Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-002181

PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, comunidad debidamente registrada por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/12/1.986, inserto bajo el Nº 45, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 20, representada por su apoderado A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.569, propietaria del FUNDO EL MOLINO ARRIBA, ubicado en el Valle del Turbio, sector Valle Las Damas, Municipio Iribarren del Estado Lara y la firma mercantil SAN JOSÉ, C.A. (antes SAN JOSÉ S.R.L.), originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 1975, bajo el Nº 447, folios 32 fte al 35 vto, del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 6, posteriormente transformada a compañía anónima según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 57, tomo 230-A, representada por el ciudadano J.E.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.086, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.Á.Y., M.R.d.Á. y A.J.G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.399, 33.928 y 131.462., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

TERCEROS ADHESIVOS: A.B.Y., L.H.S.V. y L.E.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.733.188, 1.260.708 y 11.594.498, respectivamente, venezolanos y de este domicilio, en su carácter de Director el segundo y el tercero en el triple carácter de Director de la Sociedad LENDINARA S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/02/2008, bajo el Nº 78, Folios 389, Tomo 7-A; el ciudadano H.T.A., venezolano, con cedula de identidad Nº. 3.481.802, en su carácter de productor agropecuario; la sociedad mercantil PAPELON C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14/10/1974, bajo el Nº 533, folios 72 vto al 80 vto, del Libro de Registro de Comercio Nº 04 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 06/06/1985, bajo el Nº 24, tomo 3-D. y la ciudadana L.G.D.G., venezolana, con cedula de identidad Nº.2.089.931 en su carácter de la firma mercantil INVERSIONES LIMA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 1.984, inserto en el tomo 4-G, numero 7.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: El primero asistido por la Abogado D.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.675 y por el ciudadano H.T.A. y por la Sociedad Mercantil PAPELON, C.A., Asistido por el abogado D.J.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.182 y de este domicilio.

MOTIVO: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el Decreto 2.743 emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., en fecha 10/12/03, según Gaceta Oficial N° 331.541, estableció una zona de aprovechamiento agrícola especial en un área aproximada de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON CUARENTA HECTÁREAS (12.173.40 Has.) ubicadas en la Jurisdicción de los Distritos, hoy Municipios Iribarren y Palavecino, que se encuentra delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos en coordenada UTM, Huso 19, Datum La Canoa, y las cuales especificó en su libelo. Que sus representados, junto con otro grupo o colectivo de productores agropecuarios, quedaron regulados por las disposiciones de El Decreto ya que su unidad de producción agrícola, quedó dentro de los límites territoriales de la zona de aprovechamiento agrícola especial; indicando que El Decreto produjo una serie de derechos para todos los productores agrícolas quienes a su vez debían adecuarse a sus disposiciones, entre ellas conocer el contenido del plan de manejo y las normas de cultivo que el Ministerio de Agricultura y Tierras de acuerdo a las directrices del Ministerio de Ambiente; quedar censados de la manera como establece el artículo 8 de El Decreto como mencionar o plasmar las condiciones financieras, económicas, técnicas y administrativas de cada productor, señalar el régimen de tenencia de la tierra y determinar las explotaciones incompatibles con el plan de manejo y conservación de los suelos; recibir ayuda y apoyo técnico de parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, para poder adoptarse a las normas dictadas por dicho organismo en ejecución de El Decreto; recibir asistencia financiera y beneficiarse de la construcción de bienhechurías coordinadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, para la explotación agrícola de la zona. Continuó exponiendo que a pesar de las obligaciones legales que El Decreto le imponía al Ministerio de Agricultura y Tierras y de los derechos que éste generó para todos los productores agropecuarios amparados por el, dicho Ministerio no ha dado cumplimiento a las mismas lo que determinó la conservación o mantenimiento del “estatus qúo” de las fincas comprendidas dentro de la poligonal demarcada por el mismo, hasta tanto se dictaran por el Ministerio mencionado el Plan de Manejo y se cumplieran por éste las demás obligaciones establecidas por El Decreto, como regulación especialísima. Que sin embargo, en lugar de ello, la falta de cumplimiento de El Decreto por el Ministerio ha sido aprovechada por el Instituto Nacional de Tierras para tomar por sorpresa a los productores agropecuarios amparados por El Decreto y dejarles en total estado de indefensión, al aplicar el Régimen General normativo a sujetos que están a la espera y a la expectativa del desarrollo mediante normas y acciones del régimen especial al exigir rubros y niveles de producción no determinados por un Plan de Manejo que no ha sido aún dictado, además de los históricamente explotados, para, a partir de todo lo anterior, calificar tierras de ociosas y proceder al rescate de las fincas con uso de la fuerza pública, expulsando a los productores de sus predios sin que hasta la fecha, ninguno haya podido regresar a las tierras por ellos explotadas, pues se lo impiden los funcionarios de la Guardia Nacional que se quedaron ocupando los terrenos. Que por lo expuesto demandan al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con la finalidad de que éste convenga o a ello sea obligado por la sentencia que se dicte, en restablecer la situación jurídica que se infringió y concretamente proceda a: 1) dictar las normas que componen el plan de manejo y las normas de cultivo que se requieran para el uso racional de los suelos, de acuerdo al artículo 3 de El Decreto en coordinación con el Ministerio del Ambiente; 2) proceda a realizar el censo a que se refiere el artículo 8 de El Decreto incluyendo a todos los productores que ocupaban sus tierras, antes que fuesen desalojados; 3) se permita a los productores agropecuarios amparados por El Decreto y desalojados de sus tierras por el Instituto Nacional de Tierras, que se adapten a las normas que amparan el plan de manejo y las normas de cultivo; 4) se ofrezca tal y como señala El Decreto en los artículos 4 y 5 asistencia técnica y financiera a todos los productores agropecuarios amparados por El Decreto y que de acuerdo a las normas que componen el plan de manejo y las normas de cultivo se coordine todo lo relacionado con las obras de infraestructura hidráulica, habitacional, de servicios, recreativos y de educación, como lo ordena El Decreto

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda.

En fecha 20 de abril de 2012, el ciudadano A.B.Y. presentó escrito adhiriéndose a la demanda de conformidad con los artículos 152 al 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha 31 de agosto de 2012, la representación judicial de la Sociedad de Comercio Lendinara, S.A., se adhirió como parte accionante; y en fecha 05 de octubre de 2012, lo hizo la representación judicial del ciudadano H.T. y la Sociedad Mercantil Papelón, C.A. y en fecha 09 del mismo mes y año, Inversiones Lima, C.A., siendo admitidas por el Tribunal mencionado, en fecha 26 de octubre de 2012.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de Comunidad El Molino Arriba y de la firma mercantil San José, C.A., apeló de la sentencia anterior.

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocando la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 mencionada, siendo que en fecha 27 de septiembre de 2013, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 08 de octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada a la causa en los Libros respectivos.

En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de citar al Procurador General de la República.

En fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó agregar resultas de inhibición declarada con lugar emanado del Juzgado Superior respectivo.

En fecha 07 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 21 de febrero de 2014.

En fecha 25 de febrero 2014, tuvo lugar acto de designación de expertos.

En fecha 26 de febrero de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos M.S. y C.S.. En esa misma fecha el apoderado actor apeló del auto de admisión de pruebas en lo que respecta a la indamisibilidad de la prueba de informes promovida.

En fechas 05 y 06 de marzo de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Choigmey L.G. y C.P..

En fecha 06 de marzo de 2014, se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 07, 10, 11, 12, 14, 18, 19, 28 y 31 de marzo de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos W.M., A.A., M.H., R.G., O.F., C.R., Oswaldo Farazo, I.P., J.S., F.D., A.G. y A.G..

En fecha 09 de junio de 2014, el ingeniero G.S. consignó informe de experticia.

En fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocó parcialmente el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2014 en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.

En fecha 04 de agosto de 2014, se agregó a los autos oficio emanado de la Azucarera Río Turbio, C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible el recurso de regulación de competencia planteado en fecha 16 de octubre de 2014 declarando que debe continuar conociendo la causa este Juzgado.

En fecha 26 de enero de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia pública a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

  1. Sobre los Derechos e Intereses Colectivos

    Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la protección de derechos e intereses colectivos, por lo que a objeto de establecer apropiadamente cuál es el ámbito de protección que a ellos corresponde este Juzgador considera oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente N° 08-0664, que dejó sentado:

    Con este objeto, se observa que en sentencia N° 656/2000 (caso: D.P.G.) la Sala dispuso -entre otras cosas- que “(...) [e]l Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

    Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.T.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala –en fallo del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A. y otros)-, resumió los principales caracteres de esta clase de derechos, entre los cuales señaló:

    (...) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

    Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

    COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

    LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

    LEGITIMACIÓN PARA INOCAR [sic] UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

    LEGITIMACIÓN PARA INOCAR [sic] UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

    Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

    En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

    IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

    La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos.

    EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición (...)

    .

    Con base a ello, debe entenderse que la tutela judicial reclamada por quienes figuran como demandantes en esta causa, a diferencia de lo que comúnmente acontece, no se limita a proveer en forma exclusiva para el peticionante una protección de la esfera de derechos subjetivos que le es propia, sino que por el contrario, el beneficio aspirado debe arropar con sus efectos a quienes se hallen en idéntica situación fáctica a aquella descrita en el escrito libelar.

    Por lo tanto, en el presente debe establecerse que los efectos pretendidos por la demandante, deben beneficiar – por vía refleja- a los productores agropecuarios quienes se encuentren comprendidos en la aplicación del Decreto 2.743 emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 10/12/03, según Gaceta Oficial N° 331.541. Así se establece.

  2. Del Mérito de la Causa

    Así, habiéndose señalado quiénes son los sujetos sobre cuya esfera puede operar la tutela judicial pretendida en estrados, debe atenderse al artículo 1° del ya referido Decreto 2.743 emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 10 de diciembre de 2003, que expresamente dispone:

    ...Se declara zona de aprovechamiento agrícola especial, un área de aproximadamente Doce Mil Ciento Setenta y Tres punto Cuatro Hectáreas (12.173,4ha), ubicada en la Jurisdicción de los Distritos Iribarren y Palavecino del Estado Lara ...

    Por lo que los efectos de la aplicación del mencionado decreto deben, en consecuencia, extenderse además de la parte actora, a todos los productores agrícolas y pecuarios de la zona establecida en el preinserto. Así se establece.

    Ahora bien, conviene analizar todo cuanto la partes han aportado al proceso, en cuanto a pruebas se refiere y con base a ello formar la convicción, que se va a traducir en el extenso de la sentencia; así, la representación judicial de la parte demandante promovió documento N° 45, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 20, de fecha 29 de diciembre de 1986, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren sobre la Comunidad El Molino Arriba; documento de certificación de Comunidad El Molino Arriba como productor agrícola bajo el N° 1303010354; documento en el que se transforma San José, S.R.L. a San José C.A., según acta de asamblea general extraordinaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de noviembre de 1996, N° 57, tomo 230-A; documentos registrados marcados con la letra “E”; y certificación como productor a.d.S.J. C.A.; documentos estos que por no haber sido impugnado en modo alguno se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de cuyo texto queda puesto de manifiesto el derecho de propiedad que asiste a la actora, así como que con fundamento a él se ha dedicado a la actividad agrícola, lo que también ha sido reconocido por medio de actos de la Administración, dotándolo de un certificado que así lo avala.

    Asimismo promovió la declaración testifical de los productores agropecuarios M.S., C.S., A.A., M.H., R.G., O.F.; así como la declaración de la ciudadana Choigmey L.G., corredora inmobiliaria de profesión presidenta de la Cámara Inmobiliaria del Estado Lara; la del ciudadano C.P., contador Público y Perito Agropecuario; la del ciudadano W.M., Técnico Agropecuario mención Fitotécnica; la del ciudadano C.R., administrador y comerciante de compra y venta y de carnes; Oswaldo Farazo, comerciante; la de la ciudadana I.P., socióloga; la del Geógrafo J.S.; la declaración del licenciado en comunicación social, ciudadano F.D.; la declaración del abogado, productor agropecuario y empresarial y diputado de la Asamblea Nacional, A.E.G.S. y la testimonial del empresario A.G.; algunos de los cuales, en primer término ratificaron declaraciones a la prensa escrita que habían sido ofrecidas durante el año 2003, luego de la promulgación del tantas veces mencionado decreto del Ejecutivo Nacional, en tanto que otro grupo de ellos si bien no habían brindado declaraciones previas, coincidieron con los primeros a afirmar dos hechos de trascendencia en esta causa, a saber: a) fueron contestes al afirmar el hecho de la desocupación o lanzamiento por medio de vías de hecho de las fincas ubicadas en el Valle del Río Turbio por parte de elementos integrantes de componentes de la fuerza pública, y b) el impacto negativo en la producción de rubros de consumo masivo que ha tenido la ocupación de los predios que se vieron afectados por tales lanzamientos, toda vez que debieron cesar en sus actividades.

    De manera que por ser contestes entre sí, este Juzgado valora las testimoniales señaladas de acuerdo con la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y que al ser adminiculadas con los hechos notorios comunicacionales recogidos en prensa escrita, según se evidencia de los instrumentos que corren insertos de los folios 40 a 208 de la tercera pieza de este asunto resultan concordantes y permiten establecer con certeza la certidumbre de esas afirmaciones.

    Igualmente promovió la representación judicial de la parte actora experticia cuyas resultas constan agregadas a los folios 116 a 160 de la cuarta pieza del expediente, que concluyó que la superficie del Fundo Molino Arriba se encuentra dentro de la Poligonal del Decreto 2743 de 10/12/2003 en un 100% así como también lo están la de los Fundos El Ensanche y El Ensayo, la Hacienda S.R. y la Hacienda Papelón, en tanto que el área del Fundo San José en un 97% y el Fundo San Agustín en un 99%, y del análisis de la metodología empleada por los expertos que incluyó apoyo cartográfico y validación en campo de los linderos de los predios involucrados, este sentenciador concuerda con la información aportada por este medio.

    De lo anterior, considera oportuno quien esto decide, transcribir el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Así, al tratarse la propiedad de un derecho que no puede considerarse absoluto, debe sin embargo advertirse que la propia Constitución la establece a modo de garantía, subordinándola siempre a los fines de utilidad pública o de interés general. Es por tal razón que los artículos 112 y 116 de la propia Constitución establecen dentro del marco regulatorio de la actividad económica, la posibilidad de que los sujetos puedan dedicarse a la que sea de su preferencia, proscribiendo al propio tiempo las confiscaciones, en tanto no sean ellas consecuencia de un procedimiento.

    Advertido del contenido de la n.C. y del propósito de ella, el Presidente Constitucional de la República dispuso en el artículo 10 del Decreto en referencia que los Ministerios de Agricultura y Tierras y del Ambiente y de los Recursos Naturales, quedaban encargados de la ejecución del mismo, hecho este que no ha sucedido y del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, especialmente de los medios de prueba que corren insertos a autos, y de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, este Juzgador, en sintonía con la exposición que la representación Fiscal del Ministerio Público hizo en la audiencia pública a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto que la acción propuesta en demanda de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, reúne las condiciones de legitimación que se deducen de la sentencia de la Sala Constitucional, (Caso D.P. de Guillén, Defensora del Pueblo) en la cual haciéndose distinción entre la reclamación de los derechos difusos y colectivos se señaló que estos últimos afectaban a personas que eran susceptibles de individualización, y con fundamento en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, y en previsión del articulo 51 eiusdem que contempla el derecho de erigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta y atendiendo a la atribución de competencias que señala el articulo 156 numeral 23 de la Constitución así como la obligación constitucional en esa materia a la que alude el Articulo 305 de ese mismo Texto, que señala el Estado como promotor de la Agricultura sustentable con fines de garantizar la seguridad alimentaria, habiendo quedado puesto de manifiesto que tan luego fue publicado el ya tantas veces mencionado decreto por parte del Ejecutivo Nacional, ninguna de las directrices por aquel ordenadas fue ejecutada.

    Desde luego, tales afirmaciones devienen no únicamente de cuanto ha sido acreditado en autos, sino de la reticente conducta procesal de la reclamada, quien no sólo no compareció oportunamente sino que mostró desinterés en hacer la contraprueba de los hechos afirmados por la demandante, con base a lo que este órgano jurisdiccional ordena debe dársele cabal cumplimiento a lo previsto en el Decreto 2.743 dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10/12/03, publicado en Gaceta Oficial N° 331.541 y en consecuencia, se declara ha lugar en derecho la pretensión de autos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HA LUGAR EN DERECHO la PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, intentada por COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, y FUNDO EL MOLINO ARRIBA, en el que intervinieron como terceros los ciudadanos A.B.Y., L.H.S.V. y L.E.S.P., la Sociedad LENDINARA S.A., H.T.A., la sociedad mercantil PAPELON C.A., y la ciudadana L.G.D.G., en su carácter de representante de la firma mercantil INVERSIONES LIMA, C.A., contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, previamente identificados.

    En consecuencia, deberá la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras:

    1) dictar las normas que componen el plan de manejo y las normas de cultivo que se requieran para el uso racional de los suelos, de acuerdo al artículo 3 de 2.743 dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10/12/03, publicado en Gaceta Oficial N° 331.541 en coordinación con el actual Ministerio de Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo;

    2) Realizar el censo a que se refiere el artículo 8 del Decreto en referencia, incluyendo a todos los productores que ocupaban sus tierras, antes que fuesen desalojados;

    3) Permitir a los productores agropecuarios amparados por ese texto de rango sub legal y que fueren desalojados de sus tierras por el Instituto Nacional de Tierras, que se adapten a las normas que amparan el plan de manejo y las normas de cultivo;

    4) Ofrecer, tal y como señala, ese mismo Decreto en sus artículos 4 y 5 asistencia técnica y financiera a todos los productores agropecuarios amparados por el mismo y que de acuerdo a las normas que componen el plan de manejo y las normas de cultivo se coordine todo lo relacionado con las obras de infraestructura hidráulica, habitacional, de servicios, recreativos y de educación, como lo ordena el Decreto.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la presente decisión al Procurador General de la República, y una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de tal acto, se le tendrá por notificado, y seguidamente comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.

    EL JUEZ

    Abg. Oscar Eduardo Rivero López

    El Secretario,

    Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

    Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

    El Secretario,

    OERL/mi

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