Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Venta De Asiento Resagistral

EXP. 22.929

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: CONSEJOS COMUNALES Y ASOCIACIONES CIVILES DEL URBANISMO PARQUE ALBARREGAS.

DEMANDADOS: CAMMARATA BONGIORNO GASPAR y OTROS.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscita la incidencia de Declinatoria de Competencia, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2010 siendo intentada dicha demanda por LA MANCOMUNIDAD DE CONSEJOS COMUNALES Y ASOCIACIONES CIVILES DEL URBANISMO PARQUE ALBARREGAS, INTEGRADA POR: CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, C.C.R.M.A.C.I., CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL L.F.S., representadas por los ciudadanos E.V., W.E.C.M., L.H.G., G.C.P.M., R.D.P.V., M.G.D.C., L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.699.061, V-9.007.551, V-3.038.027, V-5.059.895 V-16.329.456, V-3.297.928 y V- 2.101.701, respectivamente, y los ciudadanos A.R.F.D.R., F.E.O.E., S.D.J.C.C. y A.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.662.895, V-3.888.420, V 2.285.078, V-4.630.902, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada G.M.M., e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.379, en contra de los ciudadanos G.C.B., J.I.L., R.A.D.L., A.L.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.140.846, V-3.659.022, V-3.750.903, V-8.038.334 Y A LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL II DR. T.C.S.I.M., registrada por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el Nº 11, folios 70 al 79, protocolo Primero, tomo 4, primer trimestre del año 2010, representada por su Coordinadora General ciudadana M.Q.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.028.288, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, constante de tres (03) folios útiles y (07) anexos en 58 folios (folios 1 al 62).

Por auto de fecha nueve de Agosto de 2.010 (folio 63), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y formo el expediente bajo el Nº 22929 y el curso de ley correspondiente. Y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.

Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la demanda de NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Antes de pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda este Jurisdicente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:

El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Al examinar la materia que se está ventilando en esta demanda de Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral, cabe precisar que del libelo y los recaudos anexos, se desprende que los hechos recaen contra actuaciones administrativas entre LA MANCOMUNIDAD DE CONSEJOS COMUNALES Y ASOCIACIONES CIVILES DEL URBANISMO PARQUE ALBARREGAS, INTEGRADA POR: CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, C.C.R.M.A.C.I., CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL L.F.S., representadas por los ciudadanos E.V., W.E.C.M., L.H.G., G.C.P.M., R.D.P.V., M.G.D.C., L.G., y los ciudadanos A.R.F.D.R., F.E.O.E., S.D.J.C.C. y A.S.D., contra de los ciudadanos G.C.B., J.I.L., R.A.D.L., A.L.P.D.C., Y A LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL II DR. T.C.S.I.M., registrada por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el Nº 11, folios 70 al 79, protocolo Primero, tomo 4, primer trimestre del año 2010, representada por su Coordinadora General ciudadana M.Q.R., todos debidamente identificados en autos, organizaciones que encuentran sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente corresponde al órgano competente para conocer y decidir sobre este juicio es decir, un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo.

Así mismo se observa, que el presente juicio fue interpuesto en fecha cuatro (04) de Agosto del 2010, este Jurisdicente expresa que en fecha primero (01) de Julio del 2010, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, circular J.R N° 0017-2010, enviada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual por remisión expresa emanada de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en su carácter de Presidenta de la Sala Político-Administrativa, participa que en fecha dieciséis (16) de Junio del presente año, fue publicada en Gaceta Oficial 39.447, la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la cual en su Disposición Transitoria Sexta del mencionado Texto Legal, atribuyó la competencia contencioso administrativa, a los Juzgados de Municipio a nivel nacional, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, al efecto dispone:

Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. DISPOSICIÓN FINAL Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de los noventa días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Razón por la cual tomando en cuenta el criterio orgánico, que atiende exclusivamente al órgano señalado se concluye que estamos ante funcionarios de naturaleza pública, que la materia objeto de esta demanda es claramente de naturaleza administrativa, por tratarse de entes públicos como LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL II DR. T.C.S.I.M., es criterio de quien aquí decide que la competencia para conocer de la nulidad de venta y nulidad de asiento registral corresponde a un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, y virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, y vista además la naturaleza de la relación jurídica, de los sujetos involucrados y, existiendo un Tribunal con competencia atribuida en la localidad en lo Contencioso Administrativo y tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la declinatoria contenida en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, con base a la Gaceta Oficial 39.447, la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la cual en su Disposición Transitoria Sexta del mencionado Texto Legal, atribuyó la competencia contencioso administrativa, a los Juzgados de Municipio a nivel nacional, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, sobre la incompetencia del tribunal para conocer la presente demanda de NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia de oficio al como Tribunal de Primera Instancia, al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, propuesta por LA MANCOMUNIDAD DE CONSEJOS COMUNALES Y ASOCIACIONES CIVILES DEL URBANISMO PARQUE ALBARREGAS, INTEGRADA POR: CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, C.C.R.M.A.C.I., CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL L.F.S., representadas por los ciudadanos E.V., W.E.C.M., L.H.G., G.C.P.M., R.D.P.V., M.G.D.C., L.G., y los ciudadanos A.R.F.D.R., F.E.O.E., S.D.J.C.C. y A.S.D., contra de los ciudadanos G.C.B., J.I.L., R.A.D.L., A.L.P.D.C., Y A LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL II DR. T.C.S.I.M., representada por su Coordinadora General ciudadana M.Q.R., todos debidamente identificados en autos, por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16/06/2010. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de Septiembre del dos mil diez. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN. Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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