Decisión nº PJ0032015000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: XP11-N-2015-000010

El Recurso de Nulidad, interpuesto por El Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Por intermedio del ciudadano P.M.A., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio, Titular de la cedula de identidad N° V-8.913.299, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado H.R.U., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-1.565.699 e Inpreabogado N° 64.357, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

PARTE RECURRENTE: El Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

PARTE RECURRIDA: La República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 00029-2014 de fecha 31 de julio de 2014, y Acta de Reenganche, Expediente 048-2014-01-00017, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en su contra intentó el ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.903.673.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

DE LA SINTESIS NARRATIVA

Se dio por recibido el presente expediente en fecha 21 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad, interpuesto por El Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, por intermedio de su presidente ciudadano P.M.A., debidamente asistido por el abogado H.R.U., en su condición de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. en contra de la P.A. N° 00029-2014 de fecha 31 de julio de 2014, y Acta de Reenganche, Expediente 048-2014-01-00017, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en su contra intentó el ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.903.673 y recibida por este Tribunal en fecha 22-07-2015, a los fines de pronunciarse sobre su admisión. Así las cosas

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se trata de un Recurso de Nulidad, en contra de la P.A. N° 00029-2014 de fecha 31 de julio de 2014, y Acta de Reenganche, Expediente 048-2014-01-00017, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en su contra intentó el ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.903.673 y el cual fue declarado Con Lugar por la Funcionaria del Trabajo.-

Ahora bien, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues, al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en numerosas sentencias vinculante para los Tribunales, la misma se da con ocasión de relaciones laborales.

Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L..

En consecuencia la Sala Constitucional dejo asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y visto que con la presente acción el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, busca la Nulidad de la P.A. N° 00029-2014 de fecha 31 de julio de 2014, y del Acta de Reenganche, Expediente 048-2014-01-00017, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, relacionado con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en su contra intentó el ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.903.673., y compartiendo este Tribunal el criterio antes señalado supra, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir la pretensión solicitada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en contra de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

En consecuencia observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez en contra de una P.A. en materia de Inamovilidad Laboral, es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, COMPETENTE este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se establece.

III

DE LOS HECHOS

Una vez establecida la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad del mismo bajo la óptica de la tutela Constitucional y, al respecto, observa que la parte recurrente interpone un recurso Contencioso Administrativo de de Nulidad contra la P.A. N° 00029-2014 de fecha 31 de julio de 2014, y del Acta de Reenganche, Expediente 048-2014-01-00017, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, mediante el cual declaro con lugar el Reenganche, pago de salarios caídos y reestableció la situación Jurídica Infringida del ciudadano Ríos V.M..

Pues bien, la parte recurrentes al momento de presentar el Recurso de Nulidad manifiesta lo siguiente:

1) Que la acción de nulidad que se interpone en contra de la P.A. N° 00029-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en fecha 31 de julio de 2014, sobre el Acta de Reenganche Exp. 048-2014-01-00017, de fecha 9 de julio de 2014, a favor del ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.903.673, ya plenamente identificado, pidiendo la nulidad Absoluta, de este acto administrativo, es de orden publico, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia se admite “en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada” de acuerdo a sentencia de la CSJ/SPA, de fecha 6 de diciembre de 1979, caso de E.T.R.. En este sentido la declaración de nulidad absoluta puede ser: tanto a solicitud de parte como “reconocida” de oficio por la Administración Publica en sede administrativa (articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa LOPA), y también en sede judicial por el juez, tanto a solicitud de parte como de oficio, aunque no haya sido denunciada, o incluso denunciada posteriormente a la demanda de nulidad, de acuerdo al criterio establecido por la CSJ/SPA de fecha 6 de diciembre de 1979.

2) Señala la parte recurrente, respecto a la supervivencia de la acción de nulidad, que los actos administrativos de nulidad absoluta tienen las siguientes características: 1.- Es de Orden Publico, 2.- Es indisponible, 3.- El Acto Viciado no Adquiere Firmeza, 4.- Puede ser Reconocida y Declarada en Cualquier tiempo, 5,. Nadie puede pretender la adquisición de derechos subjetivos o intereses legítimos de acto nulo de Nulidad Absoluta. 6.- El acto no es convalidable, 7.- La Nulidad es Total, 8.- Es causal para la Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido, 9.- Su reconocimiento por la administración, o por el Juez, implica una mera declaración de una situación jurídica anterior: efectos ex tunc.

3) Que estando en el lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas se procedió a las mismas según lo establecido en la Ley, dejando constancia con el debido respeto ante esta Inspectoria del Trabajo, que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures no compartía ese reenganche, ya que se le esta dando la presunción de legalidad, a unos actos administrativos que fueron emitidos por una autoridad usurpadora e ilegal, como son las Resoluciones emitidas por el ciudadano L.U., las cuales son inexistentes, nula de nulidad Absoluta.

4)Que a pesar de las pruebas promovidas y evacuadas en los lapsos procesales de ley, la Inspectora Jefa del Trabajo en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, mediante P.A. N° 00029-2014 de fecha 31 de julio de 2014, Expediente N° 048-2014-01-00017, se pronuncia y declara Con Lugar el Reenganche del ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.903.673. (…) a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedida el 07 de enero del 2014, hasta el efectivo reenganche.

5) La parte recurrente manifiesta en su extenso del escrito, que en este orden de ideas y a los efectos rectificarios y anulatorios de oficio de actos administrativos por ser un asunto de orden publico, se consigno la sentencia XP11-G-2013-000002, de fecha 22 de octubre de 2014 del juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la misma fue remitida en copia certificada a la inspectoria del trabajo del estado Amazonas, mediante Oficio N° 2511-2014, recibida por esta Instancia en esta misma fecha. El mismo se volvió a ratificar mediante Oficio N° 0402-2015 de fecha 06 de Febrero de 2015, en ambas correspondencias se le señala que se le estaba ocasionando un grave daño patrimonial al C.M., al dictaminar unos reenganches (entre los que se señalaba la P.A. N° 00029-2014 de fecha 31 de julio de 2014, Expediente N° 048-2014-01-00017), que tenían como fundamento unos actos NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA según esta decisión, por lo que se solicitaba que fueran revocados estos actos administrativos tipo P.A., ya que se le esta dando la presunción de legalidad, a unos actos administrativos que fueron emitidos por una autoridad usurpada e ilegal, como son las resoluciones emitidas por el ciudadano L.U., las cuales son inexistentes nulas de nulidad absoluta.

6) Que todas estas situaciones irregulares de la Inspectoría del Trabajo de querer darle legalidad a unos actos Administrativos Nulos de Nulidad Absoluta, fueron denunciadas ante el Poder Ciudadano para que actuara de acuerdo a sus competencias. Por lo que no se entiende que esta Inspectoría del Trabajo a pesar de conocer todas estas circunstancias de hecho y de derecho no haya corregido su propio acto administrativo, anulado el mismo por ser ilegal ya que provienen de una autoridad inexistente que produjo actos administrativos NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA.

7) La parte recurrente manifiesta como situación jurídica infringida

PRIMERO

El ACUERDO N° 0034/2013 mediante la cual se remueve al ciudadano J.G.M., ya plenamente identificado, acto administrativo que fue debidamente notificado el 07/01/2014, garantizándose así el debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir el mismo en caso considerado, lo cual no ocurrió en los lapsos procesales, procedimientos administrativos y jurisdiccionales establecidos en la ley, por lo que este acto administrativo es mucho mas que una REMOCION. SEGUNDO: Es preocupante la actuación referida al ACTA DE REENGANCHE realizada por esta instancia laboral, ya que nos encontramos ante un falso supuesto de hecho y de derecho. De acuerdo a lo indicado por esta Inspectoría del Trabajo el ciudadano J.G.M., ya plenamente identificado, según su parecer, se venía desempeñando como OBRERO MENSAJERO GRADO 1, del C.M. BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS desde el 04/01/2012. Siendo imposible esto, ya que en este Concejo Municipal que la Inspectoría del Trabajo reconoce, no existía para ese momento MANUAL DE CARGO DE OBRERO alguno, por lo que ni siquiera el cargo existía, este manual de cargo fue creado por autoridad usurpadora al constituir de manera ilegales ciudadano L.U. un Concejo Municipal paralelo en el 2012 y 2013. TERCERO: Por lo anterior mente expuesto es claro y evidente que en el Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, no existen en la actualidad obreros, de hecho nunca han existido personal obrero en este órgano legislativo municipal. CUARTO: Llama mucho la atención que en sus actuaciones ACTA DE REENGANCHE AUTO ya plenamente identificadas, que esta inspectoría del Trabajo haya asumido como cierto y legal la documentación presentada por el ciudadano J.G.M., referida a COPIA DE RESOLUCION N° 0036/2013

8) Finalmente denuncia el acto viciado por falso supuesto por silencio de prueba, pide sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA LA P.A. N° 00029-2014, dictada por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en fecha 31 de julio de 2014, sobre Acta de Reenganche, Exp. 048-2014-01-00017, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas a favor del ciudadano J.G.M., ya plenamente identificado recaída en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 19 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas

IV

LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pronunciarse este operador de justicia sobre la admisibilidad o no del presente recurso de nulidad, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Pues bien, observa quien aquí se pronuncia que la parte recurrente consigno al momento de introducir el Recurso, varias documentales, entre las que se encuentra la Copia de la notificación al Concejo Municipal de Atures de fecha 31 de julio del 2014 y recibida según sello de recibido en fecha 14 de agosto del 2014, adjunto a la P.A. de fecha 31-07-2014, la cuales rielan al folio 25 al 37 del expediente; el Acta de Reenganche (Folio 38 y 39) de fecha 9 de julio del 2014; copia del auto de admisión de la Solicitud de calificación de Despido de fecha 18 de febrero del 2014 (Folios 40 al 41) y copia del escrito de solicitud del 6 de febrero del 2014 del ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.903.673. (Folios 42 al 44) .- Así las cosas

Pues bien del análisis que hace este operador de justicia del acto administrativo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo se pronuncio efectivamente el día 31 de julio del 2014, procediendo a notificar el día 14 de agosto del 2014 (Folio 25), es decir, que el Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas fue debidamente notificado de la P.A. N° 00029-2014, de fecha 31-07-2014, llevada en el expediente Administrativo N°048-2014-01-00017 de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 14 de agosto del 2014.- ASI SE DECIDE

Pues bien, siguiendo este orden y realizado el estudio individual del caso de autos, considera necesario este sentenciador pronunciarse como punto previo, y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Al respecto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma del artículo 35 lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción. (…)”

En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

Por su parte, la Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señalo:

En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

En atención a los criterios expuestos, verificó este Tribunal de las copias del expediente administrativo cursante a los autos que efectivamente, tal y como fue planteado por la recurrente, la P.A. N°00029-2014, fue dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Puerto Ayacucho, estado Amazonas en fecha 31 de julio de 2014, teniendo la misma como fecha cierta la notificación del interesado Concejo Municipal de Atures en fecha 14 de agosto del 2014.

En este orden, la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)

En cuanto a la caducidad, debe precisarse que por razones de seguridad jurídica, el ordenamiento dispuso de un lapso de caducidad para accionar contra los actos administrativos, el cual, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, es un lapso que no puede suspenderse y corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue la posibilidad de accionar judicialmente el derecho reclamado.

Adicionalmente, conforme a las reglas que rigen el contencioso administrativo en Venezuela, los lapsos de caducidad son breves, pues con toda seguridad, se genera consecuencias lesivas para el particular en el ejercicio válido de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues sobradamente podría consumarse la caducidad para recurrir de su acto.

Siendo así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta; ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto. Por tanto, se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

Finalmente considera quien aquí se pronuncia, que es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), en relación a la declaratoria de caducidad de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la precitada Ley:

Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo H.l.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En aplicación de los razonamientos antes trascritos en el caso de marras, observa quien aquí se pronuncia en primer lugar: En fecha 9 de julio del 2014, la Inspectora del Trabajo, levanta acta de Reenganche en la Sede del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, la cual fue debidamente firmada por el Sindico Procurador Municipal. En segundo Lugar, que la autoridad Administrativa del Trabajo en fecha 31 de julio del 2014 dicta la P.A., donde declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche, pago de salarios caídos y el restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano J.G.M., En tercer Lugar; Que el Órgano Administrativo del Trabajo en fecha 14 de agosto del 2014, procedió a notificar de la decisión (P.A.) al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, tal como se evidencia del folio 25 del expediente y en Cuarto Lugar, que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, por intermedio del Presidente y con Asistencia del Sindico Procurador Municipal introducen demanda de Nulidad contra la Providencia N° 00029-2014 de fecha 31-07-2014 y contra el acta de Reenganche de fecha 9 de julio del 2014 y la cual fue recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de Julio del 2015.- Así las cosas

Pues bien, una vez cumplido el órgano Administrativo del Trabajo con la Notificación al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (14-08-2014), este disponía el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda de nulidad ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de no incurrir en la causal de inadmisibilidad que determina la extinción del derecho para presentar la demanda.

|Pues, el afectado conforme a nuestro ordenamiento jurídico (articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras), puede acudir directamente a interponer el recurso judicial sin agotar el recurso administrativo correspondiente.

Así las cosas, es oportuno para este Tribunal establecer en el presente caso la fecha cierta en la cual tuvo conocimiento la parte actora del hecho lesivo que determinó el inicio de los lapsos administrativos y judiciales para reclamar cualquier aspecto de forma o de fondo contra la P.A. y el Acta de Reenganche.

Pues, vistas las consideraciones expuestas y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Instancia evidencia del expediente judicial, lo siguiente:

a- Que en fecha 9 de julio de 2014, la Inspectoria del Trabajo levanto acta de Reenganche en el Procedimiento solicitado por el ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.903.673, en contra del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.-

b.- Que en fecha 31 de julio del 2014, la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, dicta P.a. y declara Con lugar la Solicitud de Reenganche, pago de Salarios Caídos y restablecimiento de la situación Jurídica infringida, solicitada en sede administrativa por el ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.903.673.

c.- Finalmente que en fecha 14 de agosto de 2014, la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, notifico mediante oficio al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de la Decisión (providencia Administrativa), que recayó en el Procedimiento de Reenganche y la cual fue declarada Con Lugar, tal como se demuestra en el folio 25 del expediente.-

En razón de los puntos anteriores, observa este juzgado de las actas procesales que en fecha 14 de agosto de 2014, fue notificado el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de la P.A., según consta de boleta de notificación que corre inserta al folio 25 del presente asunto, debidamente recibida con sello húmedo por el ente recurrente, por lo que a partir de la fecha de notificación de la p.a. (14-08-2014), comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta días (180) previstos en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que el interesado interpusiera el recurso contenciosos Administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con la mencionada P.A..-

Así las cosas, queda evidenciado que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, interpuso el presente recurso de Nulidad en fecha 21 de julio de 2015, siendo recibido en fecha 22-07-2015, por este Juzgado de Juicio del Trabajo, por lo tanto, considera quien aquí suscribe el presente fallo que efectivamente transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días, tal como lo dispone la norma señalada Supra, que disponía la parte recurrente para el ejercicio de su acción, lo que ocasiona la caducidad de la acción, pues dicho lapso transcurre fatalmente, no admitiéndose en consecuencia paralización, detención, interrupción ni suspensión y su vencimiento produce la extinción de la acción, como en efecto se produjo en el presente caso bajo análisis. En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 21 de julio de 2015, ya había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, interpuesto por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, por intermedio del ciudadano P.M.A., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio, Titular de la cedula de identidad N° V-8.913.299, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado H.R.U., titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-1.565.699 e Inpreabogado N° 64.357, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. contra la P.A. N° 00029-2014 de fecha 31 de julio de 2014, sobre Acta de Reenganche, Expediente 048-2014-01-00017, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en su contra intentó el ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.903.673.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa.

TERCERO

Notifíquese mediante oficio de esta decisión al Síndico Procurador Municipal y al Presidente del Concejo Municipal Del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO

Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando la parte accionante no haya ejercido el recurso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015.

EL JUEZ

Abg. LUÍS RODOLFO MACHADO EL Secretario

Abg. MANAUEL FIORELLO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y siete minutos (2:57 p.m.) de la tarde.-

El Secretario

Abg. MANUEL FIORELLO

Resolución Nº. PJ0032015000024

Exp: XP11-N-2015-000010

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