Decisión nº 0098 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 16 de Febrero de 2.012

201° y 152°

Debe señalar este órgano Jurisdiccional que en los archivos de este recinto aparece una causa signada con el Nº A-0143-2008, y como motivo de ella el DERECHO DE AGUA, sobre el sistema de riego de la loma de Carora parte baja. Vizun, las Mesitas de Niquitao Parroquia General Rivas del Municipio Bocono Estado Trujillo, Parroquia que esta compuesta de varios caseríos como lo son: El Pajarito, Borro Negro, Lamederó, Visún, El Resbalón, Loma de Carora, Los Lirios, El Volcán, La Cava, Miraflores, La Ovejera, La Pedregosa, Loma Gorda, La Vega, Escundún, El Potrero, La Piedrota y Las Curuvitas, de los cuales en parte se surten del vital liquido de dos afluentes ubicados en la cabecera montañosas denominados estos los carbones y las Cuevas, por supuesto existen otros afluentes para nutrir otros caseríos de los señalados, asimismo debe señalarse, que la base económica de las Mesitas, proviene especialmente de la papa y zanahoria los cuales requieren de riego para su desarrollo, cultivos que han sustituido al trigo y al maíz, los cuales en su mayoría son sacados a diario a los mercados de abastecimiento de las ciudades, también cuenta con una gran producción de claveles, lo que hace fácilmente presumir que la agricultura, es una de sus más ricas herencias. La cual desarrollan pese a que en la actualidad existan tantos adelantos tecnológicos con instrumentos rudimentarios, como: arados, escardillas, garabatos, barretón, rastras, garrochas, palas, picos, etc. Estas técnicas siguen siendo las tradicionales, destacándose el arado con bueyes. Lo que hace concluir en señalar que Las Mesitas se encuentran entre unas de las parroquias más productivas en cuanto a productos agrícolas en el estado Trujillo, se trata.

Lo que hace considerar a este órgano Jurisdiccional, de que existe una situación latente de preservación, continuidad y mejoramiento del sistema de riego de la loma de Carora parte baja. Vizun, las Mesitas de Niquitao Parroquia General Rivas del Municipio Bocono Estado Trujillo, sector donde como ya se dijo lo comprenden muchos caseríos y el recurso agua es escaso, y mas cuando este recurso resulta ser el más necesario para dar apoyo al hábitat de persona, plantas y animales, y no solo de importancia local o Nacional, pues como de conocimiento es ,el recurso hídrico ahora resulta ser una cuestión de importancia internacional, ya que en Estocolmo, a raíz de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano que culminó con la Declaración de Estocolmo sobre el Ambiente Humano, de 1972. Se dispuso que los Estados, deberían responsabilizarse de que las actividades que se realizaran dentro de sus fronteras, jurisdiccionales no causarían daño a las personas, al entorno natural ni al medioambiente de otros Estados, ahora, si bien se señalo ello era para con los estados vecinos con privilegio debe ser para sus conciudadanos.

A tal punto que, nuestro país a mantenido desde siempre una actitud ponderante en todos los asuntos relacionados al medio ambiente ya que desde, la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31004, del 26-01-1966, Se declaro de utilidad pública la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente. Indicando además que las actividades susceptibles de degradar el ambiente serian entre otros las que directa o indirectamente contaminen o deterioren el aire, el agua, los fondos marinos, el suelo o el subsuelo o incidan desfavorablemente sobre la fauna o la flora, las alteraciones nocivas de la topografía, las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas, la sedimentación en los cursos y depósitos de aguas, los cambios nocivos del lecho de las aguas, la introducción y utilización de productos o sustancias no bio-degradables, los desechos y desperdicios, las que propendan a la eutrificación de lagos y lagunas y cualesquiera otras actividades capaces de alterar los ecosistemas naturales e incidir negativamente sobre la salud y bienestar del hombre.

Conforme a los antecedentes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con sede en Trujillo, y sobre la base legal correspondiente por la especialidad en la materia, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, el cual señala el Desarrollo Constitucional de la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127, al establecer lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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(Cursivas, negrillas y parafraseado de este Tribunal).

EN ANÁLISIS A LA SITUACIÓN DEBE SEÑALARSE

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos Jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. En efecto, la referida norma dispone lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

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(Cursivas, y negrillas de este Tribunal).

Respecto a la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela judicial de los derechos e intereses colectivos o difusos, la Sala Constitucional se han pronunciado en reiteradas oportunidades y con ello establecido que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a esta sala conocer de las mismas. En tal sentido, la sentencia nº 260/02 del 19 de febrero, se señaló lo siguiente:

No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar “el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona”. En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso D.P., en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de las acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso D.P. fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal”.

En consonancia con el criterio antes citado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con sede en Trujillo que en el escrito signado con el Nº A-0143-2008, con motivo del DERECHO DE AGUA, sobre el sistema de riego de la loma de Carora parte baja. Vizun, las Mesitas de Niquitao Parroquia General Rivas del Municipio Bocono Estado Trujillo, interpuesto por el ciudadano J.A.Q.Á., con base a los articulo competencialmente establecidos en la Ley de Tierras y desarrollo agrario y en los artículos 305, 306, 307 308 de la Constitución, denunció como vulnerados los derechos que se restablezca el derecho a el agua sobre el sistema de riego de la loma de Carora parte baja. Vizun.

Estos derechos denunciados revisten una serie de peculiaridades que permiten afirmar que los mismos ostentan un carácter colectivo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1321/02 del 19 de junio estableció lo siguiente:

En cuanto a este tema, cabe recordar que el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.

(Cursivas, y negrillas de este Tribunal).

Claro tal como la citada Sentencia lo señala, el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Como en el caso en marras se trata con el sistema de riego de la loma de Carora parte baja. Vizun, las Mesitas de Niquitao Parroquia General Rivas del Municipio Bocono Estado Trujillo, que nutre del preciado liquido a varis comunidades entre los varios caseríos como los son El Pajarito, Borro Negro, Lamederó, Visún, El Resbalón, Loma de Carora, Los Lirios, El Volcán, La Cava, Miraflores, La Ovejera, La Pedregosa, Loma Gorda, La Vega, Escundún, El Potrero, La Piedrota y Las Curuvitas, donde surge y resulta valedera no solo de estas vertientes fluviales sino que verificar y preservar la vertientes de la Coneja, Chivacoa, Clávele, Barro Negro, Pajarito, Lamederó, Cañada, Gavilana, Bartolo, Callejón, Diablito, Miraflores, Garabatosa, Miserere, Burros, Laras, Cozó, Piñales, Tapias, Escurufini, Afaque, Chorrito, Cedros, las cuales se extienden a lo largo y ancho del Municipio Bocono del estado Trujillo.

Por ello, en citado continuo a la Sentencia de la Sala Constitucional, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una “estructura organizacional, social o cultural”, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo.

A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda y a la vida misma.

Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente.

Pero los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Del mismo modo que la protección de los derechos individuales beneficia el interés general, el beneficio del interés de una persona jurídica favorece a quienes participan en ella. Un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen.

Las Organizaciones No Gubernamentales son un caso propio de las personas colectivas, ya que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos. Un ejemplo de esto son las Organizaciones No Gubernamentales que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la naturaleza, de los animales o de las generaciones futuras)

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En el presente caso signado con el Nº A-0143-2008, con motivo del DERECHO DE AGUA, sobre el sistema de riego de la loma de Carora parte baja. Vizun, las Mesitas de Niquitao Parroquia General Rivas del Municipio Bocono Estado Trujillo, interpuesto por el ciudadano J.A.Q.Á., se implica procurar un conjunto de condiciones mínimas para vivir, laborar e incluso para preservar la sustentabilidad de los grupos familiares que allí laboran, para que situaciones de necesidad, manejo inescrupuloso y arbitrario del afluente de agua no pueda hacerse de manera exclusiva y excluyente de un grupo de habitantes en contra del conglomerado de las comunidades evitando así, una adecuada calidad de vida.

AHORA BIEN CONOCIDA DE ESTA MANERA LA SITUACIÓN

Siendo que la presente acción signada con el Nº A-0143-2008, con motivo del DERECHO DE AGUA, sobre el sistema de riego de la loma de Carora parte baja. Vizun, las Mesitas de Niquitao Parroquia General Rivas del Municipio Bocono Estado Trujillo, ha sido ejercida en función de la protección o reclamo de un derecho de agua, es que en tal virtud hace la siguiente consideración entorno a la competencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El objeto de las razones citadas, no es otro que el verificar que en el caso traído aquí a colación y expuesto signado con el Nº A-0143-2008, con motivo del DERECHO DE AGUA existe una situación difusa que ocurre en la actualidad en el sector de la loma de Carora parte baja. Vizun, las Mesitas de Niquitao Parroquia General Rivas del Municipio Bocono Estado Trujillo, y la cual pese a que existe una situación monopolizadora de este tipo de acciones (derechos Difusos), por parte de nuestro m.T. no es menos cierto que este hecho implica, un aseguramiento y protección inmediata, por cuanto como ya se dijo el agua no puede ser manejo ni exclusivo ni excluyente de un órgano en particular, sino de toda la humanidad, de allí que nuestro país sea orgullosamente reconocido entre otros aspectos por su Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual en su contenido óbstenla normas de carácter cautelar, las cuales se hayan orientadas a adoptar medidas tendentes a asegurar la tutela Judicial efectividad de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ya que en este procedimiento cautelar agrario, el Juez puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos entre otros como en el caso en marras la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales. Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Soberanía Nacional y protección Ambiental.

Ya que como se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las mismas generaciones y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.

En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar se vulnerarían, no sólo los derechos de los particulares, sino del colectivo, como se observa ocurre, en el presente caso en la causa la cual para este operador de justicia ya perdió el interés de ser un problema particular de la comunidad la loma de Carora parte baja. Vizun, las Mesitas de Niquitao Parroquia General Rivas del Municipio Bocono Estado Trujillo, para convertirse en un problema Nacional, en el cual, el objeto de la cautelar pretendida consistía, a grosso modo en la protección del ambiente, específicamente, del dique del agua, que provee a la comunidad de la loma de Carora parte baja. Vizun, el cual, de no protegerse, atentaría con la salud de la referida población aunado ha que, con las tomas ilícitas e indiscriminadas y destrucción de la tubería y apareamiento de otras tuberías sin control, lo que se ha hecho es constituir un anarquizamiento y contaminación del referido dique, donde este preciado liquido marca la diferencia entre el destino de la cosecha y de incluso la vida, de unos habitante para con los otros.

Ahora bien tanta es la facultad del Juez agrario, cuando las circunstancias ambientales así lo ameriten que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el expediente 203-0839, de fecha 09-05-2006, declaró:

(…), mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad …. y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada., se encuentra llamado a tutelar, …. y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad….

(Parafraseado, cursiva y negrillas del Tribunal)

Asimismo se hace propicio señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, en el denominado Caso: J.G.D.M., en la cual se definió la Notoriedad Judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

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(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en acatamiento al criterio antes expuesto como notoriedad judicial a este Tribunal Primero de Primera Instancia agraria con sede en Trujillo, le consta por lo observado en la causa signada bajo el Nº A-0143-2008, y como motivo de ella el DERECHO DE AGUA, y de los sendos informes y recorridos de los expertos que para la causa ha ordenado la defensoria Agraria del estado en la persona de la Ingeniera Y.G. y el Licenciado Agrícola Iván Velásquez, informes estos, los cuales han llevado a la convicción de este órgano Jurisdiccional, de que en el sector de la Loma de Carora parte baja. Vizun, las Mesitas de Niquitao Parroquia General Rivas del Municipio Bocono Estado Trujillo, debe iniciarse de inmediato la intervención del Estado en sus distintas facetas, por cuanto quienes allí viven y dependen, podrían llegar a pretender tomar la Justicia en sus propias manos como una forma de resolver la situación del manejo del preciado liquido, hecho este que el estado tiene por norte.

Razón por la que debe señalarse que en la referida zona de la Loma de Carora parte baja. Vizun, las Mesitas de Niquitao, se esta incurriendo en un daño evidente, tanto en el agua, como en los ecosistemas presentes y si bien es cierto, se debe proteger el despliegue de actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientada al aprovechamiento racional de los recursos, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar una MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en Trujillo, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el sistema de riego de la loma de Carora parte baja. Vizun, las Mesitas de Niquitao Parroquia General Rivas del Municipio Bocono Estado Trujillo. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se prohíbe la tala, la quema y cualquier actividad pecuaria y/o agrícola, en las adyacencias de los diques ubicados en la cabecera montañosa denominados estos los carbones y las Cuevas, de la Loma de Carora parte baja. Vizun, las Mesitas de Niquitao por considerar este Tribunal que, con ello se atentaría directamente contra el referido recurso hídrico, asimismo ordenar el saneamiento, canje y destrucción de ser necesario de aquellas partes de la tubería que desmejoran y obstruyen el traslado del preciado liquido a la zona baja de Vizun, las Mesitas de Niquitao, encauzar a través de las necesidades particulares de cada productor de la tubería particular de los estanques públicos que a tal evento deberán organizarse para el aprovechamiento por parte de todos los habitantes del sector. Que se le de al tubo matriz que se sanee para tal situación el carácter publico y de esta manera prohibir el desmejoramiento del mismo por manejos inescrupulosos y sin técnica alguna. Por su parte y en aplicación a la presente medida de protección ambiental se ordena a la Gobernación del estado Trujillo y a la alcaldía del Municipio Bocono, con jurisdicción en el sector de la Loma de Carora parte baja. Vizun, las Mesitas de Niquitao a dispensar de los presupuestos urgentes y necesarios, a objeto de ventilar la solución de la situación en el sector a fín de que vuelva a prevalecer y reinar la paz en la comunidad, y que las mismas reconozcan la existencia de actos y procedimientos de autoridades Administrativas, Ejecutivas y Judiciales y no se tomen acciones por ellos de abuso de autoridad o de justicia en sus propias manos. Se ordena la intervención inmediata del”INDER” Instituto Nacional de Desarrollo Rural para su intervención inmediata y así ordene a través de los mecanismos presupuestarios la ejecución y mejoramiento del ductó y los tanques captadores del agua del dique y que por si disponga del personal necesario para la administración y tomas de decisión en cuanto al manejo de estos diques, tuberías y estanques. Asimismo se ordena la intervención inmediata de la Guarnición Militar del estado Trujillo para que de manera conjunta o separadamente coadyuve con los organismos antes indicados en la preservación del orden Constitucional y de ser necesario dar cumplimiento a través de sus componentes de ingeniería en salvar, mejorar y proteger estas y las demás áreas de cuencas hidrográficas de este estado entre las que se encuentran la Coneja, Chivacoa, Clávele, Barro Negro, Pajarito, Lamederó, Cañada, Gavilana, Bartolo, Callejón, Diablito, Miraflores, Garabatosa, Miserere, Burros, Laras, Cozó, Piñales, Tapias, Escurufini, Afaque, Chorrito, Cedros, los carbones y las Cuevas, las cuales se extienden a lo largo y ancho del Municipio Bocono del estado Trujillo. Así se decide.

Asimismo se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente medida Cautelar Ambiental a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la Procuraduría General de la Republica, por haberse ordenado constituir el dique y demás enseres pertinentes bienes públicos, asimismo y por razón a los organismos encomendados de gestionar y dar estricto cumplimiento a la medida cautelar a la Secretaria de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. GIOVANNA GODOY.

SECRETARIA acc.

En la misma se libraron oficios Nros . Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 PM., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scria.

EXP. Nº A-0173-2012.

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