Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de marzo de 2012

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023734

Este Tribunal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 27/02/2012, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 ejusdem, en virtud de haberse homologado el acuerdo reparatorio entre la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH C.A. (CHEVYPLAN), y la victima A.R.E., Cédula de Identidad Nº V- 3.859.211, quien interpusiere denuncia contra la mencionada empresa por la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, y cuya investigación inicio la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio se declara extinguida la responsabilidad penal por cumplimiento por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH C.A. (CHEVYPLAN) respecto a la victima ya mencionada. A tal efecto, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

RELACIÓN DEL CASO.

PRIMERO

En fecha 12/12/2011 fue presentado escrito ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el abogado P.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado 56.280, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH C.A. (CHEVYPLAN), en el que se solicita lo que se transcribe parcialmente a continuación: (…) “ Por cuanto en la investigación penal que dirige la Fiscalía 2da del Ministerio Publico del Estado Lara, según expediente 13F2-1092-11, aperturada por denuncia formulada por el ciudadano A.R.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.859.211, mi representada mediante documento privado, celebró con el denunciante Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.E. dicha Causa Penal, el cual se explica por si sola, es por lo que muy respetuosamente, solicito a este tribunal acuerde la Audiencia a que se refiere dicha norma y fije una fecha para su celebración, a los f.d.H. dicho acuerdo.-

SEGUNDO

Por auto de fecha 09/01/2012 este Juzgado vista la solicitud el abogado P.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado 56.280, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH C.A. (CHEVYPLAN), en la cual solicita que se fije audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada oportunidad para celebrar audiencia para el día 30/01/2012 a las 9:30 a.m.-

TERCERO

En fecha 30/01/2012 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Organico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Secretaria de Tribunal Abg. C.L. y el alguacil de la sala A.S., Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40º del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que Comparece la victima A.R.E., el abogado asistente D.H., comparece la defensa privada de CHEVY PLAN Abg. P.P. y Abg. A.C.. el Fiscal 2º del M.P. E.L.C.S. se deja constancia que la fiscal solicito el diferimiento para realizar la Experticia Financiera. Motivo por el cual el Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 27/02/2012 a las 8:00 a.m.; y llegada la mencionada fecha para la celebración de la audiencia, la misma se difiere para el mencionado día 27/02/2012 para las 2:00 p.m., toda vez que no se contaba con la Experticia Financiera a consignar por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara.-

CUARTO

En fecha 27/02/2012 en horas de la tarde siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Organico Procesal Penal oportunidad en la cual las partes manifestaron lo siguiente: Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone: (…) “este representante de la sociedad mercantil, solicitó a este Tribunal de Control la realización de un acuerdo reparatorio en cuanto al ciudadano A.E., en relación, mi representada consignó la cantidad de Bs. 6.994,60 al referido ciudadano, quien no manifestó inconformidad. Nos ofrecimos de mediadores para poder tramitar un cheque con Sofesa, cuya compañía emitió un cheque del Banco Provincial, de la cuenta corriente No. 0108-0947-90-0900000013, cheque No. 556820, el cual hago entrega en ante este Tribunal. Visto esto, quiero informar que la empresa me informó de la experticia financiera donde hay un saldo de Bs. 118,16, a los cuales renuncio expresamente, a los fines de que CHEVY PLAN no le debe nada al Señor, ni el señor a CHEVY PLAN, motivo por el cual solicito se homologue el acuerdo. En cuanto a las demás víctimas. Solicito copias del acta pasada, la de esta mañana y la que se está realizando en este momento, asimismo, de la experticia que el Ministerio Público está consignando., con la finalidad de hacer lo mismo con las demás personas que también figuran como víctimas”. Es todo. Posteriormente se le cede la palabra al ciudadano A.E., quien expuso: “tengo copia del primer pago que me hicieron. Lo que dijo la experticia de que había arrojado ese pago, pues considero que no queda nada que reclamarle a la empresa CHEVY PLAN, puesto que recuperé la parte financiera, es decir, por un a lado 6.994,60. Esto es lo que ellos me están entregando para resarcir el daño”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “consigno en ciento once (111) folios, experticia contable número 9700-127-DC-UEF-12-12, de fecha 23 de febrero del año 2012, suscrita por la funcionaria V.A., experto profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Solicito al Tribunal se haga efectivo el acuerdo reparatorio, extraoficialmente, con las otras víctimas, siendo consignado ante el despacho fiscal o ante este Tribunal a los fines de que se fije audiencia para la respectiva homologación. Dejo constancia de que el pago que se le hace en este momento al Señor A.E., de ese pago no tiene conocimiento el MP en virtud de que arroja un saldo negativo de Bs. 198,16 a favor de la empresa. CHEVY PLAN, asimismo, esta representación fiscal quiere dejar constancia expresa de las personas que aparecen como víctimas en la referida experticia contable y los monos que se les adeudan: 1.- Raymar Darlenys, C.I.: V- 16.387.539, la cual indica que tiene un monto a su favor de Bs. 3.3381,45; 2.- L.G.G., C.I.: V- 16.090.127, al cual le adeudan un monto de Bs. 2.403,45; 3.- R.J.L., C.I.: V- 13.265.777, a quien se le adeuda la cantidad de Bs.4.823,77; 4.- C.L., C.I.: V- 7.423.468, a quien se le adeuda la cantidad de Bs. 13.814,74; y, 5.- M.L.C., C.I.: V- 7.363.545, a quien se le adeuda un monto de Bs. 10.687,66, datos estos que aparecen explícitos en la experticia que se consigna ante este Tribunal de acuerdo a la denuncia realizada por esta causa ante el Ministerio Público. Es todo.” (…)

II

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO.

Observa el Tribunal que estando el acuerdo reparatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo aplicación constituye un derecho es posible inclusive en la fase de investigación; y que restringirlo produciría una violación a los derechos constitucionales.-

En ese sentido, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela Judicial efectiva, y el debido proceso, como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el articulo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos en el articulo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, estos que son de aplicación inmediata mediante los Tribunales de la Republica por mandato Constitucional del articulo 49 ordinal 1º ejusdem y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal de acuerdo reparatorio suscrito previamente entre la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH C.A. (CHEVYPLAN), y la victima A.R.E., Cédula de Identidad Nº V- 3.859.211, tal como se constato a los folios 5 y 6 de la presente causa, se estaría violentando el debido proceso, siendo que la victima acepto el ofrecimiento del acuerdo reparatorio que hiciere la empresa CHEVYPLAN, además de haberse contado con la opinión favorable por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.-

En el mismo orden de ideas, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo las partes prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico y habiendo el investigado la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH C.A. (CHEVYPLAN), agotado la medida alternativa a la prosecución del acuerdo reparatorio con vista del ofrecimiento que hicieren de resarcir a la victima A.R.E., Cédula de Identidad Nº V- 3.859.211, con el reintegro de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 6.994,60) con los cuales considera resarcido el daño la victima A.R.E., ya identificada y habida cuenta que la cantidad reintegrada se ajusta al monto establecido en la EXPERTICIA FINANCIERA practicada en fecha 23/02/2012 signada con el Nº 9700-127-DC-UEF-12-12 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y contando con la opinión favorable del Ministerio Publico, el Tribunal procedió a homologar el acuerdo reparatorio suscrito en fecha 25/11/2011 entre la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH C.A. (CHEVYPLAN), y la victima A.R.E., Cédula de Identidad Nº V- 3.859.211, cursante a los folios 05 y 06 de la presente causa penal.-

Dejando expresa constancia que el proceso continua respecto a las victimas que no ha concurrido al mencionado Acuerdo Reparatorio, tal como lo dispone el articulo 40 del Código Organico Procesal Penal, siendo victimas por denuncia formulada contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH C.A. (CHEVYPLAN), las personas que se indican a continuación:

  1. - Ciudadano Raymar Darlenys, Cédula de Identidad Nº V- 16.387.539, la cual indica que tiene un monto a su favor de Bs. 3.3381,45, según EXPERTICIA FINANCIERA practicada en fecha 23/02/2012 signada con el Nº 9700-127-DC-UEF-12-12 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

  2. - Ciudadano L.G.G., Cédula de Identidad Nº V- 16.090.127, al cual le adeudan un monto de Bs. 2.403,45 según EXPERTICIA FINANCIERA practicada en fecha 23/02/2012 signada con el Nº 9700-127-DC-UEF-12-12 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

  3. - Ciudadano R.J.L., Cédula de Identidad Nº V- 13.265.777, a quien se le adeuda la cantidad de Bs.4.823,77, según EXPERTICIA FINANCIERA practicada en fecha 23/02/2012 signada con el Nº 9700-127-DC-UEF-12-12 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

  4. - Ciudadano C.L., Cédula de Identidad Nº V- 7.423.468, a quien se le adeuda la cantidad de Bs. 13.814,74, según EXPERTICIA FINANCIERA practicada en fecha 23/02/2012 signada con el Nº 9700-127-DC-UEF-12-12 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

  5. - Ciudadano M.L.C., Cedula de Identidad Nº V- 7.363.545, a quien se le adeuda un monto de Bs. 10.687,66, según EXPERTICIA FINANCIERA practicada en fecha 23/02/2012 signada con el Nº 9700-127-DC-UEF-12-12 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

III

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Este Tribunal una vez verifico el cumplimiento reparatorio propuesto por SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH C.A. (CHEVYPLAN), resarciendo el daño a la victima A.R.E., Cédula de Identidad Nº V- 3.859.211, con fundamento al cual pasa a decidir:

El efecto inmediato del cumplimiento a cabalidad de las obligaciones impuestas, con ocasión de haberse hecho uso del ACUERDO REPARATORIO es la extinción de la acción Penal y en consecuencia el Tribunal competente debe decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto se constato el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal, se declara extinguida la acción penal conforme a lo estipulado en el artículo 48 ordinal 6 del Código Penal Adjetivo, y se decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando expresa constancia que el proceso continua respecto a las victimas que no ha concurrido al mencionado Acuerdo Reparatorio, que se mencionan a continuación Raymar Darlenys, L.G.G., R.J.L., C.L., y M.L.C., Cedula de Identidad Nos. V- 16.387.539, V- 16.090.127, V- 13.265.777, V- 7.423.468, y V- 7.363.545, respectivamente.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito en fecha 25/11/2011 entre la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH C.A. (CHEVYPLAN), y la victima A.R.E., Cédula de Identidad Nº V- 3.859.211, cursante a los folios 05 y 06 de la presente causa penal, observado que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, y habida cuenta que la cantidad reintegrada se ajusta al monto establecido en la EXPERTICIA FINANCIERA practicada en fecha 23/02/2012 signada con el Nº 9700-127-DC-UEF-12-12 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Organico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se declara la Extinción Penal de la Acción Penal, en la causa seguida a la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH C.A. (CHEVYPLAN) verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la victima A.R.E., Cédula de Identidad Nº V- 3.859.211, todo con fundamento en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dejando expresa constancia que el proceso continua respecto a las victimas que no ha concurrido al mencionado Acuerdo Reparatorio, que se mencionan a continuación Raymar Darlenys, L.G.G., R.J.L., C.L., y M.L.C., Cedula de Identidad Nos. V- 16.387.539, V- 16.090.127, V- 13.265.777, V- 7.423.468, y V- 7.363.545, respectivamente, y en cuanto a quienes se fijara nueva oportunidad para la celebración del acuerdo reparatorio una vez sea consignado un acuerdo extrajudicial.-

TERCERO

Se decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue a la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLETH C.A. (CHEVYPLAN), en virtud de haberse verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito con la victima A.R.E., Cédula de Identidad Nº V- 3.859.211,todo con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, salvando que el proceso continua respecto a las victimas que no ha concurrido al mencionado Acuerdo Reparatorio, que se mencionan a continuación Raymar Darlenys, L.G.G., R.J.L., C.L., y M.L.C., Cedula de Identidad Nos. V- 16.387.539, V- 16.090.127, V- 13.265.777, V- 7.423.468, y V- 7.363.545, respectivamente, en la forma que establece el articulo 40 del Código Organico Procesal Penal.- Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez Novena de Control

Abg. W.A.P.L.S.

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