Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-X-2010-000043

Aperturado como fuera el presente cuaderno de medidas en esta misma fecha, tal y como consta en el folio 1, procede este tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la medida innominada solicitada por la parte actora, sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA PROVIVIENDA CONSERJES DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 6-2-2006, bajo el Nº 37, Tomo 13, por intermedio de su apoderado, ciudadano R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.373, en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA propusiera contra la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.808.773, quien figura como Presidenta de la asamblea cuya nulidad pretende, consistente en que “…se prohíba al Registrador Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, abstenerse de registrar cualquier acta de asamblea que no haya sido convocada por el ciudadano AELSO PEÑA”, y, al efecto observa:

Señala el apoderado de la accionante en el libelo de demanda -entre otras cosas- que:

Su representada es una asociación sin fines de lucro cuyo objeto es que sus asociados tengan una vivienda digna, para lo que adquirieron un terreno con recursos propios y solicitar un crédito para construir las viviendas de sus asociados; que un grupo de integrantes de la asociación de manera arbitraria y sin cumplir lo previsto en los estatutos, convocaron una irrita asamblea extraordinaria, viciada de nulidad absoluta; que el ciudadano A.P. y la ciudadana Belki Castro en su condición de Presiente y Tesorera de la Asociación, revisando los estados de cuenta, se percataron de un dinero faltante, acudiendo al banco donde fueron informados que unas personas se habían presentado informando que eran los nuevos integrantes de la junta directiva, pretendiendo retirar el dinero; que una vez revisada el acta de asamblea de fecha 11-10-2009, constataron que la misma había sido efectuada contraviniendo los estatutos y las leyes que rigen la materia, toda vez que:

PRIMERO

a) Está suscrita por una serie de personas que habían renunciado a su condición de asociados; b) Suscriben como asociados personas que nunca han pertenecido a la asociación; c) Personas que no son conserjes ni familiares de éstos aparecen como miembros de la junta directiva; y, d) Firma un asociado que expresa que nunca estuvo presente en la asamblea ni suscribió el acta.

SEGUNDO

No se expresa en la asamblea quien la convocó.

TERCERO

No se señala cómo fue convocada la misma (carteles, telegrama, personal).

CUARTO

En el acta se establece punto único a tratar y se discutieron tres puntos, a saber: a) Exclusión de socios; b) renuncia de socio; y, c) Nombramiento de directiva. Por tales razones demanda la nulidad del acta de asamblea de fecha 11-10-2009 y pide se decrete medida innominada consistente en que “…se prohíba al Registrador Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, abstenerse de registrar cualquier acta de asamblea que no haya sido convocada por el ciudadano AELSO PEÑA”.

Ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Establece el Artículo 585 del Código Adjetivo:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

A su vez el artículo 588 en el Parágrafo Primero señala:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar la providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

.

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Para el caso de las innominadas, a lo anterior se une la existencia del supuesto específico del supra parcialmente transcrito parágrafo primero del artículo 588 consistente en que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (denominado por el Dr. R.O., periculum in danni).

Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el presente caso, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida innominada solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura del libelo de demanda y sus anexos la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aun está demostrado el periculum in dan, es decir, el daño que una de las partes pueda causar a la otra, puesto que los recaudos aportados junto al libelo de demanda se contraen a documentales atinentes al documento constitutivo estatutario de la sociedad demandante, así como copia de la asamblea cuya nulidad pretende, y cartas de renuncia de cuyo contenido no puede inferirse el referido elemento necesario para el otorgamiento de la cautelar. Aunado a ello, la pretensión del actor a través de la medida innominada peticionada, en el sentido que se prohíba el registro de actas que no estén suscritas por el ciudadano A.P., implicaría una revisión por parte de esta sentenciadora de los aspectos a ser dilucidados al momento de resolverse el fondo de lo debatido, así como un adelanto de lo que podría ser la sentencia de mérito, todo lo cual implicaría un adelanto de opinión respecto del tema decidendum.

En casos similares la Sala Constitucional ha señalado:

La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente-lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado…

. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. J.E.C.. Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la solicitud efectuada por la accionante está basada en que se prohíba la inscripción de cualquier asamblea que no haya sido convocada por el ciudadano A.P., siendo evidente que, lo que pretende con la medida cautelar innominada es lo mismo que obtendría si la demanda llegare a prosperar. Por esa razón, y en sintonía con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera quien decide, que los efectos que puede producir la medida requerida, mediante el ejercicio del poder cautelar discrecional, no es más que el fin perseguido con la acción principal. En fuerza de estos razonamientos, este Tribunal NIEGA la solicitud de medida innominada en cuestión. Así se resuelve.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley NIEGA las medida innominada, peticionada por la parte actora.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 21-6-2010, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria.

Exp. AP11-X-2010-000043

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR