Decisión nº 34 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoSolicitud De Medida Preventiva

ASUNTO: DP11-L-2008-000360

Acordado como fue por este Tribunal en auto de fecha 10 de Junio del presente año, la apertura del Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento por parte de este Juzgado respecto a la medida innominada contenida en el escrito de fecha 09 de junio de los corrientes, presentado por el Ciudadano J.R.M.E., titular de la cedula de identidad No V-13.357.494, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.429, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de las sociedades mercantiles AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA, C.A, AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL, C.A, INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER, C.A, MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A y MACHINERY CARE INTERNATIONAL, S.A., representadas por los ciudadanos J.M.L.R. y O.C.M., este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Las medidas innominadas “son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.” Ortiz (1997). (p.359).

Así mismo el referido autor, explana que las medidas cautelares innominadas, suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de una daño inminente, o de carácter continua, lo que indica que la medida cautelar innominada no permite retrotraer las cosas al estado anterior de la lesión, sino que faculta al juez para evitar la continuidad del daño.-

Al respecto Ortiz (1997), señala que en el caso de las medidas innominadas, solo puede ser decretadas con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que no constituye una simple remisión, sino que se trata del deseo del legislador que para este tipo de medidas deben estar cumplidos los requisitos del articulo mencionado y que además debe existir el fundado temor.-

Ahora bien, el mismo autor considera, que existe un tercer requisito para admitir la solicitud de medidas innominadas, que denomina periculum in damni, es decir, el peligro inminente de daño o de lesión, el cual se encuentra inmerso en el artículo 588 del mismo Código. Por ello es necesario observar el tercer requisito para la procedencia de las medidas innominadas o genéricas, que se da cuando exista el peligro de que se le cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra parte, es indudable que esta circunstancia constituye el objeto de la acción, puede decirse que las características de las medidas innominadas o genéricas comportan obligaciones de hacer o de no hacer, dado que todo lo precedente expone los efectos que producen sobre los bienes, la práctica de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, tomando en cuenta para ello lo concerniente al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (1987), parágrafo primero, el cual dispone: “En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir, la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas y cursivas por el Tribunal).-

Se tiene entonces, que la actividad del Juez al acordar una medida innominada está orientada a tratar de evitar que se cause una lesión grave al derecho de la otra parte, o que puede resultar de difícil reparación. Puede consistir en una autorización o en una prohibición; esta contingencia puede comportar siempre, o bien una obligación de hacer o de no hacer. Por lo tanto el juez debe actuar con mucha discrecionalidad para establecer la cautela que considera adecuada al caso, la cual es ejercida mediante la autorización o ejecución de determinados actos, y es por ello que se faculta al juez para adoptar cualquier tipo de providencia a fin de que cese la continuidad de la lesión de una de las parte respecto de la otra, por que se trata de medidas discrecionales, existe la necesidad que el juez actué apegado a los principios de racionalidad y proporcionalidad para establecer el limite entre la voluntad libre del órgano y la arbitrariedad. La discrecionalidad del juez, representa el poder cautelar general que gravita en la institución denominada medidas innominadas, es decir, que este poder cautelar, es entendido como la facultad de garantizar preventivamente el cumplimiento de un debate controversial de interés en el seno de la administración de justicia.

Ahora bien la medidas innominadas puede ser decretadas por el juez en el proceso civil ordinario, especiales contenciosos y no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, pero también en los procesos laborales, agrarios, en los procedimientos de amparo, en los procedimientos contencioso administrativo, en la ejecución de sentencias definitivas, constitutivas y mero declarativas.

El articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".

La ley adjetiva laboral señala su Artículo 137:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

En este sentido, la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:

  1. "PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente...". El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.".

  2. "FUMUS B.I.": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.". Para nuestro legislador, el fumus b.i. consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama."

Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas innominada preventivas establecidas en dicho Título, las decretará el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya PRESUNCION GRAVE de los mismos en este caso se refiere a derechos de los trabajadores que tienen no solo la protección legal, sino que su protección es de carácter constitucional y prácticamente obligatoria para el Juez Laboral. La Providencias cautelares consisten en el aseguramiento del crédito que se concede cada vez que el Juez, después de la constatación de un estado de peligro que amenaza debe efectuar la garantía o protección de los derechos del trabajador, si bien es cierto, que estamos en presencia de un caso de cobro de Beneficios Sociales, y como quiera que el Juez está obligado una vez llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil a garantizar la pretensión del actor y siendo que el articulo 588 ejusdem en su parágrafo Primero nos establece la facultad de decretar las medida innominadas que se extendido a nuestros procesos conforme lo establece el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se dispone que el Juez posee la facultad de acordar providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiese temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte.

En tal sentido, revisados los elementos probatorios suministrados por la parte actora, observa este Juzgador que el solicitante acompaña a dicha solicitud unas declaraciones testimoniales evacuadas ante un funcionario público, a los fines de demostrar el periculum in mora y señala que los bienes muebles se encuentra arrendados a un grupo de empresas los cuales le cancelan una cantidad mensual por dicho concepto a las hoy demandadas, pero no trae a los autos ningún contrato celebrado entre las partes, para poder este Juzgador verificar el arrendamiento de dicha maquinarias (bienes muebles).-

Asimismo, no puede este Tribunal pasar por inadvertido que la parte actora en su escrito de solicitud de la presente medida, haya vulnerado unos de los principios fundamentales de la Audiencia Preliminar, como lo es, la PRIVACIDAD, ya que tomó como argumento para la presente solicitud, las exposiciones del representante legal de unas de las hoy demandadas, razón por la cual este Juzgador le hace una llamado de atención a la parte actora ciudadano J.R.M.E..-

En razón de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que no están llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva laboral, es decir, el Periculum in mora y el fumus b.i., para poder decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 09 de Junio del presente año, resultando en consecuencia forzosa para este sentenciador declarar improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así se decide.-

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 09 de Junio de 2008.- Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 12 días del mes de Junio del 2008-

EL JUEZ,

DR. J.C.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABOG. L.C..-

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