Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-004901

PARTE ACTORA: F.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.972.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.F., R.C. y A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UEP PREESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA J.M.V., J.A.V.M., N.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.O., F.S.V. y J.d.V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 131.062 y 83.932.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de octubre de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 14 de abril de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, dicha audiencia fue suspendida a fin de llevar a cabo la declaración de parte del actor, para el día 29 de abril de 2011, la misma fue reprogramada por cuanto el juez se encontraba de reposo y se fijo nueva oportunidad para el día 19 de mayo de 2011. Llegada la oportunidad correspondiente se suspendió nuevamente la audiencia de juicio a fin de llevar a cabo la declaración de parte, hasta el 24 de mayo de 2011 y se difirió el dispositivo del fallo para el 30 de mayo del mismo año, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en forma personal y subordinado como portero de manera ininterrumpida para las empresas demandadas en fecha 07 de enero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido por el ciudadano J.Á.V..

Señala que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 09:00 p.m. y el día sábado en horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y que el salario percibido era mixto, conformado por un salario básico y horas extraordinarias en jornada diurna y nocturna.

Demanda los siguientes conceptos: vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad, sustituto de preaviso, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación, horas extraordinarias.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 334.460,14.

Por su parte la representación judicial de las demandadas, niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a laborar el 07 de enero de 2000, siendo cierto que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de agosto de 2005.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido injustificadamente, alega que el actor abandonó su puesto de trabajo, por lo que se introdujo solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur, así como, que el actor trabajará en el horario alegado en el libelo, pues lo cierto es que prestó servicios de lunes a viernes en el horario de 07:00 a. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado horas extraordinarias, que haya percibido un salario mixto y que se le adeude los conceptos de vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y prestación de antigüedad, beneficio de alimentación, indemnización por despido así como indemnización sustitutiva de preaviso.

III

Limites de la controversia

Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia este juzgador determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de la terminación de la misma y determinar si son procedentes o no los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos y a la parte actora los reclamos excesivos como son las horas extras y el horario alegado. Así se decide.-

IV

Análisis de las pruebas

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcadas “A y B”, copia de C.d.A. al Banco Fondo Común y Registro de Asegurado, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el actor es ahorrista en dicha entidad bancaria y que la demandada Unidad Educativa Vargas II lo afilió desde el 08 de junio de 2005 con aportes desde el mes de Enero de 2005, así como la fecha de ingreso que se registro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fue el 10 de junio de 2005. Así se decide.

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 07/01/00 al 18/12/09, del libro de asiento de asistencia de los trabajadores, se instó a la parte demandada a exhibir los mismos, quienes no cumplieron con su carga, sin embargo este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no se acompañó copia de los documentos a exhibir, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la exhibición de original de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria general de accionistas y asociados, los mencionados documentos fueron consignados a los folios 82 al 107, este Juzgado le otorga valor probatorio, que demuestran la unidad económica de las empresas demandadas y de los demandados en forma personal, Con respecto a los originales de pago de facturas de aporte asegurado y aporte patronal realizado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los originales de pago al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se instó a la parte demandada a exhibir los mismos, quienes manifestaron que los mismos se encontraban a los autos, sin embargo observa este Juzgado que los mismos no corren insertos a los autos, por lo que no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se acompañó copia de los documentos a exhibir, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

De los ciudadanos M.G.S.R.A. y Debéis Toro A.J., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA:

Merito Favorable de los autos:

Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Documentales:

Que corren insertas del folio 162 al 215.

Marcado “A y B” (folio 163 al 169), solicitud de empleo suscrito por el accionante y contrato de trabajo, la parte actora en la audiencia de juicio solicita sean desechadas del proceso, alega la tacha por falsa, exponiendo que el contenido se encontraba una parte en tinta negra y otra en tinta azul, sin embargo, no desconoce ni la firma ni el contenido del mismo, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio, de los mismos se desprende el cargo a optar por el actor en la solicitud de empleo, el horario de lunes a viernes de 07 a 12 y de 2 a 5, así como la fecha de vigencia del contrato desde el 07 de agosto de 2005 y el sueldo devengado. Así se decide.-

Marcada “C” (folio 171), comunicación enviada en fecha 14 de enero de 2010, por el representante de las demandadas, mediante la cual solicitan la calificación del despido del actor, por cuanto no fue ni impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, este Juzgado le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que la demandada solicitó la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo y en la misma alega el sueldo devengado por el actor de Bs. 967,50.

Marcada “D” (folios 173 al 183, 185, 187 al 194), recibos de pago y carta de renuncia con fecha 30-11-2007, pago por preaviso 2007, liquidación de prestaciones sociales 2008 y 2009, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los pagos realizados quincenalmente desde agosto de 2005 hasta noviembre de 2005, liquidación de prestaciones sociales y liquidación de fideicomiso desde agosto de 2005 hasta diciembre de 2005, y desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006, correspondiente al año 2008 y 2009 y liquidación de fideicomiso correspondiente al año 2007.

De la documental que corre inserta al folio 184, la misma fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Juzgado no le concede valor probatorio.

De la documental que corre inserta al folio 186, la misma se desecha del presente procedimiento, por cuanto la misma se encuentra suscrita por un tercero y no fue ratificada a través de la testimonial.

De la documental que corre inserta a los folios 195 y 196, fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

De las documentales que corren insertas a los folios 198 al 201, las mismas fueron desconocidas por la parte actora en cuanto a la firma, por lo que este Juzgado no le concede valor probatorio.

Marcada “F” (folios 203 y 204, 206, 207, 208), control de asistencia del personal administrativo y obrero de la Unidad Educativa Vargas II, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa listado de trabajadores con hora de entrada y salida, debidamente firmado por el actor, a quien le correspondía el horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.

De la documental que corre inserta al folio 205, la misma no se encuentra firmada por el actor, por lo cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.

Marcada “G” (folio 210 y 211), memorandum de fechas 02-06-2009 y 22-06-2009, suscrito por la sub directora administrativa y la administradora de la demandada, mediante la cual informa al actor que no asistió a su jornada de trabajo y no entregó justificativo, dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por ello este Juzgado las desecha del procedimiento.

Marcadas “H, I y J” (folios 213 al 215), efectivamente tal y como fue afirmado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, dichas documentales no pueden ser opuestas al actor, por cuanto violan el principio de alteridad, las mismas no se encuentran suscritas por el accionante sino por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado las desecha del material probatorio aportado al presente procedimiento.

Testimoniales:

De la ciudadana K.P., se dejo constancia de su comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, a las preguntas realizadas por las partes, la misma respondió lo siguiente: que tiene tres años trabajando para la demandada, desempeñando el cargo de asistente administrativo y secretaria, que conoce al demandante quien desempeñaba el cargo de seguridad, que el ciudadano G.S. tenia un horario de 01 a 09 de la noche, y que desde diciembre de 2009 el actor no asistió más a su puesto de trabajo y que habían rumores que junto con el supervisor cobraban por notas a los alumnos, y que por ello la demandada tiene demanda por el Ministerio de Educación.

Del ciudadano M.M., se dejo constancia de su comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, a las preguntas realizadas por las partes, la misma respondió lo siguiente: que tiene trece años como vigilante, que su horario es de 8 a 5 de lunes a viernes, no tiene conocimiento que el actor fue despedido, que G.S. trabaja después de las 5, no recuerda la fecha de ingreso ni egreso del actor, que la Unidad Educativa Vargas trabaja los días sábados.

Este Juzgado de la declaración de los testigos evidencia que fueron contestes con sus repuestas sin contradicciones, por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

En el presente juicio, no se encuentra en controversia la relación laboral y el cargo desempeñado por el accionante, quedando la litis circunscrita en determinar la fecha de ingreso y egreso, el motivo de terminación de la relación laboral y si al actor le corresponden los conceptos reclamados, correspondiéndole la carga de la prueba. En cuanto a las horas extras reclamadas y el horario de trabajo le corresponde a la parte actora la carga de la prueba, pues el mismo resultan excesos legales, que de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social debe ser demostrado por la parte actora.

Ahora bien, pasa esta juzgador a verificar la fecha de ingreso y egreso y el motivo de la finalización de la relación de trabajo.

Alega la parte accionante que comenzó a prestar servicios personales el 07 de enero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2009, por su parte la demandada señala que la fecha de inicio de la prestación del servicio fue el 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009. De las pruebas aportadas por las partes y debidamente valoradas por este sentenciador, se observa solicitud de empleo rellenado a mano por el accionante con fecha 07 de julio de 2005, así como contrato de trabajo que entró en vigencia desde fecha 07 de agosto de 2005, en razón de ello, este Juzgado tiene como cierto lo alegado por la demandada, en cuanto a la fecha de ingresó del actor, es decir, el día 01 de agosto de 2005.

En cuanto a la fecha de egresó, la parte actora señala que fue despedido injustificadamente el 18 de diciembre de 2009, así mismo, la parte demandada niega que haya despedido al accionante alegando que el actor abandono su puesto de trabajo, faltando los días 07, 08, 10, 11, 12 y 13, tal y como fue alegado en la solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado por cuanto la sola solicitud de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo no autoriza al patrono a despedir al Trabajador, no constando en autos, decisión alguna en cuanto a la misma, y no aportando mas pruebas que demuestren el abandono del trabajo, tiene como cierto que el accionante fue despedido injustificadamente en fecha 18 de diciembre de 2009.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado determina que la fecha de ingreso del accionante a la empresa demandada fue el día 01 de agosto de 2005 y la fecha de egreso fue el 18 de diciembre de 2009, por despido injustificado.

En cuanto a los conceptos reclamados por horas extras así como el horario alegado por la parte actora, según la tesis de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido reiterada, señala que como son conceptos que se constituyen en excesos, la carga de la prueba recae en la parte actora, en virtud de ello, este Juzgado evidencia que el actor no logró demostrar que laboró los días señalados en el libelo de demanda, así como, que trabajaba en el horario descrito, es decir de lunes a sábado desde las siete de la mañana hasta las nueve de la noche, por el contrario de los controles de asistencia que fueron valorados por este sentenciador y de la declaración realizado por los testigos, a quien este Juzgado le otorgo valor probatorio, se desprende que el horario de trabajo del actor era de lunes a viernes de siete de la mañana a cinco de la tarde, por lo que no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, en consecuencia este Juzgado, declara improcedente el reclamo realizado por horas extras y el horario de trabajo.

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de los demás conceptos reclamados, tomando en cuenta que el último salario devengado por la parte actora fue de Bs. 967.50.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la manera como fue contestada la demanda, la demandada niega que le adeude dicho concepto por cuanto fue pagado al final de cada ejercicio económico, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba, y de las pruebas ut supra valoradas se evidencia que fue pagado éste concepto correspondiente a los años 2005, 2006, 2008 y 2009 (folios 180, 182, 191, 193). Sin embargo, se le adeude este concepto correspondiente al año 2007 y la diferencia en cuanto a los días adicionales, que admitió la misma demandada (folio 226), por ello se ordena cancelar un total de sesenta (66) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, atendiendo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante, tal y como se desprende del contrato de trabajo que corre inserto a los autos, con la inclusión de la alícuota respectiva por concepto de bono vacacional del año y utilidades.

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a las utilidades, la demandada niega deber dicho concepto, de las pruebas aportadas a los autos, observa este Tribunal que dicho concepto fue cancelado en la liquidación de prestaciones sociales que se le otorgaba anualmente al trabajador, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se Decide.-

En consecuencia le corresponden a la actora la cantidad de 90 días con base al salario normal diario de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, se ordena al experto contable, deducir del monto arrojado, lo cancelado por la parte demandada por estos dos conceptos en las liquidaciones de prestaciones sociales. (folios 180, 182, 191 y 193). Así se establece.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega la demandada que le adeude dicho concepto, sin embargo este Juzgado estableció ut supra que sí hubo despido injustificado. En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral (07 de agosto de 2005), su fecha de egreso (18 de diciembre de 2009), Salario Básico mensual Bs. 967,50; le corresponden ciento veinte días de salario normal, de conformidad con el numeral 2) del mencionado artículo y sesenta días de salario normal por concepto de pago sustitutivo del preaviso.

En cuanto al beneficio de alimentación, por cuanto la parte demandada no logró demostrar la cancelación de dicho beneficio durante toda la relación laboral, se ordena el pago de lo reclamado por el accionante sobre las siguientes bases:

Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 07 de agosto de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2009.

Se impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado), para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a ordenar la corrección monetaria e indexación, se declara improcedente dicha solicitud, en virtud de lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 10.12.2009, en la cual reitera el criterio sostenido en otras sentencias, y en las que se establece que:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en el dispositivo del presente fallo declarará parcialmente con lugar la presente demanda.

VI

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.R.S. contra COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UEP PREESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA J.M.V., J.A.V.M., N.M.. Segundo: Se ordena a las demandadas a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

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