Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés días de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004636

PARTE DEMANDANTE: S.A.T.T., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.841.149, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Civil del Estado Lara (ahora denominada Oficina de Registro Principal del Estado Lara), en fecha 19-10-2006, anotada bajo el Nº 18, folios Nos. 01 frente al 03 frente, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, siendo reformados sus estatuto y refundidos en un solo texto, en asamblea de asociados celebrada en fecha 16-05-2009, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15-07-2009, anotada bajo el Nº 02, folios Nos. 01 frente al 07 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, carácter de ella que se desprende de Asamblea de asociados celebrada en fecha 29-08-2010, inscrita en la misma Oficina antes mencionada, en fecha 09-11-2010, anotada bajo el Nº 03, folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2010.

Apoderado de la parte demandante: B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.

TERCERO J.L.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.597.743, de este domicilio

Apoderado Judicial del Tercero AYMARA BRACHO Y D.R., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 138.706 y 119.341.

Se pronuncia este Tribunal en relación a la cuestión previa interpuesta con ocasión a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana S.A.T.T., actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), y por el tercero J.L.P.R. contra el abogado J.L.P.R. contra la Empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A en la persona de su Representante Legal ciudadano A.A.A.P. y contra el mismo ciudadano A.A.A.P. a título personal, todos identificados.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A, domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, con Sucursal en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 16-06-1995, anotado bajo el Nº 253 del Primer Libro, Tomo Sexto, folio Nº 10, en la persona de su Representante Legal ciudadano A.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.030.119, y contra el mismo ciudadano A.A.A.P., ya identificado, a título personal.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.D.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.999, y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Tramitada la presente incidencia y alegada a) la falta de capacidad procesal e ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la demandante, b) el defecto de forma de la demanda por no determinarse el objeto de la pretensión y, c) por la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2, 6 y 8 respectivamente; pasa este Tribunal a decidir lo conducente en los siguientes términos

El artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establece:

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

La doctrina y jurisprudencia contemporánea han destacado que esta causal viene dada por la necesidad de aclarar si la persona natural que comparece está sometida a interdicción o inhabilitación, en cuyo caso la capacidad será complementada con la del representante de ley, como por ejemplo un tutor; en el caso de las personas jurídicas, la capacidad procesal viene dada por la correcta inscripción de los estatutos en el Registro respectivo y por la persona natural que estatutariamente les representa; salvo que se trate de alguna sociedad de hecho, lo cual no es el caso de marras.

Al examinar el alegato, percibe quien suscribe que el demandado está inconforme con la manera en cómo la asociación civil demandante ha sido inscrita en el Registro Público y exige que la inscripción se practique en otro órgano, según la ley vigente. Sin entrar en detalles sobre la evolución de los Registros Públicos en el país, esta juzgadora estima que la cuestión previa no es procedente, la razón es que la apertura de esta, está dada por el interés de depurar el proceso ante omisiones o anomalías abiertas que pudieran viciar procesalmente el desarrollo del juicio, sin embargo, esta depuración no puede atender aspectos que exigen un estudio pormenorizado de los actos o contratos celebrados, como al parecer pretende el actor. Si la Asociación Civil demandante está inscrita en un Registro Público y goza de estatutos en los que se nombra a una persona natural como su representante, esa acta hace las veces de instrumento público y prueba fehaciente de los hechos que acredita, hasta que no se pruebe lo contrario; si el demandado pretende otro examen a la forma como han sido protocolizadas las actas deberá hacerlo en forma autónoma ante el órgano respectivo, en consecuencia, la cuestión previa relativa a la artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada.

El artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, establece:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

El demandado asegura que no existe congruencia sobre el supuesto incumplimiento y debe ser aclarado, puesto que sí cumplió en determinados aspectos, que por ello se celebró un segundo contrato; entre otros. Nuevamente, rescata el Tribunal lo expuesto en el punto anterior donde aclara que las cuestiones previas fungen como instituciones saneadoras y no buscan declaraciones que corresponden al fondo de la pretensión o de otra causa. El actor en el libelo describe en forma detallada, según su criterio, en qué consistió el incumplimiento del demandado y éste asegura que no es así, cierto o no, tenga o no tenga razón una u otra parte, es un asunto que corresponde al fondo de la pretensión. Pero, se repite, al actor sólo le basta enunciar las razones o supuesto incumplimiento para que el demandado conozca de qué se le acusa, es un aspecto meramente enunciativo el exigido por el legislador y no puede desbordarse el concepto hasta alcanzar elementos que atienden al aspecto material de la pretensión; por lo tanto, la cuestión previa debe sufrir la misma suerte que la anterior y ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

El demandado asegura que en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara existe una causa por Nulidad de Asamblea a la parte actora, entre otras consecuencias, se solicita la nulidad de los efectos lo cual dejaría en entredicho la legitimidad de la Junta Directiva.

El Tribunal recuerda que en derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

Dicho esto, tenemos que a los folios 29 al 38 constan copias simples de la causa KP02-V-2011-1917, el cual constituye también un hecho notorio judicial y aceptado por el demandado en su escrito de oposición a las cuestiones previas. Quien suscribe estima que la Nulidad aludida no tiene relación con el contenido del contrato, si bien la demanda aludida va en forma directa con las personas naturales que están a la cabeza de esta demanda, entiende el Juzgado que los intereses de una Asociación Civil en conjunto están siendo sometidos a juicio así como también su relación con el demandado. Una potencial declaratoria de Nulidad sobre las actas aludidas, lo que conllevaría es a la sustitución de la junta directiva o a la sumisión de la dirección por parte de los anteriores representantes.

Es criterio del Tribunal que la demanda llevada en el otro juzgado, no incide en la presente causa, aun cuando se trata de la posición de varios socios, quienes en últimas instancias forman parte del total de voluntariados pertenecientes a la Asociación Civil demandante. Por lo tanto, la prejudicialidad en la causa no existe y debe ser declarada improcedente en derecho, así las cosas, sólo queda advertir a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente el demandado deberá dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas relativas a la falta de capacidad procesal, ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la demandante y la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentadas todos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2, 6 y 8, respectivamente.

SEGUNDO

corolario de lo anterior, se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandanda por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-

EBC/BE/ebc.

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