Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

EXP. N° 11.999-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SOLICITANTE: EMPRESA CENTRO DE COMPUTACION VALSYSTEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 12 de junio de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 6-A. representada por el ciudadano J.A.C.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10909.533, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: M.A.A., J.A.A., ROSELIN ARAUJO ABREU Y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.028., 88.608, 88.609, y 145.011, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: De fecha 03 de Octubre de 2.012, proferida por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO INTERVINIENTE: R.L.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.665.386, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO INTERVINIENTE: A.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.478.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ANTECEDENTES PROCESALES

En auto de fecha 17de febrero de 2014, este tribunal admite y da curso de ley a la presente acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.909.533, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.608, en su carácter de Presidente de la empresa “CENTRO DE COMPUTACIÓN VALSYSTEM, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 12-02-2000, bajo el Nro. 26, Tomo 6-A, en contra del auto de homologación de fecha 03 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, señalando la solicitante, en resumen lo siguiente:

Que interpone la presente acción en fundamento a la violación por parte del Juez a quo de los artículos 49, ordinal 1º del mismo artículo y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, en razón de que el referido juzgado homologó un convenimiento inexistente, en la decisión de fecha 03 de octubre de 2012, y no se le garantizó la oportunidad de contradecir los argumentos del juzgador que dictó la decisión en cuestión, ni recibió de parte del administrador de justicia una justicia imparcial e idónea adecuada a lo alegado y probado, pues nunca se solicitó homologación del escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, y que tampoco se indicó que correspondería al tribunal su ejecución, lo que si se expresó es que quedaba a salvo la acción de resolución.

Que en el referido juicio, en fecha 03-10-2012 se dictó auto mediante el cual el referido Juzgado, declaró homologado un supuesto convenimiento que no existió, acordando que no se ordenare el archivo definitivo del expediente hasta que no se diera cumplimiento total a lo acordado en el supuesto convenimiento realizado entre las partes.

Que en fecha 16 de Diciembre de 2.013, el apoderado actor solicita al Tribunal mediante diligencia la ejecución forzada de la entrega del inmueble y en fecha 7 de enero de 2.014, el Tribunal ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia de homologación de fecha 03 de Octubre de 2.012.

Alega que se ha cometido un evidente exceso de jurisdicción por parte del Tribunal de la causa al homologar un supuesto convenimiento que no existió, aún cuando en el escrito que se presentó el 27 de septiembre de 2.012, quienes lo suscribieron no solicitaron al Tribunal homologación alguna del mismo, ni mucho menos que se tuviere como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada o que no se ordenare el archivo del expediente a los fines de verificar por parte del Tribunal el cumplimiento de lo indicado en dicho escrito, nada de eso se le solicitó al Tribunal, que por el contrario al folio 21 penúltimo párrafo de las copias certificadas del expediente que se anexan marcadas con la letra “B” se señaló que “…las partes de mutuo acuerdo determinan que cualquier incumplimiento de la parte demandada, de este acuerdo, produce la resolución del mismo…” , lo que en nuestro sistema de derecho acarrea que en caso de tal incumplimiento de la novación del contrato de arrendamiento efectuada, lo procedente era que por vía autónoma se intentare la resolución como fue acordado por las partes, acción ésta que en todo caso debía interponerse por ante el Tribunal competente, que no se señaló en dicho escrito que correspondería al Juzgado Primero de Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque, la ejecución voluntaria o forzada de lo establecido en el referido escrito consignado en fecha 27-09-2012, por lo que, al haber homologado indebidamente el Juez Primero de Municipio un supuesto convenimiento que no existió, actuó evidentemente con exceso de jurisdicción y fuera del ámbito de su competencia en perjuicio del orden público que acarrea esta materia arrendaticia por mandato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Continua el presunto agraviado señalando, que el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, cursante a los folios 20 y 21 de las copias certificadas que anexa, no es un convenimiento y tampoco una transacción, por lo que mal puede el Juez de Municipio homologar un convenimiento que no existe en autos, ya que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil regulan la Institución del convenimiento, para lo cual se requiere de dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.

Alega que el escrito en mención contiene una NOVACION de la obligación que vincula al demandante con su representada, en razón de que se señaló un nuevo período de duración de la relación arrendaticia, con indicación de un nuevo canon de arrendamiento y dejando inalterables las restantes previsiones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento primitivo, con lo cual se modificaron las obligaciones de las partes, que la novación celebrada en el curso de un proceso, conlleva al decaimiento de la acción, que es lo que debió declarar el Tribunal presuntamente agraviante, en vez de homologar un convenimiento que no existió.

Que tal error de apreciación de los hechos y de la aplicación errada del derecho por parte del referido Juez, es definido como un vicio de incongruencia positiva, como consecuencia de un exceso de jurisdicción al haber decidido algo no pedido por las partes, es decir, extrapetita.

Que fue una sorpresa para su representado recibir notificación de fecha 07 de Enero de 2.014, recibida el 16-01-2.014, fecha en la cual se entera por primera vez que había ocurrido la irrita homologación, por medio de la cual se le notifica que el tercer día de despacho siguiente al recibo de ésta, debía efectuarse el cumplimiento voluntario del dictamen de la sentencia, siendo que el 27 de Enero de 2.014 tuvo acceso al expediente físico, siendo ésta la primera oportunidad que tuvo conocimiento de la homologación irrita, y que ante tal imposibilidad de ejercitar recurso de apelación por el hecho de no haber sido notificado de la referida decisión irrita y aunado a la circunstancia que la estimación de la demanda fue hecha en 145,83 unidades tributarias, lo cual no permite la interposición de recurso de apelación que efectivamente jamás podrá alcanzar la condición de cosa juzgada por el vicio de nulidad absoluta que afecta el auto de fecha 03 de octubre de 2.012, es por lo que en resguardo de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, no le queda otra vía mas expedita y eficaz para restablecer los derechos constitucionales lesionados a su representado, que el interponer la presente acción de a.c., para que este Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de la actuación de fecha 03-10-2.012, efectuada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente 12.851 de la nomenclatura de ese Tribunal, al haber dictado una homologación no solicitada por las partes y sobre un supuesto convenimiento inexistente en el expediente, con lo cual trasgredió los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, señalados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se intenta la presente acción de a.c. por no existir en nuestro ordenamiento jurídico otro mecanismo capaz e idóneo, así como expedito para restablecer los derechos constitucionales que le han sido violentados a su representada CENTRO DE COMPUTACION VALSYSTEM C.A., con la decisión de fecha 03-10-2.012 dictada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuqe del estado Trujillo en el expediente 12.851; en el entendido que los seis (6) meses de caducidad para el ejercicio de esta acción no han transcurrido, dado que su representada no fue notificada de la irrita homologación y se enteró de la misma luego de la notificación que recibió en fecha 16-01-2014, además del orden público que está involucrado en lo planteado lo cual desplaza la posibilidad de decretar la caducidad.

Que la manifiesta injusticia y el proceder arbitrario y contrario a la normativa legal del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como la protección del interés público y social, requieren del restablecimiento del orden del proceso judicial por vía del conocimiento de la presente acción de a.c. y su declaratoria con lugar, dada la trascendencia de los efectos propios de los juicios y los propios intereses del Estado, mas aún en materia inquilinaria por mandato expreso del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por el grave e inexcusable error cometido en la decisión dictada en ese proceso por el Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado T.R.V., al adoptar una decisión que es contraria a la Ley, al homologar un CONVENIMIENTO inexistente en autos.

Que por las razones expuestas acude ante el Tribunal en nombre de su representada a fin de que se dicte MANDAMIENTO DE A.C. contra el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado T.R.V., ordenando dicho mandamiento constitucional lo siguiente: PRIMERO: Se declare la trasgresión de los derechos constitucionales de su representada, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por parte del referido Juzgado. SEGUNDO: Se declare irrita la sentencia que contiene homologación de convenimiento de fecha 03-10-2.012, dictada en el expediente Nº 12.851 y todo lo actuado con posterioridad y con base en dicha decisión.

Solicita igualmente la restitución inmediata de la situación jurídica lesionada conforme al criterio vinculante recogido en sentencia de la Sala Constitucional en el expediente Nº 13-0230, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 16 de julio de dos mil trece 2.013.

Fundamenta su acción de amparo en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 4, 22 y 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 7, 12, y 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva Cautelar Innominada de suspensión de la ejecución de la decisión objeto de amparo de fecha 03 de octubre de 2.012 dictada en el expediente número 12.851.

Admitida como fue la solicitud de amparo, este Tribunal ordena notificar al supuesto presunto agraviante; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, así como también se ordenó al Juzgado que dictó la decisión recurrida, que procediera a la notificación de los terceros interesados en el presente asunto y se dejara constancia en el expediente de tal notificación; y notificadas como fueron las partes, según consta en autos, se procedió a fijar día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional.

En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014),el apoderado judicial de la solicitante realizó su exposición oral en los mismos términos explanados en la solicitud de amparo, razón por la cual no se transcriben; por su parte, el apoderado judicial del tercero interesado interviniente, abogado A.J.R.R., expuso lo siguiente:

INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“La recurrido en su escrito alega en primer lugar que hay una novación del contrato de arrendamiento, cosa que no existió ni fue voluntad de la parte, explico, en todo momento se repite en reiteradas oportunidades que se va a dar un lapso de tiempo para que el arrendatario entregue el local totalmente desocupado, mas ese tiempo que se da se explica en el acuerdo que no es una prorroga legal, ni es una tacita reconducción ni mucho menos es celebrar un nuevo contrato, simplemente se le concede un lapso de tiempo para que él entregue el local, que explico, y tal como lo establece el artículo 1315 del Código Civil dice que la novación no se presume sino que es necesario que la voluntad de efectuar aparezca claramente del acto; cosa que no sucedió, y no hubo intención de las partes de hacer eso. También alega la recurrida que no hubo un convenimiento, y me llama mucho la atención porque en el escrito o acuerdo el demandante señala: “... el demandante acepta lo señalado en el libelo de la causa y se da por enterado de la misma, aceptando el desahucio que interpone la parte actora es conforme a derecho por la veracidad de los hechos narrados en la demanda, visto esto...”; si nosotros vemos lo que es un convenimiento del que habla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el demandado puede hacer un convenimiento, diciendo que todo proceso se tiene que llevar de buena fe y en ese caso las partes hicieron de buena fe, el tribunal también homologo de buena fe”…sic. .

OPINION DE LA REPRESENTACION DEL

MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La abogada D.T.C.O., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar 29º del Ministerio Público, intervino en la audiencia constitucional, de la manera siguiente:

Este Despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, actuando como tercero de buena fe, coadyuvante en la labor jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, considera esta Representación Fiscal que siendo el a.c. una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, y se circunscribe a la necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; de carácter extraordinario, cuyos efectos son restitutorios y restablecedores; además atiende a la inmediatez en virtud de la presunta infracción constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, observa este Despacho Fiscal que el accionante denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que presuntamente el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, homologó el 3 de octubre de 2012, un convenimiento inexistente. Partiendo de lo anterior, analizadas las pruebas promovidas y admitidas en la presente audiencia constitucional, esta Representación Fiscal, observa que la parte presuntamente agraviada lo que pretende con este mecanismo extraordinario de protección de derechos constitucionales, es enervar los efectos de la decisión dictada por el referido Juzgado Primero de Municipio el 3 de octubre de 2012, sin embargo, se observa en primer lugar, que el agraviante ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales puede acudir al órgano jurisdiccional a solicitar su tutela, no obstante, la Ley Orgánica de Amparo, estableció un lapso de caducidad de seis (6) meses para que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida que deriva de una norma constitucional, vale decir, que dicho lapso no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, salvo que se trate de denuncias cuya infracción afecte el orden público o las buenas costumbres, a lo cual valdría decir que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbre. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, ratificada en sentencia Nº 297 del 19 de marzo de 2012, caso: “C.A. Central La Pastora”. Por tanto, se entiende que si bien el a.c. es el medio procesal constitucional a través del cual los justiciables pretenden la tutela de un derecho o garantía constitucional presuntamente lesionado, o hacer cesar una situación amenazadora de tales derechos fundamentales, no es menos cierto que dicho medio procesal judicial esta reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, es sumario, breve, expedito, extraordinario, y urgente, en razón de la presunta violación que se delata. Partiendo de tal premisa, considera este Despacho Fiscal que en el caso sub iudice se observa que la parte agraviada pretende mediante la presente acción de a.c. el restablecimiento de la situación jurídica infringida transcurridos con creces más de seis (6) meses desde que se dictó la sentencia, vale decir, el 3 de octubre de 2012, hasta el 17 de febrero de 2014, fecha de la interposición de la presenta acción de a.c., en consecuencia, esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por caduca. Además, considera que en el caso bajo examen, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, pues no se encuentra involucrado el orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”, ratificada en sentencia Nº 315, del 19 de marzo de 2012, caso: “Bodegón Europa 2020 C.A.”. Es todo”.

En la referida Audiencia Constitucional el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente solicitud de A.C. intentada por la empresa CENTRO DE COMPUTACION VALSISTEM, C.A., representada por el ciudadano J.A.C.U., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre del año 2.012 dictada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera.

Siendo la oportunidad para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

THEMA DECIDENDUM

Tratándose la decisión impugnada de fecha 03 de octubre de 2012, de un auto homologatorio, de un acto de autocomposición procesal, que si bien es cierto, fue denominado por las partes como “acuerdo” y el juez en la homologación lo denominó como “convenimiento”, y como quiera que a tal homologación le atribuya la solicitante, la violación de sus derechos y garantías constitucionales denunciadas, a saber: el debido proceso, por haber homologado un convenimiento inexistente; el derecho a la defensa, por no permitirle la oportunidad de contradecir los argumentos del juzgador que dictó la homologación; y a la tutela judicial efectiva, por no recibir una justicia imparcial e idónea, ya que nunca se solicitó la homologación y tampoco se indicó que correspondería al tribunal su ejecución; considera este juzgador que, debe determinarse, en primer lugar, la naturaleza jurídica del acto procesal homologado, para de seguida determinar, si con tal homologación se violentaron los derechos constitucionales denunciados, no sin antes analizar nuevamente si existe alguna causal de inadmisibilidad de la acción, como la caducidad, tal como fue advertida por la representación fiscal, lo que pasa de seguida a realizar este juzgador.

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL HOMOLOGADO EN DECISIÓN DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2012

Observa este juzgador, haciendo uso de la atribución que le confiere el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, para interpretar los contratos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, ateniéndose al propósito e intención de los otorgantes, a la exigencia de la ley y muy especialmente a la verdad y a la buena fe; que las partes que suscriben el acto de autocomposición procesal homologado en fallo de fecha 03 de octubre de 2012 realizan reciprocas concesiones entre ellas, donde cada una de ellas cede parte de sus derechos a la otra y al final alcanzan un acuerdo en relación a la controversia de cumplimiento de prorroga legal suscitada entre ellas, y que se tramitaba en el expediente Nro. 12.851, poniendo fin al mismo, mediante el acuerdo de otorgársele a la parte demandada un lapso hasta el 15 de agosto del 2013 para entregar el local comercial totalmente desocupado, por supuesto, acordando que dentro de dicho lapso continuarían vigentes las condiciones que precedieron en el contrato de arrendamiento que existió entre las partes, aunado al hecho de que las partes en ningún momento hablaron de un convenimiento, sino por el contrario, lo denominaron acuerdo.

Siendo el convenimiento, un medio anormal de terminación del proceso, que como bien lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo de la parte demandada y esta referida a la totalidad de la demanda, y después de a.c.e. juzgador que, de la interpretación del contenido del mismo, se desprende la existencia de una serie de indicios que permiten concluir que estamos en presencia de un acuerdo de naturaleza transaccional, realizada con la finalidad de ponerle fin al juicio, como por ejemplo, cuando la parte demandada solicita un plazo para la entrega del local y acepta el desahucio realizado por la parte demandante y que no se produciría la tacita reconvención, así como, cuando invoca los medios alternos de solución de conflictos como mecanismos de inspiración para arribar a dicho acuerdo, lo que denota la intención de ponerle fin al juicio, y por último, cuando acuerdan que ante cualquier incumplimiento del acuerdo alcanzado se produciría la resolución del mismo, entendiendo este Juzgador por tal manifestación, que el mismo quedaría sin efecto, procediéndose de forma inmediata a la entrega del local.

De las consideraciones anteriormente realizadas, se desprende con claridad que, la intención de las partes al celebrar o al firmar el acta o documento de fecha 27 de septiembre de 2012, fue la de alcanzar un acuerdo definitivo (transacción), para ponerle fin al juicio, el cual no perseguía otra cosa que la entrega definitiva del local objeto de la demanda, por cumplimiento de prorroga legal; y así considera este Juzgador que lo entendió el Juez de la causa cuando procedió a homologar dicho acuerdo en el auto de fecha 03 de octubre de 2012, aún cuando lo denominó erradamente “convenimiento”; practica esta muy común en nuestros Tribunales, en donde los abogados e inclusive los jueces denominan erróneamente los autos de autocomposición procesal; pero que en el fondo, el Juez de la causa estaba claro de que se trataba de una transacción, de otra manera, no se explique el por qué procedió a homologarla de oficio, sin que nadie se lo solicitara, y la razón no es mas, que estaba obligado a ello, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo quedado determinado que la decisión de fecha 03 de octubre de 2012, es de los llamados “actos de autocomposición procesal”, cualquiera que sea su tipo, no requería ser notificado, no sólo por encontrase las partes a derecho, ya que el acuerdo se homologó al sexto (6º) día calendario consecutivo de haberse realizado, sino también, aun cuando se hubiera homologado fuera del lapso de ley, su notificación no resultaba necesaria, en virtud de que la notificación a que se refiere el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto el restablecimiento de la estadía a derecho de las partes, resguardando así la posibilidad de recurrir del fallo, lo que no ocurre en un acto de autocomposición procesal, donde actúan las partes y donde ellas mismas se sentencian, tal como lo estableció la Sala Constitucional en fallo No. 0709 de fecha 13 de julio de 2000.

Por otra parte, la solicitante además de señalar que el acuerdo homologado se trataba de un simple convenimiento, argumento que quedó desechado por este Juzgador; contradictoriamente alega que el acuerdo en cuestión lo que contiene es una verdadera novación, modo de extinción de las obligaciones, que consiste en la extinción de una obligación suplantándose por una nueva; siendo esto así, a juicio de quien juzga en el acuerdo en referencia, las partes no dieron nacimiento a una nueva obligación distinta a la obligación original que tenia la arrendataria de entregar el inmueble por vencimiento del término, ya que simplemente acordaron un nuevo lapso para la entrega de la única obligación que tenía, que era la de entregar el inmueble, siendo además que, para que exista novación es necesario que tal intención conste expresamente o se desprenda en forma clara e inequívoca de lo expresado por las partes, de lo contrario, el interprete debe pronunciarse por la inexistencia de la voluntad de novar, tal como se desprende del contenido del artículo 1.315 del Código Civil, razón por la cual considera este Juzgador, que el acuerdo en referencia no constituye novación alguna. Así se decide.

DE LAS CONDICIONES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Ahora bien, habiendo quedado establecido la naturaleza del acuerdo de cuya homologación se trata, hace necesario que este Juzgador proceda nuevamente a analizar las condiciones de admisibilidad en materia de a.c., previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y observa que, en el numeral 4 se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el acto o resolución que viole el derecho constitucional haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, salvo violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres, estableciéndose como lapso de caducidad para el consentimiento en referencia, seis (06) meses, después de haber ocurrido la violación de este derecho.

En el caso sub iudice, observa este Juzgador que, la sentencia impugnada data de fecha 03 de octubre de 2012, y que al tratarse de una decisión que no requería ser notificada, por estar las partes a derecho, la supuesta agraviada tenia un lapso de seis (06) meses para intentar la presente acción de amparo, contados a partir de la fecha de emisión del fallo impugnado, tal como lo estableció la Sala Constitucional en fallo Nro. 1642 del 31 de agosto de 2008, caso: Consorcio El Recreo, ratificada en fallo Nro. 1639 de fecha 02 de noviembre de 2011, caso: Milano Shop, C.A., el cual venció el 03 de abril de 2013, y no habiéndola intentado en dicho lapso y no tratándose de violaciones del orden público y buenas costumbres, las cuales ocurrirían, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen, tal como lo señaló la Sala Constitucional en fallo Nro. 146 del 24 de febrero de 2012; éste Juzgador considera que no es el caso de autos, razón por la cual operó la caducidad de la presente acción de amparo, circunstancia esta que deviene en inadmisible la misma. Así se declara.

Por otra parte, considera este Juzgador que, tratándose la decisión homologada, de un acuerdo entre las partes, cualquiera de los afectados pudo haber ocurrido a las vías ordinarias para atacar la validez del acto de autocomposición procesal de fecha 27 de septiembre de 2012, como acuerdo de voluntades que es, mediante la interposición de una demanda de inexistencia del acuerdo contractual por carecer de uno de los elementos esenciales del contrato, si fuere el caso, o en su defecto, mediante una acción de anulación por existir algún vicio del consentimiento; acciones estas que de haber sido intentadas, hubieran podido restablecer la supuesta situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional en fallo Nro. 159 del 28 de febrero de 2012, caso: D. Di Remigio, al referirse a la existencia de otras vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y el uso de la acción de amparo, señaló:

… De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de la circunstancias lácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. De modo que, la acción de a.c. no ser admisible cuando el ordenamiento jurídico provea la posibilidad de ejercer

recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos Durango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. …

Como corolario de lo anterior, considera este jugador que la presente acción de amparo resulta inadmisible también, por la existencia de otras vías ordinarias judiciales acordes para restablecer el derecho supuestamente infringido, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En fundamento a las razones antes expuestas, considera este Juzgador que, la presente acción de a.c. por violación del Derecho a la defensa y las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de A.C. intentada por la empresa CENTRO DE COMPUTACION VALSISTEM, C.A., representada por el ciudadano J.A.C.U., contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre del año 2.012 por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR