Decisión nº PJ0072013000161 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de julio de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. Expediente: GP02-L-2012-000906

Parte Actora: L.A.P., C.I. V-4.865.282

Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. F.M., Inpreabogado Nº

Parte Accionada: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C. A. (TRANSCOMBAN, C. A.)

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. R.M., Inpreabogado Nº 65.179

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, 08 de julio de 2013, siendo las 12:00 p.m., comparecen voluntariamente ante este Despacho el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.865.282, debidamente representado por su apoderado judicial L.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.192.235, por una parte; y la demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C. A. (TRANSCOMBAN, C. A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 27, tomo 16-A-Sgdo, en fecha 11 de marzo de 1981, debidamente representada por la abogada R.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.179. Seguidamente las partes manifiestan la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la reclamación judicial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, intentada por el ciudadano L.A.P., en contra de TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C. A. (TRANSCOMBAN, C. A.), que cursa en el Expediente signado con el No. GP02-L-2012-000906 y convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos siguientes: “PRIMERO: El demandante L.A.P., ha alegado que ha prestado sus servicios en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C. A. (TRANSCOMBAN, C. A.), desde el 18 de septiembre de 2010, hasta el 11 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 73/100 CTS (Bs. 87,73). Alega que con motivo de la relación laboral, le corresponde el pago de Prestación de antigüedad por un monto de Bs. 5.185,00; Intereses sobre prestaciones: Bs. 393,04; Vacaciones vencidas: Bs. 1.316,01; Bono Vacacional vencido: Bs. 614,14; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 438,67; Bono Vacacional Fraccionado: 233,96; Utilidades 2010: 383,26; Utilidades 2011: 3.055,65; y Utilidades 2012: 658,01. El total demandando es la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.277,73) que comprende lo reclamado por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios. SEGUNDO: La demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), amparada por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación existente entre las partes, niega y rechaza que el demandante haya devengado el salario alegado por cuanto siempre devengo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, niega que se le adeuden las vacaciones vencidas y el bono vacacional por cuanto le fueron pagados dichos conceptos en cada oportunidad, niega que se le adeuden las utilidades por cuanto le fueron pagadas en cada oportunidad, niega que se le adeuden las prestaciones sociales y los intereses por cuanto le fueron pagados al momento de su liquidación junto con lo relativo a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; en conclusión, niega que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos demandados, con lo cual niega la procedencia de todos y cada uno de los pagos alegados por el actor. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido el conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador, sin que ello represente en forma alguna la aceptación de lo demandado, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C. A. (TRANSCOMBAN, C. A.), ofrece pagar al demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 47/100 CTS (Bs. 3.215.47), para así poner fin a las reclamaciones laborales deducida en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras; que se entregan en este acto mediante cheque signado con el No. 00501504, correspondiente a la cuenta corriente No. 0108 0948 73 0100003753, girado contra el BBVA Banco Provincial. CUARTO: La parte demandante, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada INVERSIONES TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C. A. (TRANSCOMBAN, C. A.), en los términos expuestos, y hace constar que recibe en este acto el primer pago, mediante el cheque antes identificado, librado a favor de L.A.P., por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 47/100 CTS (Bs. 3.215.47), todo ello a efectos de poner fin a las reclamaciones laborales deducida en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras; aceptando expresamente que el monto al cual asciende la presente transacción engloba todos y cada uno de los conceptos demandados y cualesquiera otros derivados de la relación de trabajo alegada, incluyendo lo relativo a bono de alimentación y bono nocturno.

QUINTO

Los intervinientes en el acuerdo transaccional reconocen que mediante el pago de la suma transigida y fijada como producto de recíprocas concesiones, ponen fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas con relación a las reclamaciones discutidas en la presente causa. SEXTO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se archive el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de los pagos convenidos”.

Visto el anterior acuerdo transaccional suscrito por las partes, y en razón que el mismo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo dicho transacción con efectos de COSA JUZGADA e insta a las partes a dar fiel cumplimiento a lo convenido en el presente acuerdo transaccional. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.

La Juez,

Abg. A.M.V.

Por la parte actora,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

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