Decisión nº 148 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 28 de noviembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-00916

ASUNTO : FP11-L-2011-00916

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.Z., J.M. y YOUHAINA ECHTAY SOYKI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.205, 45.572 y 121.353 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: SINDICATO INTEGRAL ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR);

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.653;

    MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 21 de septiembre de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por disolución de sindicato presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C.A., debidamente representada por la ciudadana L.Z., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.205, en contra del SINDICATO INTEGRAL ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR).

    En fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 27 de septiembre de 2011, admite dicho expediente y ordena notificar a las partes, en fecha 09 de noviembre de 2011 fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de noviembre de 2011, habiéndose efectuado diferimiento de la audiencia de juicio para el día 21 de noviembre de 2011, respectivamente.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el fallo Nº 07 de fecha 01/02/2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado por analogía para el desarrollo de este proceso, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alegó que en fecha 13 de junio de 2011, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, el ciudadano H.F., Secretario General de la proyectada Organización Sindical denominada SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), en representación de los trabajadores que prestan servicios en la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., a los fines de registrar la referida asociación sindical.

    Señaló que luego de haber subsanado y corregido las omisiones decretadas por el despacho, en fecha 20 de julio de 2011, la Inspectora del Trabajo Jefe, Abg. M.C., mediante auto ordenó el registro de la organización sindical SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), quedando la misma inscrita bajo el Nº 381, folio 37, tomo D, de los Libros de Registro de Sindicatos, llevados por ante ese despacho.

    Alegó que al momento del registro de la mencionada organización sindical se encontraba compuesta por veintiún (21) afiliados, en su decir, en el acta constitutiva, en su condición de trabajadores activos todos de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A.

    Alegó que en fecha 14 de septiembre de 2011, y con ocasión a la notificación para el inicio de discusión del proyecto de Convención Colectiva de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., se dio por notificada en el Exp. Nº 051-2011-02-000016, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., del registro de la organización sindical SINDICATO INTEGRAL ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), y luego de una revisión al respectivo expediente, de la observación de los integrantes que la conforma y de los recaudos presentados a tal efecto, se puede inferir que:

    Alegó que no se indica la clase de sindicato a constituir, ya que se puede evidenciar que ni en la solicitud del registro de la organización sindical, ni en la convocatoria, ni en la nómina de fundadores, ni en los estatutos, indican que clase de sindicato es, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó que para la constitución del mencionada organización sindical, firmaron veintiún (21) personas, de las cuales, dos (02) no son trabajadores de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., tres (03) estaban contratadas a tiempo determinado y dos (02) miembros de la junta directiva de la organización sindical son personal de confianza y de dirección de la empresa.

    Alegó que el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.807.170, se encontraba dentro de la empresa realizando pasantías, requeridas por la institución Fe y A.d.P.O., estado Bolívar por un lapso de tiempo comprendido entre el 15/04/2011 hasta el 01/07/2011, es decir estaba en calidad de pasante.

    Alegó que el ciudadano Joiset Guzmán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.900.824, para la fecha de constitución de la organización sindical, prestaba servicios a tiempo determinado para la empresa COMUNICACIONES JEN, C. A.

    Alegó que la ciudadana Yitsi Vera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.929.468, se encontraba contratada a tiempo determinado, culminando su relacion laboral el día 12/07/2011.

    Alegó que los ciudadanos J.R. y J.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 21.339.025 y 19.159.518, respectivamente, estaban contratados a tiempo determinado, venciendo sus contratos el día 14/09/2011 y 16/09/2011, respectivamente.

    Alegó que el ciudadano G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.392.109, trabajador activo de la empresa, renunció voluntariamente a su afiliación al sindicato.

    Alego que los ciudadanos H.F. y R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 12.649.540 y 16.025.595, respectivamente, Secretario General y Secretaria de Reclamo y Trabajo de la organización sindical, dentro de la empresa desempeñan cargos de Mesa de Control de Inventarios y Coordinadora de Mesa Central, respectivamente, calificados como de confianza el primero y de dirección y confianza la segunda.

    Alegó que el principio de pureza establecido en le artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el reglamentista previó la prohibición de los sindicatos mixtos, con ello pasó a resaltar que dentro de la referida asociación sindical se encuentran los ciudadanos H.F. y R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 12.649.540 y 16.025.595, respectivamente, Secretario General y Secretaria de Reclamo y Trabajo de la organización sindical, que dentro de la empresa son calificados empleado de confianza y empleado de confianza y de dirección respectivamente.

    Alegó que la ciudadana R.M. tiene personal a su cargo, al cual supervisa y le imparte órdenes, representa al patrono, por cual conforme a la naturaleza real de sus funciones, éstas son catalogadas como realizadas por empleada de dirección y de confianza, ya que tener la supervisión de otros trabajadores, es propiamente una labor de confianza.

    Señaló que los que son designados para ejercer funciones de supervisión deben cumplir con un standard de lealtad y sujeción más cercana para con el patrono, quien le ha confiado la función de coordinar, dirigir y orientar al personal que tiene bajo su égida, por lo que, mal podría existir un sindicato de trabajadores que tenga dentro de sus integrantes y de su junta directiva representantes patronales, ya que esto desvirtuaría la finalidad sindical.

    Señaló que con lo antes expuesto, se evidenció que existe clara violación al principio de pureza conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 45, 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 118 y 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que de alguna manera estos trabajadores fungen como representantes del patrono y defienden sus intereses.

    Alegó que se encuentra frente a una organización que actualmente funciona con un numero menor a quince (15) afiliados, de los miembros necesarios requeridos para su constitución y funcionamiento, instituyéndose ésta como una causa suficiente para que la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., como interesada solicitara la disolución de la referida organización sindical.

    Señaló que hasta la fecha de presentación de su libelo de demanda en el Exp. Administrativo signado con el Nº 051-2011-02-000016, llevado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., no consta que se hayan realizado más afiliaciones conforme al artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que actualmente dicha organización cuenta con tan solo quince (15) miembros, de los cuales once (11) pertenecen a la Junta Directiva.

    Indicó como fundamentos de su pretensión lo estatuido en el artículo 64 de los Estatutos de la Organización Sindical SINUTRAICP – PLANET CABLE BOLIVAR y artículos 417, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.2. De los alegatos de la parte actora

    Alegó que en fecha 13 de junio de 2011, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, el ciudadano H.F., Secretario General de la proyectada Organización Sindical denominada SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), en representación de los trabajadores que prestan servicios en la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., con la finalidad de cumplir con lo establecido en el Decreto Nº 8.202, con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2011, en sus artículos 420 y 421, respectivamente.

    Señaló que luego de haber subsanado y corregido las omisiones decretadas por el despacho de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., las cuales fueron por disparidad de los artículos presentes en el acta constitutiva, motivado al desconocimiento del Decreto Nº 8.202, con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2011, en fecha 20 de julio de 2011, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Abg. M.C., mediante auto ordenó el registro de la organización sindical SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), quedando la misma debidamente inscrita, en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevados por esa Inspectoría bajo el Nº de Boleta de Registro Sindical 381, inserta en el folio 37, tomo D.

    Señaló que la organización sindical SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), para el momento de su registro, se encontraba compuesta por veintiún (21) miembros fundadores, todos trabajadores activos de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A.

    Niega, rechaza y contradice la carencia de requisitos exigidos para la constitución de la Organización Sindical denominada SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR).

    Niega, rechaza y contradice que no se indicó la clase de sindicato a constituir, cuando el Decreto Nº 8.202, con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2011, en fecha 20 de julio de 2011, establece en su artículo 402 la clase de sindicatos y, alegó que está más que sobre entendido que en la denominación indica tipo de organización (SINDICATOP INTEGRAL UNICO, tipo de sindicato (DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE), indicando en la convocatoria, acta constitutiva, nómina de fundadores y en los estatutos y su ámbito de actuación (PLANET CABLE-BOLIVAR), establecido en el artículo 04 de los estatutos.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.807.170, se encontraba dentro de la empresa realizando pasantías, requeridas por la institución Fe y A.d.P.O., estado Bolívar por un lapso de tiempo comprendido entre el 15/04/2011 hasta el 01/07/2011, es decir estaba en calidad de pasante, cuando lo cierto es que este ciudadano había recibido una oferta de empleo por parte de empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., encontrándose este realizando labores de técnico domiciliario en la empresa y hasta la fecha el prenombrado ciudadano se encuentra identificado en el listado de control de asistencia diario del personal que labora en la misma, obviamente porque este si mantuvo una relación laboral en el Departamento Operativo de la empresa con el cargo de Técnico.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Joiset Guzmán, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.900.824, para la fecha de constitución de la organización sindical, prestaba servicios a tiempo determinado para la empresa COMUNICACIONES JEN, C. A., cuando lo cierto es que este ciudadano prestaba servicios en dicha empresa tal como lo indican el listado de control de asistencia diario del personal que labora en la misma, listado que arroja que el mencionado ciudadano laboro el día 19/04/2011, este ciudadano fue despedido en fecha 07 de julio de 2011.

    Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yitsi Vera, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.929.468, se encontraba contratada a tiempo determinado, culminando su relacion laboral el día 12/07/2011, cuando lo cierto es que dicha ciudadana prestaba sus servicios como personal de mantenimiento, y es una labor diaria requerida en la empresa para el funcionamiento óptimo de las instalaciones y no un cargo provisional. Señaló además con respecto a esta ciudadana que había iniciado el procedimiento de solicitud de reenganche por la Sub Inspectoría del Trabajo en San Félix, quien posteriormente y luego de dos (02) meses de esperar el procedimiento, cedió a las presiones por parte de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., al realizarse el examen post-empleo, y este arrojó como resultado que presentaba una hernia umbilical, y el Departamento de Recursos Humanos de la empresa le indicó que en el informe no indicaba nada referente a una hernia umbilical, no entregando copia del informe, posteriormente el día 16 de septiembre de 2011 le fue indicado que redactara una carta desistiendo del apoyo al Sindicato para cancelarle su liquidación, sino tendría que esperar varios meses más para que la empresa le cancelara, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 2 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos J.R. y J.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 21.339.025 y 19.159.518, respectivamente, estaban contratados a tiempo determinado, venciendo sus contratos el día 14/09/2011 y 16/09/2011, respectivamente, cuando lo cierto es que dichos ciudadanos prestaban servicios en la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., por un tiempo mayor de diez (10) meses, los cuales mantuvieron una relacion laboral supuestamente bajo un periodo de prueba, prestando servicios a la empresa sin ningún contrato por escrito bajo la supervisión del ciudadano J.R.O., desde el mes de octubre hasta la fecha de contratación por parte de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., quien presta servicios en la empresa bajo la modalidad supuesta de contratista, realizando las labores diarias que realiza el personal operativo de la empresa en el mismo horario, con las herramientas de la empresa, con los vehículos de la empresa y el uniforme reglamentario, desde hace aproximadamente dos (02) años, violando lo establecido en los artículos 54, 55, 56, 57, 75, 77 y 30 respectivamente del Decreto Nº 8.202, con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2011, así mismo señaló que ambos prestaban servicios en la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., con los cargos de técnicos domiciliarios a tiempo indeterminado, tal como lo demuestra las justificaciones de horas extras, las rendiciones de cobranzas y las órdenes de servicios. Además ambos ciudadanos iniciaron el procedimiento de reenganche por la Sub Inspectoría del Trabajo en San Félix, manteniéndose hasta la fecha en espera del dictamen por parte de la Inspectoría del Trabajo, así mismo indicó que ambos ciudadanos cedieron a las presiones por parte de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., no asistiendo así a la Sub Inspectoría del Trabajo, luego de haber indicado el procedimiento motivado a las constantes tácticas anti-sindicales adoptadas por la empresa, encontrándose de esta manera la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. en violaciones flagrante del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo en sus artículos 1 y 2 respectivamente.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.392.109, trabajador activo de la empresa, renunció voluntariamente a su afiliación al sindicato, cuando lo cierto es que dicho ciudadano renunció a la afiliación del sindicato luego de ser presionado constantemente con ser despedido violentando la empresa el artículo 2 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 1 y 2 del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo y artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e incurriendo en las conductas anti-sindicales, por parte de la empresa, ya que el mencionado ciudadano se encuentra contratado de una manera contradictoria a lo establecido en los artículos 75, 77, 391 y 392 del Decreto Nº 8.202, con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2011.

    Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos H.F. y R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.649.540 y 16.025.595, respectivamente, Secretario General y Secretaria de Reclamo y Trabajo de la organización sindical, dentro de la empresa desempeñan cargos de Mesa de Control de Inventarios y Coordinadora de Mesa Central, respectivamente, calificados como de confianza el primero y de dirección y confianza la segunda, cuando lo cierto es que dichos ciudadanos no son calificados por la empresa como de confianza el primero y de dirección y confianza la segunda; motivado a que las funciones que desempeñan en la empresa no se encuentran enmarcadas en las establecidas en el artículo 42 y 45 del Decreto Nº 8.202, con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2011.

    Alegó que el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.649.540, trabajador activo de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., se desempeña en el cargo de Mesa de Control de Inventario del Departamento de Operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 1.667,50, hasta la presente fecha y es Secretario General del SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), este no ejecuta la supuesta descripción alegada por la parte actora en su libelo de demanda, dicho trabajador en fecha 29 de agosto de 2011, solicitó ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., a la Licenciada Yelitza Márquez, el manual de descripción de cargos de la empresa, en su carácter de Secretario General del Sindicato, con la finalidad de dar a conocer a cada trabajador las tareas y funciones inherentes a los cargos que ocupan dentro de la empresa y hasta la fecha no se le ha informado nada referente al tema. Así mismo el ciudadano H.F., fue postulado y elegido por el personal de trabajadores como delegado de Prevención sin ninguna objeción por parte de la empresa.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.F. tenga funciones de resguardo y custodia de materiales y equipos de la empresa inherentes a su cargo de confianza, ya que cualquier trabajador de la empresa puede firmar las notas de salida de materiales y equipos autorizando la entrega y salida del depósito, nunca recibió la notificación de sus funciones dentro de la empresa, en el contrato de trabajo no indica que sea personal de confianza y en la nómina de la empresa aparece con el cargo de Técnico II, el salario básico es inferior al de los empleados de confianza dentro de la empresa, no posee personal bajo su cargo, es supervisado constantemente, no representa al patrono ni sus intereses, no tiene conocimiento de secretos industriales ni comerciales de la empresa, no participa en la administración del negocio, no labora en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, y no contribuye a la formación de las decisiones empresariales.

    Alegó que la ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.025.595, trabajadora activa de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., se desempeña en el cargo de Coordinadora de Mesa Central del Departamento de Operaciones, devengando un salario de Bs. 1.834,25, hasta la presente fecha, y a su vez desempeña el cargo de Secretaria de Reclamos y Trabajo en el SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), esta no ejecuta la supuesta descripción alegada por la parte actora en su libelo de demanda.

    Niega, rechaza y contradice que la ciudadana R.M. tenga funciones de supervisión y representación patronal frente a los trabajadores, sus funciones se basan en imprimir las ordenes de servicios emitidas por el sistema y entregarlas a los técnicos que son asignadas a cada zona donde la empresa presta el servicio de Televisión por Cable por el Gerente de Clientes el ciudadano S.E., en los listines de pago no indica que se encuentre en una nómina de dirección y confianza, el salario básico es inferior a los empleados de dirección y de confianza, y al de varios técnicos II dentro de la empresa, no posee personal a su cargo y sus labores son supervisadas constantemente, no representa al patrono ni sus intereses, no tiene conocimiento de secretos industriales ni comerciales de la empresa, no participa en la administración del negocio, no labora en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, su jornada de trabajo son de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes y los sábados medio día, no es de once (11) horas como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores de dirección y confianza, sus vacaciones y ausencias son cubiertas por un personal de mención al cliente y no contribuye a la formación de las decisiones empresariales.

    Alegó que la organización sindical denominada SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), fue constituida y registrada apegada de conformidad con lo estipulado en los Convenios Internacionales de la Organización Internacional de Trabajadores adoptados por nuestro país, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.202, con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2011, siendo registrada con un total de veintiún (21) miembros fundadores, todos trabajadores de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., debidamente inscrito, en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevados por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, bajo el Nº de Boleta de Registro Sindical 381, inserta en el folio 37, tomo D, en fecha 20 de julio de 2011, por lo que indudablemente fue constituida de manera lícita y legalmente cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley, y que par el día de hoy, el grupo de miembros fue violentado por parte de empresa por incurrir en tácticas antisindicales, por tales razones, niega, rechaza y contradice la carencia o falta de números de afiliados requeridos por la Ley para el funcionamiento del SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, c. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR).

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Observa este Tribunal que son hechos controvertidos en el presente caso, que para el momento de constitución del sindicato objeto de disolución, éste no contaba con el número de miembros que exige el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución, esto es, 20 trabajadores. Dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente no existió el número requerido de trabajadores de la empresa para constituir la organización sindical objeto de este proceso de disolución.

    Para efectuar esta comprobación procederá quien suscribe a analizar los elementos de prueba promovidos por las partes, a saber:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales inserta en su escrito denominada medios probatorios inserta a los folios 17 al 152, 176 al 181 y 194 y 195 del expediente, la parte demandada manifestó que las documentales contenidas en los folios 84, 85, 100, 101, 111, 119, 122 al 129, 136 y 137 son copias y las contenida a los folios 88 al 91, 94, 95 al 98, 102 al 109, 114 al 117 señaló que no le consta la firma y la parte demandante hace valer cada una de las documentales.

    A los folios 17 al 83 de la primera pieza del expediente, se encuentra copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 051-2011-02-00016 correspondiente a la organización sindical SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), expedido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Como quiera que sobre este medio la demandada no objetó o enervó en forma alguna su eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De dicha documental tiene evidenciado este sentenciador lo siguiente: Que mediante auto de fecha 20/07/2011 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, declaró válida la consignación efectuada por la organización sindical SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR) y ordenó el registro del referido sindicato de empresa, de conformidad con los artículos 403 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y así, se decide.

    Al folio 84 de la primera pieza cursa copia de una comunicación fechada 05/04/2011 emanada de la empresa demandante, a la U.E. Colegio Fe y Alegría. Sobre esta documental la parte demandada manifestó que se trataba de una copia simple. Se observa del mismo, que ha sido emanado de la propia demandante promovente, por lo que podría ella manifestar en tal instrumento todo contenido que satisfaga los intereses que persigue en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). Por tales motivos este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 85, 86 y 87 de la primera pieza, cursa carta de renuncia al sindicato emitida por el ciudadano A.R.O., hoja de liquidación de prestaciones sociales del referido ciudadano y comprobante de pago Nº 235559 suscritos ambos por el mismo ciudadano. La parte demandada manifestó que la cursante al folio 85 es copia. Como quiera que evidencia este sentenciador que tales documentales constan en forma original y que la demandada no desconoció la firma en ella contenida como emanada de uno de sus miembros, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que el ciudadano A.R.O. manifestó renunciar a la firma del sindicato SINUTRAICP PLANET CABLE BOLÍVAR, manifestando que no pertenecía a la empresa, ya que sólo se encontraba realizando un proceso de pasantía. Que en la hoja de liquidación se evidencia que el cargo desempeñado para la empresa demandante era de pasante y el motivo de dicha liquidación era con ocasión a la culminación de la pasantía, la cual duró desde el 11/05/2011 al 01/07/2011, es decir, 1 mes y 20 días, habiendo recibido un pago de prestaciones sociales por Bs. 307,85 con cheque Nº 42000294 del Bando Del Sur y así, se decide.

    A los folios 88, 89, 90 y 91 de la primera pieza, cursa copia del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la empresa COMUNICACIONES JEN, C. A. y el ciudadano JOISET GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.900.824. La parte demandada manifestó que tales documentales cursan en copia. Como quiera que evidencia este sentenciador que la demandada no desconoció la firma en ella contenida como emanada de uno de sus miembros, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que el ciudadano JOISET GUZMÁN suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con la empresa COMUNICACIONES JEN, C. A. el cual tendría una duración de seis (6) meses, es decir, desde el 16/02/2011 al 16/08/2011, tal como se dispone en su cláusula cuarta y así, se decide.

    A los folios 92 y 93 de la primera pieza, cursa documento contentivo de oferta real de pago efectuado por la empresa COMUNICACIONES JEN, C. A. al ciudadano JOISET GUZMÁN, presentado en fecha 03/08/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) de este Palacio de Justicia, según se observa de los sellos húmedos impresos en el anverso del mismo, dirigido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Como quiera que la demandada no impugnó o enervó en forma alguna la eficacia de esta instrumental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que el ciudadano JOISET GUZMÁN es beneficiario de una oferta real efectuada por la empresa COMUNICACIONES JEN, C. A. por la relación laboral habida entre éstos desde el 16/02/2011 al 16/08/2011, por el concepto de pago de sus prestaciones sociales y así, se decide.

    Al folio 94 cursa comunicación fechada 16/09/2011 del ciudadano G.H.S., cédula de identidad Nº 16.392.109, mediante la cual manifiesta renunciar del sindicato objeto de disolución en este proceso. La parte demandada manifestó que no le constaba la firma, no obstante, tampoco manifestó desconocer tal instrumento como emanado de uno de sus miembros, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano G.H.S., cédula de identidad Nº 16.392.109, renunció al sindicato objeto de disolución en este proceso en fecha 16 de septiembre de 2011 y así, se decide.

    A los folios 95, 96, 97, 98, 99 y 100 de la primera pieza, cursa en original contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la empresa demandante INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. y la ciudadana YITSI VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.929.468, hoja de liquidación de prestaciones sociales de la referida ciudadana, copia del cheque Nº 47025805 del Banco Del Sur y carta de renuncia de esa ciudadana al sindicato objeto de disolución. La parte demandada manifestó que no le constaba la firma, no obstante, tampoco manifestó desconocer tal instrumento como emanado de uno de sus miembros, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que la ciudadana YITSI VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.929.468 suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. el cual tendría una duración de seis (6) meses, es decir, desde el 12/01/2011 al 12/07/2011, como personal de mantenimiento; que en la hoja de liquidación se evidencia que el motivo de dicha liquidación era con ocasión a la culminación del contrato, la cual duró por el tiempo ya expresado de seis (6) meses, habiendo recibido un pago de prestaciones sociales por Bs. 4.483,08 con cheque Nº 47025805 del Bando Del Sur; además, que manifestó renunciar a la firma del sindicato SINUTRAICP PLANET CABLE BOLÍVAR, el 16/08/2011, manifestando que ya no laboraba en la empresa y así, se decide.

    A los folios 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la primera pieza, cursan en original dos (2) contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la empresa demandante INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. y el ciudadano J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.339.025, hoja de liquidación de prestaciones sociales del referido ciudadano y copia del cheque Nº 22000290 del Banco Del Sur. La parte demandada manifestó que no le constaba la firma, no obstante, tampoco manifestó desconocer tal instrumento como emanado de uno de sus miembros, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que el ciudadano J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.339.025 suscribió dos contratos de trabajo por tiempo determinado con la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. los cuales tendrían una duración de seis (6) meses, es decir, desde el 16/09/2010 al 12/03/2011 el primero y del 14/03/2011 al 14/09/2011 el segundo, respectivamente, como técnico de operaciones; en cuanto a la hoja de liquidación y cheque por el pago de esos conceptos, este Tribunal no las valora pues son documentos emanados de la parte que los produjo, no se encuentran suscritos por la contraria y por ende rompen el principio de alteridad de la prueba y así, se decide.

    A los folios 112 y 113 de la primera pieza, cursa documento contentivo de oferta real de pago efectuado por la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. al ciudadano J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.339.025, presentado en fecha 20/09/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) de este Palacio de Justicia, según se observa de los sellos húmedos impresos en el anverso del mismo, dirigido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Como quiera que la demandada no impugnó o enervó en forma alguna la eficacia de esta instrumental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que el ciudadano J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.339.025, es beneficiario de una oferta real efectuada por la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. por la relación laboral habida entre éstos hasta el 14/09/2011, por el concepto de pago de sus prestaciones sociales y así, se decide.

    A los folios 114, 115, 116, 117, 118 y 119 de la primera pieza, cursa en original contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la empresa demandante INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. y el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.159.518, hoja de liquidación de prestaciones sociales del referido ciudadano y copia del cheque Nº 32000289 del Banco Del Sur. La parte demandada manifestó que no le constaba la firma, no obstante, tampoco manifestó desconocer tal instrumento como emanado de uno de sus miembros, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.159.518 suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. el cual tendría una duración de seis (6) meses, es decir, desde el 16/03/2011 al 16/09/2011, como técnico de operaciones; en cuanto a la hoja de liquidación y cheque por el pago de esos conceptos, este Tribunal no las valora pues son documentos emanados de la parte que los produjo, no se encuentran suscritos por la contraria y por ende rompen el principio de alteridad de la prueba y así, se decide.

    A los folios 120 y 121 de la primera pieza, cursa documento contentivo de oferta real de pago efectuado por la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. al ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.159.518, presentado en fecha 20/09/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) de este Palacio de Justicia, según se observa de los sellos húmedos impresos en el anverso del mismo, dirigido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Como quiera que la demandada no impugnó o enervó en forma alguna la eficacia de esta instrumental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.159.518, es beneficiario de una oferta real efectuada por la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. por la relación laboral habida entre éstos hasta el 16/09/2011, por el concepto de pago de sus prestaciones sociales y así, se decide.

    A los folios 122 al 129 de la primera pieza cursan Manuales de Funciones de los cargos de Mesa de Control de Inventarios y L.M.d.C., emanados de la empresa demandante INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A.. Se observa de los mismos, que han sido emanados de la propia demandante promovente, por lo que podría ella manifestar en tal instrumento todo contenido que satisfaga los intereses que persigue en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). Por tales motivos este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 130 al 134 de la primera pieza del expediente, cursa Providencia Nº 2011-000231 del 14/09/2011, correspondiente al expediente Nº 051-2011-04-00029 de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, en la cual se ordena la continuidad de la discusión del proyecto de convención colectiva, entre la demandante y demandada. Luego de una revisión exhaustiva de dicha documental, evidencia quien suscribe que la misma no contiene elementos que ayuden a la resolución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 135 al 145 de la primera pieza cursan Planillas de Declaración Trimestral de Empleo y Reportes de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, emanados de la empresa demandante INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. y recibidos en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar. Luego de una revisión exhaustiva de dichas documentales, evidencia quien suscribe que las mismas no contienen elementos que ayuden a la resolución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 146 y 148 de la primera pieza, cursan facturas comerciales provenientes de la empresa Tecni Cauchos Chirica, C. A., a nombre de la demandante. Como quiera que estas instrumentales son documentos privados emanados de terceros que no los han ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no los valora y los desecha del presente análisis y así, se decide.

    A los folios 147, 149, 150, 151 y 152 de la primera pieza cursan órdenes de servicio y notas de salida de material, emanados de la empresa demandante INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A.. Se observa de los mismos, que han sido emanados de la propia demandante promovente, por lo que podría ella manifestar en tal instrumento todo contenido que satisfaga los intereses que persigue en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). Por tales motivos este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 176, 177, 178 y 180 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.159.518, comprobante de pago Nº 236699, renuncia de este ciudadano al sindicato objeto de este proceso; y acuse de recibido fechado 17/10/2011 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Sala de Sindicato, contentiva de la renuncia presentada por el ciudadano E.R.Y.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.037.311. Como quiera que la demandada no manifestó desconocer tales instrumentos como emanados de uno de sus miembros, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que el ciudadano J.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.159.518 recibió como pago de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.479, por la relación de trabajo que duró desde el 16/03/2011 al 16/09/2011, con el cargo de Técnico I y el motivo de la finalización de la relación fue la culminación del contrato de trabajo, asimismo, que el indicado ciudadano renunció a su afiliación al sindicato objeto de disolución en este juicio, en fecha 10/10/2011. Asimismo, se evidencia que el ciudadano E.R.Y.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.037.311, renunció a su afiliación al sindicato objeto de disolución en este juicio, en fecha 17/10/2011 y así, se decide.

    A los folios 194 y 195 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana A.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.453.334 y comprobante de pago Nº 237478. Como quiera que la demandada no manifestó desconocer tales instrumentos como emanados de uno de sus miembros, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que la ciudadana A.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.453.334 recibió como pago de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 6.676,12, por la relación de trabajo que duró desde el 15/04/2010 al 21/10/2011, con el cargo de Atención al Cliente y el motivo de la finalización de la relación fue por renuncia y así, se decide.

    2) prueba de informes dirigida al Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Juzgado 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, se proveyó la admisión de las mismas como pruebas de Inspección Judicial.

    El 17/11/2011 (folios 113 y 114 de la segunda pieza) se dejó constancia que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del JUZGADO 5º DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., a objeto de obtener la información requerida por la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio, del cual pudo evidenciar que el expediente FP11-S-2011-109 no corresponde al Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sino que pertenece al Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Que las partes en la referida causa son: Oferente: Sociedad Mercantil Comunicaciones Jen, C. A.; y Oferido: Joiset Guzmán. Que la causa de ese expediente es Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales y la misma se encuentra en estado de entrega de las cantidades de dinero ofertadas al trabajador, previa solicitud que éste efectuare de las mismas y así, se decide.

    El 17/11/2011 (folios 115 y 116 de la segunda pieza) se dejó constancia que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del JUZGADO 2º DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., a objeto de obtener la información requerida por la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio, del cual pudo evidenciar que en el expediente FP11-S-2011-119 las partes en la referida causa son: Oferente: Sociedad Mercantil Inversiones Comunicacionales Planeta, C. A.; y Oferido: J.D.R.. Que la causa de ese expediente es Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales. Que esa causa se encuentra en estado de notificación del trabajador oferido y así se decide.

    Asimismo, ambas partes manifestaron al ciudadano Juez, que con relación al traslado acordado para la sede de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; que el mismo no se llevara a cabo, toda vez que ambas se encuentran contestes en los siguientes hechos: 1) No existen nuevas afiliaciones de trabajadores al Sindicato objeto de este proceso; y 2) Que los trabajadores J.C.R., Cédula de Identidad Nº 19.159.518 y Edgar Yendiz, Cédula de Identidad Nº 20.037.311 renunciaron al Sindicato y manifestaron su desafiliación ante la Inspectoría del Trabajo, posterior a la constitución del mismo y así, lo tiene establecido este Tribunal.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcada en su escrito de contestación a la demanda en su capitulo V, denominada medios probatorios, insertas a los folios 216 vto. al 218 vto. de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que las documentales identificadas C1, D01, D02, F01 al F08, G06 al G14H1 al H3 las impugna de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo y D03, F15, F16 las desconoce por no emanar de ellos y la parte demandada hace valer cada una de las documentales.

    A los folios 02 al 23 de la segunda pieza, se encuentra copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 051-2011-02-00016 correspondiente a la organización sindical SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), expedido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Como quiera que sobre este medio la demandante no objetó o enervó en forma alguna su eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De dicha documental tiene evidenciado este sentenciador lo siguiente: Que mediante auto de fecha 20/07/2011 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, declaró válida la consignación efectuada por la organización sindical SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR) y ordenó el registro del referido sindicato de empresa, de conformidad con los artículos 403 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y así, se decide.

    A los folios 24 al 27 de la segunda pieza, cursan documentales referidas a controles de asistencia de la empresa demandada y notificación de la voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención, las cuales fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a la norma citada y como quiera que dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 28 al 62 de la segunda pieza cursan órdenes de reconexión y rendición de cobranzas, las cuales fueron desconocidas por la parte actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.

    Al folio 63 de la segunda pieza del expediente, cursa auto de fecha 13/06/2011 de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, en la cual se declara la inamovilidad laboral. Luego de una revisión exhaustiva de dicha documental, evidencia quien suscribe que la misma no contiene elementos que ayuden a la resolución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 64 al 117 de la segunda pieza del expediente, cursan justificaciones de horas extras, rendiciones de cobranzas, órdenes de reconexión, notas de salida y autorización, órdenes de salida de material, nota de salida de material, recibos de pago de nómina, amonestación, constancia de registro de delegado de prevención y relaciones de horas extras. Luego de una revisión exhaustiva de dichas documentales, evidencia quien suscribe que las mismas no contienen elementos que ayuden a la resolución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 118, 119 y 120 de la segunda pieza cursa acta de asamblea general extraordinaria de fecha 23/06/2011 y comunicación dirigida por la demandada a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar. Se observa de los mismos, que han sido emanados de la propia demandada promovente, por lo que podría ella manifestar en tal instrumento todo contenido que satisfaga los intereses que persigue en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). Por tales motivos este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    2) pruebas de testigos El Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos H.F. y Roygar Freites, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.649.540 y 18.339.360, respectivamente, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes.

    Como quiera que los aludidos testigos manifestaron en sus respuestas que son trabajadores activos de la empresa demandante y miembros del sindicato cuya disolución de demanda, entendiendo con ello que naturalmente; podrían ellos manifestar en sus deposiciones todo contenido que satisfaga los intereses que persiguen en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)).

    Como quiera que ha quedado evidencia que los testigos traídos al proceso no son terceros que con imparcialidad y equilibro para las partes puedan manifestar libremente y sin interés el conocimiento de los hechos que dicen tener, toda vez que se evidenció estos son trabajadores de la empresa demandante, además participantes en la conformación del sindicato cuya disolución se pide, naturalmente tienen interés en las resultas del juicio; por lo que no pueden tener eficacia probatoria en este juicio. Así las cosas, es forzoso para este sentenciador tener que desechar su testimonio y no valorarlo para el presente análisis y así, se decide.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes en este proceso, corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, siendo el punto medular en el caso sub examine, determinar las causales de disolución y liquidación de los sindicatos, previstas en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011).

    En ese sentido, el artículo 450 establece:

    Artículo 450. Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

    .

    El artículo trascrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa –literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistentes a la asamblea general convocada para tal efecto –literales b y d-.

    Por su parte, el artículo 64 de los estatutos del SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), establece:

    Artículo 64. Son causa de disolución del Sindicato:

    a) La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución.

    b) El acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de los miembros asistentes a la Asamblea de Miembros, convocada especialmente para ello.

    c) La ausencia del número de miembros exigidos como mínimo para su constitución.

    d) Cualquier otra causa establecida en estos estatutos

    .

    De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR) estableció convencionalmente la formas de su disolución y liquidación, a través de la convocatoria de una Asamblea General en los términos previstos en el artículo 450 de la Ley sustantiva laboral, además, en cuanto a sus causales de disolución, repitió expresamente la primera de las contempladas en el citado artículo 450, es decir, la de orden legal, toda vez que estableció: “La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución” y añadió “La ausencia del número de miembros exigidos como mínimo para su constitución” como causales convencionales de disolución del sindicato y así lo tiene establecido este Tribunal.

    En ese sentido, advierte quien decide, que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución –legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva –legalidad-.

    Así las cosas, de la denominación SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 408, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: “Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa”.

    En armonía con lo expuesto, deja sentado este Tribunal que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato –no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 411, 412, 413, 414, 415 y 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.

    En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase literal a) del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En el caso de autos, se pide la disolución del sindicato con base a que no contó con el número de miembros suficientes a los fines de su constitución, es decir, contaba con menos de veinte (20) trabajadores afiliados.

    Tal como se observa de las actas (folios 55, 56 y 57 de la primera pieza del expediente), los miembros que suscribieron la fundación del sindicato fueron los siguientes trabajadores:

    1. J.O., C.I. 14.673.451;

    2. J.R., C.I. 19.159.518;

    3. H.F., C.I. 12.649.540;

    4. ROYGAR FREITES, C.I. 18.339.360;

    5. A.O., C.I. 20.807.170;

    6. G.H., C.I. 16.392.109;

    7. HERLING GARCÍA, C.I. 16.706.160;

    8. WERNI ALCALÁ, C.I. 16.390.558;

    9. J.R., C.I. 21.334.025;

    10. JOSÉ SIMOZA, C.I. 20.137.508;

    11. JOSÉ MALAVE, C.I. 12.190.146;

    12. J.A. VALLES, C.I. 10.391.414;

    13. L.H., C.I. 14.987.902;

    14. EDGAR YENDIZ, C.I. 20.037.311;

    15. YOISET GUZMÁN, C.I. 18.900.824;

    16. JOEL VALLENILLA, C.I. 17.431.361;

    17. R.M., C.I. 16.025.595;

    18. J.H., C.I. 18.169.793;

    19. YITSI VERA, C.I. 10.992.468;

    20. R.D., C.I. 84.315.708; y

    21. AMY PALACIOS, C.I. 18.453.334.

    De estos veintiún (21) miembros, se objeta que el ciudadano JOISET GUZMÁN, no es trabajador de la empresa INVERSIONES COMUNIACIONALES PLANETA, C. A. sino que es trabajador de la empresa COMUNICACIONES JEN, C. A.. Al respecto, se evidenció de autos que a los folios 88, 89, 90 y 91 de la primera pieza, cursa copia del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la empresa COMUNICACIONES JEN, C. A. y el ciudadano JOISET GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.900.824, el cual fue valorado por este Juzgador, evidenciándose que el aludido ciudadano suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con la empresa COMUNICACIONES JEN, C. A. el cual tendría una duración de seis (6) meses, es decir, desde el 16/02/2011 al 16/08/2011, tal como se dispone en su cláusula cuarta.

    Adicionalmente, a los folios 92 y 93 de la primera pieza, cursa documento contentivo de oferta real de pago efectuado por la empresa COMUNICACIONES JEN, C. A. al ciudadano JOISET GUZMÁN, presentado en fecha 03/08/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) de este Palacio de Justicia, la cual fue valorada por ese Juzgador, lo que evidencia que el aludido ciudadano es beneficiario de una oferta real efectuada por la empresa COMUNICACIONES JEN, C. A. por la relación laboral habida entre éstos desde el 16/02/2011 al 16/08/2011, por el concepto de pago de sus prestaciones sociales.

    Amén de lo expresado, estos elementos de convicción quedaron reforzados con traslado que efectuó quien suscribe al JUZGADO 5º DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., a objeto de obtener la información requerida por la parte actora, otorgándosele valor probatorio y del cual se pudo evidenciar que en el expediente FP11-S-2011-109 que pertenece al Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, las partes en la referida causa son: Oferente: Sociedad Mercantil Comunicaciones Jen, C. A.; y Oferido: Joiset Guzmán; que la causa de ese expediente es Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales y la misma se encuentra en estado de entrega de las cantidades de dinero ofertadas al trabajador, previa solicitud que éste efectuare de las mismas, es decir, evidencia un reconocimiento de parte de dicho ciudadano JOISET GUZMÁN, de que el mismo trabaja para la empresa COMUNICACIONES JEN, C. A..

    Así las cosas, de los medios probatorios valorados y destacados en este punto del análisis, no queda dudas a este sentenciador que el ciudadano JOISET GUZMÁN, no es trabajador de la empresa INVERSIONES COMUNIACIONALES PLANETA, C. A. sino que es o fue trabajador de la empresa COMUNICACIONES JEN, C. A., por lo que no podía atender a convocatoria alguna, ni suscribir acta alguna para conformar un sindicato de trabajadores de una empresa para la cual él no prestaba servicios y así, se decide.

    La segunda de las denuncias formuladas es que el ciudadano A.O. era pasante, estudiante de la Unidad Educativa Fe y A.d.P.O., habiendo culminado sus pasantías y por tanto, no podía suscribir acta alguna de conformación del sindicato. Sobre el particular, quedó establecido en autos que a los folios 85, 86 y 87 de la primera pieza, cursa carta de renuncia al sindicato emitida por el ciudadano A.R.O., hoja de liquidación de prestaciones sociales del referido ciudadano y comprobante de pago Nº 235559 suscritos ambos por el mismo ciudadano, las cuales fueron valoradas por quien suscribe, de donde se evidencia que el aludido ciudadano expresó renunciar a la firma del sindicato SINUTRAICP PLANET CABLE BOLÍVAR, manifestando que no pertenecía a la empresa, ya que sólo se encontraba realizando un proceso de pasantía. Que en la hoja de liquidación se evidenció que el cargo desempeñado para la empresa demandante era de pasante y el motivo de dicha liquidación era con ocasión a la culminación de la pasantía, la cual duró desde el 11/05/2011 al 01/07/2011, es decir, 1 mes y 20 días, habiendo recibido un pago de prestaciones sociales por Bs. 307,85 con cheque Nº 42000294 del Bando Del Sur.

    La parte demandada señaló en la audiencia, que la Ley Orgánica del Trabajo no hace distinción alguna en cuanto a la condición del trabajador en la empresa y por tanto señaló que este ciudadano sí podía formar parte integrante del sindicato. Señaló además, que el referido ciudadano había comenzado a prestar sus servicios en la empresa luego de concluir sus pasantías, sin embargo con relación a esto último, no trajo elemento de prueba alguno al proceso, por lo que, lo que tiene evidenciado quien suscribe es que el mismo culminó la pasantía el 01/07/2011, es decir, duró en esa condición 1 mes y 20 días, tal como lo demostraron las pruebas aportadas a los autos.

    Sobre el tema de la condición de pasante en una empresa, considera necesario quien decide, transcribir un extracto del fallo Nº 1546 de fecha 16 de octubre de 2009 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: D.A.M.B., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, en la cual se expresó:

    Ahora bien, visto el tema principal en discusión, es necesario aclarar, lo que se entiende por pasantías.

    En primer término, las “pasantías”, refieren a una actividad de obligatorio cumplimiento para estudiantes que a nivel de pre-grado aspiran el ejercicio de una determinada profesión.

    De otro punto de vista, las casas de estudios superiores, en cumplimiento con exigencias previstas en la Ley de Universidades, exigen a sus estudiantes, para que estos puedan obtener el Título de grado Universitario en determinadas categorías de profesiones, el cumplimiento por parte del alumnado de un período de “pasantías”, con el fin de que el alumno, pueda enriquecer la actividad de educación recibida en la universidad, a través del aprendizaje-servicio, esto es, con la aplicación de los conocimientos científicos, técnicos y humanísticos, adquiridos durante la formación académica, dentro de una institución pública o privada en la que se despliegue la actividad acorde a la profesión a la que aspira.

    Las pasantías, en tal sentido, deben ejecutarse sin remuneración alguna, pero es de acotar, que ello no ha obstado para que en la práctica algunas instituciones o empresas privadas, otorguen a los pasantes algún tipo de ayuda o ventaja en el orden económico, lo cual no encuentra un sentido distinto a una repuesta solidaria, y de cooperación por parte del ente donde se proyecta la actuación del alumno-pasante.

    También es de resaltar, que las pasantías, por su naturaleza, suponen un período de constante supervisión, principalmente por parte del ente donde el pasante se desenvuelve como tal, lo cual involucra por razones obvias, tener que recibir instrucciones y por supuesto, el cumplimiento de horarios, aunque ello requiera, la adaptación de la prestación del servicio al régimen académico.

    Por tanto, al constituirse la pasantía en una actividad de obligatorio cumplimiento para el estudiante que aspira la obtención de un título universitario, cuyo significado se traduce en un compromiso social para los entes donde los pasantes proyectan su actuación con carácter de servicio, las pasantías, puede concluirse, no crean derechos ni obligaciones de carácter laboral

    . (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

    Conforme a lo expresado en el criterio jurisprudencial trascrito, el cual es acogido plenamente por este sentenciador, la pasantía en una actividad de obligatorio cumplimiento para el estudiante que aspira la obtención de un título universitario, cuyo significado se traduce en un compromiso social para los entes donde los pasantes proyectan su actuación con carácter de servicio, las pasantías, entonces, no crean derechos ni obligaciones de carácter laboral; por lo que, mal puede una persona encontrándose en esta condición dentro de una empresa asumir como un derecho (no generado dada su condición de pasante) el de afiliarse o formar parte de los miembros para conformar un sindicato.

    Así las cosas, el ciudadano A.O. siendo pasante en la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. no podía atender a convocatoria alguna, ni suscribir acta alguna para conformar un sindicato de trabajadores de una empresa para la cual él no prestaba servicios, sino que se encontraba en condición de pasante y así, se decide.

    Con relación a las denuncias relativas a que los ciudadanos J.R., J.R. y YITSI VERA, se encontraban contratados a tiempo determinado, habiendo culminado sus contratos en fechas 14/09/2011; 16/09/2011; y 12/07/2011 respectivamente, encuentra quien decide, que para la fecha de inscripción del sindicato, es decir, el 20 de julio de 2011, los referidos ciudadanos eran trabajadores activos de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., no constituyéndose –a juicio de quien decide- impedimento alguno el hecho de que su condición en la empresa fuese a título de contratado a tiempo determinado, pues la libertad sindical no tiene impuestos esos límites conforme a lo dispuesto en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 117 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuando a las denuncias que los ciudadanos H.F. y R.M. ejercen cargos de confianza y de dirección y confianza respectivamente, con lo cual –a decir de la demandante- se rompía el principio de pureza contenido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; encuentra quien decide, que no existen pruebas en autos de donde pueda evidenciarse que en el caso de la trabajadora R.M. ésta desempeñare un cargo de dirección.

    Sobre este punto, conviene citar un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 409, de fecha 17/05/2010, caso: Hoegl A.P. en revisión constitucional, en la cual se estableció:

    “Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.

    En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

    (Resaltado de la Sala).

    En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

    De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

    Siendo ello así, estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional”. (Cursivas y negrillas añadidas).

    Del criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones (ex artículo 42). De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

    Que en ese mismo orden, el artículo 47 ejusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

    Como quiera que la demandante no trajo medio probatorio alguno a los autos tendente a demostrar que la trabajadora R.M. fuese una empleada de dirección, no puede considerarse que estaba impedida para suscribir la constitución del sindicato objeto de este análisis conforme al artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así, se decide.

    Hasta este punto del análisis, concluye quien decide, que siendo veinte (20) la cantidad de trabajadores necesarios para constituir un sindicato; y que de la lista de veintiuno (21) que lo conformaron, deben excluirse los ciudadanos JOISET GUZMÁN y A.O., el primero por no trabajar en la empresa demandante y el segundo por ser solamente pasante en la misma. Así las cosas, a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, constando un número de diecinueve (19) trabajadores, es decir, un número menor al requerido para el momento de la constitución del sindicato; debe forzosamente concluir este sentenciador que la organización sindical SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR) no cumplió con los requerimientos mínimos para su constitución y por tanto debe declararse procedente la disolución demandada y con lugar la pretensión contenida en la demanda y así, se decide.

    La declaratoria que antecede, se corresponde con la constatación efectuada por este Juzgado de los requisitos de orden legal establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo para la constitución del sindicato; no obstante, según el artículo 64 de los estatutos del SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR), se estableció que:

    Artículo 64. Son causa de disolución del Sindicato:

    a) La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución.

    b) El acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de los miembros asistentes a la Asamblea de Miembros, convocada especialmente para ello.

    c) La ausencia del número de miembros exigidos como mínimo para su constitución.

    d) Cualquier otra causa establecida en estos estatutos

    .

    Es decir, convencionalmente los miembros del sindicato establecieron como causal de disolución la ausencia del número de miembros exigidos como mínimo para su constitución, es decir, que cuando hubiesen menos de veinte (20) trabajadores como miembros de la organización sindical, ésta podría ser disuelta.

    Así las cosas, se evidenció de los autos que los ciudadanos J.R., J.R. y YITSI VERA, se encontraban contratados a tiempo determinado, habiendo culminado sus contratos en fechas 14/09/2011; 16/09/2011; y 12/07/2011 respectivamente; que el ciudadano G.H.S. renunció al sindicato en fecha 16/09/2011 (folio 94, primera pieza), el ciudadano E.R.Y. renunció al sindicato en fecha 17/10/2011 (folio 180, primera pieza) y que la ciudadana A.P. trabajó para la empresa hasta el día 21/10/2011, por haber renunciado a la misma (folios 194 y 195 de la primera pieza), por lo que al no formar parte esos trabajadores de la nómina de la empresa INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., demuestra la ausencia de seis (6) afiliados menos a dicha organización, es decir, que actualmente cuenta con sólo trece (13) miembros, o lo que es lo mismo a la ausencia del número de miembros exigidos como mínimo para su constitución, siendo ello una causal de disolución establecida convencionalmente por la propia organización sindical en su artículo 64, literal c) de sus estatutos ya citados, por lo que la misma, amén de la causa legal que ya comportaba su disolución, también hace procedente su disolución y así, se decide.

    Como consecuencia de las determinaciones precedentemente expuestas, debe forzosamente concluir este sentenciador que la organización sindical SINDICATO INTEGRAL UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR) no cumplió con los requerimientos mínimos para su constitución, ni cumple actualmente con el número de miembros requeridos para su constitución y por tanto debe declararse procedente la disolución demandada y con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se declara.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A., en contra del SINDICATO INTEGRAL ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR);

SEGUNDO

DISUELTO el SINDICATO INTEGRAL ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES COMUNICACIONALES PLANETA, C. A. (PLANET CABLE) DEL ESTADO BOLIVAR, (SINUTRAICP-PLANET CABLE BOLIVAR); y

TERCERO

Se acuerda, una vez adquiera firmeza esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, a fin de hacer de su conocimiento del presente fallo, remitiéndole copia certificada de la sentencia definitiva proferida en esta causa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 391 y siguientes; y 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 118 y 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR