Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-N-2014-20 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TODO PARA EL COMPUTADOR LARA 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de diciembre de 1995, bajo el Nº 54, tomo 141-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.028.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., en fecha 26 de junio de 2012, en procedimiento de reclamo interpuesto por la ciudadana MARIANY DEL C.C., en el expediente Nº 005-2012-03-01124.

M O T I V A

En fecha 24 de enero del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo (folios 1 al 5), que fue recibida por éste Tribunal Primero de Juicio, el 28 de enero del mismo año (folio 65).

La demandante alega que la trabajadora inició procedimiento de reclamo en fecha 06 de junio de 2012 signado con el expediente Nº 005-2012-03-977, al cual no compareció la solicitante a la audiencia pautada para el día 26 de junio de 2012, por lo que se declaró desistido el procedimiento; sin embargo, el mismo día de la audiencia, la trabajadora –anteriormente identificada- presentó nuevamente reclamo que contiene las mismas pretensiones, que también fue admitido por la Inspectoría del Trabajo, sin considerar lo previsto en el Artículo 130, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el actor “no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos”, por lo que solicita la nulidad absoluta de dicho auto de admisión.

Visto el alegato esgrimido por la actora en el libelo, este Juzgador a los fines de ilustrar al demandante, señala que el procedimiento de reclamo se encuentra previsto en el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece en su numeral tercero, las consecuencias que acarrearía para el patrono su inasistencia a la audiencia respectiva; pero no señala la norma lo que sucedería si la incomparecencia es del trabajador reclamante.

Así las cosas, aplicar las consecuencias previstas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo pretende el actor, sería crear una sanción no prevista en la norma comentada, la cual establece taxativamente el procedimiento administrativo a seguir; por lo que en criterio de quien Juzga, el Inspector debería prolongar la audiencia varias veces y/o cuando se tengan suficientes indicios, declarar la falta de interés en el trámite, conforme al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizando el acto administrativo impugnado en el presente juicio, se evidencia al folio 51, que se trata del auto de admisión de la solicitud de reclamo, considerado como acto de mero trámite, el cual no causa gravamen irreparable.

Al respecto, establece el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Entonces, es necesario para interponer los recursos administrativos de Ley, que se cumpla uno de los extremos indicados en la norma mencionada, es decir, que el acto que se ha impugnado ponga fin al procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo.

De lo anterior se desprende que el acto administrativo aquí impugnado, no se encuadra dentro de los actos recurribles previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, mucho menos causa indefensión, ya que por el contrario el mismo sirve de punto de partida para iniciar la sustanciación de un expediente, en el que las partes pueden defenderse y alegar hechos a su favor, por lo que no puede recurrirse por vía de nulidad a un acto que dentro del procedimiento administrativo es provisional, y así lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda de nulidad de acto administrativo, porque el acto que se impugna es de mero trámite y no pone fin al procedimiento, ni causa indefensión, conforme lo dispuesto en el Artículo 35, Nº 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conexión con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así declara.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de nulidad, porque la pretensión interpuesta contraría lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo impugnado es de mero trámite y no pone fin al procedimiento, ni causa indefensión, a tenor de lo previsto en el Artículo 35, Nº 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de enero de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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