Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° : 04-0580

PARTE ACTORA: COMPUCASE, C.A., domiciliada en la ciudad de Turmero, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22 de agosto de 2001, Tomo 40-A, Nº 78.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.E.M.R., A.E.M. ROA Y C.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.896, 67.953 y 39.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370.

MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Comenzó la presente causa por libelo de demanda presentado por el Dr. A.E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPUCASE, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los solos fines de interrumpir la prescripción; en el auto de admisión se ordenó la remisión al distribuidor de turno a los fines de su asignación, correspondiéndole en el sorteo el conocimiento a este Juzgado.

Acompañó al libelo el instrumento poder que le acredita como apoderado de la demandante; en original el cuadro recibo emitido por la demandada donde consta la fecha de vigencia del seguro; en copia la comunicación emitida por la demandada el 9 de enero de 2003 donde rechaza el reclamo; en copia al carbón la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial marcada “D”; inventario de los bienes sustraídos; marcado “C” en original la póliza emitida.

Tramitada la citación de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se recibieron las resultas de la misma el 27 de enero de 2005, siendo agregada a los autos el 31 de enero de 2005, mediante auto expreso, de acuerdo a lo establecido en la norma señalada.

La parte demandada compareció y dio contestación al fondo de la demanda el 01 de marzo de 2005.

El 6 de abril de 2005 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el 7 de abril la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

El 11 de abril de 2005, el Tribunal agregó a los autos los escritos consignados por las partes.

El 12 de abril de 2005, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la demandante.

El 18 de abril de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada; de las promovidas por la demandante el Tribunal el Tribunal las admitió con excepción del punto cuarto referido a la prueba de informes por no haber el demandante expresado la finalidad de la prueba.

El testimonio del ciudadano J.M.D.F., fue promovido por la demandada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de julio de 2005, ambas partes presentaron escrito de informes.

Siendo la oportunidad para dictar la decisión, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Expone la representación judicial de la demandante que su representada suscribió con la demandada un contrato de seguro identificado como póliza Nº 46-65-2200164; que la vigencia de dicho contrato abarca desde el 11 de enero de 2002 a las 12 m.; hasta el 11-01-2003 a las 12 m.,; que además de la cobertura básica se contrató entre otras la cobertura opcional por robo, asalto y atraco. Que su representada se ocupa de importar computadoras, periféricos, máquinas de escribir, fax, equipos de oficina en general, artefactos eléctricos y electrodomésticos en general; que la póliza contratada lo fue en dólares de los Estados Unidos de Norte América; que el 07 de julio de 2002, maleantes sustrajeron de las instalaciones de la demandante, ubicadas en la Av. Intercomunal Turmero-Maracay, c/c Avenida Casanova Godoy, Zona Industrial La Providencia, Galpón Nº 10, Maracay Estado Aragua, la mercancía asegurada; que dicho acto fue perpetrado en la indicada fecha en horas de la mañana; que el vigilante fue asaltado cuando salió a una bodega cercana por varios individuos que portaban armas de fuego y lo amenazaron con matarlo si no entregaba las llaves del galpón; que luego de despojarlo de las llaves lo amarraron y amordazaron, vendándole los ojos, quedando inutilizado por largo rato; cuando pudo desamarrarse y fue al galpón lo encontró abierto y constató que habían sustraído un camión y la mercancía que estaba allí depositada, la cual señalan en inventario anexo, por lo que procedió a llamar a la policía; que una vez se enteraron los representantes de la empresa procedieron a efectuar la denuncia formal del hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas Sección Mariño, Estado Aragua; que la demandada se niega a indemnizarla aduciendo que los hechos no encuadran dentro de las coberturas otorgadas por la póliza, ya que se trata de un hurto, conforme a lo dispuesto en el Código Penal artículo 455 Ordinal 5, según comunicación de fecha 09 de enero de 2003; señala la demandante que el alegato esgrimido por Seguros Caracas de Liberty Mutual es inadmisible, ya que la aseguradora no es competente para calificar el hecho denunciado; que la conducta delictiva se inició con un hecho violento ejercido en contra del vigilante, culminando el mismo con la apropiación ilícita de los bienes pertenecientes a la demandante; que la demandada pretende presentar los hechos como dos actos distintos, separando el acto de sustracción de los bienes como separado del acto por el cual el vigilante fue despojado de la llave del galpón en forma violenta y bajo amenaza de muerte; que es evidente que el robo de la llave era con la intención de sustraer la mercancía del galpón; que en el texto de las condiciones generales y particulares de la póliza, en la cláusula relativa a la INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS, se definió el HURTO como “…el acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, sin intimidación en las personas, sin utilizar medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentren dichos bienes.” ; igualmente se definió el ASALTO O ATRACO, así: “ …al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados contra la voluntad del El asegurado, utilizando la violencia o la amenaza de causar graves daños inminentes a la persona.” Que los hechos encuadran en el supuesto contemplado para el siniestro identificado cono asalto, ya que la violencia y amenaza formó parte de los actos delictivos que tuvieron como única finalidad apoderarse de los bienes propiedad de la asegurada; que el siniestro ocurrió en las condiciones previstas dentro del riesgo asumido por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual; que en tal virtud reclama el cumplimiento del contrato de seguro contenido en la póliza suscrita y que se le pague a titulo de indemnización la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 190.000,oo) o su equivalente en bolívares para la fecha en que definitivamente pague.

En la oportunidad de contestación a la demanda la representación judicial de la demandada rechazó, negó y contradijo la demanda, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, haber ocurrido de una forma distinta a la planteada por el actor y no asistirle el derecho invocado; aceptan haber suscrito la póliza señalada por el actor distinguida con el Nº 46-65-2200164; pero niega que la misma haya sido suscrita el 7 de mayo de 2002, toda vez que la misma fue emitida el 11 de enero de 2002 y cancelada en fecha 22 de enero de 2002, amparando la misma los riesgos expresamente nombrados en el cuadro póliza, todo de conformidad con las condiciones generales y particulares de la misma, según lo aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº 013502 de fecha 23 de noviembre de 2000, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2002 al 11 de enero de 2003; acepta que la demandante a través de su representante, ciudadano S.G., notificó por escrito a la aseguradora el 8 de julio de 2002, de un incidente ocurrido en sus instalaciones el 07 de julio de 2002; que de los hechos narrados por el representante de la demandante se evidencia que el incidente descrito no encuadra dentro de los términos de la Póliza ya que la definición que hace del HURTO es: “ Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, sin intimidación en las personas, sin utilizar medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentren dichos bienes.” Señala el demandado que los antisociales entraron con las llaves y que la persona a la cual se refiere la definición, la intimidación debe ser contra personas que se encuentren dentro del inmueble no en otro lugar, puesto que ello sería un hecho aislado y distinto al hurto de los bienes de la empresa; que en todo caso el delito cometido encuadra en el llamado hurto calificado; en relación a la denuncia de haberle sido quitada la llave al vigilante por parte de los maleantes señala que no puede saberse si los que lo despojaron de las llaves fueron los mismos que sustrajeron la mercancía, que no se configura el delito de robo, asalto o atraco puesto que no quedaron huellas visibles de violencia en las cerraduras o alarmas del local, señala que el asalto o atraco fue contra un tercero, en este caso el vigilante fuera de las instalaciones de la empresa; que el actor debe probar que las personas que entraron al local fueron las mismas que atracaron, asaltaron o robaron al vigilante; que como no se han capturado a los delincuentes no se puede probar que fueran los mismos; que el vigilante fue despojado de la llave del galpón fuera de sus predios o del local donde se encontraban los bienes de la empresa; que el hurto está excluido de los términos de la p.c. que para poder ser indemnizado debe estar expresamente señalado en el contrato; que la póliza contratada es la llamada de riesgos nombrados.

Durante el debate probatorio la parte demandada hizo valer: la planilla de declaración del siniestro suscrita por el representante de la demandante, ciudadano S.G.; el Cuadro-Recibo de la Póliza Nº 46-65-2200164 que señala en el anverso la cobertura básica acaparada por la póliza y en el reverso, señala entre otras cosas, los riesgos opcionales contratados por el asegurado; hace valer que para el caso de robo, asalto o atraco la póliza presentaba un deducible del diez por ciento (10%) sobre la pérdida indemnizable con un mínimo de doscientos sesenta y tres dólares americanos ( $ 263); hizo valer el condicionado general y particular de la Póliza Liberty Empresa aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio 013502, de fecha 23 de noviembre de 2000, aplicable a la póliza Liberty Empresa Nº 46-65-2200164 suscrita entre la demandante y la aseguradora específicamente en relación a la interpretación de los términos asalto o atraco, deducible, local, robo y hurto; hace valer el contrato en relación la cláusula 9 Riesgos excluidos, cláusula 13, inoperancia de protecciones; hace valer la certificación de pérdidas emitidas por la sociedad mercantil AJUSTES, C.A.; invoca la confesión del representante legal de la empresa cuando hace la denuncia ante el organismo policial; promueve a los fines de ratificar el informe de ajustes el testimonio del ciudadano J.M.D.S..

La parte actora, por su parte el apoderado actora promovió el contrato de seguro identificado con su respectivo cuadro recibo como póliza Nº 46-65-2200164; promovió el inventario consignado; la denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; promovió la prueba de Informes a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero. Esta última prueba fue negada su admisión por el Tribunal, de acuerdo al abandonado criterio de que el promovente tenía que señalar lo que pretendía probar con la misma; el actor no recurrió de dicha negativa, quedando firme el auto.

El artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte nuestro ordenamiento adjetivo señala en el artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

De las pruebas promovidas por el actor, este Tribunal desecha el inventario por ser emanado de la misma empresa que demanda y no haber sido sometido en su formación al control de la parte demandada; la existencia del contrato de póliza no fue negada por la demandada, está dentro de los hechos aceptados en la contestación de la demanda y por lo tanto no es objeto de prueba; la denuncia formulada por ante el ente policial no hay prueba en autos que se hubiese abierto la averiguación respectiva.

Considera quien aquí decide, que al faltar elementos de convicción por no haber la parte actora desplegado una conducta dinámica en relación a la prueba de sus dichos, debe ésta sentenciadora aplicar el principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra reza:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

(omissis).

De autos no hay evidencias que lleven a esta sentenciadora a un convencimiento total de la procedencia de la presente demanda. Por lo que es menester desechar la presente demanda. Así se decide.

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil COMPUCASE, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso pertinente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de m.d.D.M.O. (2008).- Años 197º y 149º.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LEV

Exp.: 04-0580

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR