Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJhoan José Cardenas Medina
ProcedimientoMedida De Abrigo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumana, 25 de febrero del 2.005

193º Y 145º

Visto el presente expediente, emanado del Concejo de protección del Niño y del Adolescente, Municipio B.M. – Estado Sucre, contentivo en la solicitud de Medida de Protección Abrigo, a favor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (6) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de tres (3) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once años de edad, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (9) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de cinco (5) años de edad, en la cual solicitan sean ejecutadas en la casa hogar Renaciendo en el Amor, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho de Cumaná Estado Sucre para los dos (2) primeros niños, las niñas en Casa Abrigo Doña Menca, ubicada en Carúpano y el n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la ciudadana: N.C.B.d.M.. Admítase cuanto ha lugar en derecho ya que este Tribunal es Competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio B.M. – Estado Sucre, y por cuanto se observa que el Concejo de Protección del niño y del adolescente, con sede en Mariguitar- Estado Sucre, que es instancia administrativa ordenó en fecha 31 de agosto de 2.004, medida de abrigo a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (6) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (3) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once años de edad, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (9) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de cinco (5) años de edad y por cuanto, siendo este Tribunal el competente a objeto de determinar lo conducente en el sentido de proteger y salvaguardar los derechos de los Niños y Adolescentes, como el derecho de ser criados por su familia de origen, salvo que sea contrario a su interés superior, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud, derecho a defender sus derechos entre otros, y ejecutar el abrigo en colocación familiar, entidad de atención o adopción, según las circunstancias que se presenten a lo largo del proceso, siempre y cuando no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a su familia de origen DECRETA:

PRIMERO

Que los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (6) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de tres (3) años de edad, permanecerán EN COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, la cual se ejecutara en la Casa Hogar Renaciendo en el Amor, ubicada en la Av. Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná Estado Sucre.- Librese oficio.-

SEGUNDO

que las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once años de edad, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (9) años de edad, estarán en COLACACION EN ENTIDAD DE ATENCION, la cual se ejecutará en la Casa Abrigo Doña Menca, ubicada en la ciudad de Carúpano.- líbrese oficio.-

TERCERO

que el n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de cinco (5) años de edad, EN COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, en el hogar de la ciudadana: N.C.B.D.M., portadora de la cedula de identidad N° 6.852.944.-

En consecuencia ordena este Tribunal:

• PRIMERO: Librar oficio a la Policía del Municipio Bolívar, Mariguitar a los fines de que preste su colaboración para ubicar y trasladar a la ciudadana. R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 13.092.455 a los fines de que rinda declaración en torno al caso como progenitora de los niños en cuestión.-

• SEGUNDO: Se ordena librar orden de requerimiento a la ciudadana: N.C.B.D.M., titular de la cedula de identidad N° 6.852.944, a los fines de que rinda opinión y a los fines de practicar la orden de requerimiento se ordena comisionar al Tribunal del Municipio Bolívar a fin de que la practique.- librese oficio y despacho.-

• TERCERO: Oficiar al C.d.P.d.M.B. a fin de que remita a la brevedad posible la dirección donde pueda ubicarse el ciudadano: I.A.M., titular de la cedula de identidad N° 12.661.584, a objeto de ser requerido por este despacho para que rinda su declaración.-

• CUARTO: Se acuerda practicar Informe Social en el hogar de la ciudadana: N.C.B. .-

• QUINTO se acuerda practicar evaluación psiquiátrico a la ciudadana N.C.B., para el día 30-03-05 , a la 1:45 p.m. Líbrese telegrama.-

• CUARTO: Notifíquese al fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

El Juez Nº 1

Abg. J.C.M..

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. J.R.Y..

JCM/Neida

exp. TP1-1928-05.-

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