Decisión nº 120 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 30 de septiembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000916

ASUNTO : FH16-X-2011-000080

Revisada como ha sido la solicitud presentada por la ciudadana L.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.939.757, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.205, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 15, Tomo 54-A-Pro y domiciliada en San Félix, estado Bolívar, en contra de la organización sindical SINDICATO INTEGRAL ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLÍVAR (SINUTRAICP – PLANET CABLE BOLÍVAR), este Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz a los fines de proveer sobre el petitorio cautelar contenido en el libelo de la demanda, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora manifestó que cursa por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, expediente N° 051-2011-04-00029, contentivo del proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., (PLANET CABLE), DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP - PLANET CABLE BOLIVAR), y que por cuanto la demandante INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., quedó notificada para comparecer el día 29/09/2011, a las 2:00 p.m., a objeto de dar inicio de las negociaciones respectivas; solicitó a este Tribunal, decretar medida cautelar innominada de suspensión de la discusión del proyecto de convención colectiva hasta tanto se determine mediante sentencia, si dicha organización sindical realmente cuenta con el número necesario de miembros para su funcionamiento.

Arguye que la medida no va en detrimento del derecho que le asiste a los trabajadores a discutir dicha convención colectiva, pues la misma tiene carácter temporal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Además, continuó exponiendo que las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada tutela judicial preventiva provisional, que junto con la represión y la tutela resarcitoria constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la tutela jurídica efectiva que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz.

Citó las normas contenidas en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales expresó que se desprende la posibilidad de que el Juzgador decrete una medida preventiva cuando –sin obviar la potestad facultativa que tiene el mismo para decretarla- se observe la concurrencia de dos requisitos necesarios, a saber: 1°) existencia del fumus bonis iuris –apariencia del buen derecho- y 2°) la existencia del periculum in mora –peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-, debiendo aportar el solicitante elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos antes mencionados por cuanto la falta de probanza constituye motivo suficiente para negar la solicitud.

Alegó que en cuanto a la prueba del buen derecho en el presente caso está dado en todo lo alegado en la demanda, los medios probatorios anexos a la misma, la cualidad de ésta para invocar el derecho establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 del Reglamento de la LOT, y de los cuales se puede evidenciar la presunción cierta de que la organización sindical SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., (PLANET CABLE), DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP - PLANET CABLE BOLIVAR), cuenta actualmente con un numero menor de los miembros necesarios para su constitución y funcionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó en cuanto al periculum in mora que ella está obligada, so pena de ser sancionada administrativamente por desacato, a comparecer a la instalación de la mesa de negociaciones y a sucesivas reuniones en las cuales se deban aprobar cláusulas contractuales que obliguen a la empresa frente a sus trabajadores, todo esto con un sindicato que a todas luces está en contravención a la Ley en cuanto a los requisitos para su existencia y funcionamiento.

Alegó que las decisiones tomadas en las negociaciones del proyecto de convención, por un sindicato que en definitiva sea ordenada su disolución, quedarían sin valor alguno, provocando en los trabajadores incertidumbre con respecto a las cláusulas que se llegaren a pactar, así como también causarían el desánimo de ellos al ver que las expectativas de mejoras prometidas por la organización sindical no se llevarían a cabo.

Continuó exponiendo que existe un riesgo manifiesto, por una parte, de suscribir acuerdos con un sindicato que afronta un juicio en el que se persigue su disolución por no tener el número de miembros necesarios para su funcionamiento, y por otra parte, ante el temor fundado de ser objeto de sucesivas multas impuestas por el órgano administrativo del trabajo producto de la negativa a discutir con dicha organización el referido proyecto alegando desacato a la orden del Inspector del Trabajo, es razón mas que suficiente –a su decir- para formalmente solicitar a este Tribunal, decrete una medida cautelar por medio de la cual se suspenda la instalación de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., (PLANET CABLE), DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP - PLANET CABLE BOLIVAR), hasta tanto se determine si el mismo cuenta con el número necesario de miembros para su funcionamiento.

II

De la procedencia de la cautela solicitada

En el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa, específicamente en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinentes, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 de la mencionada ley adjetiva laboral, que a la letra dice así:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (Subrayado, cursivas y negrillas añadidas por el Tribunal).

Al respecto es importante destacar además, que para efecto legal de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debe traerse a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Las medidas preventivas establecidas es este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado, cursivas y negrillas añadidas por el Tribunal).

De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos requisitos mencionados, los cuales han sido exigidos por la legislación, doctrina y la jurisprudencia patria, éstos últimos han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no sólo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…” (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este orden de ideas, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

Este órgano jurisdiccional estima que la medida cautelar solicitada para suspender la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., (PLANET CABLE), DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP - PLANET CABLE BOLIVAR), ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., procura la paralización temporal del inicio de la discusión del referido proyecto, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al dictaminarse una eventual disolución del referido sindicato, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido.

Al efecto, se observa que la parte actora, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada del expediente Nº 051-2011-02-00016 de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa a los folios 17 al 83 del cuaderno principal de este expediente;

  2. Copia simple de la carta de aceptación del ciudadano A.R.O.M., Cédula de Identidad Nº 20.807.170 como Pasante, suscrita por la empresa demandante, cursante al folio 84 del cuaderno principal de este expediente;

  3. Original de carta de renuncia del ciudadano A.R.O.M., supra identificado, a la firma del sindicato demandado, cursante al folio 85 del cuaderno principal de este expediente;

  4. Original de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano A.R.O.M.; así como Comprobante de Pago, suscrito en por el mismo, cursante a los folios 86 y 87 del cuaderno principal de este expediente;

  5. Copia simple del contrato suscrito entre la sociedad mercantil Comunicaciones Jen, C. A. y el ciudadano Joiset Guzmán, Cédula de Identidad Nº 18.900.824, cursante a los folios 88 al 91 del cuaderno principal de este expediente;

  6. Original de acuse de recibido de solicitud de oferta real de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del mencionado ciudadano Joiset Guzmán, cursante a los folios 92 y 93 del cuaderno principal de este expediente;

  7. Original de carta de renuncia del ciudadano G.H.S., Cédula de Identidad Nº 16.392.109, a la firma del sindicato demandado, cursante al folio 94 del cuaderno principal de este expediente;

  8. Original del contrato suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Comunicacionales Planeta, C. A. y la ciudadana Yitzi Vera, Cédula de Identidad Nº 10.929.468, original del cuadro de liquidación de prestaciones sociales, copia del cheque signado con el Nº 47025805 y original de la renuncia efectuada al sindicato por la mencionada ciudadana, cursantes a los folios 95 al 101 del cuaderno principal de este expediente;

  9. Original de los contratos suscritos entre la sociedad mercantil Inversiones Comunicacionales Planeta, C. A. y el ciudadano J.D.R., Cédula de Identidad Nº 21.339.025, copia del cuadro de liquidación de prestaciones sociales, copia del cheque signado con el Nº 22000290 y original de acuse de recibido de solicitud de oferta real de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del mencionado ciudadano, cursantes a los folios 102 al 113 del cuaderno principal de este expediente;

  10. Original del contrato suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Comunicacionales Planeta, C. A. y el ciudadano J.C.R., Cédula de Identidad Nº 19.159.518, copia del cuadro de liquidación de prestaciones sociales, copia del cheque signado con el Nº 32000289 y original de acuse de recibido de solicitud de oferta real de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del mencionado ciudadano, cursantes a los folios 114 al 121 del cuaderno principal de este expediente;

  11. Ejemplares de Manuales de Funciones de los cargos correspondientes a Mesa de Control de Inventarios y L.M.d.C., cursantes a los folios 122 al 129 del cuaderno principal de este expediente; y

  12. Original de comunicación fechada 14/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, en la cual remite a la demandante Providencia Nº 2011-000231, donde ordena la continuidad de las negociaciones del proyecto de convención colectiva para el 29/09/2011 a las 2:00 p.m., cursante a los folios 130 al 134 del cuaderno principal de este expediente.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo, así como los demás recaudos anexados a la demanda, mencionados precedentemente, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el libelo, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, evidenciándose con ello la existencia de la presunción del buen derecho de la cautela peticionada y así, se establece.

En lo que atiende al periculum in mora, se encuentra compelido quien suscribe a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Aprecia este sentenciador que de esperar todo el trámite procesal que tardaría la sustanciación y decisión sobre la disolución del sindicato demandada, a los fines de declararse con lugar la pretensión, dicha demora causaría un daño de difícil reparación a la sociedad mercantil demandante; evidenciándose con esto la urgencia y la necesidad imperiosa de la cautela solicitada; en consecuencia, este Tribunal aprecia que de declararse con lugar la demanda de disolución de sindicato, se causaría un daño de difícil reparación a la demandante en el presente caso, por lo que se encuentra perfeccionado el periculum in mora, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad del acto administrativo que ordenó la discusión del Proyecto de Convención Colectiva in comento, entre la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. y el SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., (PLANET CABLE), DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP - PLANET CABLE BOLIVAR). Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto y del análisis preliminar y no definitivo de los elementos aportados como sustento de la solicitud de medida cautelar, se aprecia que los alegatos aducidos por la parte demandante a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, la apariencia del buen derecho se constata de la cualidad del solicitante evidenciada en las actas procesales del presente asunto para invocar el derecho alegado, por una parte, y por la otra, el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, que permiten a este Jurisdicente formarse una clara convicción sobre la existencia del riesgo manifiesto invocado, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva solicitada, es procedente por constituirse además del buen derecho, la presunción grave de posible perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por la demandante. Así se establece.

En ese orden de ideas, es menester destacar que, la procedencia de la suspensión aquí verificada no representa en modo alguno menoscabo al derecho a discutir una convención colectiva, toda vez que dicha medida tiene carácter preventivo (temporal) hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva el fondo del asunto, esto es, la procedencia o no de la disolución del SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., (PLANET CABLE), DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP - PLANET CABLE BOLIVAR), pudiendo en caso de resultar improcedente la disolución del sindicato demandada, iniciarse la discusión del Proyecto de Convención Colectiva mencionado, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 116 y 118 ejusdem, este Tribunal encuentra procedente la medida cautelar solicitada y procederá a decretarla en la dispositiva de este pronunciamiento y así, se decide.

III

Decisión

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en consecuencia, SUSPENDE la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., (PLANET CABLE), DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP - PLANET CABLE BOLIVAR), ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva el fondo del asunto, esto es, la procedencia o no de la disolución del mencionado sindicato, objeto del presente juicio; y

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión acordada en esta decisión, debiendo remitírsele copia certificada de la presente decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

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