Decisión nº 116 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de septiembre de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000916

ASUNTO : FP11-L-2011-000916

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 15, Tomo 54-A-Pro y domiciliada en San Félix, estado Bolívar.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.939.757, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.205.

PARTE DEMANDADA: Organización Sindical SINDICATO INTEGRAL ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLÍVAR (SINUTRAICP – PLANET CABLE BOLÍVAR).

MOIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO propuesta por la ciudadana L.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.939.757, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.205, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 15, Tomo 54-A-Pro y domiciliada en San Félix, estado Bolívar, en contra de la organización sindical SINDICATO INTEGRAL ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLÍVAR (SINUTRAICP – PLANET CABLE BOLÍVAR); en consecuencia, procede este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la pretensión, en los siguientes términos:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento, analizar la competencia para conocer de la presente demanda por disolución de sindicato, observando al respecto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, Exp. Nº 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C. A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, señaló:

”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C. A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C. A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (Cursivas, negrillas y subrayado añadido).

En ese orden de ideas, atendiendo la doctrina jurisprudencial citada y al análisis de los hechos alegados por la demandante en su libelo de solicitud de disolución de sindicato, este Tribunal infiere que los mismos revisten naturaleza laboral, en consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente controversia y así, se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Determinada la competencia de este órgano, corresponde ahora a quien suscribe pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la pretensión. En este sentido, advierte este jurisdicente que la pretensión de disolución de sindicato que se intenta se encuentra sustentada en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por la actora en su libelo; así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 400 al 403 y del 459 al 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez revisada la misma considera quien suscribe que ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva, es por lo que se admite la pretensión propuesta con la finalidad de que en el m.d.p. puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho e ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Así, se decide.

V

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Así las cosas, tratándose de un procedimiento de disolución de sindicato; atendiendo a la naturaleza de esa pretensión, la misma debe decidirse en el marco de un proceso en el que resultaría inoficioso aplicar el procedimiento ordinario laboral, como lo sería incorporar la etapa de mediación. Dado que ni en la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra previsto este tipo de procedimiento, es por lo que haciendo uso quien suscribe de las facultades otorgadas por los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en obediencia al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en decisión de fecha 04/10/2005, Sentencia Nº 496, en la cual se estableció: “Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral” (Cursivas y negrillas añadidas), determina que la hermenéutica jurídica aplicable por este Tribunal será la establecida en el procedimiento de amparo constitucional dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero 2000, caso: J.A.M.B., en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a fin de garantizar una justicia expedita y eficaz consagrada en el Texto Constitucional.

En este orden de ideas, es preciso señalar a lo fines de reforzar lo anterior, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2313, Exp. Nº 07-1776, de fecha 15 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C. A. (SAGEACA), contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI (SUTAA), en la que se señaló:

“(…) En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Inicia el recurrente la fundamentación de su recurso alegando la violación de normas de orden público, en particular aquellas de naturaleza procesal contenidas en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 29 y 30 “del Código Orgánico Procesal del Trabajo (sic)”, vulnerando con ello los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 95 eiusdem, “es decir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, así como la vulneración de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, según la cual, el procedimiento a seguir en la solicitud de disolución de sindicato es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agrega que en el presente caso se tramitó un procedimiento de amparo constitucional para lograr la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de Aeropuertos de Anzoátegui, y no el procedimiento ordinario, el cual debió ser aplicado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Adicionalmente, afirma el impugnante que los jueces, para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados “para la suspensión de la matrícula sindical” infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “Convenio Internacional N° 87 relativo a la L.S. y a la Protección del Derecho de Sindicación”, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia.

Finalmente, denuncia que:

En el presente caso no se siguió el procedimiento ordinario laboral a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución del sindicato solicitada, vulnerando así normas de orden público como las de procedimiento, ya que la presente demanda debió ser recibida por un Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la admisión de la misma; notificación de las partes y celebración de la Audiencia Preliminar, recibir en ese acto las pruebas que a bien tengan las partes promover; y para el caso de no ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral. Sin que pueda pensarse que por el hecho de tratar la demanda sobre la disolución de sindicato, (la L.s.) que es un derecho humano fundamental no susceptible de transacción, no sea posible celebrar la Audiencia Preliminar, y que el Juez haga uso de la mediación a los fines de tratar de evitar la disolución del mismo por ejemplo, ya que no debe (sic) confundirse los conceptos de mediación con transacción (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

A tales efectos, se ordenará la notificación de la parte demandada, en la persona de su Secretario General; a lo fines de que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones que se ordenen en la dispositiva de este pronunciamiento. Es menester indicar que, con relación a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, se hace inoficiosa su notificación, toda vez que en el presente asunto no se está dilucidando ni denunciando violaciones de normas constitucionales, en la que la representación del Ministerio Público debe hacerse presente conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así pues, se establece que únicamente se está aplicando en el presente caso el procedimiento a seguir para su tramitación en materia de disolución de sindicato y así, se establece.

VI

DECISION

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

ADMITE la pretensión que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO ha propuesto la ciudadana L.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.939.757, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.205, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 15, Tomo 54-A-Pro y domiciliada en San Félix, estado Bolívar, en contra de la organización sindical SINDICATO INTEGRAL ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLÍVAR (SINUTRAICP – PLANET CABLE BOLÍVAR);

SEGUNDO

ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.649.540, en su carácter de Secretario General del SINDICATO INTEGRAL ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLÍVAR (SINUTRAICP – PLANET CABLE BOLÍVAR), de la admisión de la pretensión, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia juicio, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de su notificación;

TERCERO

Se insta a la parte actora a consignar las copias del expediente a certificar a los fines de la práctica de la notificación ordenada en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría; y

CUARTO

En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse con relación a la misma, conforme a lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ 5º DE JUICIO,

ABG. ESP. P.C.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

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