2) así como la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecidas en los literales “A” e “I” en el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo, aplicable ratione temporis a la presente.

Así las cosas, este Tribunal evidencia que la fecha en que realmente la parte recurrente tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta, fue fecha 25 de junio de 2008, cuando fue presentado informe por la auditoria interna de CADAFE, a la Vice Presidencia General Técnica . Vice Presidencia Ejecutiva de Comercialización y Distribución. Dirección General Región 7, remitiéndolo esta última, es decir, a la Consultaría Jurídica Local en fecha 10 de Julio de 2008, por lo tanto este Juzgador considera que la solicitud de calificación de falta se encuentra dentro del lapso legal establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso en concreto), por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.”, siendo que efectivamente como ya se estableció, el organismo tuvo conocimiento de la realidad de los hechos y de la autoría del hecho es en fecha 25/06/2008, razón por la cuál este Juzgado verifica el Vicio de Falso supuesto en el acto Administrativo impugnado. Así se decide

En consecuencia, al haberse encontrado en el auto impugnado un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por error o falsa aplicación de la n.j. o falso supuesto de derecho, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por el Abogado R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.081, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, contra el auto administrativo del auto de fecha 16/04/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró Inadmisible la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano C.C., correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00417, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta, en contra del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.939.590 SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta tanto del acto administrativo del auto de fecha 16/04/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró Inadmisible la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano C.C., correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00417, y se declara CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en contra del ciudadano: ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.939.590, en consecuencia se autoriza su despido. TERCERO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 01:p.m.

EL JUEZ,

ABG. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR