Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2014-000010

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADAFE), ACTUALMENTE DENOMINADA CORPOELEC, REPRESENTADA JUDICIALMENTE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO R.J.B., INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NO. 48.081.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: C.L.B. CASTELLANOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.904.281.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de declinatoria de competencia planteada en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Abogado R.J.B., inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 48.081, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ACTUALMENTE DENOMINADA CORPOELEC; contra la p.a. N° 95 de fecha 22/06/2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadano C.L.B.D.C., titular de la cédula de identidad N° 3.904.281, domiciliado en la Calle Las Palmeras, El Tendal, Casa S/N, Municipio Pampán, estado Trujillo, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADAFE), ACTUALMENTE DENOMINADA CORPOELEC.

En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Juez de Juicio, se abocó al conocimiento del presente asunto, recibido por declinatoria de competencia contenida en el auto de fecha 07 de noviembre de 2013 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha del auto de abocamiento, este Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona de la Inspectora del Trabajo, de la parte demandante, tercero interesado, Fiscal Superior del Ministerio Público y al Procurador General de la República. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. N° 95 de fecha 22/06/2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana C.L.B.D.C., mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 28 de diciembre de 1999, la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), procedió a realizar el despido de la ciudadana C.L.B.D.C.,

2) Que en fecha 29 de diciembre de 1999, la ciudadana C.L.B.D.C., acudió ante el Tribunal de Estabilidad Laboral del estado Trujillo, a fin de solicitar La Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el fue admitido y sustanciado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Trujillo.

3) Que la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), procedió de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 62 de su Reglamento, consignar el pago de Prestaciones Sociales, conviniendo en el pago de los Salarios Caídos; y, ofreciéndolos cancelar, dentro de oportunidad establecida en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que regulas las relaciones laborales entre los trabajadores y el patrono.

4) Que la ciudadana C.L.B.D.C., manifestó su inconformidad con los cálculos y consignaciones, alegando que no eran esas las cantidades que la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), debía cancelarle.

5) En fecha 16 de junio de 2000, la ciudadana C.L.B.D.C., trae a las actas un hecho nuevo, alegando sorpresivamente, que estaba amparada por una supuesta inamovilidad, con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, presentado por la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV).

6) Que ante el nuevo alegato de inamovilidad, la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), opone la defensa de “Caducidad de la Acción”, toda vez que en supuesto negado de ser verdad, la existencia y amparo de inamovilidad, la demandante había dejado transcurrir más de treinta (30 días desde su despido, que fue el día 28 de diciembre de 1999, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando al Tribunal que en todo caso dicha materia debía ser dilucida ante la Inspectoría del Trabajo.

7) El Tribunal procedió en fecha 27 de junio de 2000, a declarar su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, enviando los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia en consulta.

8) En fecha 18 de octubre de 2000, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, decidió que en virtud de que la Sala observaba, que había sido alegada por la parte accionante la inamovilidad que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde dilucidar a la Inspectoría del Trabajo. En efecto, dicho artículo establece que, cuando un trabajador goza de Fuero Sindical, y el mismo es despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades en el artículo 453 ejusdem, dicho trabajador puede dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, acudir ante el Inspector del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche o la reposición anterior. Adicionalmente debe señalarse que, cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador investido por Fuero Sindical, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, se solicita la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo, de la Jurisdicción donde esté domiciliado el Sindicato, como lo establece el señalado artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que siendo aplicable al presente caso y que atribuye el conocimiento a la Administración Pública, esto es a la Inspectoría del Trabajo, paso inadvertida en la demanda, declarando que le correspondía conocer y decidir a la Administración Pública, la solicitud de inamovilidad interpuesta por la ciudadana C.L.B.d.C..

9) En fecha 8 de febrero de 2001, el Inspector del Trabajo del Municipio y estado Trujillo, dictó un auto donde consideró la notificación de las partes a los fines consiguientes, quedando el expediente consignado para su respectiva decisión. En consecuencia el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo estado Trujillo, produjo en fecha 22 de junio de 2001, la p.a. N° 95 que origina el presente recuso de nulidad contra ese Acto Administrativo.

10) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende en p.a. de fecha 22-02-2001, en lo siguiente: “…El Inspector para decidir observa: Que examinados los recaudos que se encuentran insertos en el expediente de autos, la parte accionate gozaba de inamovilidad laboral, para el momento en que se produjo el despido, habida cuenta que la Federación Eléctrica de Venezuela, interpusieron demanda de nulidad contra la p.a. dictad en fecha 24-01-96 por la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos colectivos del trabajo, donde se declaró la no procedencia del pliego que con carácter colectivo había introducido la referida federación, providencia que quedó ratificada por el Ministro de la época, vía silencio administrativo, por cuanto con fecha 24-02-2000 el Ministro del Trabajo ( E ), dictó resolución N° 0560 donde ordenó continuar las discusiones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo mencionado, notificación ésta que le fue notificada al representante de CADAFE, en la persona del Vicepresidente de Recursos Humanos, por parte de la Junta Directiva de (FENSIPUIEV) en fecha 14-03-2000, lo que demuestra que la solicitud de la accionante en el presente procedimiento en contra de la empresa CADELA Zona-Trujillo, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se debió a que el (la) accionante desconocía que desde el 16 de enero del año 1996 gozaba de inamovilidad laboral, la cual en vista del recurso de nulidad interpuesto por la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela en contra de la p.a. ya mencionada, recurso que para la fecha de convocatoria a discusiones aun no se había decidido, no teniendo trascendencia la argumentación de la parte demandada, de que la accionante o sus apoderados, habían dejado fenecer los treinta (30) días continuos señalados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En función del conocimiento que tenia la trabajadora de la inamovilidad laboral, es de resaltar que la empresa donde la trabajadora prestaba sus servicios tenía pleno conocimiento de la inamovilidad laboral de la cual gozaban sus trabajadores, de manera que, para el supuesto de que el patrono de ellos hubiera incurrido en alguna de las faltas graves a sus obligaciones laborales, contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte empleadora ha debido solicitar la calificación de su despido ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, lo que paso inadvertido por la accionante, siendo el criterio de este Juzgador que la parte demandante en el presente procedimiento, fue despedida por su patrono… OMISSIS… Esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo en uso de sus Atribuciones Legales, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana C.L.B.D.C., C de I N° 3.904.261, en contra de la empresa C.A. Electricidad de los Andes (CADELA) Zona Trujillo, quedando obligada dicha empresa al inmediato reenganche de la referida trabajadora a sus labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que le corresponden, contados estos desde la fecha en que se produjo su despido… OMISSIS…”

11) Que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 11.1) vicio de prescindencia del procedimiento: Se evidencia de los recaudos acompañados y de la propia p.a. Nº 95, el Inspector del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo, prescindió del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector del Trabajo, desvirtuó, desnaturalizó, el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral, con la sola vista de las copias certificadas del expediente judicial del procedimiento de estabilidad laboral, que dejó de existir ante el nuevo alegato de inamovilidad traído a las actas por la demandante. Gravísima omisión del Inspector del Trabajo al prescindir del procedimiento legal quedó plenamente demostrado en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a la empresa demandada Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) al acto de interrogatorio, sin evacuar el interrogatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio, sin escuchar a la parte demandada, sin aperturar el procedimiento a pruebas.

11.2) Vicio por falta de motivación: Igualmente se evidencia en la p.a. N° 95 de fecha 22 de junio de 2001, que el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos, solo por la solicitante C.L.B.D.C. sin considerar en la decisión, las razones por la cual la solicitante está investida de la supuesta inamovilidad; pues no basta con que exista un conflicto colectivo entre la Federación de Sindicatos y la empresa matriz relacionada con ésta, si no que es necesario motivar la inamovilidad; y en ninguna parte, considero la condición del ex - trabajador para estar amparado, pues no consta en las actas que el solicitante haya alegado y probado ser profesional universitario y mucho menos que la inamovilidad le correspondía. Tampoco consta en la p.a.; que el Inspector haya considerado o valorado los argumentos y defensas esgrimidos por la empresa demandada. El Inspector del Trabajo no motivó ni valoró la existencia de la caducidad de la acción, alegada por la empresa demandada y que se materializó en varias oportunidades, violando lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto la fecha del despido fue 28 de diciembre de 1999, habiéndose consumado “La Caducidad de la Acción”, a tenor de lo establecido en artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 28 de enero de 2000, sin embargo no acude a interponer la Solicitud de Reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo, habiendo caducado la acción por segunda vez, el día 16 de julio de 2000. .

11.3) Violación de la norma legal, Asimismo la Inspectora jefe del Trabajo del Municipio y estado Trujillo, violó los dispuesto en la siguiente normativa: Artículo N° 1, al no ajustarse a las prescripciones de esta Ley, artículo 9, por la falta de motivación en los fundamentos de hecho y de derecho del acto recurrido. Artículo 12, por no cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto recurrido. Artículo 18, por no cumplir con los requisitos formales de motivación de los fundamentos de la decisión y la desestimación de las defensas alegadas. Artículo 19, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no cumplir con el procedimiento previsto para el caso que la trabajadora haya alegado que fue objeto de despido gozando de inamovilidad laboral y en particular por violar y desconocer; omitiendo en su pronunciamiento, la decisión respecto a la “Caducidad de la Acción” demostrando en autos, por transcurrir mas de treinta (30) días desde el despido, alegada por la empresa demandada.

11.4) Violación de la normativa constitucional: El Inspector del Trabajo violó las siguientes normas que comportan fundamentales Derechos Constitucionales, que hacen nulos en forma absoluta, el acto administrativo recurrido. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por pronunciamiento y valoración de “La Caducidad” manifiesta de la acción laboral alegada por la empresa demandada. Artículo 49 ejusdem, por transgredir el derecho al debido proceso, al no agotar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo al pronunciar una decisión que se basó en lo “alegado y probado en autos”, sin escuchar a las partes, sin practicar las obligatorias notificaciones, sin aperturar pruebas, ni interrogar al patrono.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de noviembre de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: El presente recurso de nulidad fue iniciado por la empresa CADELA hoy día CORPOELEC, siendo el caso que C.L.B. fue despedido el 28 de diciembre de 1999 y esta se dirige al Juzgado de estabilidad laboral para ese entonces y solicita un reenganche de pagos de salarios caídos, pero con la particularidad de que este procedimiento de estabilidad relativa, se encontraba regido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a tal efecto se consignó un monto de la liquidación, los abogados de la trabajadora objetan dicho monto y se acordó abrir una articulación probatoria; el abogado de CADELA consigna cheque por los salarios caídos, de conformidad con el artículo 126 de la ley vigente para ese entonces. Los abogados de la trabajadoras interponen un nuevo hecho, por cuanto estaba pendiente una discusión colectiva de los trabajadores del sector eléctrico y el juez declara su incompetencia, de vuelta al tribunal de estabilidad laboral el Dr R.S., Juez del Tribunal de la primera instancia se desprende del conocimiento y la remite a la inspectoría del trabajo, en virtud de la decisión emitida por la Sala Político Administrativa. La p.a. impugnada adolece del vicio de prescindencia total del procedimiento establecido, no se notificó al patrono, por lo que se debe proceder a la nulidad absoluta conforme el Articulo 19.4 LOPA, por carencia de un procedimiento legal, que fue obviado por la inspectoría del trabajo al no aplicar el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; la notificación no existió. No conforme con esto, existe falta de motivación ya que en el procedimiento de estabilidad laboral en el tribunal se planteó que había una caducidad, circunstancia esta que no fue resuelta por la inspectoría del trabajo, y el tercero interesado lo siguiente: “Rechaza y niega en toda una de sus partes lo expresado por la parte demandante pues no se encuentran llenos los vicios denunciados por CORPOELEC. Señala que la empresa CADELA fue notificada del procedimiento llevado por la Inspectoría y por consiguiente solicita sea desestimada la presente demanda de nulidad; as el caso que en fecha 28 de noviembre de 2001 CADELA interpuso un recurso de nulidad ante el tribunal Contencioso Administrativo, el 08 de febrero de 2001 la inspectoria del trabajo libró las notificaciones a la empresa CADELA a través de un cartel; el inspector del trabajo le dio el derecho a la defensa a los representantes legales de CORPOELEC y respondió al alegato de caducidad. Los argumentos esgrimidos por la empresa son evaden que fue despedida injustificadamente; existía un fuero sindical y la empresa CADELA no hizo uso del procedimiento”. Manifestando también que presentará informes por escrito, siendo informadas las partes por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. Una vez escuchada la exposición de las partes, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe por escrito, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Constancia emitida en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. J.G.H.d.T., donde se evidencia que la ciudadana C.L.B.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.904.281, quien presta servicios en el Hospital Dr. J.G.H.d.T., devengaba la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 592,30), DESEMPEÑANDOSE COMO Enfermera II, con un horario de trabajo de 7 p.m. hasta las 7 a.m., la cual cursa en copia fotostática al folio 27. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana C.L.B.d.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y de Estabilidad Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tramitado bajo el Nº 17.838, de fecha 03 de enero del año 2000. folio 33 del la pieza principal. P.a. Nº 95 de fecha 22 de junio de 2001 de fecha 22 de junio de 2001, emitida por el Inspector del trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo,, cursante a los folios 26 al 31 del cuaderno de medidas y a los folios 271 al 276 de la primera pieza del presente expediente. Acta del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y de Estabilidad Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de diciembre de 1999, folios 33 y 34 del de la causa principal, donde la ciudadana C.L.B.d.C., manifestó que fue despedida el 28 de diciembre de 1999. Auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y de Estabilidad Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado bajo el Nº 17.838, donde se acordó la citación de su representada, folio 32. Escrito de fecha 16 de marzo de 2000, presentado por el abogado A.A., donde consigna cheque a favor de la ciudadana C.L.B.d.C., folios 42 y 43 de la causa principal en su primera pieza. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios efectuado por la empresa CADELA a favor de la ciudadana C.L.B.d.C., folios 49 al 51 de la primera pieza. Diligencia de fecha 01 de marzo de 2000, donde los abogados de la ciudadana C.L.B.d.C.,, proceden a rechazar el monto de la liquidación consignada por considerarla que no contiene el monto de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, ni el pago de los salarios caídos generados; cursante al folio 52. Auto de fecha 21 de marzo del 2000, donde el Juez R.S. Moran, procede a la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la ciudadana C.L.B.d.C., folio 53. Auto de fecha 23 de marzo de 2000, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y de Estabilidad Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acuerda la apertura de una articulación probatoria. Folio 54. Escrito de pruebas promovidas de fecha 5 de abril de 2000, por los abogados de la ciudadana C.L.B.d.C., folio 63. Auto de admisión de fecha 6 de abril de 2000, la ciudadana C.L.B.d.C., donde admitió las pruebas presentadas por la ciudadana C.L.B.d.C., folio 64. Escrito de pruebas presentado por la parte demandada hoy recurrente, folios 65 y 66. Copia de la Convención Colectiva CADAFE 1994 – 1997, cursante a los folios 67 a 162. Escrito de fecha 25 de abril de 2000, presentado por el abogado A.A., donde consigna cheque Nº 12371, de la entidad financiera banco de Occidente Valera (Banco Provincial), por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 563.795,25), contentiva de la cancelación de los montos de los salarios caídos generados por la ciudadana C.L.B.d.C., solicitados para dar por terminado el procedimiento. Folio 169. Copia de la planilla de liquidación y baucherts de cheques donde se le cancela a la ciudadana C.L.B.d.C.,, los salarios caídos generados, folio 171. Escrito de fecha 16 de abril de 2000, presentado por los abogados O.A.D. y J.F.A., apoderados judiciales de la ciudadana C.L.B.d.C., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y de Estabilidad Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde presenta un hecho nuevo al proceso e invoca que la ciudadana C.L.B.d.C., goza de inamovilidad laboral conforme a lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del trabajo, folio 174. Circular Nº 123333 de fecha 21 de octubre de 1999, sobre la prorroga de la inamovilidad laboral, dirigida a todas la unidades organizacionales de CADELA y sus empresas filiares, suscrito por el Gerente de Asuntos Laborales, Abogado M.C.L.C., folio 223. Sentencia de fecha 27 de junio de 2000, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y de Estabilidad Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara la falta de jurisdicción y ordena consultar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, folios 243 al 245. Sentencia Nº 0747 de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara que le corresponde a la Administración Pública conocer y decidir la presente causa, folios 250 al 257. Acta de fecha 9 de febrero de 2001, realizada a las 4 P.M., por el Funcionario E.A.T. C.I. 5.784.760, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, donde expone que se traslado a la sede de la empresa CADELA; ubicada en la Avenida 10, Edificio Torre Unión, Valera, a objeto de hacer entrega al representante legal de la mencionada empresa, de una participación, relacionada a la Calificación de Despido interpuesta por ciudadana C.L.B.d.C., para devolver la notificación de despido remitida por el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y de Estabilidad Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folio 264. Notificación de fecha 08 de febrero de 2001, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, donde hace saber al representante legal de la empresa CADELA, de la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y de Estabilidad Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, CONTENTIVA DEL DICTAMEN SOBRE SU COMPETENCIA, SEÑALANDO EXPRESAMENTE: En consecuencia se le notifica a los fines consiguientes, quedando el expediente para su respectiva decisión. (Folio 265). Cartel librado en fecha 20 de marzo de 2011, dirigido al representante legal de CADELA, para hacer a este del conocimiento que la causa se encuentra siendo tramitada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Trujillo, estado Trujillo. Folio 269. Acta de fecha 20 de marzo de 2001, donde el funcionario P.B.L., titular de la C.I. Nº 3.736.782, para consignar las resultas de la fijación del referido cartel, folio 270. Auto de admisión de fecha 07 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, donde se acuerda conocer y tramitar el presente Recurso de nulidad, folios 203 y siguiente del `presente expediente. Y las promovidas por el tercero interesado constan de documentales Copias fotostáticas de las boletas de notificación libradas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo al representante legal de la empresa CADELA, marcas con la letra “A”, folios 634 al 639. Copia fotostática de memorando número DRSP/0025, emitido por la empresa CADELA, en fecha 01-01-1995, por cuanto del mismo se desprende que la ciudadana C.B., fue empleada como enfermera “A”, por la referida empresa. Ingresando la misma como personal fijo el 01 de enero de 1.995 (anexo “B”), folio 640. Copia fotostática de notificación emitida por la Licenciada Yanet Bonell Maldonado, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), de la misma se desprende que la ciudadana C.B., fue objeto de un despido injustificado por ante la referida empresa. Anexo “C”, cursante al folio 641. Copia de carta dirigida al ciudadano director de Inspectoria Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público por el ciudadano Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica (FENSIPUIEV), de la misma se evidencia la existencia de un conflicto colectivo entre la Industria Eléctrica (FENSIPUIEV) y la empresa CADAFE Y SUS FILIARES POR LA DISCUSIÓN DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA Nacional de trabajo (Anexo “D”), folio 642. Marcada con la letra “E” Copia fotostática de oficio Nº 2000-0490, emanado del ciudadano director de Inspectoria Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, de fecha 03 de julio de 2000, donde se evidencia que todas las filiales de CADAFE, de la obligación de observar la inamovilidad laboral, folios 643 y 644. Marcada con la letra “F”, copia de la p.a. Nº 95 de la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de junio de 2001, folios 645 al 650.

V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales constituidas por copia de la p.a. llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el N° 95, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento, así como las demás documentales consignadas por las partes; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana C.L.B.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.904.281, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

VI

DE LOS INFORMES:

La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 04 de diciembre de 2014, Quien señaló, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, adolece de vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento y error en la aplicación de la norma jurídica, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso; y el tercero interesado consignó escrito de informes en fecha 04 de diciembre de 2014, quien señaló, que afirman y ratifican lo argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.

VII

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 04 de febrero de 2015, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de enero de 2015, la Abogado S.A.A.R., en su carácter Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

Visto como ha sido lo que nuestra más calificada jurisprudencia acoge por debido proceso, se evidencia que en el caso de autos, es evidente la violación al debido proceso ya que el Inspector del Trabajo nunca notificó del procedimiento de inamovilidad al patrono por el cual no existe ningún apego al m.C. y legal, por órgano desconcentrado de la Administración Pública, como lo es, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el presente caso… OMISSIS…

Es por lo anteriormente expuesto que esta representación Fiscal considera que debe declararse Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. N° 95, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo… OMISSIS…

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS…

debe ser declarado CON LUGAR …

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos de la p.a. N° 95 de fecha 03/06/2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana C.L.B.D.C., resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

…El Inspector para decidir observa: Que examinados los recaudos que se encuentran insertos en el expediente de autos, la parte accionante gozaba de inamovilidad laboral, para el momento en que se produjo el despido, habida cuenta que la Federación Eléctrica de Venezuela, interpusieron demanda de nulidad contra la p.a. dictad en fecha 24-01-96 por la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos colectivos del trabajo, donde se declaró la no procedencia del pliego que con carácter colectivo había introducido la referida federación, providencia que quedó ratificada por el Ministro de la época, vía silencio administrativo, por cuanto con fecha 24-02-2000 el Ministro del Trabajo ( E ), dictó resolución Nº 0560 donde ordenó continuar las discusiones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo mencionado, notificación ésta que le fue notificada al representante de CADAFE, en la persona del Vicepresidente de Recursos Humanos, por parte de la Junta Directiva de (FENSIPUIEV) en fecha 14-03-2000, lo que demuestra que la solicitud de la accionante en el presente procedimiento en contra de la empresa CADELA Zona-Trujillo, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se debió a que el (la) accionante desconocía que desde el 16 de enero del año 1996 gozaba de inamovilidad laboral, la cual en vista del recurso de nulidad interpuesto por la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela en contra de la p.a. ya mencionada, recurso que para la fecha de convocatoria a discusiones aun no se había decidido, no teniendo trascendencia la argumentación de la parte demandada, de que la accionante o sus apoderados, habían dejado fenecer los treinta (30) días continuos señalados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En función del conocimiento que tenia la trabajadora de la inamovilidad laboral, es de resaltar que la empresa donde la trabajadora prestaba sus servicios tenía pleno conocimiento de la inamovilidad laboral de la cual gozaban que trabajadores, de ,amera que, para el supuesto de que el patrono de ellos hubiera incurrido en alguna de las faltas graves a sus obligaciones laborales, contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte empleadora ha debido solicitar la calificación de su despido ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, lo que paso inadvertido por la accionante, siendo el criterio de este Juzgador que la parte demandante en el presente procedimiento, fue despedida por su patrono… OMISSIS… Esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo en uso de sus Atribuciones Legales, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana C.L.B.D.C., C de I N° 3.904.261, en contra de la empresa C.A. Electricidad de los Andes (CADELA) Zona Trujillo, quedando obligada dicha empresa al inmediato reenganche de la referida trabajadora a sus labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que le corresponden, contados estos desde la fecha en que se produjo su despido… OMISSIS…

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Vicio de prescindencia del procedimiento: Se evidencia de los recaudos acompañados y de la propia p.a. Nº 95, el Inspector del Trabajo del Municipio y Estado Trujillo, prescindió del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector del Trabajo, desvirtuó, desnaturalizó, el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral, con la sola vista de las copias certificadas del expediente judicial del procedimiento de estabilidad laboral, que dejó de existir ante el nuevo alegato de inamovilidad traído a las actas por la demandante. Gravísima omisión del Inspector del Trabajo al prescindir del procedimiento legal quedó plenamente demostrado en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a la empresa demandada Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) al acto de interrogatorio, sin evacuar el interrogatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio, sin escuchar a la parte demandada, sin aperturar el procedimiento a pruebas. Con respecto al vicio denunciado es necesario mencionar que el órgano administrativo no siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se dictó la p.a. impugnada, de conformidad con el artículo 454 de la mencionada ley, el cual establece lo siguiente:

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Asimismo, la Sala Política Administrativa en sentencia N° 01131, expediente N° 16238, de fecha 24/09/2002, expresa lo siguiente:

Esta Sala a precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…

En el caso subjuice, se observa y tal como lo sostiene la parte recurrente, la Inspectoría del trabajo violó el procedimiento anteriormente trascrito, el cual se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que resulta procedente el vicio denunciado por la parte recurrente la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADAFE), ACTUALMENTE DENOMINADA CORPOELEC. ASÍ SE DECIDE.

2) Violación de la normativa constitucional: El Inspector del Trabajo violó las siguientes normas que comportan fundamentales Derechos Constitucionales, que hacen nulos en forma absoluta, el acto administrativo recurrido. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por pronunciamiento y valoración de “La Caducidad” manifiesta de la acción laboral alegada por la empresa demandada. Artículo 49 ejusdem, por transgredir el derecho al debido proceso, al no agotar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo al pronunciar una decisión que se basó en lo “alegado y probado en autos”, sin escuchar a las partes, sin practicar las obligatorias notificaciones, sin aperturar pruebas, ni interrogar al patrono. Este Tribunal hace referencia a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-2463, Magistrado ponente Dr. P.R.R.H., en la que expresa lo siguiente:

“Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.:

‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo. Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62). La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho

(s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).

De lo anteriormente citado, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que nos consta en autos la notificación de la parte recurrente empresa ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADAFE), ACTUALMENTE DENOMINADA CORPOELEC. en cuanto al procedimiento de inamovilidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, violentando el órgano administrativo por medio de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo el mandato artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora ciudadana C.L.B.d.C., descansa sobre los vicios de prescindencia procedimiento legalmente establecido y violación a la una n.C., que provoca la nulidad del mismo, no quedándole más a este Juzgador, que declarar nulo el acto y declarar con lugar la denuncia planteada; Así se Decide.

En consecuencia, al haberse encontrado en la p.a. un vicio que acarrea su nulidad, como es los prescindencia procedimiento legalmente establecido y violación a la una n.C., este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADAFE), ACTUALMENTE DENOMINADA CORPOELEC. representada judicialmente por el Abogado R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.081, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, contra la p.a. N° 95 de fecha 22/06/2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadano C.L.B.D.C., titular de la cédula de identidad N° 3.904.281 en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADAFE), ACTUALMENTE DENOMINADA CORPOELEC, representada judicialmente por el Abogado R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.081. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta tanto de la p.a. N° 95 de fecha 22/06/2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADAFE), ACTUALMENTE DENOMINADA CORPOELEC, representada judicialmente por el Abogado R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.081. TERCERO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 03:04 p.m.

EL JUEZ,

ABG. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

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