Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Complejo Agroindustrial J.F.R. S.A., representando a PDVSA Agrícola S.A. filial de la estatal PDVSA Petróleo de Venezuela, S.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Helis A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.087 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.277.

ASUNTO: Medida de Protección Autónoma.

SOLICITUD: Nº 0100.

-II-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, inserto al folio 305 de la segunda pieza del presente expediente, se ordenó agregar a los autos el escrito de solicitud de prolongación de medida de protección y recaudos presentado por el abogado Helis Soto Aranguren en su carácter acreditado en autos.

Por auto de fecha 26 de octubre del presente año, que obra al folio 02 de la 3ra pieza, el Tribunal acordó oficiar a los organismos públicos correspondiente a los fines de solicitar colaboración de los mismos hasta efectuarse el pronunciamiento con relación a la solicitud de prolongación de la medida y asimismo se convocó a una mesa de trabajo a los fines de buscar las posibles soluciones a la problemática del caso

Por auto de fecha 02/11/12 se acordó diferir la mesa de trabajo pautada y se fijó nueva oportunidad para el día 09/11/2012, librándose los oficios correspondientes.

A los folios 14 al 19, cursa acta contentiva de mesa de trabajo y lista de asistencia a la misma, la cual se llevó a cabo el día 09/11/12.

Por auto de fecha 14/11/12, se acordó remitir copia certificada de la mesa de trabajo celebrada, a todos los organismos públicos y administrativos asistentes a la misma, inclusive a los integrantes del colectivo campesino asistente.

Por auto de fecha 19/11/12, se acordó el Traslado y constitución del Tribunal a los lotes de terrenos denominados Finca Maringa y Finca Masor C.A.,

En fecha 22/11/12, cursa acta de inspección judicial practicada en la Finca denominada Maringa, la cual obra agregada a los folios Nº 29 al 32 de la 3ra pieza del expediente.

En fecha 23/11/12, cursa acta de inspección judicial practicada en la Finca denominada Masor C.A., la cual obra agregada a los folios Nº 33 al 36.

Por auto de fecha 27/11/12, se ordenó agregar a los autos el informe técnico correspondiente a la inspección celebrada en la finca Maringa.

Por auto de fecha 29/11/2012, se ordenó agregar a los autos escrito y recaudos presentado por el abogado Helis Soto A.

Mediante auto de la misma fecha se ordenó agregar el informe técnico correspondiente a la finca Masor C.A., el cual obra agregado a los folios Nº 63 al 65. de la 3ra pieza del expediente.

Por auto de fecha 29/11/12 se acordó expedir copia certificada de la mesa de trabajo celebrada en fecha 03/08/12, que reposa en el archivo de este Tribunal a los efectos de ser agregada al expediente.

-III-

DE LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Por medio de escrito presentado por el abogado Helis Soto Aranguren, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.227, fundamento su petición de prorrogada de la medida de protección acordada por este Tribunal, en base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

  1. - Que en los actuales momentos en la finca Masor C.A., se están ejecutando las obras de mejoras y preparación de suelo a pequeña escala, debido a las condiciones agroclimáticas y/o precipitaciones que han ocurrido en el municipio Ricaurte y que es comprobable según el reporte pluviométrico emitido por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente, departamento de hidrología y metereología y que imposibilita la entrada de maquinarias, equipos e implementos agrícolas a la unidad de producción.

  2. - Que deben existir las condiciones agroclimáticas para dar inicio a el acondicionamiento y preparación de suelos para tal fin.

  3. - que es importante destacar que la finca Masor C.A. fue adquirida por el polo de desarrollo a.J.F.R. y se encuentra ubicada en el sector el Estero, Municipio Ricaurte estado Cojedes, que cuenta con una superficie de 698 ha destinada para la producción de caña de azúcar, con sistema de siembra y cosecha manual.

  4. - Que la finca Masor C.A., al momento de su adquisición contaba con una infraestructura típica de una unidad de producción agrícola destinada a la explotación del cultivo de caña de azúcar, que dicha estructura actualmente se encuentra en regulares condiciones, que deben ser adecuadas al sistema productivo planeado por el proyecto, (siembra y cosecha mecanizada).

  5. - Que para lograr los objetivos se establecieron una serie de estudios como levantamiento topográfico detallado de la superficie, así como trabajos de información geodesia, que una vez culminados dichos trabajos se procedió al procesamiento de la misma, con el objeto de obtener la información requerida para el dibujo y así poder generar el modelo MDT con obtención de los planos definitivos.

  6. - Que esa información es indispensable para la proyección de la vialidad, nivelación de tierra, riego y drenaje, con el fin de adecuar la unidad al sistema de producción planeado.

  7. - Que es importante recordar que PDVSA Agrícola, esta adquiriendo áreas para la producción de caña de azúcar, con el fin de garantizar la materia p.d.C.A. “JFR Cojedes” donde actualmente la filial ha adquirido en Cojedes 2.311 ha., de 14.500 ha., efectivas que requiere el complejo para el sustento, que no obstante que la áreas adquiridas `poseen vocación cañera están deben acondicionarse para el sistema productivo planeado y por ello la inversión que debe ejecutar la filial en el desarrollo de la infraestructura agrícola es considerable y la unidad de producción finca Masor C. A. no escapa de este realidad.

  8. - Que la finca Masor C.A posee un historial de producción cañera bajo un sistema de siembra y cosecha manual, sin embargo debido a los bajos rendimientos industriales de la materia prima y la longevidad de la misma, generado posterior a su cosecha abril 2012, se procedió a mantener en proceso de reposo a barbecho el terreno hasta la llegada de las condiciones optimas de sustentabilidad de maquinarias para los trabajos en masa necesarios, considerando además el difícil acceso a la finca en época de invierno el cual dificulta el ingreso de equipos y maquinarias.

    Que se tiene previsto realizar actividades técnicas a corto, mediano y largo plazo, como lo son la nivelación de la finca Masor C.A., así como actividades de riego y drenaje y rehabilitación de la vialidad, todo ello con el fin de adecuar la infraestructura existente a las condiciones que se tiene proyectadas.

  9. - Que en la finca Masor C.A., durante los noventa días de la medida cautelar se logró ejecutar la siembra de 127 hectáreas de sorgo, limpieza y acondicionamiento de 60 kilómetro de cercas perimetrales, cuatro pases de rastras en un área de 260 ha., igualmente se ha realizado labores de desmalezamiento de aproximadamente de 300 halos cuales no son visibles en la totalidad debido a la regeneración espontánea de la maleza aunado a las condiciones del periodo climático.

  10. - Que son evidentes los logros obtenidos por PDVSA Agrícola en virtud que muy pocas unidades de producción en el eje llanero pueden ser explotadas en el periodo de lluvia a excepción de rubro de maíz.

  11. - Que la intervención de los tomistas retrasó las operaciones planificadas para las diferentes fincas pertenecientes a la empresten la que se tenia previsto el desarrollo de 800 ha que se debían tener sembradas para contribuir con la producción agroalimentaria y dar cumplimiento al artículo 305 de la CRBV.

  12. - Que ese honorable Tribunal se pronunció favorablemente en fecha 27 de julio de 2012 en cuanto al petitorio de medida preventiva de protección, razón por la cual acuden a esta competente autoridad para solicitar la prorroga de la medida preventiva de protección a la actividad agrícola y pecuaria a favor de PDVSA Agrícola S.A.

  13. - Que gracias al precedente favorable en cuanto a la medida de protección dictada para garantizar la producción y la continuidad de las actividades agrícolas es que se ha logrado restablecer las actividades en la unidad de producción antes descritas que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A. a pesar que dicha medida de protección fue dictada por un período de 90 días continuos, es decir 3 meses calendarios, pero en virtud de las condiciones agroclimáticas que no han permitido el buen desarrollo de los proyectos de mejoramiento de suelo, infraestructura agrícola por un período con el rubro de la cuales se tiene previsto, reparaciones y mejoras de la vialidad agrícola e instalaciones de riego y drenaje.

  14. - Que esta en proceso la ejecución de los proyectos para posteriormente iniciar los procesos de licitación y de contratación de terceros de acuerdo a los términos de referencia según el objeto de la obra, razón por la cual solicita la posilibidad de que la prorroga sea superior, ampliada por lo menos por el lapso de 360 días, para la puesta en marcha y el desarrollo de la insfraestructura agrícola de cada unidad de producción que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A.

  15. - Que la toma de un ente productivo por un sector no organizado, primeramente en el sector de producción y desarrollo traería mas atraso económico del que podría generar la sequía, que no existe una disposición legal, ni constitucional que ampare esta conducta, por lo cual vendría a ser una medida desproporcionada al interés colectivo destruyendo la verdadera revolución socialista, siendo un hecho público y notorio la situación que se genera en las instalaciones de la finca Masor C.A., y MARINGA que forman parte del Complejo Agroindustrial J.F.R. S.A.

  16. - Que por todo lo antes dicho solicita se ratifique por un año la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria en beneficio del estadio venezolano, representado por PDVSA Agrícola S.A.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    Este Tribunal considera necesario, a objeto de hacer pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender la parte solicitante, y al efecto observa que, está referido a la protección de las actividades de producción, de materia prima o de origen agrícola, para el procesamiento industrial agroalimentaria y agroenergético en Venezuela, contribuyendo con el desarrollo agrícola sustentable y la soberanía energética del país, mediante la incorporación de los rubros seleccionados que están en proceso de ejecución, por las diferentes fases de implantación de los proyectos y las etapas previas al proceso de preparación a la siembra para la producción en tierras ubicadas en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, las cuales conforman el Complejo Agroindustrial de desarrollo J.F.R. S.A., que se encuentra ubicado en el sector de mata oscura.

    Frente a lo anterior conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos claramente definidos, es decir, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que la ley le concede al Juez con competencia agraria.

    Estas medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    En uso de tales facultades este Tribunal en decisión de fecha 27/07/2012 decretó medida provisional de protección autónoma a la continuidad de la actividad agroindustrial desarrollada por el Complejo J.F.R. S.A. sobre los lotes de terrenos que conforman la finca Masor C.A y Maringa, enclavados en la jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

    Ahora bien, el solicitante de la prolongación de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente dispone:

    Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso cervecería polar los Cortijos C.A y otros).

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículos 243.

    En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar, se refiere cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.

    Es por ello, que este Tribunal debe pronunciarse respecto a la solicitud de la prolongación de la medida de protección, si, verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que las conductas denunciadas, han puesto en peligro el proyecto que se encuentra desarrollando PDVSA Agrícola S.A., puesto en marcha por el complejo agroindustrial J.F.R. S.A., mediante las cuales los miembros del colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE” trataban de ingresar a dichos lotes de terreno, con el objeto de paralizar las referidas actividades.

    Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

    En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, relacionados con el documento constitutivo, estatutario de la empresa PDVSA Agrícola, S.A., y del complejo agroindustrial J.F.R. S.A., así como, de los documentos de adquisición de los dos lotes de terreno en cuestión, los cuales quedaron registrados uno, en la oficina de registro público inmobiliario del municipio autónomo Ricaurte del estado Cojedes bajo el Nº 16, Folio sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75) del protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre de fecha 13 de mayo de 2010, otro, en la oficina de registro público del municipio autónomo Anzoátegui del estado Cojedes bajo el Nº 13, folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) del protocolo primero, tomo I del primer trimestre del año 2010, siendo además que dichos lotes de terrenos están siendo ocupados por quienes integran el complejo agroindustrial J.F.R. S.A quienes se encuentran llevando a cabo las distintas actividades a desarrollar dentro de los mismos.

    En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en las inspecciones judiciales practicadas en las fincas denominadas Maringa y Masor C.A., en fecha 22 y 23 de noviembre del corriente año, cuyas actas obran agregadas a los folios 29 al 36 de la tercera pieza del expediente, que dentro de ambos predios existe el establecimiento del cultivo de sorgo, así mismo, se constató previo el asesoramiento de los técnicos designados que dentro de los lotes de terreno inspeccionados existen áreas que se encuentra en etapa de preparación para la siembra, ello se puede apreciar igualmente de las impresiones fotográficas captadas en el momento de la practica de las inspecciones y de la revisión efectuada a los informes técnicos presentados por los asesores designados.

    Igualmente se evidenció, que ambos lotes de terrenos inspeccionados cuentan con una infraestructura acorde para la producción agrícola sostenible en el tiempo y cónsona con el proyecto que lleva a cavo PDVSA Agrícola S.A., a través de el complejo agroindustrial J.F.R. S.A., y que dichas zonas de terreno están en proceso de preparación para la siembra, pues es evidente, las labores que se están realizando, tales como preparación de las condiciones del suelo, estudios técnicos de los suelos, construcción de la vialidad, sistemas de riego y drenaje, la nivelación de los suelos y recuperación de pozos que se encuentra inoperativos por el desmantelamiento constante del que han sido objeto por personas desconocidas que no permiten su puesta en funcionamiento.

    De igual forma, este Tribunal pudo constatar, que dentro de los lotes de terrenos inspeccionados, especialmente la denominada Finca Maringa existe dentro de ella una gran cantidad de maquinarias, equipos y herramientas propios para la actividad agroindustrial que argumenta ejecutar la parte solicitante de la medida, ello, se puede observar tanto del registro fotográfico, como del acta levantada específicamente en el particular quinto, toda vez que se evidenció la existencia de tractores sembradoras, desmalezadotas, insumos, aspejadoras, rastras, cosechadoras, así como de vehículos también destinados al uso agrario, lo cual, sin duda alguna comporta una gran inversión económica por parte del Estado Venezolano.

    Atendiendo a tales circunstancia, considera este Juzgador que el manejo inadecuado de las tierras en cuestión por parte de terceras personas ajenas a los integrante del Complejo Agroindustrial J.F.R. S.A., pudiera comportar, la ruina y desmejoramiento de los cultivos de sorgo observados por este Tribunal, así como, la paralización de los proceso de preparación de suelos para el cambio de los diferentes tipos de cultivos o la paralización de los estudios que se están llevando a efecto, como: El desmejoramiento de la construcción de la vialidad, sistemas de riego y drenaje, la nivelación de los suelos y recuperación de pozos, igualmente, a juicio de este sentenciador el uso indiscriminado de las maquinarias y equipos propios de la actividad agroindustrial, sin la supervisión de los técnicos calificados, podría afectar de manera irreversible la ejecución del plan de desarrollo agroindustrial, así como pudiera constituir un riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el Estado venezolano en la adquisición de tales inmuebles y maquinarias ya señaladas.

    En el mismo orden de ideas, de las actuaciones que corren insertas a los folios 14 al 19 de la tercera pieza del expediente, relacionadas con el acta que contiene el registro de la mesa de trabajo, celebrada en esta instancia judicial en fecha 09/11/2012, se aprecia que pobladores de los sectores San José, Pimpinela, El estero, los mangos, la chorrera y la Doncella del estado Cojedes, que además dicen pertenecer al colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE”, reclaman el derecho de trabajar dentro del lote de terreno denominado Masor C.A., e igualmente en sus exposiciones orales en el desarrollo de la mencionada mesa de trabajo alegaron que el ingreso a la finca fue con la intención de informar a los tractoristas de PDVSA que se iba a celebrar la mesa de trabajo, cabe observar igualmente que en dicha acta los representantes de las instituciones u organismos públicos participantes, dentro de sus exposiciones manifiestan reiteradamente a los campesinos que no deben interrumpir el proyecto de PDVSA Agrícola, tal circunstancia, también quedó registrada en el acta contentiva de mesa de trabajo celebrada en esta instancia en fecha 03/08/2012, en la cual se observa que los referidos ciudadanos piden trabajar las tierras en forma directa.

    En el mismo sentido, de las resultas de las inspecciones judiciales llevada a efecto por este Tribunal, surge también la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la prorroga de la medida de protección, las cuales están relacionadas a la amenaza de paralización de las actividades de ejecución del plan agroindustrial llevadas a cabo por la empresa PDVSA Agrícola S.A., a través de el complejo agroindustrial J.F.R. S.A., toda vez que, de las impresiones fotográficas se observa que en el portón principal de acceso al lote de terreno denominado Masor C.A., se encontraban un grupo de personas pertenecientes al colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE”, los cuales solicitaron participar asistidos de abogado en la practica de la inspección llevada a efecto por este Tribunal.

    De manera que, las peticiones del colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE” relativas a que se les permita trabajar directamente la tierras y las acciones de paralización de las labores que estaban llevando a cabo los trabajadores del complejo agroindustrial, constituyen un inminente desmedro de los trabajos de ejecución ya realizados, y de las actividades por ejecutar, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante.

    Evidentemente que la eventual paralización de forma inmediata y permanente de los planes de ejecución del desarrollo agroindustrial que viene desplegando la peticionante de autos en los predios conocidos como FINCAS MASOR C.A. y MARINGA por parte de los miembros del colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE, comportaría perjuicios graves de difícil reparación.

    Ahora bien, ante la problemática presentada por la identificada solicitante de la medida, la actuación desplegada por los miembros del colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE” identificados, sin el cumplimiento de las formalidades de ley y sin la observancia y respeto de los planes a desarrollarse, de los convenios nacionales e internacionales que ha contraído la República a través PDVSA Agrícola S.A., así como los contratos contraídos con terceros asociados constituyen una amenaza que podría originar una interrupción a la continuidad de la producción agroindustrial en el marco del plan macro de impulsar el desarrollo industrial y el crecimiento económico y agrario desplegado por PDVSA Agrícola S.A., en los lotes de terreno suficientemente identificados, afectando la idoneidad de los mismos al punto de disminuir la producción de materia prima fundamental para el desarrollo del complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar, tal aseveración, se infiere del análisis y estudios de las probanzas traídas a los autos tales como las inspecciones judiciales evacuada por ante este Tribunal, las instrumentales acompañadas contentivas de informes técnicos tanto del funcionario adscrito al fondo de desarrollo agrícola como de los informes técnicos de la parte solicitante acompañadas con el escrito respetivo e incorporadas a los autos y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio.

    Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, energética y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.

    Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a las Inspecciones practicadas por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, evidentemente el desarrollo industrial y el crecimiento económico y agrario desplegado por PDVSA Agrícola S.A. a través del complejo agroindustrial J.F.R. S.A., en los lotes de terreno suficientemente identificados, así como la instauración de una empresa socialista, para el procesamiento de caña de azúcar, con el fin de elaborar productos básicos como, azúcar refinada apta para el consumó humano, alcohol, etanol, torula, de los desechos del caña de azúcar alimentos para animales y compost resulta de interés colectivo, tanto para la población venezolana como para la región cojedeña.

    Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la fases de ejecución del proyecto del complejo agroindustrial J.F.R. S.A., la siembra del cultivo de sorgo, la actividad agroindustrial, la infraestructura, las maquinarias y equipos agroindustriales existentes dentro los predios denominados Fincas Masor C.A. y Maringa, contribuiría con la seguridad alimentaria de la población la cual puede irse extendiendo en la medida en que resulte de mayor importancia en condiciones de rendimiento idóneo la producción del rubro de caña de azúcar.

    De manera que, entiende este juzgador que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad de la actividad agroindustrial y agro energética iniciada por PDVSA Agrícola S.A., que más, que una actividad comercial forma parte un plan macro de desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria y energética de la población del país, de la formación de empleos y fuerza de trabajo, del procesamiento agroindustrial y agroenergético en Venezuela, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable del país.

    De igual modo, cabe destacar el hecho público y comunicacional que ha cobrado el modelo de producción de etanol en el escenario mundial, lo cual pone bajo análisis el modelo agroenergético que persigue la solicitante de autos dentro de el complejo agroindustrial J.F.R. S.A., pues el uso de etanol como combustible en nuestro país pretende convertirse en una fuente de energía alternativa que en la actualidad se plantea como un modelo agro exportador de gran escala y para ello se requiere un numero considerable de hectáreas de terrenos dedicadas a la producción de caña de azúcar, circunstancia ésta, que al verse amenazada de paralización en la presenta causa, no puede dejarla pasar por alto este Juzgador.

    De allí que, es criterio de este Tribunal que los extremo de ley objeto de análisis resultan cumplidos por la peticionante de la medida, Así se decide.

    Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

    En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que la actitud y conducta asumida por los ciudadanos miembros del colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE” que afecta además de lo ya expuesto, la continuidad de la actividad agroindustrial desplegada en los predios conocidos como FINCAS MARINGA y MASOR C.A., conllevaría a la paralización de la producción de, sorgo, caña de azúcar y cualquier otro rubro y en consecuencia a la producción de etanol en jurisdicción del estado Cojedes y otra ciudades del país, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de prorroga de la medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: Se ratifica LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÒN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGRO PRODUCTIVA, DESARROLLADA POR “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A.”, persona jurídica creada por el Estado venezolano a través de la estatal venezolana PDVSA Agrícola S.A., en la zona de terreno denominada Finca Maringa que se encuentra enclavado en el asentamiento campesino la Doncella jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, y Finca Masor. C.A. enclavadas en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:

PRIMERO

Se RATIFICA por trescientos sesenta y cinco (365) días mas, siguientes a la publicación de la presente decisión LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÒN AUTONOMA, a toda la actividad agro productiva, desarrollada por “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A.”, que viene desarrollándose en los lotes de terreno que conforman la Finca Maringa enclavada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, constante de 179,84 hectáreas aproximadamente, ubicada con las siguientes coordenadas P1: E 5515851 N1055484, P2: E 516409 N 1054763 P3 E 5166148 N 1055184 P4 E 515615 N 1055720, P5 E 517708 N 1055248, P6 E 518167 N 1054278 P7 E 517670 N 1054277 P8 E 517104 N 1054690, P9 E 516437 N 1054772, P10 E 515790 N 1055924. y la Finca Masor. C.A. que se encuentra enclavado en el asentamiento campesino la Doncella jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, constante de 675,95 hectáreas aproximadamente, ubicada con las siguientes coordenadas P1: E 519694 N1039382, P2: E 517330 N 1038135 P3 E 518278 N 1036110 P4 E 519524 N 1036673, P5 E 519732 N 1036180, P6 E 520967 N1036729. En consecuencia a la solicitud de la peticionante de la prolongación de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la preparación y acondicionamiento, de los suelos para la siembra y producción de los diferentes rubro que a bien decida “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A.”, en pro de alcanzar la soberanía agroalimentaria y energética de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se deberá dar continuidad a todas las actividades agro productivas desplegadas en las FINCAS MARINGA y MASOR C.A., por parte de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A.”, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los diferentes rubros agroalimentarios que se decidan producir por parte de este complejo, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman los denominados predios, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente, por lo que se prohíbe a los integrantes del denominado colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE”, previamente identificados sus miembros en el acta constitutiva y a cualquier otro tipo de persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, paralizar, amenazar o poner en riesgos las actividades agro productivas desplegadas en las Fincas MARINGA y MASOR C.A., por parte de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A.”

SEGUNDO

La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles, que por su uso ó destinación son empleados como implementos agrícolas para el desarrollo de la actividad agro productiva, por parte de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A.” por lo que se le permite el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, que se encuentran en la Finca Maringa, enclavada en la jurisdicción del municipio autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, y la Finca Masor. C.A., enclavada en el asentamiento campesino la doncella, jurisdicción del municipio autónomo Ricaurte del estado Cojedes. Implementos utilizados para la preparación de suelos, atención de los cultivos y el proceso de cosecha en la producción de los diferentes rubros agroalimentarios que se decidan producir por parte de este complejo, por lo que se le prohíbe a los integrantes del denominado colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE” y cualquier otro tipo de persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, paralizar las actividades de ingreso y salida de cualquier tipo de vehículos, maquinarias y equipos que se requieran movilizar de las FINCAS MARINGA y MASOR C.A. por de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A.”

TERCERO

Permitir el ingreso y salida de todo el personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, pertenecientes o no y que se encuentre desarrollando labores en “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A.”, en la Finca Maringa enclavada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, y la Finca Masor. C.A. que se encuentra enclavado en el asentamiento campesino la Doncella jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes. Labores requeridas para las la preparación de los suelos, atención y cosecha en la producción de los diferentes rubros agroalimentarios que se decidan producir por parte de este complejo, por lo que se prohíbe a los integrantes del denominado colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE”, y a cualquier otro tipo de persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, paralizar las actividades de ingreso y salida del personal que se requieran movilizar en las FINCAS MARINGA y MASOR C.A., por PARTE de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A.”

CUARTO

Se prohíbe a los integrantes del denominado colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE” y a cualquier otro tipo de personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, organizadas o no, ajenos al complejo agroindustrial a realizar actos que configuren amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades agro productivas llevadas a cabo en las Fincas Maringa y Masor. C.A. por de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A.”

QUINTO

Se deja a consideración por parte del órgano rector de la administración y adjudicación de las tierras nacionales, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la condición legal de las Fincas Maringa y Masor. C.A.

SEXTO

La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, al efecto, se ordena oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Cojedes, al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director de la Policía Regional del estado Cojedes, a la coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del estado Cojedes, la Defensora del pueblo del estado Cojedes, a los integrantes del denominado colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE” y en general a todos los organismos de seguridad e instituciones. Asimismo, la presente prolongación de LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA POR PARTE “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL J.F.R. S.A.” mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco días (365) días, a partir de la publicación de la presente medida provisional de protección autónoma quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo en la Fincas Maringa y Masor. C.A ut supra identificadas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez Provisorio,

Abg. F.R. SARABIA C.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte (03:20 p.m) de la tarde.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Sol. Nº 100

FRSC/MRCM/Ambar.

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