Decisión nº DP31-L-2010-000412 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011)

201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000412

PARTE ACCIONANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. ABG. FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 75.765.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.R.R. (SISTRAREN).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2010, la ciudadana M.M.E., titular de la cédula de identidad N° 14.390.910, actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.R.R. delE.A., debidamente asistida por el Abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 75.765, presentó formal escrito de Demanda por Disolución de Sindicato, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2010 para su revisión, por este Juzgado Segundo de Juicio del Estado Aragua – Sede La Victoria- quien la admite el 02 de diciembre de 2010 - previa subsanación del libelo de demandada -, ordenando la comparecencia del accionado mediante boleta de notificación, a los fines dar contestación a la demanda, previa certificación del secretario de la respectiva notificación. En fecha 01 de marzo de 2011, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas por este Juzgado en fecha 10 de marzo del año 2011, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega la parte accionante que los ciudadanos, N.T., LUÍS MURGO, A.L., G.P., C.L., M.R., J.P., A.M., M.V., quienes han venido prestando servicio para el Concejo Municipal del Municipio J.R.R. delE.A. y que a su vez son miembros de la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio J.R.R. (SITRAREN), adscrito a este órgano, todos ellos nombrados mediante libre designacion por el Concejo Municipal del Municipio J.R.R. delE.A., sin cumplir los extremos fijados por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni cumplir con la condición de Representantes Sindicales procedieron a legalizar un Sindicato. En fechas posteriores a la constitución del mismo un número considerable de sus afiliados ha renunciado, por ende solicitan la Disolución del mismo, por no poseer la cantidad de miembros requerida para su funcionamiento.

De La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad fijada por este tribunal.

-II-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, así como en varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria, además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las documentales consistentes en P.A. signada con el N° 1.731, del tomo 2, folio 25, dictada en fecha 10 de julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay. (folios 16 al 18 de la pieza principal), y al documento consistente Estatutos del Sindicato Socialista de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio J.R.R. (SISTRAREN). (folio 26 al 38 de la pieza principal), por tratarse de documentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la documental constante de Nomina del Concejo Municipal del Municipio J.R.R. del estadoA.. (folios 15 y 45 de la pieza principal), las mismas se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se evidencia de los autos, cartas de renuncia dirigidas a la ciudadana N.T., en su carácter de Presidenta del Sindicato de Empleados del C.M.J.R.R., suscrita por los ciudadanos J.N.P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.256.039, A.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 8.729.059, C.L.D.I., titular de la cédula de identidad N° 4.400.378, C.O.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.470.505, J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 6.443.859, Y.P., titular de la cédula de identidad N° 12.395.522, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados se les otorga valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la voluntad de los ciudadanos de retirarse y no pertenecer al Sindicato reclamado. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

Con relación a la declaración de los ciudadanos C.M.L.D.I., titular de la cédula de identidad N° 4.400.378, H.M. PAEZ DE DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.181.150, M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.809.415, J.N.P.A., titular de la cédula de identidad N° 15.256.039, G.P. G. titular de la cédula de identidad N° 12.119.304, A.J.L., titular de la cédula de identidad N° 8.729.059, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron contestes en alegar que son trabajadores del Concejo Municipal del Municipio J.R.R. delE.A., que pertenecieron al Sindicato Socialista de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio J.R.R., y que presentaron carta de renuncia en su debida oportunidad por ante dicho sindicato, por cuanto dichos testigos, fueron contestes en sus declaraciones, dejando claro que NO forman parte integrante del sindicato reclamado, se les otorga pleno valor probatorio a su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las testifícales de los ciudadanos A.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° 4.179.095, J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 6.443.859, D.J. FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.585.649. N.M. TERAN DE MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 8.688.451, M.D. VITRIAGO R., titular de la cédula de identidad N° 9.418.834, M.M. TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.179.006, Y.J. CARACAS F, titular de la cédula de identidad N° 11.182.041, SUGEIN N. M.H. titular de la cédula de identidad N° 12.002.286, Y.V. PADRON, titular de la cédula de identidad N° 12.395.522, CLIXIE CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 12.808.596, M.M. BORGES O., titular de la cédula de identidad N° 15.470.390, C.O. CUARTA, titular de la cédula de identidad N° 15.470.505, J.C., titular de la cédula de identidad N° 15.734.231, esta Juzgadora observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a dar su declaración, tal como consta en el folio ochenta y tres (83) del presente expediente, declarándose desiertos en la oportunidad correspondiente, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos YATAPAWUA D. VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° 11.043.059 y L.A. MURGO, titular de la cédula de identidad N° 11.043.059, las mismas no fueron admitidas por cuanto dichos ciudadanos están identificados con la misma cédula de identidad, por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada no dio contestación de la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio en la oportunidad indicada por este Tribunal. En cuanto al tema, es oportuno citar un breve comentario del Prólogo por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, de la Obra Derecho Procesal del Trabajo cuando se aduce:

El efecto de no dar una oportuna contestación de la demanda, es el de producirse la confesión ficta. Sin embargo, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en tres oportunidades:

a) la primera de ellas cuando no asista a la Audiencia preliminar.

b) La segunda cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita, o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo.

c) Cuando no asiste a la audiencia de juicio.

En efecto, de conformidad con el artículo 151 (LOPT) la confesión, con el cual se sanciona al demandado que no comparece a la Audiencia de Juicio, tiene un carácter absoluto, pues siempre que sea procedente la petición del demandante, el juez debe sentenciar en base a dicha confesión.

Ello sería especialmente absurdo si se trata en un juicio en el cual se están discutiendo únicamente puntos de derecho, razón por la cual el demandado podría no estar interesado en asistir a una audiencia de Juicio en la cual no se va a probar nada y en la cual no tendría que hacer ningún alegato diferente a los presentados en su escrito de contestación…

.

Ahora bien, visto que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, al estar cumplidos los requisitos establecidos por la norma (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones de la accionante contenidas en su escrito libelar.

En virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Disolución de Sindicato, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se observa, haciendo una revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye si la organización sindical “SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.R.R. (SISTRAREN)”, reúne o no los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y funcionamiento.

Prudente es traer a colación lo establecido en el Artículo 95 de la Constitución vigente, el cual garantiza a los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplia al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.

Así mismo, establece el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Son causas de disolución de los Sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos.

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

Por ello el autor C.S.M. en su obra LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, refiere las causales de disolución de los sindicatos así: “La Ley señala con precisión cuales son los supuestos de hecho que ameritan la disolución de una Organización Sindical. En este orden de ideas podemos decir que las mismas se pueden reducir a dos grupos básicos a saber:

  1. Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.

  2. Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.

En el primer caso se incluían dentro de ellas las siguientes:

  1. - La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para la constitución de un Sindicato.

  2. - Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales.

  3. - La desaparición de la empresa.

  4. - Por voluntad de los afiliados: en esta materia en la causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización sindical, si reúne un consenso de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical.

  5. - Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido.

  6. - Reglamentación aplicable a la disolución de los Sindicatos.

  7. - El patrimonio de las Organizaciones Sindicales”

    Al respecto se observa, que del caudal probatorio se desprende que al momento de la Constitución del Sindicato demandado, se conformó con un número de VEINTE (20) miembros fundadores, sin que se evidencie de las actas nuevas inscripciones adicionales. Por el contrario, rielan RENUNCIAS de varios de sus miembros fundadores, algunos de ellos pertenecientes a la Junta Directiva, además de los Testigos promovidos y previamente valorados, los cuales manifestaron igualmente, su voluntad de RETIRARSE del referido sindicato. Por ende, tomada en consideración la lista de miembros fundadores, solo queda realizar una operación aritmética, restando los ciudadanos que presentaron su desafiliación: C.L., A.L., G.P., M.R., J.P., J.P., C.C. y Y.P. (08 PERSONAS) a los Veinte fundadores, para darnos como resultado que, actualmente solo están afiliados al SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.R.R. (SISTRAREN) DOCE (12) ciudadanos que se mencionan a continuación:

  8. Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.529.880.

  9. N.T., titular de la cédula de identidad N° 8.688.451.

  10. SUGEIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.002.286.

  11. A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.147.095.

  12. L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.124.559

  13. D.V., titular de la cédula de identidad N° 11.043.059.

  14. M.V., titular de la cédula de identidad N° 9.418.834.

  15. Y.C., titular de la cédula de identidad N° 11.186.041.

  16. N.E., titular de la cédula de identidad N° 10.362.810.

  17. CLIXIE CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 12.808.596.

  18. E.T., titular de la cédula de identidad N° 15.255.061.

  19. A.C., titular de la cédula de identidad N° 4.883.917

    Culminado el estudio realizado, se verifica, que, como se señaló anteriormente, solo Doce (12) Miembros integran a la fecha el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.R.R. (SISTRAREN), encuadrando tal situación dentro de lo previsto en los Artículos 7 y 43 de los Estatutos de la Organización Sindical. Señala expresamente en su artículo 43: “…El Sindicato no se podrá disolver mientras en sus filas permanezcan por lo menos veinte 20 miembros activos…”, por lo cual, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 410 Literal a) y 411, en su literal a), en concordancia con los artículo 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un punto de mero derecho, constatado como está que el Sindicato solo posee Doce miembros, ORDENA la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DISOLUCION DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.R.R. (SISTRAREN) que incoara el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A., todos plenamente identificados en autos. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte demandada. Asimismo se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el Artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines que proceda a realizar la cancelación del registro de dicho sindicato.- PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DÌAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÒN.

    LA JUEZA,

    DRA. MARGARETH BUENAÑO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    Siendo las 09:45 a.m. se publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    DP31-L-2010-000412

    MB/rm/cg.-

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