Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciséis de diciembre de dos mil trece.

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Visto el anterior escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2013, por el abogado en ejercicio R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.683, con el carácter de apoderado judicial de las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS INTEGRALES DE VIVIENDA Y HÁBITAT (O.C.I.V.H.) “BRISAS DEL MUCUJEPE” y “MANUELITA SAENZ”, ambas asociaciones sin fines de lucro, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., y debidamente protocolizadas por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, la primera de las Asociaciones en fecha 08 de junio de 2006, bajo el Nro. 41, folios 334 al 342, Protocolo 1, Tomo 6, Trimestre 2º, con Modificación y Reestructuración Estatutaria protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2008, inserta bajo el Nro. 12, folios 78 al 88, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 1º, y la segunda de las asociaciones debidamente protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2006, inserta bajo el Nro. 04, folios 27 al 35, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 3, con Modificación y Reestructuración Estatutaria protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2008, inserta bajo el Nro. 10, folios 61 al 71, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 1º, organizaciones cuyos actuales Coordinadores Generales y Representantes Legales son los ciudadanos N.V.B. y CALOFERA YSMENIA BRUNCO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.390.893 y V-10.235.791, respectivamente, carácter que se evidencia de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Miembros Integrales celebradas en fechas 16 de enero de 2011; Apoderado judicial de dichas Organizaciones Comunitarias de Vivienda según se evidencia de poder especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 2012, inserto bajo el Nº 41, Tomo 78 de los libros de autenticaciones respectivos; según el cual, interpuso formal Querella Interdictal de Amparo por Perturbación en la Posesión, contra la ciudadana M.I.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.198.802, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

En el escrito contentivo de la querella, el apoderado judicial de la parte actora señala lo siguiente: 1) Que las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS INTEGRALES DE VIVIENDA Y HÁBITAT (O.C.I.V.H.) “BRISAS DEL MUCUJEPE” y “MANUELITA SAENZ”, vienen ejerciendo desde hace más de Siete (7) años la posesión legítima sobre un inmueble ubicado en el Barrio Buenos Aires, calle 1 entre avenida 5 casa sin número (s/n) frente a la sede de la Banda Ciudadana, en jurisdicción de la Parroquia R.G. de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Con la calle 1, en una extensión de Once metros (11,00 mts.); Fondo: Con Inmueble que fue o es de J.L.P.G., en una extensión de Once metros (11,00 mts.); Por un costado: Con la avenida 5, en una extensión de veintiocho metros (28,00 mts.) y por el otro costado: Con inmueble que es o fue propiedad de J.G., en una extensión de veintiocho metros (28,00 mts.); 2) Que dicha posesión legítima la han venido ejerciendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil; al punto que hoy en día dicho inmueble constituye la sede jurídica, domicilio y asiento permanente de todas las actividades que comportan la vida administrativa, civil y jurídica de sus representadas; 3) Que desde el día 22 de enero de 2006 efectuaron la toma pacífica de dicho inmueble, a través del poder originario y constituyente del pueblo soberano organizado a través de la realización de una Asamblea de Ciudadanos que sirvió de marco legal para efectuar la toma pacífica del inmueble que se encontraba en total estado de abandono y deterioro por parte de sus propietarios desde hace más de diez (10) años; 4) Que en el decurso de tiempo de más de siete años las Organizaciones civiles se han dedicado a recuperar el inmueble a través de una serie de mejoras tanto internas como externas, para hacerlo sustentable como un sitio de reunión y desarrollo de las actividades propias de sus representadas; 5) Que dichas organizaciones comunitarias tomaron pacíficamente desde un inicio el aludido inmueble con la intención de tenerlo como la sede y el domicilio de dichas organizaciones civiles, y así se ha mantenido en todo el decurso de tiempo, por lo que ninguna persona puede alegar que el inmueble se tomó con una finalidad distinta, es decir, para ser destinada como casa de habitación; 6) Que, las organizaciones comunitarias efectúan sus Reuniones Semanales Ordinarias, convocan y realizan sus Asambleas Generales Extraordinarias, las Asambleas Ordinarias u Anuales dentro de dicho inmueble, que han organizado y efectuado distintas actividades en conjunto con la comunidad, que se les facilitó a la Escuela del sector Campo Alegre para que funcionaran de manera temporal tres (03) grados de Educación Básica durante el año escolar 2008; 7) Que la posesión legítima la han venido ejerciendo ambas organizaciones de manera continua desde que se realizó la toma pacífica de dicho inmueble y que se ha mantenido de manera interrumpida, que nunca se ha perdido frente a ningún tercero; 8) Que las reuniones semanales ordinarias y las demás actividades que se han desarrollado en dicha sede se efectúan de manera pacífica, que desde que se efectuó la toma no se generaron actos de violencia para efectuar la toma pacífica ya que dicho inmueble se encontraba en total de estado de abandono; 9) Que la posesión legítima la han ejercido de manera pública y notoria a la vista de toda la comunidad; poseyendo dicho inmueble en su propio nombre y representación de manera no equívoca a nombre propio con el ánimo de poseer dicho inmueble como suyo propio con la intención de tenerlo como suyo propio; 10) Que como legítimas poseedoras en nombre propio acuden con la finalidad de interponer acción interdictal de amparo posesorio, para que se les ampare por vía interdictal de manera tutelar y efectiva en la posesión legítima que tienen sobre dicho inmueble; 11) Que en función a la consolidación de la posesión legítima fue necesario mantener presencia física constante de miembros activos de estas asociaciones dentro del inmueble y que se procedió a dar Cobijo Temporal a varios miembros integrantes de dichas organizaciones comunitarias con su respectivo grupo familiar, las cuales carecían en esos momentos de sitio alguno para alojarse o vivir; para que permanecieran como Custodios Materiales del inmueble, en base a la necesidad de evitar que los delincuentes utilizaran el inmueble y para hacer pública y notoria la posesión pacífica, que se le dio autorización para permanecer en dicha sede como custodios materiales a los ciudadanos R.M. y LUDAIS S.G.; 12) Que, se le dio cobijo temporal como c.m. a la ciudadana M.I.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.198.802, a partir del mes de agosto de 2008; que estas personas fueron debidamente autorizadas por los miembros de los directivos de las organizaciones comunitarias para quedarse custodiando material y temporalmente la sede de dichas asociaciones civiles, mientras ellos lograban solventar su precaria situación de vivienda, ya que todos adolecían de un lugar, un sitio o de una habitación donde vivir, y que a cambio solo se les exigió efectuar la c.m. del inmueble en función de consolidar la posesión legítima; que en ningún momento se les ofreció un espacio físico de la sede en calidad de arrendamiento o bajo cualquier otra figura contractual y/o jurídica; 13) Que la ciudadana M.I.G.G., posterior a su entrada desde el mes de agosto de 2008, mantuvo inicialmente buenas relaciones con los directivos de sus representadas y miembros activos integrantes, no obstante, las mismas se fueron resquebrajando, y comenzó a efectuar actos perturbatorios que incidieron en la perturbación de las actividades que normalmente desarrollan las organizaciones comunitarias, que se detallan a continuación: 13.1) En el mes de noviembre de 2012 la ciudadana M.I.G.G. procedió a introducir de manera unilateral y sin autorización de algún miembro de las organizaciones a un grupo de cinco (5) personas todas pertenecientes a su entorno familiar, específicamente a su hija, a sus dos (2) nietos, al concubino o marido de la hija y al cuñado de esta última; quienes se ubicaron en las otras habitaciones que posee la planta alta de la sede con sus enseres y demás pertenencias personales; que los miembros directivos procedieron a reunirse de emergencia en la sede el día 25 de noviembre de 2012 para conversar con la ciudadana M.I.G.G., obteniendo una serie de insultos ofensas e intentos de agresiones físicas con objetos contundentes por parte de la ciudadana antes mencionada, Que este hecho rompió de manera definitiva las relaciones que existían, motivado a que los señores procedieron a perturbar de manera directa e indirecta todas las actividades que normalmente realizaban los custodios materiales así como los miembros directivos de ambas organizaciones; que procedieron a instalar una “tranca”, “cerrojo” o “pasador” en la parte posterior de la puerta que permite el acceso desde la planta baja del inmueble a la alta del mismo, imposibilitando el normal y libre tránsito; que la oficina administrativa de dichas organizaciones fue saqueada, desmantelada y destruido todo el mobiliario, lo que obligó a suspender la realización de las reuniones de las juntas directivas en dicha oficina, teniendo que ser efectuadas dichas reuniones en la sala o estar que posee dicha planta alta; 13.2) Que en fecha 02 de diciembre de 2.012 la ciudadana M.I.G.G. y su grupo familiar realizaron actos en contra de los miembros directivos, coordinadores, colaboradores y miembros activos de las dos (2) organizaciones ya que estos ciudadanos en compañía de algunos amigos, visitantes y allegados efectuaron actos perturbatorios impidiendo de manera abusiva con violencia verbal, incluso intentado cometer agresiones físicas en contra de varios miembros de las organizaciones, que se celebrara la reunión semanal que las juntas directivas habían convocado; que en virtud al nivel de violencia los miembros directivos optaron por suspender la realización de la reunión semanal. 13.3) Que el día 09 de diciembre de 2.012, encontrándose un nutrido grupo de miembros integrantes, colaboradores, coordinadores y directivos de ambas organizaciones en la sede y sus alrededores a los fines de efectuar la reunión semanal, se encontraron con la sorpresa que había una Comisión Policial dentro de la sede, sin ningún tipo de orden judicial e impidieron el libre acceso de los miembros activos y de sus familiares al interior de la sede, lo que derivó en la imposibilidad de poder efectuar la reunión semanal, para evitar caer en confrontaciones, peleas, riñas y otras situaciones no deseadas.

Que por las razones expuestas, acude a este Tribunal en nombre de sus representadas para solicitar A.T.E. de la posesión legítima de la cual han sido perturbados por el procedimiento interdictal previsto por el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente pretensión, para lo cual, hace las consideraciones siguientes:

El artículo 782 del Código Civil establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

El artículo 701 eiusdem, establece que la citación del querellado se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de ésta la causa quede abierta a pruebas, es decir, la citación del querellado es posterior a la ejecución del decreto.

Los artículos antes mencionados establecen los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella o amparo por perturbación.

Considera quien suscribe, que dentro de los requisitos de procedencia del interdicto de amparo, se encuentra la existencia de una perturbación a la posesión legítima; es decir, la molestia o perturbación causada por otra persona que dificulte o impida al poseedor continuar con la posesión en las condiciones conforme a las cuales la ha venido ejerciendo.

Observa quien suscribe, que la parte querellante en su escrito libelar señala lo siguiente:

Que en función a la consolidación de la posesión legítima que comenzaron a ejercer las organizaciones comunitarias, fue necesario mantener presencia física constante de miembros activos dentro del inmueble, por lo que se procedió a dar cobijo temporal a varios miembros integrantes de las organizaciones comunitarias con su respectivo grupo familiar, las cuales carecían en esos momentos de sitio alguno para alojarse o vivir; que se le dio autorización para permanecer en dicha sede a los ciudadanos R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.977, con su grupo familiar, quien permaneció en la sede a partir de mayo de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, quienes desocuparon el inmueble en virtud de mudarse a una casa de habitación en condición de arrendatarios; que igualmente procedieron a darle cobijo temporal en igualdad de condiciones al ciudadano LUDAIS S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.563.513, conjuntamente con su concubina SULAIMA B.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.591, y su menor hija, quienes entraron a la sede a partir del mes de diciembre de 2007 hasta la actualidad; posteriormente “se le dio Cobijo Temporal, bajo las mismas condiciones y circunstancias en dicha Sede, vale decir, como C.M. a la ciudadana M.I.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.198.802, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil; esta ciudadana ingresó efectivamente a la Sede de mis representadas a partir del mes de AGOSTO de 2008…”; … “que estas personas fueron debidamente Autorizadas por los Miembros Directivos de las organizaciones comunitarias para quedarse Custodiando Material y Temporalmente la Sede de dichas asociaciones civiles, mientras ellos lograban solventar su precaria situación de vivienda, ya que todos adolecían para la época de un lugar, un sitio o de una habitación donde vivir, a cambio solo se les exigió efectuar la C.M. del inmueble en función a consolidar y defender la POSESION LEGITIMA que se había iniciado en esa época sobre el inmueble ya antes mencionado, ya que en ningún momento se les ofreció un espacio físico de la Sede en calidad de arrendamiento, o bajo cualquiera otra figura contractual y/o jurídica, ya que no se les exigió contraprestación alguna distinta a la inicialmente pactada entre ambas partes de previo y mutuo acuerdo; además se les acotó, señaló e indicó expresamente Ciudadano Juez, que dicha situación de C.M. de la Sede sería siempre de manera temporal, en virtud a que la misma no había sido Tomada con esa finalidad; vale decir, como una Casa para Habitación…”

Ahora bien, en los actuales momentos se encuentra vigente el Decreto N° 8.190, denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente querella interdictal.

Dicho Decreto establece en su artículo 1º lo siguiente:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

Recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2.013, caso: Recurso de interpretación de los artículos , , y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República, presentado por el ciudadano J.S.A., Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, página web www.tsj.gov.ve, declaró que:

“1.-El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real. 2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar. 3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. 5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental. 6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar. 7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna”.

A juicio de quien suscribe, la presente causa se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que en la misma se discute la posesión de un inmueble donde parte del mismo se encuentra destinado a habitación familiar, a la cual la querellada ingresó por autorización otorgada por las Organizaciones Comunitarias de Vivienda, por cuanto la querellada carecía en esos momentos de un sitio o habitación donde vivir de manera temporal, mientras lograba solventar su precaria situación de vivienda; situación ésta que es protegida por el mencionado Decreto, el cual establece la prohibición de decretar medidas preventivas que impliquen la desposesión material de inmuebles destinados a vivienda, tal situación es manifestada expresamente por la parte querellante al indicar expresamente lo siguiente:

… se le dio Cobijo Temporal bajo las mismas condiciones y circunstancias en dicha Sede; vale decir, como C.M. a la ciudadana M.I.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.198.802…

, “…a partir del mes de AGOSTO de 2008…”; “…para quedarse Custodiando Material y Temporalmente la Sede de dichas asociaciones civiles, mientras ellos lograban solventar su precaria situación de vivienda, ya que todos adolecían de un lugar, un sitio o de una habitación donde vivir, a cambio solo se les exigió efectuar la C.M. del inmueble en función a consolidar y defender la Posesión Legítima que se había iniciado en esa época sobre el inmueble ya antes mencionado, ya que en ningún momento se les ofreció un espacio físico de la Sede en calidad de Arrendamiento o bajo cualquier otra figura contractual y/o jurídica…”;

Ahora bien, la sentencia que interpreta el contenido, alcance y aplicación del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes citada, señaló que el ámbito subjetivo de aplicación del mencionado Decreto Ley comprende no solo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante solicita a este Tribunal que sea dictado un Decreto Provisional de Amparo a la Posesión Legítima ostentada por ambas Organizaciones Comunitarias Integrales de Vivienda y Hábitat, lo suficientemente amplio y bastante cuanto en derecho se requiera, que permita cortar de raíz la perturbación efectuada por la ciudadana M.I.G.G. y su grupo familiar, “ordenando su SALIDA INMEDIATA de dicho inmueble o cualquiera otras Medidas Preventivas Innominadas de las que se encuentran previstas en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil…” “…y que en virtud a tal dictamen la Perturbadora y su grupo Familiar dejen las Habitaciones que hoy en día ocupan de forma abusiva, libre de animales, personas y cosas muebles; o sean conminadas A NO EJERCER NINGUN TIPO de Actos perturbatorios en contra de los miembros directivos, coordinadores, colaboradores, los otros custodios materiales y los demás miembros integrantes de ambas organizaciones comunitarias”

Por otra parte solicita la parte querellante al Tribunal Medida de Apostamiento Policial en el inmueble objeto de la querella, consistente en el apostamiento de cuatro (4) funcionarios policiales; ubicándolos en cada una de las plantas que posee la sede; dos (2) en la planta baja y dos (2) en la planta alta; indicando lo siguiente: “la Medida de Apostamiento Policial aquí solicitada le permitirá in situ a los Funcionarios Policiales destacados en el inmueble a través de la orden judicial respectiva; impedir el acceso de todas aquellas Terceras Personas ajenas a las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS INTEGRALES DE VIVIENDA Y HÁBITAT (O.C.I.V.H.) “BRISAS DEL MUCUJEPE” y “MANUELITA SAENZ”, que para el momento de la Práctica o Ejecución de la medida ut supra solicitada, se encuentren dentro del inmueble; así como las que pretendan entrar a la Sede posteriormente a la Práctica de dicha MEDIDA DE APOSTAMIENTO POLICIAL. Así mismo Ciudadano Juez, resulta evidentemente útil y eficaz dicha MEDIDA DE APOSTAMIENTO POLICIAL para impedir de manera definitiva que continúen dentro del inmueble Todas Aquellas Terceras Personas que conforman el entorno o grupo familiar de la parte Demandada ciudadana M.I.G.G., ya identificada; las cuales NO tienen Autorización alguna para estar dentro de la Sede de mis representadas…”

Considera quien juzga, que si bien es cierto la parte querellante intenta interdicto de amparo por perturbación, de los hechos narrados se evidencia la solicitud de dictar un Decreto provisional de amparo que ordene la salida inmediata de la ciudadana M.I.G.G. y su grupo familiar, de las habitaciones que actualmente ocupan en el inmueble, en el cual tienen su asiento las Organizaciones Comunitarias de Vivienda, lo que implicaría desposesión material; y a juicio de quien decide, la prohibición de dictar y ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda familiar, es categórica, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano y conforme a lo expuesto por la parte actora, la ciudadana M.I.G.G., viene ocupando parte del inmueble en calidad de C.M. por cuanto carecía de un lugar donde vivir; por lo cual se desprende que el querellante si bien afirma ser el poseedor legítimo de dicho inmueble constituido por un todo, no menos cierto que la querellada ocupa una parte del inmueble que le sirve de vivienda, a la que ingresó tal como lo afirman los querellantes mediante autorización otorgada por las Organizaciones Comunitarias de Vivienda, por cuanto no disponía de un lugar donde vivir; por lo que considera quien suscribe que la querellada ciudadana M.I.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.198.802, se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por cuanto se encuentra poseyendo parte del inmueble que le sirve de vivienda principal, no siendo procedente el decreto provisional de amparo a la posesión de apostamiento policial a los fines de impedir el acceso al inmueble a la querellada y su grupo familiar libre de animales, personas y cosas muebles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la jurisprudencia antes mencionada, sino que necesariamente para producirse la desposesión material de la querellada debe existir sentencia definitivamente firme, y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda para la ubicación de dicha ciudadana, aunado a la situación de que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece que luego de practicada la medida que asegure el amparo se ordenará la citación del querellado.

Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), dispone que:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

.

De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Por lo antes expuesto, considera quien suscribe, que por cuanto la parte querellante presenta su querella con posterioridad a la fecha de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que además, resulta aplicable el mencionado Decreto no sólo a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, comprendiendo cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, por lo cual la ciudadana M.I.G.G., se encuentra bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo.

En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que la parte querellante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo a la perturbación, por disposición expresa de la Ley, en aras de garantizar el valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado Venezolano, como es el derecho humano a la vivienda.

En fuerza de la razones antes expuestas, este Juzgadora, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 4 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas declara improcedente el Decreto Provisional de Amparo solicitado, y por consecuencia, INADMISIBLE la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Decreto Provisional de Amparo solicitado por el profesional del derecho R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.683, con el carácter de apoderado judicial de las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS INTEGRALES DE VIVIENDA Y HÁBITAT (O.C.I.V.H.) “BRISAS DEL MUCUJEPE” y “MANUELITA SAENZ”, ambas sin fines de lucro, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y debidamente protocolizadas por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, la primera, en fecha 08 de junio de 2006, con el Nro. 41, folios 334 al 342, Protocolo 1, Tomo 6, Trimestre 2, con modificación y reestructuración estatutaria protocolizada por ante la misma oficina de registro, en fecha 06 de febrero de 2008, con el Nro. 12, folios 78 al 88, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 1º, y la segunda, en fecha 03 de julio del 2006, con el Nro. 04, folios 27 al 35, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 3, con modificación y reestructuración estatutaria protocolizada por ante la misma oficina de registro, en fecha 06 de febrero de 2008, con el Nro. 10, folios 61 al 71, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 1º, contra la ciudadana M.I.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 24.198.802, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo a la perturbación propuesta por el abogado en ejercicio R.S.M., con el carácter de apoderado judicial de las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS INTEGRALES DE VIVIENDA Y HÁBITAT (O.C.I.V.H.) “BRISAS DEL MUCUJEPE” y “MANUELITA SAENZ”.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil trece.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. Y.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 10:30 minutos de la mañana.

Sria,

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