Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001185

ASUNTO : IP01-P-2003-000068

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria publicada en fecha 06 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal el cual condenó al ciudadano: L.R.C.C., Venezolano, de 25 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 15.702.484, residenciado en la Urbanización Ampies, calle 02, casa s/n, Coro del Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de TRES (03) Años de Prisión por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3rop y 4to, pasa este Tribunal a realizar el cómputo respectivo de la manera siguiente: Consta en actas que el penado antes identificado fue detenido en fecha 05 de Julio de 2003, otorgándosele en fecha 8 de Julio 2003, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria, tomando en consideración que la detención domiciliaria según la reiterada Jurisprudencia del mas alto Tribunal Supremo de Justicia se equipara a la Detención privativa de Libertad, por cuanto el encausado se encuentra igualmente privado de libertad pero lo que cambia es el recinto, debe calcularse ese tiempo de cumplimiento de detención domiciliaria como tiempo de pena cumplida por el penado, pero es el caso que en fecha 01 de Agosto de 2003, ingresa al Internado Judicial por otro hecho punible, cumpliendo una detención domiciliaria solo de DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS, en fecha 09 de Septiembre de 2003, egresa del Internado Judicial y en fecha 04 de Mayo de 2005, ingresa nuevamente en el Internado Judicial por otro hecho punible tipificado como Robo, y en el presente asunto se le dictó Sentencia Condenatoria en fecha 10 de Abril de 2006, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, es decir que desde que se le dictó la Sentencia Condenatoria, hasta la presente fecha ha estado detenido CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que sumado al tiempo de Detención Domiciliaria, se obtiene un total de SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de tiempo de Detención, le falta por cumplir Dos (2) Años, Cuatro (4) meses y Once (11) días, que los cumplirá en fecha el Cinco (5) de Febrero de 2009.

En consecuencia puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 05 de Noviembre de 2006, por cuanto ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Nueve (9) Meses de prisión.

Régimen Abierto, a partir del 05 de Febrero de 2007, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Un (1) año de prisión.

L.C., a partir del 05 de Febrero de 2008, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Dos (2) años de prisión.

Confinamiento: a partir del 05 de Mayo de 2008, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Dos (2) años y Tres (03) Meses de prisión.

Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. S.R.Z.

La SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

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