Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

201° y 152°

Maracay, 03 de agosto de 2011

EXPEDIENTE: 46.677-08.

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA TERRAZAS DE VALLE FRESCO, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 22, Folios 121 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tres (03), de fecha 31 de Octubre de 2005.

APODERADOS: Abogados A.J.C.R., C.E.T.L., R.P.R., G.E.G. VERGARA, IVILMAR GALINDEZ TABARES, M.E.P. BIEIRIS Y D.M.E.G. inscritos en el inpreabogado con el números 120.069, 132.202, 32.946, 50017, 107.933, 87398 y 120.029, respectivamente.

DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA, ASOCIACION VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, en las personas de su PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE los Ciudadanos L.A.F. y A.M., respectivamente y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.127.983 y 3.635.667.

APODERADOS: Abogada N.G.F.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.635, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.A.F. y el Abogado A.C.I. inscrito en el inpreabogado con el número 122.901, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano A.M., Presidente y Vice-Presidente respectivamente de la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACION VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente causa en fecha, Seis (06) de Marzo del año dos mil Siete (2007), en el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la ciudad de Cagua, se admitió por cuanto ha lugar a derecho mediante auto en la misma fecha, la demanda presentada por los abogados R.P.R. e inscrito en el inpreabogado con el numero 32.946 y M.E.P.B. inscrito en el inpreabogado bajo el numero 87.398, actuando en esa oportunidad con el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA TERRAZAS DEL VALLE FRESCO, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 22, Folios 121 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tres (03), de fecha 31 de Octubre de 2005, contra la JUNTA DIRECTIVA, ASOCIACION VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, en las personas de su PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE los Ciudadanos L.A.F. y A.M., respectivamente y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.127.983 y 3.635.667, por INTERDICTO DE A.P..

En fecha 20 de marzo de 2007 se traslado el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante con respecto a los particulares señalados por esta.

En fecha 02 de Mayo de 2007 emana del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Cagua sentencia interlocutoria correspondiente al interdicto de amparo incoado por la parte querellante en el presente juicio y cuyo juzgado decidió ordenar la suspensión de la Medida Innominada de prohibición de violencia, enfrentamiento o discusiones, por parte de los integrantes de la referida Asociación de vecinos de la Urbanización Valle Fresco decretada con anterioridad por dicho tribunal, asimismo, decidió desestimar la querella interdictal de amparo y ordenando el cierre de la causa.

En fecha 07 de mayo de 2007, la parte querellante en la persona de sus apoderados judiciales apela de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2007 y solicita sea oída en ambos efectos.

En fecha 10 de mayo de 2007, mediante auto expreso del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Cagua, se oye en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la parte querellante.

En fecha 26 de Noviembre de 2007 emana del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentencia en la cual se declara con lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2007, asimismo se declara nula mencionada sentencia emanada del juzgado aquo, y se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente previa distribución se pronuncie sobre la admisión de la demanda de interdicto de a.p..

En fecha 17 de abril de 2008, mediante auto expreso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil, de la Circunscripción judicial del estado Aragua admite la presente demanda por no ser la misma contraria a derecho ni al orden público o las buenas costumbres, asimismo, decreta el amparo a la posesión de la querellante del inmueble.

En fecha 09 de Octubre de 2009, habiendo fenecido el lapso para comparecer la demandada, ante el llamado por carteles, este tribunal en consecuencia, designa como defensor Judicial o AD-LITEM al abogado A.C.I., inscrito en el inpreabogado con el numero 122.901, y quien se le ordena comparecer al segundo día de despacho siguiente de ser notificado a prestar su aceptación o negación al cargo.

En fecha 07 de Diciembre de 2009 el designado defensor ad-litem acepta el cargo para el cual fue designado.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el defensor Judicial o ad-litem de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de Abril de 2010 emana del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentencia interlocutoria correspondiente al pedimento que hiciere el defensor ad-litem de la parte demandada solicitando la reposición de la causa al estado de librar nuevos carteles por cuanto no se concedió el termino de la distancia correspondiente para la comparecencia de los demandados ordenándose en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente la compulsa de citación del abogado A.C.I., como defensor judicial del ciudadano A.M. en su carácter de Vice-Presidente de la JUNTA DIRECTIVA ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO.

En fecha 16 de junio de 2010 el defensor Judicial, Abog. A.C.d. ciudadano A.M. antes identificado, parte co-demandada en la presente causa consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de junio de 2010, la apoderada judicial del ciudadano L.A.F. antes identificado, parte co-demandada en la presente causa consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de promoción de pruebas contentivo de tres folios útiles y en la misma fecha este tribunal mediante auto expreso deja constancia de la admisión de dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

II

PUNTO PREVIO

Corre inserto al folio numero 49 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de solicitud de Perención y Reposición de la causa al estado de librar nuevas boletas de citación, suscrito por la abogada N.G.F.U. en su carácter de apoderada del ciudadano L.A.F., del mencionado escrito se desprende que la apoderada del co-demandado invoca en una confusa redacción lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna referentes al debido proceso concatenado con lo establecido en los artículos 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar el pedimento de Perención breve y Reposición de la Causa. Analizada dicha solicitud este Tribunal para decidir observa:

La Perención y la Reposición de la Causa son dos consecuencias distintas del Proceso, que se producen cuando en el primer caso no ha existido el correspondiente impulso procesal de la parte demandante para la continuidad de la causa y en el segundo caso cuando ocurre una violación del debido Proceso que haga procedente retrotraer la causa al estado de subsanación de la vulneración procesal ocurrida. En ambos casos las consecuencias son distintas ya que en el caso de la Perención Breve, se extingue el Proceso y en el caso de la Reposición de la Causa, presupone necesariamente la existencia de este, por lo que ambas figuras Perención breve y Reposición de la Causa son disímiles y no puede fundamentarse una petición de pronunciamiento mediante el planteamiento de la existencia de ambas figuras procesales al unísono como que si fueran complementarias una de la otra, ya que son antagónicas, en todo caso la invocación de dicha defensa de forma procede una como subsidiaria de la otra, lo cual no es el caso aquí analizado. No obstante la manifiesta improcedencia de la solicitud interpuesta por la Apoderada del ciudadano L.A.F. en los términos establecidos en la misma, esta Juzgadora actuando bajo el Principio Iura Novit Curia, es decir que el Juez conoce el Derecho, sin suplir defensas a las partes pero igualmente sin menoscabar el derecho a la defensa y del debido Proceso, en la observancia de normas de orden público, y luego de una revisión pormenorizada de las actas del expediente, observa que la parte actora ha cumplido en todo momento con su obligación procesal de impulsar la causa, constatándose que luego de recibirse por ante este Tribunal la comisión proveniente del Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., en fecha 5 de Agosto del 2008, la parte actora procedió a solicitar la citación a través de la publicación por carteles en fecha 8 de Agosto de ese mismo año y le fue acordado el 11 de Agosto del 2008, procediendo a retirar los carteles en fecha 13 de Agosto de dicho año, observándose que los mismos fueron publicados en los Diarios El Aragueño y El Periodiquito de esta ciudad de Maracay en fechas 9 de Octubre y 12 de Octubre del año 2008, respectivamente y consignados en fecha 20 de Octubre del mismo año en la presente causa, es claro que al exceptuar de dicho cómputo el mes de inactividades por Vacaciones Judiciales que van del 15 de Agosto al 15 de Septiembre, es forzoso concluir que las publicaciones fueron efectuadas en forma tempestiva, razón por la cual no puede prosperar el alegato de Perención breve y mucho menos el de Reposición de la causa invocado simultáneamente y en forma contradictoria por la apoderada judicial del co-demandado L.A.F. por el transcurso de más de Sesenta días conforme al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que entre el retiro del correspondiente Cartel por parte de la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada D.E. que cursa al folio 252 de la primera pieza del expediente de fecha 13 de agosto de 2008 hasta la publicaciones del Cartel de Citación efectuados en fecha 9 y 12 de Octubre del referido año no transcurrieron más de los Sesenta (60) días establecidos en la ley. Y ASI SE DECIDE.-

III

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa en fecha Seis (06) de Marzo del año dos mil Siete (2007), en el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, se admitió mediante auto en la misma fecha, la demanda presentada por los abogados R.P.R., inscrito en el inpreabogado con el numero 32.946 y M.E.P.B., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 87.398, actuando en esa oportunidad con el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA TERRAZAS DEL VALLE FRESCO, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 22, Folios 121 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tres (03), de fecha 31 de Octubre de 2005, contra la JUNTA DIRECTIVA, ASOCIACION VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, en las personas de su PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE los Ciudadanos L.A.F. y A.M., respectivamente y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.127.983 y 3.635.667, por INTERDICTO DE A.P..

Narran los apoderados judiciales de la accionante los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la presente acción Interdictal de amparo, en la que manifiestan que su representada la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “TERRAZAS DE VALLE FRESCO” es poseedora de un inmueble constituido por un terreno de propiedad municipal y sus bienhechurías, ubicado dentro de la Urbanización Valle Fresco, en la ciudad de Turmero, Municipio S.M.d.E.A. y que se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: con la Urbanización valle Fresco; Sur: con las Urbanizaciones Haras San Pablo y Campo Alegre; Este: con campo deportivo de la Urbanización Valle Fresco y Oeste: con la Urbanización Valle de Paraíso. Y que dicha organización ha venido ejerciendo desde el día 12 de Octubre del año 2005, la posesión sobre el referido inmueble, de forma pacífica pública, no interrumpida y con intención de tener la cosa como suya. Señala la parte actora, que la organización O.C.V. TERRAZAS DE VALLE FRESCO es objeto de agresiones verbales por parte de los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, Asociación Civil inscrita por ante el Registro Publico Subalterno del Municipio S.M.d.E.A. en fecha 30 de Marzo de 1990, quedando inserta bajo el Nº 7, Folios 28 al 39, Tomo 7, del Primer Trimestre, legalmente representada conforme a sus Estatutos, por los Ciudadanos L.A.F. y A.M., y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.127.983 y 3.635.667, en sus caracteres de presidente y vice-presidente respectivamente de la precitada asociación, añade la parte demandante que existe una situación de constantes hostigamientos y agresiones físicas y verbales en contra de los miembros y familiares de los integrantes de la O.C.V. TERRAZAS DE VALLE FRESCO la cual se encuentra ocupando el precitado inmueble desde hace más de un año, dichas agresiones verbales y físicas por parte de los miembros que integran la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VALLE FRESCO (ASOVEC VALLE FRESCO), en contra de los integrantes de la O.C.V. TERRAZAS DE VALLE FRESCO, así como a sus familiares, se traducen en disparos con armas de fuego, amenazas de muerte y de lesiones, colocación de carpas en los linderos del asentamiento con personas en actitud de provocación entre otras; y cuyas agresiones alegan no han cesado aunque se han presentado las respectivas denuncias y se ha solicitado el apoyo de la fuerza pública.

De acuerdo a esto la accionante hace el petitorio en los siguientes términos:

PRIMERO

Que son ciertos y verdaderos los hechos narrados en el libelo de demanda.

SEGUNDO

En el AMPARO a la posesión que ha venido ejerciendo en forma continua, pacífica y no interrumpida hasta que fuera perturbada en dicha posesión por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VALLE FRESCO (ASOVEC VALLE FRESCO) y se permita el libre desarrollo de la misma.

TERCERO

En cancelar las costas y costos del presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor judicial de la parte co-demandada A.M., el abogado A.C.I., en su carácter de Vice-presidente de la JUNTA DIRECTIVA, ASOCIACION VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO contesta la demanda de la siguiente manera: A) niega, rechaza y contradice la demanda que por interdicto de amparo ha sido incoada por la O.C.V. TERRAZAS DE VALLE FRESCO en contra ASOCIACION VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, como el derecho que de ellos pretende derivarse; B) que de los documentos consignados la parte demandante no tiene la posesión legitima del inmueble y menos pacifica por cuanto existen múltiples denuncias por ante la fiscalía y que los querellantes entraron de forma arbitraria y abusiva al terreno demandado por el presente interdicto.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda la abogado N.G.F.U. antes identificada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.F. parte co-demandada en la presente causa, lo hace de la siguiente manera: solicita en su escrito de contestación la reposición de la causa al estado que se citen nuevamente a los demandados por cuanto la primera citación se realizo en fecha 25 de junio del año 2008 y la ultima el día 10 de diciembre del año 2008 estableciendo entre ellas un lapso mayor a 60 días, excediendo el lapso de los 30 días establecidos para la existencia de la perención breve.

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por auto expreso admitió las pruebas promovidas por la parte actora, de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

En fecha 22 de Junio de 2010 los Apoderados Judiciales de la parte actora estando dentro de la oportunidad legal de promover pruebas en la causa lo hacen de la siguiente manera:

Promueven en su favor el merito favorable de los autos que se desprenden de la siguientes documentales acompañadas al libelo A) Gaceta Municipal 036/2006 de fecha 16 de Marzo del año 2006. B) Estatutos de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco. C) Denuncia formulada por ante el Ministerio para el Desarrollo Social y por ante el concejo Municipal de los Derechos del N.N. y Adolescente. D) Denuncia formulada por ante el Inspector Jefe de la Comisaría de Turmero municipio Mariño.- E) Denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de Maracay Estado Aragua. F) Inspección judicial practicada en fecha 22 de febrero del año 2007 por el juzgado del municipio S.M.d.E.A. y, promueven la prueba testimonial de los ciudadanos: M.J.C., J.D.P., YESENIA PINTO RODRIGEZ, NIYILLIAN JIMENEZ, M.G., L.V., D.I., Y.P., Y.K.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07 de Julio de 2010, el abogado A.C.I. en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano A.M., parte co-demandada presenta escrito de promoción de pruebas en el cual promueve el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada y copia simple de documentales constituidas por documento de Parcelamiento y los linderos de la Urbanización Valle Fresco, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.A.d.E.A., de fecha 04 de mayo de 1982, protocolo 1°, tomo 1, folios del 146 al 195, promueve además, documentales marcadas B, donde según su criterio constan que ocurrieron los hechos denunciados ante los organismos competentes y finalmente establece en su escrito de pruebas que en cuanto al justificativo de testigos anexado por los querellantes, todos ellos son miembros de la O.C.V. Terrazas de Valle Fresco y de acuerdo a documental marcada “C”.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Seguidamente y en lo atinente al fondo del asunto debatido, esta Sentenciadora procede a a.l.t. rendidas en autos, concatenadamente con el resto de las pruebas producidas y así tenemos:

En fecha 28 de junio de 2010, en la oportunidad fijada para que rindiera declaraciones la testigo Y.d.C.P.R., titular de la cedula de identidad N° 15.473.961, seguidamente de ser juramentada por la jueza del tribunal y estando presentes los apoderados judiciales de cada una de las partes, la testigo fue interrogada y declaro de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el día 12 de octubre de 2005, la OCV Terrazas del Valle Fresco ha venido ejerciendo la posesión pacifica e ininterrumpida sobre un terreno y las bienhechurías constituidas ubicado dentro de la Urbanización Valle Fresco en la ciudad de Turmero, Municipio S.M.d.E.A., el que se encuentra en los linderos Norte. Con la Urbanización Valle Fresco. Sur: Con la Urb. Aras San Pablo y Campo Alegre. Este: con campo deportivo de la urb. Valle fresco y Oeste: con la urbanización valles de paraíso. A lo cual contesto: Si me consta. SEGUNDO: Diga si la testigo sabe y le consta que los participantes de dicha OCV terraza de Valle Fresco, han sido víctimas de ataques tanto físicos como verbales durante la posesión en el terreno antes descrito. Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los miembros de la OCV Terrazas de Valle Fresco, ocupan el terreno antes descrito en carpas y enseres, a pesar de los hostigamientos constantes recibidos por la comunidad. Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta de los hostigamientos y agresiones recibidos hacia los miembros de la Organización OCV Valle Fresco y aproximadamente cuanto tiempo han durado dichos hostigamientos. Contestó: Si me consta, han sido sucesivos y permanentes desde el 2006 y 2007 hasta la actualidad. Seguidamente pasó a ejercer su derecho el apoderado judicial de la parte demandada y expuso: Me opongo a este acto de testigo debido a que la ciudadana juez no se ha pronunciado en cuanto al escrito de fecha 16 de junio introducido por mi persona, en cuanto que tiene tres días para proveer tal como lo expresa el artículo 10 del código de procedimiento civil. Posteriormente ejerció su derecho de repregunta en los en los siguientes términos: PRIMERO: Diga usted si tiene interés en el juicio. Contestó: No tengo ningún interés. SEGUNDO: Diga usted si es socia de la OCV. Contestó: No soy socia. TERCERA: Diga usted fecha y hora y día que ocurrieron les hechos. Contestó: Bueno lo que yo se es que 2006, 2007 como dije anteriormente pero de acordarme la fecha exacta no. CUARTA: Diga usted porque está declarando ante este tribunal. Contesto: Porque me llamaron para atestiguar y por eso vine. QUINTA: Diga usted si tiene alguna enemistad manifiesta con alguno de los demandados o con uno de los demandados. Contestó: No. SEXTA: Diga usted si sabe y le consta si esos terrenos tienen dueño o sabe quién es el propietario. Contestó: No sé quién es el propietario.

En fecha 06 de julio de 2010, en la oportunidad fijada para que rindiera declaraciones la testigo M.S.G.G., titular de la cédula de identidad N° 14.470.176, seguidamente de ser juramentada por la jueza del tribunal y estando presentes los apoderados judiciales de cada una de las partes la testigo fue interrogada y declaró de la siguiente forma: PRIMERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la OCV Terrazas de Valle Fresco, fue fundada en fecha 12 de octubre de 2005. Contestó: Me consta. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los miembros de la OCV terraza de Valle Fresco, vienen ejerciendo la posesión la posesión pacífica, continua e ininterrumpida del terreno y las bienhechurías que se encuentran en el ubicado en la Urbanización Valle Fresco Municipio S.M.d.E.A., y el cual se encuentra entre los linderos Norte: Con la urbanización Valle Fresco, Sur: con las Urbanizaciones Aras, San pablo y Campo Alegre, Este: Con campo deportivo de la Urbanización Valle Fresco, y Oeste: Con la Urbanización Valle de Paraíso, desde la fecha 12 de octubre de 2005, hasta la actualidad. Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la OCV Terrazas de Valle Fresco, ha sido objeto de agresiones tanto verbales como físicas, por partes de los miembros de la junta directiva de la asociación de vecinos de la urbanización Valle Fresco, más específicamente por parte de su presidente y su vicepresidente, L.A.F. y A.M., durante la posesión del terreno antes descrito. Contestó: Si me consta. CUARTA: diga la testigo si sabe aproximadamente a partir de que fecha han existido las agresiones antes descritas por parte de la asociación de vecinos hacia OCV Valle Fresco, y si actualmente la OCV Valle Fresco, han sido víctimas de dichas agresiones. Contestó: Bueno realmente la fecha exacta la desconozco, pero si desde que se conformo siempre ha existido esa problemática. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada pasó a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERO: Diga usted si tiene interés en el juicio. Contestó: No. SEGUNDO: Diga usted si conoce a los directivos de la Asociación de Vecinos de Valle Fresco. Contestó: Si, ellos son vecinos desde siempre. TERCERA: Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos demandados. Contestó: Realmente fecha y hora no sé, en el lugar ocurrieron todos los hechos. CUARTA: Tiene usted enemistad manifiesta con alguno de los demandados. Contestó: No. QUINTA: Diga usted porque esta declarando en este lugar. Contestó: Porque me citó el tribunal. SEXTA: Diga usted si es miembro o socia de la OCV. Contestó: No. SEPTIMA: Diga usted si sabe y le consta que esos terrenos tienen dueño o propietario. , Contestó: Hasta donde yo sé, los dueños son los de la OCV, de resto no se mas nada.

En fecha 07 de julio de 2010, en la oportunidad fijada para que rindiera declaración la testigo J.K.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.609.983, seguidamente de ser juramentada por la jueza del tribunal y estando presentes los apoderados judiciales de cada una de las partes la testigo fue interrogada y declaró de la siguiente forma: PRIMERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la OCV Terrazas de Valle Fresco, fue fundada en fecha 12 de octubre de 2005. Contestó: Si se y me consta. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los miembros de la OCV Terraza de Valle Fresco, vienen ejerciendo posesión pacífica, continua e ininterrumpida del terreno y las bienhechurías que se encuentras en el ubicado en la Urbanización Valle Fresco Municipio S.M.d.E.A., y el cual se encuentra entre los linderos Norte: Con la urbanización Valle Fresco, Sur: con las Urbanizaciones Aras, San pablo y Campo Alegre, Este: Con campo deportivo de la Urbanización Valle Fresco, y Oeste: Con la Urbanización Valle de Paraíso, desde la fecha 12 de octubre de 2005, hasta la actualidad. Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la OCV Terrazas de Valle Fresco, ha sido objeto de agresiones tanto verbales como físicas, por partes de los miembros de la junta directiva de la asociación de vecinos de la urbanización Valle Fresco, más específicamente por parte de su presidente y su vicepresidente, L.A.F. y A.M., durante la posesión del terreno antes descrito. Contestó: Si me consta. CUARTO: Diga la testigo si sabe aproximadamente a partir de que fecha han existido las agresiones antes descritas por parte de la asociación de vecinos hacia OCV Valle Fresco, y si actualmente la OCV Valle Fresco, han sido víctimas de dichas agresiones. Contestó: De fecha 2005 en adelante. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada pasó a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERO: Diga usted si tiene interés en el juicio. Contestó: No. SEGUNDO: Diga usted si conoce a los directivos de la Asociación de Vecinos de Valle Fresco. Contestó: Actualmente no se cual es la directiva. TERCERA: Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos demandados. Contestó: No tengo idea del lugar, fecha y hora. CUARTA: Tiene usted enemistad manifiesta con alguno de los demandados. Contestó: No. QUINTA: Diga usted porque está declarando en este lugar. Contestó: Porque me llamaron a declarar al tribunal. SEXTA: Diga usted si es miembro o socia de la OCV. Contestó: No. SEPTIMA: Diga usted si sabe y le consta que esos terrenos tienen dueño o propietario. Contestó: No sé.

Aunado a las pruebas testimoniales anteriores, la parte actora promovió el mérito favorable de las documentales acompañadas con el Libelo de la demanda vale decir: A) Gaceta Municipal 036/2006 de fecha 16 de Marzo del año 2006, en donde se aprobó el cambio de uso en que se encontraba el terreno identificado en el libelo como habitacional. B) Estatutos de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco, en la que se constata el carácter de Presidente y Vice-Presidente de dicha Asociación de los ciudadanos L.A.F. y A.M.. Y posteriormente un cúmulo de denuncias efectuadas por la querellante que podemos resumir de la siguiente forma C) Denuncia formulada por ante el Ministerio para el Desarrollo Social y por ante el concejo Municipal de los Derechos del N.N. y Adolescente. D) Denuncia formulada por ante el inspector jefe de la comisaría de Turmero municipio Mariño.- E) Denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de Maracay Estado Aragua y F) se promovió el merito favorable de la Inspección judicial practicada en fecha 22 de febrero del año 2007 por el juzgado del municipio S.M.d.E.A. en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: AL PRIMERO: El tribunal que en su momento realizo la inspección dejó constancia que en lugar donde se encuentra constituido el referido inmueble (Galpón), si se encuentra ocupado por un grupo de personas. AL SEGUNDO: De igual manera dejó constancia que en lugar donde se encuentra constituido, existen dos galpones, uno pequeño y uno bien grande, construidos de bloques de cemento y techo de lámina de asbesto, una carpa en mal estado, mesas, sillas, chinchorro, un mueble (sofá), si existen enseres e implementos de cocina, una cocina pequeña de mesa con su respectiva bombona, una sala de baño en regular estado de conservación, una puerta que sirve de mesón, sobre una base de mimbre, si existe agua y luz, también se observó un colchón y un ventilador de mesa pequeño. AL TERCERO: Así mismo, el tribunal que en su momento realizó la inspección judicial dejó constancia que en lugar donde se encuentra constituido, se pudo observar un símbolo patrio (bandera); en la parte interior del galpón se pudo observar un plano de la OCV Terrazas de Valle Fresco, del desarrollo urbanístico ya mencionado; en la parte frontal del galpón grande, se observaron dos pancartas, una alusiva con el dibujo de la bandera de Venezuela y se describe OCV Terrazas de Valle Fresco, hacia el socialismo del siglo XXI, y a un lado del cuadro amarillo, unas manos que dicen unidos, pueblo y gobierno, y Venezuela ahora es de todos, y la otra pancarta: OCV Terrazas de Valle Fresco, con la bandera de Venezuela, Turmero-Estado Aragua, y el croquis de Venezuela. AL CUARTO: El tribunal que en su momento realizo la inspección, dejó constancia que en lugar donde se fue constituido, se observó en la entrada monte seco y desperdicios (cauchos para vehículos usados), en la parte frontal se observó limpieza como también plantas ornamentales de diferentes variedades; y en el resto total del terreno se encontró monte seco en todos sus alrededores; no existe ningún movimiento de tierra, ni actividad específica ; así mismo se dejó constancia que el terreno se encuentra cercado por la parte Norte-Sur; la parte Sur con pared de bloque y la parte Norte con alambre alfajor; en la parte Este, una empalizada de láminas de zinc que delimita con el campo deportivo o beisbol que se encuentra adyacente.

Ahora bien, con respecto a las medidas de a.p. solicitadas por la parte actora para proteger la supuesta posesión que tiene sobre el inmueble anteriormente descrito, es de hacer notar que las mismas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste, que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos de amparo lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho. Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el a.p. decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en el beneficio de sus intereses.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que

La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

En este sentido debemos observar lo que dispone el artículo 782 del Código Civil cuando señala:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

.

El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

En este orden de ideas y respecto a los testigos promovidos y evacuados por la parte actora a saber: Y.d.C.P.R., M.S.G.G., J.K.C.G.; este tribunal considera que los testigos evacuados fueron contestes al momento declarar sobre los particulares primero y segundo de su respectivo ciclo de preguntas. En dichas respuestas todos los testigos fueron consecuentes con sus afirmaciones incluso al momento de ser repreguntados por los apoderados de la querellada, este tribunal no encuentra en las respuestas que dieron a la repreguntas, que hubieren incurrido en contradicción o que tuvieren desconocimiento de los hechos, o alguna otra circunstancias que invalidara sus declaraciones, por lo que a juicio de quien aquí decide sus deposiciones deben ser apreciadas en todo su valor probatorio, quedando comprobado por consecuencia que los integrantes de la O.C.V. TERRAZAS DE VALLE FRESCO si se encuentran efectivamente en posición pacifica e ininterrumpida de la porción de terreno objeto del presente juicio y plenamente identificado en el contexto de la presente decisión.

En el caso de autos está demostrado que la accionante O.C.V TERRAZAS DE VALLE FRESCO ha ejercido desde el año 2005, la posesión legítima y ultra anual de la cosa, es decir, de una parcela de terreno de propiedad municipal y sus bienhechurías, ubicado dentro de la Urbanización Valle Fresco, en la ciudad de Turmero, Municipio S.M.d.E.A., y por cuanto no se evidencia de lo establecido en autos, razón alguna para desestimar o tener como no ciertas las declaraciones de los testigos, las mismas están revestidas de pleno valor probatorio con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia del Interdicto de Amparo a la posesión.

Igualmente quedó demostrado con la inspección judicial acaecida en autos (sobre la posesión alegada) y con las declaraciones de los testigos, que ciertamente existe una posesión legitima sobre la parcela de terreno objeto de la presente litis. Asimismo, de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por la parte querellante referente a las denuncias hechas por ante el Ministerio Publico, así como la denuncia formulada por ante el Ministerio para el Desarrollo Social y por ante el concejo Municipal de los Derechos del N.N. y Adolescente, al igual que la denuncia formulada por ante el inspector jefe de la comisaría de Turmero Municipio Mariño, de lo cual se desprende la convicción de quien aquí decide, que la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco ciertamente si ha realizado actos de perturbación en contra de los querellantes sobre el terreno del cual detentan el carácter de poseedores, que le impide a la accionante el normal desenvolvimiento de sus actividades y que deben cesar de inmediato. Y así se decide.-

Quedan desvirtuadas los argumentos en contrario efectuados sobre la idoneidad de los testigos por el defensor ad-litem, por no ser suficientes para desvirtuar válidamente los alegatos de la parte querellante, por cuanto las declaraciones que se encuentran en el mencionado justificativo son traídas a la litis por el querellante, para generar indicio de la perturbación y con ello obtener la medida preventiva de amparo a la posesión correspondiente, más sin embargo, dichas declaraciones fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente para la evacuación de testigos en la que se encontraban presentes todas las partes intervinientes y como se estableció anteriormente las respuestas de los mismos fueron contestes y reiteradas sobre los hechos los cuales se les pregunto y repregunto, específicamente sobre la perturbación de la cual están siendo víctimas los poseedores. Y por cuanto no fue promovido medio probatorio alguno que haga creer en la existencia de mala fe o falsedades en las declaraciones de los testigos se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En síntesis esta Sentenciadora considera demostrados a cabalidad que la Asociación de Vecinos de Terrazas de Valle fresco en la población de Turmero, Municipio S.M.d.E.A., cometió actos de perturbación sobre la posesión que viene ejerciendo la O.C.V. Terrazas de Valle Fresco en una Parcela de Terreno ocupada por ésta última y donde la querellante tiene proyectado construir UN COMPLEJO HABITACIONAL CON F.S., pués si la accionada consideraba que la querellante estaba incurriendo en algún ilícito, debió acudir a los organismos administrativos o judiciales competentes, a los fines de que le fueran restituidos los derechos que en su criterio le estaban siendo violentados por parte de la accionante, pero no debió acudir a las vías de hecho, realizando actos de perturbación y amedrentamiento, e impidiéndole así a la accionante la posesión, ininterrumpida y pacifica del inmueble ocupado, posesión esta, que ha quedado comprobada de las deposiciones de los testigos quienes también dieron fe de las perturbaciones de las cuales han sido víctimas, así como de la inspección judicial que consta en el presente expediente por lo que se declara procedente la acción interdictal incoada. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN intentada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA TERRAZAS DEL VALLE FRESCO, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 22, Folios 121 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tres (03), de fecha 31 de Octubre de 2005 contra la ASOCIACION VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, en las personas de su PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE los Ciudadanos L.A.F. y A.M., respectivamente y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.127.983 y 3.635.667.

SEGUNDO

Se ordena a la ASOCIACION VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, en las personas de su PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE los Ciudadanos L.A.F. y A.M., respectivamente , así como a cualquier otro ciudadano que se atribuya el carácter de directivo o miembro de la denominada ASOCIACION VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE FRESCO, Cesar de inmediato los actos perturbatorios y Abstenerse de realizar cualquier otro acto en contra de la Posesión legítima que ha venido ejerciendo la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA TERRAZAS DEL VALLE FRESCO, sobre un inmueble constituido por un terreno de propiedad municipal y sus bienhechurías, ubicado dentro de la Urbanización Valle Fresco, en la ciudad de Turmero, Municipio S.M.d.E.A. y que se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: con la Urbanización valle Fresco; Sur: con las Urbanizaciones Haras San Pablo y Campo Alegre; Este: con campo deportivo de la Urbanización Valle Fresco y Oeste: con la Urbanización Valle de Paraíso.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VALLE FRESCO (ASOVEC VALLE FRESCO), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Publico, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada y en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha a los Tres (03) días del mes de agosto de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO ACC.,

Abog. L.M.R.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó, se registró, se libraron boletas de notificación a las partes y se dejo copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

EL SECRETARIO ACC.,

Abog. L.M.R.M.

LMGM/lmr

EXP. 46677-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR