Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-N-2012-000026

PARTE RECURENTE: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado M.G.A. D’ MILITA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.023, como consta en Documento Poder que riela a los folios 13 al 18 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana C.O.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.828.289.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de enero de 2012, la Abogado M.G.A. D’ MILITA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad de la P.A. Nº 000177-11, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente Nº 009-2009-01-00921, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en CAGUA, y notificada a ese ente el 03 de agosto del 2011, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana C.O.J.M., contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA.

Certificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2012, cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, representada por la Abogado M.G.A. D’ MILITA; así como también de la parte recurrida, a través del Abogado D.D., matrícula de Inpreabogado N° 132.288, Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua. Este Juzgado hizo constar que el tercero interesado no compareció ni por sí mismo ni por apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, promoviendo la Apoderada Judicial recurrente escrito de pruebas; y se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna. El 10/07/2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, y se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de sus informes (folios 160 al 163).

El 18/07/2012, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia.

Por auto del 03 de octubre de 2012 fue diferida la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

La abogado M.G.A. D’ MILITA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, fundamenta el Recurso ejercido, en los términos siguientes:

Que la ciudadana C.O.J.M., mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Casimiro y titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.289, en fecha 04 de junio de 2009, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Concejo Municipal de Casimiro, Estado Aragua, manifestando que comenzó a laborar en dicha Institución en fecha 01 de febrero de 2006, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo, hasta el día 21 de mayo de 2009, fecha esta que la solicitante denuncia haber sido despedida de forma ilegal e injustificada por el ciudadano F.M., quien se desempeñaba en el cargo de Director de Recursos Humanos, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009;

En fecha 08 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la notificación de mi representada, quedando efectivamente notificada en fecha 14 de junio de 2009;

En fecha 28 de agosto de 2009, oportunidad fijada para el acto de contestación, mi representada respondió al interrogatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que en el caso que nos ocupa no procede la inamovilidad especial contenida en el Decreto Presidencial, por ser la solicitante funcionario publico;

En ese mismo acto, mi representada consignó escrito solicitando a la Inspectoría del Trabajo su declaratoria de incompetencia para dilucidar esa controversia. El órgano administrativo, sin pronunciarse sobre la incompetencia o no de ese despacho, acordó la apertura de la articulación probatoria;

En dicha oportunidad procesal, mi representada, con fundamento al alegato de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de probar la condición de funcionario publico de la reclamante, promovió las pruebas siguientes: 1.- copia certificada del acuerdo de la Cámara Municipal Nº 4, de fecha 01 de febrero de 2006, donde se confiere nombramiento a la ciudadana C.O.J.M., para el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Unidad de Administración del Concejo Municipal. 2.- Copia certificada de la Gaceta Municipal de fecha 02-02-2006, donde se publica el acuerdo Nº 4, de fecha 01 de febrero de 2006. 3.- copia del manual descriptivo de cargos del Concejo Municipal. 4.- copia de la declaración Jurada de Patrimonio prestada por la ciudadana C.O.J.M.;

La solicitante C.O.J.M., promovió la notificación que le envía el Director de Recursos Humanos de la Institución; y de igual forma promueve informes y un testigo;

Transcurridos los lapsos el órgano administrativo entra a decidir y en la Providencia, se pronuncia sobre la solicitud de declaratoria de INCOMPETENCIA de la Inspectoría del Trabajo para decidir la reclamación; sin embargo en la P.A. le da pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por mi representada; y silencia la declaración jurada de la funcionaria, la cual no fue objeto de impugnación, y no obstante ello, fundamenta su decisión en lo siguiente: “… visto que el empleador no promovió prueba fehaciente en su oportunidad legal que contradiga de alguna manera lo alegado por la trabajadora accionante y dicho despido viola la estabilidad laboral de la trabajadora accionante, ya que tiene estabilidad laboral por tener desde el año 2006 prestando servicios, en consecuencia el despido irrito cometido por el Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.A., es ilegal …”;

El funcionario del Trabajo, analiza y califica el despido de funcionario público a la luz de la Ley Especial Funcionarial y expresa: “…este despacho hace del conocimiento de la accionada, que cuando un trabajador este investido de inamovilidad laboral debe solicitar la Autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, para despedirlo, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, según el procedimiento establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su naturaleza es de orden público…”. Se desprende de lo anterior que el Inspector del Trabajo incurre en una errónea aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación del articulo 8 ejusdem, y en una incompetencia manifiesta para calificar de irrito el despido de funcionario Publico regido por la Ley del Estatuto de la Función Publica;

La presente acción se fundamente en la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicto el acto administrativo que se impugna, conforme al artículo 19, numeral 4, de la Ley de Procedimientos Administrativos. Es evidente la infracción por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual excluye a los funcionarios públicos de su régimen normativo y particularmente en todo lo relativo a: su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; tomando en consideración que la ciudadana C.O.J.M. tenía la cualidad de funcionario público; resultando aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo establecido en sus artículos 1 y 93;

El acto administrativo que se impugna, el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, no valoró en la definitiva la solicitud de incompetencia incoada por mi representada en todos los actos procesales a que tuvo lugar, con lo cual la Providencia objeto del Recurso, vulnera el Principio de verdad Procesal y Legalidad consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, incurre en un grave error de juzgamiento, que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que ello, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y por consiguiente al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela;

Así como también, su errónea fundamentación jurídica vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia;

Se solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenida en la Providencia dictada, perfectamente adherida a las previsiones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;

Por todo lo antes expuesto y conforme a los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, es por lo que solicito se admita la presente demanda de Nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenida en la P.A. signada con el Nº 009-2009-01-00921, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; y se acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo, y se declare con lugar la presente demanda de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:

Marcada “B” Notificación y copia certificada de la P.A. Nº 00177-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con Sede en Cagua; folios 19 al 25 de este expediente judicial. Documentales de las cuales se observa:

- Que en fecha tres (03) de agosto de 2011 fue notificado el Concejo Municipal de San Casimiro, que el 31 de mayo de 2011, se dictó Providencia Nº 00177-11, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana C.O.J.M.;

- Que en la parte motiva de la P.A., el Inspector del Trabajo deja establecido como fundamento de su Decisión: “(…)visto que el empleador no promovió prueba fehaciente en su oportunidad legal que contradiga de alguna manera lo alegado por la trabajadora accionante y dicho despido viola la estabilidad laboral de la trabajadora accionante, ya que tiene estabilidad laboral por tener desde el año 2006 prestando servicios, en consecuencia el despido irrito cometido por el Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.A., es ilegal en vista de que la Gaceta Oficial decreto presidencial Numero 6.649, publicado en la Gaceta Oficial en fecha 25 de marzo de 2009, numero 39.146, la misma exhorta al cumplimiento mediante el cual se dicta el instructivo presidencial para la eliminación del gasto suntuario o superfluo en el sector público nacional, no siendo incidente tal medida para suprimir los cargos administrativos, ya que dichas incidencias es extensible a cargos de alto nivel (niveles superiores), en consecuencia es evidente que el despido fue irrito por no cumplir las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Marcada “C” Copia certificada del expediente Administrativo Nº 009-2009-01-00921; folios 26 al 92 de este expediente judicial:

• Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 04/06/2009, folios 27 y 28. De la documental se evidencia que la ciudadana C.O.J.M. presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.A., indicando haber sido despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por inamovilidad. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

• Acta de contestación de fecha 28/08/2009, folio 39. De dicha documental se evidencia, que comparecieron al acto de contestación ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales; que la parte accionada respondió al interrogatorio que le fue efectuado conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: a) Si el solicitante presta servicios en la empresa. Respondió: Prestó; b) Si reconoce la inamovilidad. Respondió: reconozco la inamovilidad a nivel de la Ley del Trabajo pero en este caso que nos ocupa no, por ser funcionario publico; c) Si efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante. Respondió: No, lo que se hizo fue eliminar el cargo y consigno escrito concerniente a la solicitud de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo. La Inspectoría acordó abrir una articulación probatoria. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

• Escrito de alegatos y contestación, folio 43 al 45. Emanado de la parte accionada, a través del cual alega la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dilucidar la controversia. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

• Escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte accionada en sede administrativa, Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.A., folios 46 al 66. El Tribunal observa que el Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.A., promovió:

  1. - Copia certificada del Acuerdo de Cámara Municipal, Nº 4, de fecha 01 de febrero de 2006, donde se confiere nombramiento a la ciudadana C.O.J.M., para el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Unidad de Administración del Concejo Municipal. Por ser un instrumental público administrativo, se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide

  2. - Copia certificada de la Gaceta Municipal de fecha 02-02-2006, donde se publica el Acuerdo Nº 4. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide

  3. - Copia del Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal, que especifica las funciones inherentes al cargo a desempeñar como “Asistente Administrativo I”, siendo estas “distribuye correspondencias emanadas de la unidad respectiva”: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide

  4. - Copia de la Declaración Jurada de Patrimonio prestada por la ciudadana C.O.J.M.. Al no haber sido impugnada, se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que la mencionada ciudadana declara “el día 01 de febrero del año 2006 tomé posesión como (…) en el Departamento de (…) del Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.A. (…) Manifiesto que mis bienes y créditos a favor o en contra son los siguientes (…)”. Así se decide.

    • Escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte accionante en sede administrativa, ciudadana C.O.J.M., folios 67 al 69. El Tribunal observa que la ciudadana C.J., promovió:

  5. - Comunicación de fecha 15-05-2009, suscrita por el Director de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana C.O.J., a través de la cual se le notifica: “(…) en v.d.D.P. N° 6649 publicado en Gaceta Oficial en fecha 25 de marzo de 2009, N° 39.146, donde exhortan a las autoridades estadales y municipales, a adoptar medidas de austeridad y estas afectan el patrimonio del Concejo Municipal en un veintiuno con treinta y tres por ciento (21,33%), generando una incidencia negativa en el situado constitucional, que se traduce en una reducción de (…) Bs. F. 373.222,53. Considerando que dicho recorte afecta incluso la nómina de empleados del Concejo Municipal, lo que lamentablemente nos obliga a suprimir algunos cargos (…) La Cámara Municipal en pleno como cuerpo colegiado de acuerdo a los informes emitidos por las Direcciones de Administración y Recursos Humanos ha decidido prescindir de sus servicios (…)”. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

  6. - Prueba de Informes dirigida a la Cámara Municipal del Municipio San C.d.E.A.. Se evidencia que la parte promovente no impulsó la solicitud y no consta en autos sus resultas, tal y como dejó establecido la Inspectoría del Trabajo en auto de fecha 28/09/2010 (folio 81), que declaró la falta de interés por parte de la promovente en la evacuación de la prueba de informes, y acordó pasar el expediente a decidir. En consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.

  7. - Testimonial del ciudadano I.L.. Mediante acta levantada el 14/06/2010 la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido, declarándose DESIERTO el acto. Y así se establece.

    • P.A. Nº 000177-11, de fecha 31 de mayo de 2011, folios 82 al 87. El Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada. Así se decide.

    Acta de fecha 24 de agosto de 2011, folio 90. Se observa que la funcionario actuante deja constancia de su traslado a la sede del organismo, a fin de materializar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana C.O.J.M., y que le fue manifestado NO reenganchar y NO pagar los salarios caídos. Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    • Solicitud de fecha 01 de septiembre de 2011, folio 91. Observa el Tribunal el Tribunal que el Jefe de la Sala de Fueros solicita al Jefe de la Sala de Multas y Sanciones la apertura del procedimiento de multa. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Marcada “D” copia simple del Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009: Quien decide, indica a la parte promovente, en aplicación del principio iure novit curia el Juez está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

  8. - Ratifica y da por reproducidas en todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas al escrito libelar. El Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada. Así se decide.

  9. - Da por reproducidas las pruebas aportadas en la debida oportunidad procesal ante la Inspectoría del Trabajo. El Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada. Así se decide.

  10. - Jurisprudencias emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Quien decide indica a la parte promovente, en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente lo solicitado. Y así se establece.

    El Tribunal deja constancia que ni el tercero interesado, ni la parte recurrida, presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana C.O.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V-6.828.289, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA.

    Observa el Tribunal que la parte recurrente sostiene que en fecha 28 de agosto de 2009, oportunidad fijada para el acto de contestación ante el ente administrativo, respondió al interrogatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que en el caso que nos ocupa no procede la inamovilidad especial contenida en el Decreto Presidencial, por ser la solicitante funcionario publico; y que en ese mismo acto, consignó escrito solicitando a la Inspectoría del Trabajo su declaratoria de incompetencia para dilucidar esa controversia; siendo que el órgano administrativo, sin pronunciarse sobre la incompetencia o no de ese despacho, acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, indica la parte recurrente, que con fundamento en el alegato de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de probar la condición de funcionario público de la reclamante, promovió copia certificada del Acuerdo 04-2006 de la Cámara Municipal, de fecha 01 de febrero de 2006; copia certificada de la Gaceta Municipal de fecha 02-02-2006, donde se publica el acuerdo Nº 4, de fecha 01 de febrero de 2006; copia del Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal, y copia de la Declaración Jurada de Patrimonio prestada por la ciudadana C.O.J.M.; y que se desprende de la parte motiva de la Providencia dictada que el Inspector del Trabajo incurre en una errónea aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; en falta de aplicación del artículo 8 eiusdem; y en una incompetencia manifiesta para calificar de irrito el despido de Funcionario Publico regido por la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En atención a ello, considera este Tribunal, que debe dilucidar la competencia o incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo cuya nulidad se solicita, a fin de verificar si incurrió o no en los vicios delatados.

    Al efecto, se establece que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

    De la revisión exhaustiva de las actas del proceso, no se evidencia en el caso bajo estudio que la ciudadana C.O.J.M. haya sido contratada por el Concejo Municipal, en cuyo caso le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en relación al personal contratado señala que el régimen aplicable será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Por el contrario, este Órgano Jurisdiccional observa, de las actas que conforman el presente expediente, así como del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, valorado exhaustivamente, que la mencionada ciudadana ingresó a prestar servicios en el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, conforme al Acuerdo 04-2006, donde se ACUERDA nombrarla titular del cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Unidad de Administración del Concejo Municipal de San Casimiro, Estado Aragua; y en razón de ello se autorizó al Presidente del Concejo Municipal a dar estricto cumplimiento al Acuerdo, tomar el debido juramento, y notificar a las unidades de administración y recursos humanos del Concejo Municipal. Acuerdo éste que fue publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 05-2006 mes 02, de fecha 02-02-2006.

    Asimismo, conforme al Manual Descriptivo de Cargos del Concejo Municipal, constata quien decide que se encuentran especificadas las funciones inherentes al cargo de “Asistente Administrativo I”, siendo estas: “(…) distribuye correspondencias emanadas de la unidad respectiva”; y en atención a dicho cargo ejercido, la ciudadana C.O.J.M. cumplió con el deber de efectuar Declaración Jurada de Patrimonio manifestando sus bienes y créditos a favor o en contra.

    Ahora bien, en la actualidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos.

    Ello así, vale destacar que la Corte Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-1980 de fecha 08 de noviembre 2007, caso: E.M. contra Fundación S.d.E.M., estableció lo siguiente:

    (…) Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual. De acuerdo a la tesis in comento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: ‘(…) (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo (…)’ (Vid. sentencia Número 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de octubre de 2007, caso: M.E.L.G.V.. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontóloga (INAGER)

    . (Destacado del Tribunal).

    Es importante reiterar que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el ingreso a la administración pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la “Tesis de la Simulación Contractual”. Por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional.

    En este mismo orden de ideas, para mayor abundamiento resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en la cual se estableció que:

    …esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público. En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...

    (Destacado del Tribunal).

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

    (omissis) Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

    Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

    En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´. En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas, Capítulo I `Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la Carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses.

    A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo. En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En consecuencia, aprecia esta Tribunal que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias. Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

    De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de Carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos (omissis)”. (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, y conforme se dejó plasmado supra, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la administración municipal previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso al Concejo Municipal fue realizado por Acuerdo 04-2006. De tal manera que, estima este Tribunal que al no haber ingresado la actora mediante concurso público, no debe ser considerada funcionaria de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad absoluta en el cargo. Así se decide.

    No obstante a ello, debe ratificar una vez más este órgano jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, a saber:

    Articulo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

    2. Por pérdida de la nacionalidad. 3. Por interdicción civil.

    4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización

    administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    6. Por estar incurso en causal de destitución.

    7. Por cual otra causa prevista en la presente Ley […]

    (Destacado del Tribunal).

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, a la ciudadana C.O.J.M., en el referido cargo de Asistente Administrativo I, por cuanto consta que comenzó a prestar servicio en el Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.A., con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a un cargo de carrera, dado que el mismo no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se evidencia de las funciones desempeñadas para la recurrente, elementos que hagan derivar su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, esta Juzgadora debe concluir que el cargo desempeñado por la ciudadana C.O.J.M., supra identificada, en la administración publica municipal (Asistente Administrativo I) no se entiende como un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, y que supone, en criterio de esta Juzgadora, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), como ya se indicara. Así se decide.

    Establecido lo anterior, es menester resaltar lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

    En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    . (Destacado del Tribunal).

    En aplicación de los criterios expuestos, y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, como el expediente administrativo consignado a los autos, observa esta sentenciadora que el Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.A., posterior al ingreso efectuado a la ciudadana C.O.J.M., supra identificada en fecha 21 de mayo de 2009; procede a prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo I. Ello, sin mediar el cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, prescindiendo de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende dentro de sí un conjunto de garantías procesales para la administrada; ya que la ciudadana C.O.J.M. goza de la estabilidad provisional por la cual no podrá ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78).

    Se desprende así que en la P.A. cuya nulidad se pretende, el Inspector del Trabajo no incurrió ni en errónea aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 8 ejusdem, y menos aún en incompetencia manifiesta; ni vulneró los Principios de Verdad Procesal y Legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, se constata que su actuación fue ajustada a los postulados constitucionales que rigen la materia, conforme al Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública).

    Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, resulta forzoso concluir la improcedencia de lo peticionado por la parte recurrente; razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, contra la P.A. Nº 000177-11, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente Nº 009-2009-01-00921, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana C.O.J.M., contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA.

    Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua. Líbrese Oficio.

    Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (3:34 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

    ASUNTO N° DP11-N-2012-000026

    ZDC/CV/Abogado Asistente L.B..

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