Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-001823

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, en fecha 25/05/1955, bajo el Nº 73, folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.024.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RADIO JUVENTUD C.A., constituida inicialmente bajo la denominación Radio Cronos, C.A., C.A., según asiento de hecho en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 12/05/1953, bajo el Nº 34, Folios 64 al 66 del Libro de Registro de Comercio Nº 03, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos por cambio de denominación social a la actual antes referida, según inscripción hecha en el citado Registro en fecha 08/02/1965, bajo el Nº 09, folios 67fte al 69fte, del Libro de Registro Adicional Nº 03, Acta de Asamblea de fecha 14/06/1984, bajo el Nº 45, Tomo 1-E, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Acta de Asamblea de fecha 23/08/1999, bajo el Nº 02, Tomo 32-A y por Acta de Asamblea de fecha 02/08/2010, bajo el Nº 32, Tomo 57-A, la cual está representada y administrada por el ciudadano A.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.178.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.429.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta en fecha 31 de mayo de 2011 por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela SACVEN, es una asociación civil sin fines de lucro fundada en 1955, y cuya misión es velar por los intereses patrimoniales y morales de los autores, compositores, intérpretes y productores fonográficos a través de la recaudación, administración y distribución de los derechos de autor que se generan a propósito de la explotación de las obras musicales del ingenio de sus socios y representados. Que en ese sentido ha sido constituida como una entidad de gestión colectiva, con atribuciones cuyas bases se encuentran en la Ley Sobre Derecho de Autor y su Reglamento, conjuntamente con la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en los propios estatutos sociales de su representada. Que dentro de los deberes de SACVEN, se contemplan entre otras, las de otorgar o negar licencias para la comunicación pública, reproducción, distribución, alquiler y transmisión o distribución digital de las obras pertenecientes al repertorio de sus socios y representados; fijar y publicar las tarifas generales por la cesión o licencia de uso sobre las obras que integran su repertorio; gestionar colectivamente, en las mismas condiciones que a las obras pertenecientes a sus asociados, aquellos repertorios que le confíen las sociedades de gestión extranjera, mediante contratos de representación recíproca o mandatos unilaterales y ejercer las acciones judiciales en su propio nombre o en nombre de sus socios, representados o mandantes, funciones consagradas en la Ley de Derecho de Autor y su Reglamento, la Decisión 351 y sus Estatutos Sociales. Que la actividad de SACVEN es reconocida en el mundo entero a través de la celebración de convenios de reciprocidad con entidades de gestión colectiva extranjera, siendo representantes de SACVEN en otros países del mundo las siguientes sociedades: GEMA, UBC, AMAR, ACDAM, SGAE, SIAE, SACM, PRS, AGADU, SADAIC, ARGENTORES, SAYCO, ASCAP, BMI, SESAC, JASRAC, SGACEDO; y que dichos contratos se encuentran registrados ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Que a su vez, SACVEN actúa como representante de la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores Fonográficos AVINPRO, que es una entidad de gestión colectiva del derecho conexo de comunicación pública de fonogramas, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de junio de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 38, Protocolo Primero y debidamente autorizada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.256, de fecha 28 de julio de 1997, y que esa representación consta del convenio suscrito entre ambas entidades en fecha 01 de enero de 2004 y ratificado en fecha 13 de diciembre de 2006; y que AVINPRO, a su vez, representa los derechos de los intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos y que al igual que SACVEN, es una entidad de gestión colectiva de los derechos conexos que se generan por la comunicación pública de fonogramas, constituida acorde con los artículos 61 y 62 de la Ley sobre Derecho de Autor. Realizó una serie de consideraciones relativas a la comunicación pública de obras musicales, exponiendo que el uso ilícito de obras musicales, es sancionado como delito en la Ley sobre Derecho de Autor con pena de prisión de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 119 y que en Venezuela, las únicas entidades autorizadas para el cobro y distribución de los derechos de autor son SACVEN y AVINPRO, según Resolución 001 del Ministerio de Justicia a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996 y la Resolución Nº 002, emanada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.256 de fecha 288 de julio de 1997. Continuó exponiendo que es el caso que la Emisora Radio Juventud, C.A. es propiedad y está representada y administrada por el ciudadano A.E. y que es una reconocida emisora que realiza comunicación pública de obras musicales administradas por SACVEN y AVINPRO bajo el dial 840AM, que transmite en la Ciudad de Barquisimeto. Que en fecha 11 de julio de 2008, se practicó una notificación judicial de prohibición de uso de repertorio, cuyo asunto fue identificado bajo la nomenclatura KP02-S-2008-09835 y practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de junio de 2008, tras la cual se obtuvo la firma del contrato Licencia de Derechos de Autor a Emisoras de Radiodifusión Sonora sobre el Repertorio Musical de Pequeño Derecho entre las emisoras y SACVEN, así como la suscripción del Contrato para la Comunicación Pública de Fonogramas (Derechos Conexos) entre las mencionadas emisoras y AVINPRO, en el mes de agosto de 2008. Que a partir del mes de julio de 2008, SACVEN inicio la facturación regular de las obligaciones generadas por los contratos suscritos y que hasta la fecha Radio Juventud, C.A., no ha pagado ninguna de las facturas emitidas mensualmente, las cuales han sido llevadas para el pago al domicilio de dicha emisora, consecuentemente a la fecha de su presentación ya vencidas, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de mayo de 2011, para una totalidad de 4.984,30 Bs. Asimismo expuso que la emisora demandada no han cumplido con el conglomerado de obligaciones en los contratos de licencia mencionados como son la entrega de listas de las obras utilizadas (pautas musicales) que deben ser enviadas a través de copia o soporte con la misma información que su ministra a CONATEL, acorde a lo señalado en el artículo 6 de las Normas Sobre Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión; así como entregar Copia de la Declaración de Ingresos Brutos ante CONATEL, de los años 2008 al 2011, a fin de fijar la tarifa a que le corresponde pagar, acorde a lo establecido en las Licencias suscritas. Indicó que a pesar de las gestiones realizadas por los representantes de SACVEN y AVINPRO en el Estado Lara y desde Caracas que han consistido en reiteradas llamadas telefónicas a la Licenciada Yajaira Uribarri, administradora de la emisora y que se le han remito distintas comunicaciones escritas, las cuales han sido selladas con acuse de recibo por dicha emisora. Que es notorio el hecho que desde el inicio de las transmisiones radiofónicas de la emisora, ha existido un lucro por dicha actividad, por lo que desde la apertura de la misma hasta la fecha, aun cuando se suscribieron las debidas licencias, la emisora en referencia no ha honrado los pagos y beneficios a los autores y compositores de obras musicales difundidas por esa emisora. Indicó asimismo que constituye un hecho notorio que la comunicación pública de obras musicales por radioemisoras constituye una actividad lucrativa. Fundamentó su pretensión en los artículos 98, 99, 100 y 101 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con sus artículos 22 y 23; en el artículo 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.954, Extraordinario de fecha 11 de mayo de 1982; en la Convención Universal sobre Derecho de Autor, publicada su acta originaria en la Gaceta Oficial Nº 1.011, Extraordinario del 27 de abril de 1.966 como en su revisión de 1971, publicada en Gaceta Oficial, de fecha 19 de octubre de 1995; en el Convenio de Roma sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas, y Organismos de Radiodifusión, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.968, extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 1995; y en la Decisión Nº 351 del Acuerdo de Cartagena que establece el Régimen común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos publicada en Gaceta Oficial Nº 4.720, extraordinario de fecha 05 de mayo de 1994; en la Ley de Derecho de Autor publicada en Gaceta Oficial Nº 4.638, extraordinario de fecha 01 de octubre de 1993, y el Reglamento de Ley sobre el Derechos de Autor y la Decisión 351 publicada en Gaceta Oficial Nº 4.891, extraordinario del 26 de abril de 1995; indicando que el derecho que le asiste a sus representada de autorizar el uso y explotación de su repertorio, así como exigir el pago por la explotación pública de obras musicales y el cumplimiento de los demás deberes establecidos en los contratos de licencias y en el presente caso, la emisora demandada ha eludido pagarle contraprestación alguna por la utilización del repertorio de sus representados y asociados. Que por lo anterior demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios a la emisora radial Radio Juventud, C.A. a los efectos de que sea condenada por el Tribunal en caso de que no convenga en ello a: 1) pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (4.984,oo Bs.), por concepto de los Derechos de Autor y derechos Conexos hasta la fecha de introducción de la demanda, por facturación emitida por SACVEN, las facturas y sus montos detallados, con las tarifas publicadas por SACVEN y AVINPRO; 2) DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (224,29 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del TRES PORCIENTO (3%) anual acorde a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, del monto adeudado por los Derechos de Autor y Derechos Conexos; 3) por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (2.492,15 Bs.), por concepto de indemnización del CINCUENTA POR CIENTOS (50%) del monto adeudado de los Derechos de Autor y Derechos Conexos hasta la fecha, acorde con el artículo 64 de la Ley de Derecho de Autor; 4) por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.3010,22 Bs.), por concepto de costas, costos y honorarios profesionales de abogado; y solicitando se ordene que el dispositivo de la sentencia sea publicada a costa de la parte demandada en el periódico regional indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor; así como solicitó la indexación de las cantidades reclamadas. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES (10.010,oo Bs.).

En fecha 02 de Junio de 2011, este juzgado se declaró incompetente para conocer la causa.

En fecha 10 de junio de 2011, la apoderada actora solicitó recurso de regulación de competencia.

En fecha 13 de Junio de 2011, se admitió la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en las cuales el mismo declaró a este Juzgado competente para conocer la causa.

En fecha 10 de agosto de 2012, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que este Tribunal es incompetente por el territorio ya que en el contenido del contrato que acompaña la demandante de autos al libelo de la demanda, en la cláusula Décimo Séptima se establece que las partes eligen como domicilio la Ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse y que siendo el contrato el que genera la obligación reclamada, este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente causa. Asimismo opuso la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil por haber realizado la demandada la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem y que las pretensiones de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios son procedimientos distintos. Finalmente propuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demandante solicita el pago de daños y perjuicios pero no los especifica.

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2012, se abrió la articulación probatoria del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, siendo que este Tribunal, mediante auto de fecha 09 del mismo mes y año le advirtió que dicho escrito no surte efecto procesal alguno, en virtud de haber precluido la oportunidad procesal para presentarlo.

En fecha 15 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito ratificando el escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 07 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada, oponiendo como defensa de fondo la “Exceptio Non Adimpletis Contractus” (sic), establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, exponiendo que es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra pueda oponer la excepción de contrato no cumplido las licencias de autor que permiten la difusión pública de las obras que presuntamente se encuentran amparadas por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, SACVEN, en virtud de que desconocen cuales son las obras que conforman el repertorio de la Sociedad de Gestión Colectiva denunciada, ya que estos han pretendido cobrar la tarifa en forma genérica sin determinar a cuales autores corresponde y solo atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por Radio Juventud, C.A., cuando del contenido del contrato suscrito en su cláusula tercera establece que SACVEN indicará el nombre del autor o compositor de cualquier obra musical que integre su repertorio para evitarle a su representada el riesgo de una eventual reclamación de terceros. Que hasta la fecha la actora se ha negado a suministrarle cual es el repertorio musical que ellos administran, a fin de conocer el repertorio del cual se está haciendo difusión y si está obligada a pagar una tarifa por estar afiliados a ellos o no. Que resulta insostenible pretender que dicho ente, actuando en evidentes potestades de Derecho Público, pueda determinar cantidades de dinero adeudadas por concepto de tarifas, siendo dicha actuación, lo mas similar a un procedimientote determinación y que adicionalmente impone sanciones en perjuicio del desarrollo del giro comercial de su representada, como es no permitir el uso de las obras que conformen parte del repertorio que dicho ente de gestión colectiva dispone. Que se les pretende pechar por los montos correspondientes a los ingresos brutos declarados ante CONATEL, indicando que a todo evento, debió aplicarse el Código Orgánico Tributario o de manera supletoria por lo menos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Opuso la prescripción de las facturas que intenta la “demandada” hacer efectivas, a pesar de que su representada nunca las aceptó para su pago, y que es aplicable lo establecido en los artículos 479 y 132 del Código de Comercio; y 1.952, 1.969 y 1.982 del Código Civil; indicando que al momento de intimar a su representada las facturas estaban prescritas, no constando en autos ningún acto interruptivo de la prescripción. Asimismo transcribió los artículos 644 del Código Civil y 124 y 147 del Código de Comercio. En su contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda genérica y pormenorizadamente. Impugnó y desconoció la copia del instrumento que fuera otorgado por SACVEN y que acredita a la Abogada C.P. como su apoderada judicial; la copia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de SACVEN, la copia de la Resolución del Ministerio de Justicia Nº 001 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065; el Convenio de Representación entre SACVEN y AVIMPRO; la copia de las resultas de Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signada KP02-S-2008-09835; la copia del Contrato Licencia Derechos de Autor a Emisoras de Radiodifusión Sonora sobre el Repertorio Musical del Pequeño Derecho entre las Emisoras y SACVEN; la copia del Contrato para la Comunicación Pública de Fonogramas; la copia de Tarifas de SACVEN, publicada en el Diario El Universal; la copia de Tarifas de AVIMNPRO publicada en el Diario 2001; y la copia de las facturas emitidas por SACVEN a su representada, para el abono de los Derechos de Autor y Derechos Conexos, por cuanto no han sido aceptadas por su representada, ni en ellas aparece su firma y que es el único que puede obligar a la firma mercantil Radio Juventud, C.A.; asimismo rechazó las copias y originales de la correspondencia dirigida por SACVEN a su representada para el cobro de los Derechos de Autor y Derechos Conexos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratos licencias suscritos entre las emisoras y SACVEN y AVINPRO; y la tabla de la relación del monto adeudado a SACVEN y a AVINPRO.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, a excepción de la prueba de informes SACVEN, auto del cual apeló la representación judicial de la parte demandante en fecha 18 de diciembre de 2012.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos oficios recibidos.

En fecha 20 de diciembre de 2012, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos y en esa misma fecha el apoderado demandado impugnó el contrato signado con el Nº R00350; las facturas insertas a los folios 313 al 347, pruebas promovidas por la actora.

En fecha 09 de enero de 2013, tuvo lugar acto de juramentación de experto designado.

En fecha 15 de enero de 2013, se escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto.

En fecha 15 de enero de 2013, la apoderada actora, mediante diligencia, expuso que el escrito de la parte demandada impugnando pruebas resulta extemporáneo.

En fecha 17 de enero de 2013, se realizó acto de designación de experto.

En fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal practicó Inspección Judicial promovida.

En fecha 06 de febrero de 2013, tuvo lugar acto de juramentación de experto designado.

En fecha 20 de febrero de 2013, se realizó acto de juramentación de experto.

En fecha 26 de febrero de 2013, los expertos designados rindieron dictamen escrito de la práctica de la prueba de experticia.

En fecha 18 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 02 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora.

En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal, mediante auto motivado y de conformidad con lo establecido e el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

Puntos Previos

  1. De la Excepción de contrato no cumplido

    Como defensa de fondo, la representación judicial de la parte demandada, opuso la Exceptio Non Adimpletis Contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, exponiendo que es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra pueda oponer dicha excepción, las licencias de autor que permiten la difusión pública de las obras que presuntamente se encuentran amparadas por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, SACVEN, en virtud de que desconocen cuales son las obras que conforman el repertorio de la Sociedad de Gestión Colectiva denunciada, ya que estos han pretendido cobrar la tarifa en forma genérica sin determinar a cuales autores corresponde y solo atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por Radio Juventud, C.A.; indicando que del contenido del contrato suscrito, en su cláusula tercera, se establece que SACVEN indicará el nombre del autor o compositor de cualquier obra musical que integre su repertorio para evitarle a su representada el riesgo de una eventual reclamación de terceros.

    De lo cual, a los fines de demostrar la existencia de la mencionada excepción de contrato no cumplido, trajo a los autos como medio de prueba, telegrama que corre inserto al folio 552 de la 3era pieza del presente expediente, siendo que este Juzgado, mediante auto motivado de fecha 21 de mayo de 2013, la inadmitió; por lo que en virtud del contenido de los artículos 506 y 1.354 del las leyes sustantiva y adjetivas civiles venezolanas, respectivamente, al no haber demostrado conforme a dichas reglas sobre la carga de la prueba, la excepción del contrato no cumplido, mal puede este Juzgado declararla procedente en Derecho. Así se decide.

  2. De la Prescripción de las Facturas y la No Aceptación alegadas

    Asimismo, como defensa de fondo, la representación judicial de la parte demandada, opuso a la actora la prescripción de las 35 facturas que corren insertas en original, a los folios 373 al 407, indicando que al momento de intimar a su representada las facturas estaban prescritas, no constando en autos ningún acto interruptivo de la prescripción.

    En atención a ello, resulta necesario analizar los escenarios presentados en esta causa a fin de determinar cuál ha de ser el lapso prescriptivo que debe aplicarse.

    En primer lugar, quien decide, estima pertinente que se debe hacer mención a las siguientes disposiciones del Código Civil:

    Artículo 1952:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    Artículo 1.969:

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    La representación judicial de la parte demandada, fundamenta la prescripción alegada en los Artículos 1.982 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, que disponen lo siguiente:

    Artículo 1.982 del Código Civil

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes

    .

    Artículo 132 del Código de Comercio:

    La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley

    Con ocasión a lo cual establece el artículo 109 del Código de Comercio:

    Artículo 109:

    Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.

    (Destacado añadido)

    En ese sentido, es conveniente señalar que la prescripción de las facturas mercantiles no se encuentra regida por otras disposiciones contenidas en el Código de Comercio, ni en ningún otra normativa que establezca un lapso de prescripción especial para ese tipo de instrumento, y en ausencia de tal disposición que regule el caso en especie, la prescripción de las mimas debe regirse por la prescripción trienal, prevista por el artículo 479 del Código de Comercio para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas, en tanto ambas comparten naturaleza semejante, como consecuencia de lo cual, al haberse intimado la parte demandada, mediante juramentación del defensor ad-litem designado, según consta de auto de fecha 10 de Julio de 2012, y siendo que no consta en autos ningún acto por parte de ésta que haya interrumpido la prescripción, la factura Nº de control 00-007213, que corre al folio 373, que tiene como período de facturación del 01/07/08 al 31/07/08; la factura que cursa al folio 374, Nº de control 00-007214; que tiene como período de facturación del 01/08/08 al 31/08/08; la factura que cursa al folio 375, Nº de control 00-007215; que tiene como período de facturación del 01/09/08 al 30/09/08; la factura que cursa al folio 376, Nº de control 00-008688; que tiene como período de facturación del 01/10/08 al 31/10/08; la factura que cursa al folio 377, Nº de control 00-0011031; que tiene como período de facturación del 01/11/08 al 30/11/08; la factura que cursa al folio 378, Nº de control 00-0011940; que tiene como período de facturación del 01/12/08 al 31/12/08; la factura que cursa al folio 379, Nº de control 00-014935; que tiene como período de facturación del 01/01/09 al 31/01/09; la factura que cursa al folio 380, Nº de control 00-016937; que tiene como período de facturación del 01/02/09 al 28/02/09; la factura que cursa al folio 381, Nº de control 00-017703; que tiene como período de facturación del 01/03/09 al 31/03/09; la factura que cursa al folio 382, Nº de control 00-020107; que tiene como período de facturación del 01/04/09 al 30/04/09; la factura que cursa al folio 383, Nº de control 00-022744; que tiene como período de facturación del 01/05/09 al 31/05/09; la factura que cursa al folio 384, Nº de control 00-024509; que tiene como período de facturación del 01/06/09 al 30/06/09 y la factura que cursa al folio 385, Nº de control 00-026971; que tiene como período de facturación del 01/07/09 al 31/07/09, se encuentran prescritas, en razón de que trascurrieron mas de 3 años desde su aceptación, sin que hubiere sido intimada la parte demandada de autos.

    Ahora bien, en relación al resto de las facturas cuyo pago pretende la actora, se observa que las fechas de emisión de las mismas son, desde el 01 de agosto de 2009 al 01 de junio de 2011, por lo cual las mismas no se encuentran prescritas.

    Ahora bien, en lo que respecta a lo expuesto por la demandada de autos en cuanto a que las facturas objeto del proceso no fueron aceptadas por su representante, en ese sentido resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    .

    Así que respecto a la aceptación del instrumento de comercio en que la actora pretende le sea satisfecho el importe dinerario que reclama judicialmente, debe traerse a colación el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien fecha 26 de mayo de 2004, advirtió:

    “Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

    En ese mismo orden de ideas, la propia Sala de Casación Civil, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el caso Socominter, S.A., contra la también sociedad mercantil FTT Forja y Tratamiento Térmico de Tubulares, C.A., señaló:

    …Es importante señalar, y así lo ha sostenido constantemente nuestro M.T., que se consideran facturas aceptadas aquellas que no han sido reclamadas dentro de los ochos días siguientes a su entrega. En efecto, en la decisión dictada por la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: ‘Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A., se precisó lo siguiente:

    ‘La Aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de comercio, al disponer: “ El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado’, y agrega: ‘No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

    Más adelante el mismo fallo expresa lo siguiente:

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido legal (se refiere al artículo 147 del Código de Comercio)

    .

    Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2013, Expediente 000137, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña, en el caso Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT en cuanto a las facturas aceptadas, expresa lo siguiente:

    …En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.

    La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.

    F.B.C. (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

    La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

    Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: “la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna…(omissis)…Algunos Códigos (sic) mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo”.

    (…)

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

    Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia Nº 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.). (Resaltado de la Sala).

    .

    De lo que se colige que las facturas en referencia se tienen como aceptadas por la parte demandada de autos, y siendo que tampoco fueron reclamadas dentro de los 8 días siguientes a su entrega, esto es, por la falta de reclamo sobre las mismas aun cuando no aparecen firmadas por aquellos administradores que pueden obligar a aquel quien ha recibido las mercaderías, o hecho uso del servicio que en ellas se refleja, por lo que carecen de asidero los señalamientos hechos por la demandada a objeto de desvirtuar el valor probatorio de tales instrumentos. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    De una revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien aquí sentencia, que la representación judicial de la parte actora procura el cobro de bolívares y la indemnización de daños y perjuicios para su representado, en razón del incumplimiento según su propio decir en el pago de las facturas a las cuales se ha hecho referencia.

    Ahora, bien, de lo anterior, y de las observaciones de este Juzgador de la lectura del escrito libelar, la parte actora expone que a partir del mes de julio de 2008, SACVEN inició la facturación regular de las obligaciones generadas por los contratos suscritos y que hasta la fecha, Radio Juventud, C.A., no ha pagado ninguna de las facturas emitidas mensualmente, las cuales han sido llevadas para el pago al domicilio de dicha emisora, consecuentemente a la fecha de su presentación ya vencidas, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de mayo de 2011, para una totalidad de 4.984,30 Bs.

    De lo anterior, evidencia quien esto sentencia que la parte demandada de la causa aduce que desconocen cuales son las obras que conforman el repertorio de la Sociedad de Gestión Colectiva denunciada, ya que estos han pretendido cobrar la tarifa en forma genérica sin determinar a cuales autores corresponde y solo atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por Radio Juventud, C.A., cuando del contenido del contrato suscrito en su cláusula tercera establece que SACVEN indicará el nombre del autor o compositor de cualquier obra musical que integre su repertorio para evitarle a su representada el riesgo de una eventual reclamación de terceros.

    La representación judicial de la parte actora promovió como medios de prueba junto a su escrito libelar una serie de copias fotostáticas que se desechan en razón de que debió acompañar como instrumentos fundamentales de su pretensión copias certificadas u originales y en razón de que fueron impugnadas por la parte contraria. Asimismo promovió carta dirigida a los Radiodifusores y a la demandada, que rielan a los folios 156 al 162 del expediente y que se valoran en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada; y en la oportunidad probatoria promovió los originales de las facturas que se valoran en razón de las consideraciones realizadas ut supra, así como instructivo de CONATEL, al cual se les otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.

    Y los Contratos de Licencia de Derechos de Autor a Emisoras de Radiodifusión Sonora sobre Repertorio Musical del Pequeño Derecho y para la Comunicación Pública de Fonogramas (Derechos Conexos), que fueron impugnados por la apoderada demandada, siendo que la actora insistió en hacerlos valer, trayéndolos a los autos en originales, y no habiendo la demandada promovido el cotejo de los mimos, deben ser desechados del proceso, pues tal es la consecuencia que indefectiblemente impone el artículo 444 del Código de las formas.

    Asimismo promovió copia de Formato de Registro de Difusión y su instructivo emitido por CONATEL, que al no haber sido impugnada por su contraparte adquiere valor probatorio.

    Promovió Inspección Judicial de cuya práctica el Tribunal dejó constancia que la demandada se desempeña como Radioemisora y opera en la Frecuencia de Amplitud Modulada bajo el dial 840 kHz y que se escuchó que en ese momento estaba siendo difundida la obra musical “Angustia”, interpretada por B.G..

    Promovió experticia, de la cual los expertos designados, expusieron que el 22/03/13 no se identificó la totalidad de las obras musicales del programa, que no se pudo identificar ni el título ni la obra musical de su intérprete aunado a que no fue identificado por la emisora, en la obra musical difundida el 23/02/13 y que en el programa de corte religioso fueron difundidos 04 temas musicales de los que no existe registro de datos de acceso público; y anexaron cuadro de registro de las muestras Nº 1, 2 y 3, que indican la información detallada del muestreo de las obras musicales difundidas por el dial 840AM, en los días indicados.

    Finalmente promovió prueba de informes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de las cuales no llegaron resultas a este despacho.

    Y la representación judicial de la parte demandada aportó como medios de prueba telegrama, siendo que en fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal, mediante auto motivado y de conformidad con lo establecido e el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, negó su admisión.

    De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

    Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

    En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

    ...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

    Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

    Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó:

    “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Al hilo con las precedentes consideraciones, la cláusula tercera del contrato de Licencia de Derechos de Autor a Emisoras de Radiodifusión Sonora sobre Repertorio Musical del Pequeño Derecho, establece:

    Queda entendido que SACVEN colaborará con LA EMPRESA, a pedido de ésta, en el sentido de indicarle el nombre del autor o compositor de cualquier obra musical que integre su repertorio para evitarle el riesgo de una eventual reclamación de terceros

    Por lo que, de las anteriores consideraciones sobre carga de la prueba y de la cláusula preinserta del contrato mencionado, es lógico concluir que la parte actora, debía demostrar, el incumplimiento de las obligaciones que reclama y los daños y perjuicios cuya indemnización solicita, y siendo que en la oportunidad probatoria no trajo al conocimiento de este juzgados las licencias fonográficas cuyos derechos de autor pretende tutelar, pues pese a que señaló haber entregado a la parte demandada las listas de las obras que conforman el repertorio de la Sociedad de Gestión Colectiva denunciada, sin determinar a cuáles autores corresponde, siendo importante observar a las partes, que el hecho de que la mencionada cláusula exprese que dicha obligación deba ser a pedido del explotador del fonograma, ello no releva a la parte actora suministrar a conocimiento del Tribunal cuáles son los autores y sus correspondientes obras, cuya tutela le es inherente a la actora, para, de esta manera, exhibiera el derecho que le asiste para cobrar las facturas donde ello sea reflejado, y en consecuencia los daños y perjuicios derivados del contrato, en razón de lo cual, la pretensión propuesta debe ser desechada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, intentado por la Sociedad Civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la Sociedad Mercantil RADIO JUVENTUD C.A., previamente identificadas.

    Se condena en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, al primer (1er.) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

    EL JUEZ

    Abg. Oscar Eduardo Rivero López

    El Secretario,

    Abg. Antony Gilberto Prieto

    Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.

    El Secretario,

    OERL/mi

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