Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 11 de Febrero de 2015

204º y 155°

Recibido como fue por este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, en razón de la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2014 mediante la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia, en relación con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2004 por la Recurrente Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en contra de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 2003 contenida en el expediente Nº 0046/02 relativo al Procedimiento de Calificación de Falta incoado por la referida Sociedad Mercantil relacionado con el ciudadano J.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.587 en cuya decisión el ente administrativo declaró la Perención de la Instancia, por lo cual no se admitió el mencionado procedimiento ordenando de igual manera el archivo del expediente, lo cual se evidencia a los folios 12 al 17 del mismo.

Ahora bien, visto que en reunión de fecha ocho (08) de Febrero del 2011, la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante oficio número CJ-11-0450 designó a quien con tal carácter suscribe Dra. T.R.S. como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por lo que aceptado como fue el cargo, debidamente juramentada ante la Jueza Rectora Civil del Estado Bolivariano de Miranda en fecha dos (02) de Marzo del 2011 tomando posesión del referido cargo el día tres (03) de Marzo del 2011; en consecuencia, me AVOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución; en tal sentido, visto dicho avocamiento y como quiera que a partir de la presente fecha, quien suscribe conocerá en lo adelante la presente causa, con fundamento a la Tutela Judicial Efectiva y apego al criterio jurisprudencial de notificación de las partes, tal y como lo ha sostenido el criterio jurisprudencial en ese aspecto emanado de la Sala Constitucional (entre otras decisiones) Sentencia Nº 96 de fecha 15 de Marzo de 2000 y Sentencia Nº 2333 de fecha 14 de Diciembre de 2006 dejándose establecido en ésta última lo siguiente:

(Omissis)

“…Al respecto, ha sido reiterado el criterio de esta Sala en señalar que “(…) el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de una causa debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”. (Vid. Fallo de esta Sala N° 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”).

Siendo ello así, la falta de notificación de las partes sobre el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, pudiera eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, siempre que el juez en cuestión se encuentre incurso en alguno de los supuestos de la recusación establecidos por la ley y que las partes no se encontraren a derecho.

Trascrito lo anterior, habida cuenta que la causa contenida en el presente expediente es de vieja DATA (año 2004) y que han actuado varios Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, así como la Alzada de estos Tribunales (Corte Contencioso Administrativa) y hasta la presente fecha NO existe una resolución definitiva al asunto que fue sometido al conocimiento del Órgano Jurisdiccional; mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2004 por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) en contra de la P.A. Nº 0046/02 de fecha 10 de Septiembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Siendo allí, visto que el presente expediente es de vieja DATA, como se indicó ut supra; quien aquí suscribe, considera necesario realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman dicho expediente, a los efectos de verificar el recorrido del iter procesal que se ha materializado hasta la presente fecha, de acuerdo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente Recurso Contencioso de Nulidad fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de Marzo de 2004 por la Abogada M.R.F., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.741 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

SEGUNDO

El objeto del mencionado Recurso Contencioso de Nulidad, se circunscribe a impugnar el contenido del acto administrativo de fecha 10 de Septiembre de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nº 0046/02 relativo al Procedimiento de Calificación de Falta incoado por la referida Sociedad Mercantil relacionado con el ciudadano J.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.587 procedimiento éste que culminó con una decisión por parte del ente administrativo mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, en consecuencia NO se admitió el referido procedimiento, ordenándose de igual manera el archivo del expediente (folios 12 al 17)

TERCERO

El Juzgado mencionado en el particular segundo remitió el expediente a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por ella mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2005, quien dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 2005 declarándose INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto y ordenó la remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) a los fines legales consiguientes (folios 26 al 32).

CUARTO

El expediente fue recibido en fecha 12 de Enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo (Distribuidor) siendo asignada la causa al Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo (folio 37).

QUINTO

En fecha 03 de Julio de 2007 el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo, dicta auto mediante el cual ADMITE el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2007 por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en contra del acto administrativo de fecha 10 de Septiembre de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ordenando la notificación del Inspector del Trabajo, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y del tercero ciudadano J.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.930.587 (folios 49 a 54).

SEXTO

En fecha 04 de Junio de 2008 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta auto mediante el cual en cumplimiento de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2007 mediante la cual se atribuyó la competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; quedando asignada por vía de distribución la presente causa al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, encontrándose la causa paralizada, previo avocamiento del Juez al conocimiento de la causa se ordenó la notificación de todas las partes, practicándose de manera efectiva todas las notificaciones, con excepción de la notificación del tercero interesado ciudadano J.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.930.587 ordenándose su notificación mediante auto de fecha 15 de Julio de 2008 dictado por el referido Juzgado (folios 64 y 65).

SÉPTIMO

En fecha 23 de Marzo de 2010 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo dicta auto mediante el cual ordena nuevamente la notificación de las partes del abocamiento de la Jueza al conocimiento de la causa, en virtud de haber transcurrido un lapso de tiempo excesivo sin que se hubieren practicado todas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 04 de Junio de 2008, practicándose de manera efectiva todas las notificaciones, con excepción de la notificación del tercero interesado ciudadano J.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.930.587 (folios 66 al 79).

OCTAVO

En fecha 09 de Agosto de 2010 el Apoderado Judicial de la Recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) Abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.992 consigna diligencia mediante la cual vista la imposibilidad de la notificación del tercer4o interesado ciudadano J.V.Q., solicita al Juzgado se sirva librar cartel de emplazamiento a terceros interesados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 80)

NOVENO

En fecha 14 de Abril de 2011 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta auto mediante el cual el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, dejándose establecido en el mencionado auto que la notificación del tercero interesado ciudadano J.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.930.587 se efectuaría mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello en la boleta de notificación librada a éste último en la misma fecha 14 de Abril de 2011 se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena fijar la presente boleta en la Cartelera ubicada a las puertas del Tribunal (folios 102 al 115).

DÉCIMO

En fecha 20 de Septiembre de 2011 el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta auto mediante el cual REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 03 de Julio de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicando que no se verificó la correcta notificación dirigida a las partes de dicho auto de admisión, en virtud de que el Juzgado Superior Octavo, indicó que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento debe tramitarse de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ADMITE en esa fecha 20 de Septiembre de 2011 el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordena la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, asimismo insta a la parte Recurrente a consignar el domicilio procesal del tercero interesado, con el fin de practicar la correcta notificación de auto de admisión de esa fecha, vale decir, 20 de Septiembre de 2011 (folios 116 al 120).

DÉCIMO PRIMERO

Practicadas como fueron a través de oficio las notificaciones tanto de la Fiscal General de la República como Procurador General de la República (folios 130 al 134); la representación de la Fiscalía General de la República a través del Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público Abogado J.A.S.G., consiga en fecha 02 de Octubre de 2012 escrito ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando se declare la INCOMPETENCIA por la materia y por el territorio y se decline en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

DÉCIMO SEGUNDO

En fecha 26 de Noviembre de 2012 el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento a la diligencia suscrita en fecha 21 de Noviembre de 2012 por la Abogada I.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.832 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente, dicta auto mediante el cual indica que en fecha 20 de Septiembre de 2011 se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar a las partes, señalando que en fecha 07 y 29 de Junio de 2012 fueron consignadas por el Alguacil notificaciones practicadas al Procurador y a la Fiscal General de la República, por lo que habiendo transcurrido un lapso de más de sesenta (60) días entre la primera notificación y hasta la presente fecha no consta la notificación del Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy; estableciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaba librar nuevamente las notificaciones del auto de admisión en los mismos términos, librándose al efecto oficio al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, a la representación judicial de la parte Recurrente y al tercero interesado ciudadano J.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.930.587 notificaciones libradas a los fines de hacerle saber que mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2011 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo de fecha 10 de Septiembre de 2003 contenida en el Expediente Administrativo Nº 046/02 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; de igual manera se instó a la parte Recurrente a consignar el domicilio procesal del tercero interesado, practicándose de manera efectiva todas las notificaciones, con excepción de las notificaciones del tercero interesado ciudadano J.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.930.587 (folios 66 al 79) ya que ésta se fijó en la Cartelera del Tribunal de acuerdo a la consignación del Alguacil; de igual manera no se pudo practicar la notificación en los apoderados judiciales de la parte Recurrente constituidos en juicio hasta ese momento, en virtud de que ya no ostentaban el carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA -C.A.N.T.V.- (folios 144 al 159) del expediente.

DÉCIMO TERCERO

En fecha 05 de Abril de 2013 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dicta auto mediante el cual ordena nuevamente la notificación de todas las partes, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un lapso de sesenta (60) días entre la primera notificación y la consignación negativa del Alguacil en relación a los Apoderados Judiciales de la Recurrente, instándose nuevamente a ésta última a consignar el domicilio procesal del tercero interesado a los fines de notificarle sobre el auto de admisión de fecha 20 de Septiembre de 2011, por lo que se ordena en esa misma fecha 05 de Abril de 2013 librar las notificaciones a las partes en el proceso, las cuales fueron materializadas de manera efectiva, con excepción del tercero interesado, toda vez que se espera la consignación del domicilio procesal de éste último por parte de la Recurrente (folios 160 al 172).

DÉCIMO CUARTO

En fecha 14 de Mayo de 2013 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del tercero interesado a los fines de notificarle sobre el auto de admisión de fecha 20 de Septiembre de 2011, siendo infructuosa dicha notificación de conformidad con lo argumentado por el Alguacil (folios 173, 177, 178 y 179) del expediente.

DÉCIMO QUINTO

En fecha 27 de Mayo de 2014 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, con vista a la diligencia de fecha 21 de Mayo de 2014 suscrita por la Abogada I.M.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.832 dicta auto en el cual indica que por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera notificación y la consignación negativa por parte del Alguacil de la notificación del tercero interesado; por lo que ordena nuevamente de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso; las cuales fueron materializadas de manera efectiva, con excepción del tercero interesado, ya que NO se pudo practicar, en razón de que ya no residía en la dirección que suministró la Recurrente (folios 181 al 193) del expediente.

DÉCIMO SEXTO

En fecha 01 de Julio de 2014 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, dicta auto mediante el cual señala que vista la imposibilidad de practicar la notificación del tercero interesado ciudadano J.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.930.587 en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; indicando que con fundamento a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordena librar nueva boleta de notificación al mencionado ciudadano a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de informarle que el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2014 ordenó la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas se procederá mediante auto expreso a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, dichas notificaciones fueron materializadas de manera efectiva, de ACUERDO CON LO ORDENADO en el auto de fecha 01 de Julio de 2014 (folios 194 al 205) del expediente.

DÉCIMO SÉPTIMO

En fecha 16 de Septiembre de 2014 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta auto mediante el cual deja establecido que notificadas como se encuentran las partes de la admisión del presente recurso, en consecuencia se fija la Audiencia de Juicio para el décimo (10mo.) de despacho siguiente a la fecha arriba señalada, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 206).

DÉCIMO OCTAVO

En fecha 02 de Octubre de 2014 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma, compareciendo solamente la parte Recurrente, quien expuso sus alegatos (folio 207).

DÉCIMO NOVENO

En fecha 14 de Octubre de 2014 el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que comenzaría en esa fecha a correr el lapso de cinco para que las partes presenten sus informes, indicando de igual manera que las partes deberán informar al Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha (14-10-2014) si presentarán sus informes orales o por escrito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 208).

VIGÉSIMO

En fecha 03 de Noviembre de 2014 se dicto auto mediante el cual se dejó establecido que había fenecido el lapso para presentar los informes, asimismo se dejó constancia que transcurría el lapso de los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 211).

VIGÉSIMO PRIMERO

En fecha 10 de Noviembre de 2014 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta sentencia mediante la cual se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa (folios 212 a 216) del expediente.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En fecha 19 de Noviembre de 2014 la Secretaria del referido Tribunal deja constancia del cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2014 indicando que transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que las partes solicitaran la regulación de competencia, ordenando la remisión del presente expediente al Juez (Distribuidor) de los Tribunales en Materia Laboral del Circuito Laboral Extensión Valles del Tuy, a fin de que conozcan la presente causa, por lo que el Tribunal de la causa libra oficio signado con el Nº TS8CA/1182 de fecha 19 de Noviembre, remitiendo el mencionado expediente a este Circuito Judicial Laboral (folios 217 y 218)

En este contexto, con vista al recorrido del íter procesal que antecede, de la revisión exhaustiva y del escudriñamiento de todas y cada una de las actas procesales, se pudo constatar que el presente procedimiento fue ADMITIDO en 2 oportunidades, la primera de ellas en fecha 03 de Julio de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la segunda en fecha 20 de Septiembre de 2011 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas; en virtud de que éste último indicó que por cuanto no se había verificado correctamente la notificación dirigida a las partes del auto de admisión de fecha 03 de Julio de 2007 se revocaba el mismo; de igual manera indicó que la tramitación del presente Recurso se realizaría de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, esta Juzgadora constató que, la notificación del tercero interesado ciudadano J.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.930.587 se verificó de conformidad con lo consagrado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación en la dirección que suministró la parte Recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) cuya notificación se libró a fin de informarle que mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2011 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo Nº 0046/02 de fecha 10 de Septiembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

En este orden de ideas, es menester señalar que la notificación es un acto procesal esencial para la validez y eficacia jurídica en la tramitación de todo proceso, y su finalidad se circunscribe a poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, todo ello con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que su omisión o la notificación defectuosa equivale a una violación grave de este postulado constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a la notificación en cartelera de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es menester indicar que ha sido abundante y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado la posibilidad de notificación de acuerdo al contenido de la referida siempre y cuando se haya agotado la notificación personal, sin embargo esa notificación en la cartelera del Tribunal, nunca puede ir en detrimento del debido proceso y derecho a la defensa, y más aún cuando una de las partes o tercero, jamás ha venido al proceso, toda vez que ella desconoce su instauración ya que ha sido imposible lograr su notificación y para ello nuestro ordenamiento jurídico establece otras formas de notificación, cuando una de las partes no tiene conocimiento de que existe un procedimiento judicial en su contra o en el cual se tenga interés, y es precisamente el Juez como operador de justicia y garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, el llamado a garantizar a través de la Tutela Judicial Efectiva, que se dé fiel cumplimiento a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el entendido que la notificación debe ser practicada en la forma que prevé la Ley y de acuerdo a los supuestos fácticos del caso concreto que se ventile por ante el Órgano Jurisdiccional, a fin de evitar la vulneración del referido precepto constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2174 de fecha 11-09-2002 y Vid. Sentencia Nº 2742 de fecha 20-11-2001) ambas emanadas de la Sala Constitucional.

Dentro de este orden de ideas, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de demanda y en el escrito de contestación una dirección exacta, por lo que el domicilio allí establecido subsistirá para todos los efectos del proceso, mientras no se constituya un nuevo domicilio; pero ello no puede ser interpretado y aplicado para aquella PARTE QUE NUNCA VINO AL PROCESO, y por vía de consecuencia desconoce el proceso instaurado bien en su contra o cuando tenga interés en las resultas del mismo, por cuanto –se reitera- en tal supuesto existe una violación flagrante al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa; luego entonces la notificación a través de la Cartelera del Tribunal, debe ser manejada por el Juzgador en una forma ponderada, una vez agotados los medios existentes en nuestro ordenamiento jurídico para que la notificación sea válida y eficaz, cuyo objetivo no es otro que poner en conocimiento a la parte o al tercero de que existe un procedimiento bien en su contra o en el cual tenga fundado interés, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa; así las cosas, es menester indicar que este tipo de notificación opera en el supuesto que la parte obligada haya incumplido con el deber que tiene de suministrar tal domicilio, so pena de que sea publicado el cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, -pero se reitera- ello debe operar para quien haya incumplido con su obligación de suministrar su domicilio, y mal pudiera haber incumplido con una obligación aquél que NO tiene conocimiento de un determinado hecho y desconoce que existe un proceso judicial en su contra o en el que pudiera tener interés en las resultas del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, es necesario indicar que, en todo caso, de resultar la notificación infructuosa, el Juzgador podrá acordar dicha notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las tres formas para la materialización de las referidas notificaciones contenidas en dicha norma, por cuanto que tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales. En este sentido, el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres supuestos bajos los cuales puede verificarse la notificación, ellas son: a) por medio de imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; b) por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 del mencionado Código o c) por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio, formas éstas de notificación que otorga al Juzgador una gama de posibilidades para la práctica de la notificación efectiva, que garantice el hecho de que se ha puesto en conocimiento a la parte o al tercero de la existencia de un proceso judicial en su contra o en el cual tenga interés, todo ello en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa; siendo ello así el Juez debe adoptar la forma de notificación más idónea para cumplir con ese postulado constitucional, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia Nº 2232 de fecha 18-08-2003 y Vid. Sentencia Nº 881 de fecha 24-04-2003) ambas emanadas de la Sala Constitucional –entre otras decisiones-).

Como colofón de lo que antecede, en este mismo orden de ideas, este Juzgado de Primera Instancia, observa de la revisión de las actas del expediente, que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, actuando también como Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2011 admitió nuevamente un procedimiento, que ya había sido admitido en fecha 03 de Julio de 2007 y revocó dicho auto, indicando que el procedimiento sería tramitado de conformidad con la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en dicha Ley.

Resulta claro señalar que, si el Juez Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2011 la tramitación del presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en la referida Ley, era plausible y necesario que se ordenara la notificación del tercero interesado, tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 80 que establece que en el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el Tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio; toda vez que dicha norma también establece que en los caso de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal.

En efecto, el artículo 80 de la Ley en comento, consagra que en los casos de nulidad de actos de efectos particulares, el operador de justicia, en forma razonada está facultado para determinar la necesidad de notificación a través del cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario que indique el Tribunal, todo ello a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y más cuando el Juzgador por imperativo constitucional está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 49 del texto fundamental; luego entonces es menester indicar que si Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una forma para la notificación, ¿porque aplicar el Código de Procedimiento Civil? A tal efecto, es de impermitible necesidad señalar que, éste se aplica de manera supletoria, cuando NO se encuentre regulada una institución en la primera de las nombradas, o NO se indique en la Ley Adjetiva que regula la materia contencioso administrativa, como debe ser tramitado un determinado acto procesal, de allí se colige que sólo bajo estos supuestos es que debe acudirse a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo ello así al ordenarse la notificación del tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se originó un caos en la aplicación de una norma cuando ya se había ordenado que la tramitación del Recurso Administrativo se tramitaría de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual se infiere que vista la imposibilidad de la notificación del tercero interesado en la dirección suministrada por el Recurrente, debió tramitarse de conformidad con el artículo 80 de esta última y no como erradamente se realizó, toda vez que el mencionado tercero nunca vino al proceso, en virtud de no tener conocimiento del mismo, conocimiento éste que si tenían el resto de las partes intervinientes, en razón de que a ellos si se le notificó de la instauración del presente procedimiento, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya aplicación fue ordenada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, en el auto de admisión de fecha 20 de Septiembre de 2011 utilizándose una Ley distinta para notificar al tercero, no obstante de la existencia de una norma en la Ley Adjetiva en materia contencioso administrativa que regula el supuesto de hecho en los casos en que exista la imposibilidad de notificar al tercero, lo cual NO fue aplicado por el Juzgador que admitió el presente Recurso de Nulidad; siendo ello así, quien aquí juzga, establece que existe AUSENCIA de notificación del tercero interesado ciudadano J.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.587; en tal sentido, este Juzgado en cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa, en aras de garantizar la seguridad jurídica y en perfecta consonancia con el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, deberá más adelante ordenar lo conducente a los fines de sanear el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas cada una de las actas procesales, y verificado el desarrollo de todo el iter procesal desde su inicio hasta la remisión a este Circuito Judicial Laboral con sede en Charallave; con fundamento a lo de marras explanado y como quiera que en criterio de quien aquí decide, en las actuaciones contenidas en el presente expediente, existe un desorden procesal, y siendo que la Jueza como Rectora del Proceso, debe darle curso al mismo, a través de la Normativa Adjetiva Procesal Contencioso Administrativo en total concordancia con la sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales del Trabajo, para conocer de los recursos de nulidad intentados en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que tengan como génesis la relación laboral habida entre el empleador y el trabajador, y en el ejercicio de su potestad como Rectora del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y siendo la Jueza garante del cumplimiento y preservación de los postulados constitucionales -como se indicó supra- de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (entre otros) los cuales sustentan la equidad y transparencia durante todo el recorrido del iter procesal, en virtud que, la Jueza tiene atribuida la función de nomofilaquia, esto es defender la integridad de la Constitución y de la Ley, ejecutando todos los actos procesales con la debida eficacia y validez, para garantizar la certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todas las actuaciones jurisdiccionales por parte del administrador de justicia, por lo que este Juzgado debe dictar las decisiones a que hubiere lugar con el objeto de ajustar o reacomodar en la medida de sus atribuciones los errores u omisiones en los que se hubiere incurrido a los fines de evitar que se siga suscitando un desorden procesal en el expediente, garantizando con ello una recta y equitativa administración de justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

A tal efecto, a los fines de ilustrar un poco lo que ha determinado nuestro M.T. de la República, en relación al desorden procesal y caos procesal, ha sido reiterado, diuturno y pacífico el criterio emanado de nuestro más alto Tribunal de la República que ha tratado este tema, podemos mencionar (entre otras decisiones) Sentencia Nº 783 de fecha 12-06-2009; Sentencia Nº 1305 de fecha 22-05-2003 ambas emanadas de la Sala Constitucional.

De igual manera, en relación al desorden procesal la sentencia Nº 2604 de fecha 16 de Noviembre de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

“…Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto...

. (Negrillas de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo)

Así las cosas, trascrito lo anterior, bajo este hilo argumentativo de orden constitucional, legal y jurisprudencia, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Juzgadora, en cumplimiento de la decisión ut supra, asimismo determinado como ha sido por este Tribunal, de la existencia de un desorden procesal en las actuaciones habidas en el presente juicio, en total observancia de la garantía que le acuerda Nuestra Carta Magna, al justiciable en la obtención de una respuesta con fundamento a una Tutela Judicial Efectiva por parte del Órgano Jurisdiccional y en estricto cumplimiento del postulado constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, así como en atención a la seguridad jurídica y certeza de los actos procesales y como quiera que en criterio de esta Juzgadora se originó en el recorrido del íter procesal y tramitación del presente Recurso de Nulidad, un desorden procesal, todo ello de conformidad con los motivos ut supra analizados por esta Jurisdicente; en tal sentido a los fines de corregir los vicios y fallas detectadas; se ORDENA la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, a saber: i) Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); ii) PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; iii) FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; iv) al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY; igualmente se ordena emitir boletas de notificación dirigida al ciudadano J.V.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.930.587, en su carácter de tercero interviniente, y a tal efecto se INSTA a la parte recurrente a que consigne la dirección del tercero interviniente supra identificado a los fines de practicar la notificación ordenada en la presente fecha; todo ello a los fines de hacer de su conocimiento que en la presente fecha (11/02/2015) este Juzgado de Juicio se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, así como a objeto de hacerles saber: i) que en fecha 10/03/2004, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; ii) que en fecha 03/07/2007 el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo, ADMITIÓ el Recurso Contencioso de Nulidad; iii) que en fecha 20/09/2011 el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto REVOCÓ el auto de admisión dictado en fecha 03/07/2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicando que no se verificó la correcta notificación dirigida a las partes, en virtud de que el Juzgado Superior Octavo, indicó que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento debía tramitarse de conformidad con el artículo 76 eiusdem, por lo que ADMITIÓ en esa fecha 20/09/2011 el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, asimismo insta a la parte Recurrente a consignar el domicilio procesal del tercero interesado, con el fin de practicar la correcta notificación de auto de admisión de esa fecha, iv) que en fecha 02/10/2014 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital celebró Audiencia de Juicio y v) que en fecha 10/11/2014 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta sentencia mediante la cual se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y DECLINA su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa; siendo recibido el expediente por este Juzgado en fecha 09/02/2015 y que en esta misma fecha (11/02/2015) este Tribunal procedió a AVOCARSE al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.

Por lo que se les hace saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de tres (03) días hábiles para que tenga lugar la recusación de la Jueza, en caso de existir motivo para ello, tal y como lo establece la norma contenida en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, vencido el lapso de los tres (03) días hábiles para la recusación, a los fines de dar continuidad a la causa que se encuentre paralizada y una vez conste en autos la notificación a las partes, se fijará el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual se comienza a computar desde la fecha en que conste la última de las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con la sentencia ut supra mencionada, de fecha 22/09/2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.. Así las cosas se deja establecido que el primer (1er) día de despacho siguiente al lapso supra señalado, continuará la causa en el mismo estado en que se encontraba.

Remitiéndole a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, copia certificada de: i) Diligencia de fecha 10/03/2004 presentada ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscrita por la parte recurrente (F. 01); ii) Escrito Recursivo (F. 02 al 07); iii) Acto Administrativo recurrido -decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 2003 contenida en el expediente Nº 0046/02- (F. 12 al 17); iv) Auto de Admisión de fecha 03/07/2007 (F. 49 y 50); v) Auto de Admisión de fecha 20/09/2011 (F. 116 y 117); vi) Sentencia dictada en fecha 10/11/2014 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (F. 212 al 216); vii) Acta de Audiencia de Juicio de fecha 02/10/2014 (F. 207), y viii) de la presente decisión. Por su parte se ordena la remisión en copias certificadas del presente auto a la FISCALÍA GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el entendido que las copias certificadas ordenadas supra por este Tribunal, serán proveídas por este Juzgado inmediatamente considerando lo casuístico del presente caso. LÍBRESE NOTIFICACIONES. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, por cuanto se observa que el domicilio de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación, en consecuencia se ordena enviar EXHORTO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABOG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha a las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

ABOG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

TRS/RIME/trs.

EXP. 1002-15

Sentencia N° 16-15

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