Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5206

PARTE DEMANDANTE A.D.A.R. y C.B.D.D.A., venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.214.670 y E-549.758, respectivamente y domiciliados en la Población de Urachiche, Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES

PARTE DEMANDANTE

Abog. Y.A. y C.B. BARRIOS A.

Inpreabogado Nros. 62.068 y 8.215 respectivamente

PARTE DEMANDADA

H.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.279.847 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA

Abog. E.D.

Inpreabogado N° 62.106

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

SUBIERON LOS AUTOS A ESTA ALZADA con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A– QUO JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 22 de octubre de 2007, cursante la misma a los folios del 43 al 59, ambos inclusive.

Distribuida como fuera la presente causa, fue recibida en este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el expediente Nº 5206.

De la revisión del presente expediente se evidencia que:

Consta a los folios del 1 al 3, ambos inclusive, escrito libelar y de la lectura del mismo se evidencia que la parte actora alegan entre otras cosas, los siguientes hechos: Que son propietarios de un inmueble, ubicado en la calle 9 entre avenidas 9 y 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual señalan que les pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 01 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el N° 6, folios 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006. Asimismo alegan, que cuando compraron el referido inmueble, se encontraba arrendado por el ciudadano H.J.V., según contrato privado celebrado a tiempo determinado, con el anterior propietario y que en virtud del mismo, se subrogaron en el referido contrato, el cual tenía un plazo de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de julio de 2006 hasta el 01 de julio del 2007, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales. Aducen igualmente, que el demandado de autos aceptó la subrogación del referido contrato de arrendamiento, por cuanto la consignación del pago del mes de diciembre de 2006 y enero de 2007, fue efectuado a su favor por parte del demandado ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial; pero es el caso, señalan los actores que el ciudadano H.J.V., sin motivo legal que lo justifique no les ha cancelado los cánones de arrendamiento siguientes que corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007; y en vista de que el contrato de arrendamiento señalado se había celebrado por tiempo determinado (un año) improrrogable y es así como se le hizo saber al demandado previa solicitud realizada ante el Tribunal A QUO, a este respecto compareció el ciudadano H.J.V., por ante dicho Juzgado y alegan los actores que el mismo manifestó que no la firmaría, procediendo el Tribunal a levantar el acta correspondiente. Finalmente y en virtud de tal situación demanda por cumplimiento de contrato, pago de cánones de arrendamiento no cancelados y daños y perjuicios, fundamentando la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil y estiman la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)

Admitida la demanda en fecha 2 de agosto de 2007, se ordenó el emplazamiento del demandado H.J.V. y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal A QUO lo haría por auto separado.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007 el Tribunal A QUO, declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro, por cuanto no cumple los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 35 y 36.

Posteriormente, consta al folio 37, declaración del alguacil del Tribunal A Quo, donde deja constancia que en fecha 18/09/2007 citó al ciudadano H.J.V..

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los términos siguientes:

Contradijo la demanda que incoaran los ciudadanos A.d.A.R. y C.B.d.A. por Cumplimiento de Contrato sobre el inmueble ya descrito; igualmente alega que para los efectos de enervar la acción en su contra, opone a los accionantes consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondiente a todo los meses que los accionantes invocan y que se hayan depositado en la cuenta del Tribunal; por otra parte aduce que su antiguo que en el lapso de pruebas promoverá copia certificada de expediente 474 y 4857 que conoce el Tribunal Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual su antiguo arrendador demandó la nulidad del documento de propiedad de los accionantes y que supondría en caso de sentencia a favor del antiguo arrendador la deslegitimación de los demandados y que en relación al retraso que se dieron en los meses de abril, mayo, junio aclaraba que la causa viene dada del litigio entre vendedor y comprador por el presunto pago de un precio vil por el inmueble ocupado en calidad de arrendatario.

Al folio 39 consta escrito de pruebas promovido por la parte actora, mediante el cual solo promueve el merito favorable de los autos, siendo agregado y admitido por el Tribunal A QUO por auto de fecha 03 de octubre de 2007.

En fecha 05 de octubre de 2007 y cursante al folio 41 el Tribunal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy fija la causa para decidir.

En fecha 22 de octubre de 2007, cursante a los folios del 43 al 59, consta decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato y en consecuencia se ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción, condenándose al ciudadano H.J.V. a cancelar los cánones de arrendamientos no pagados y correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007 y los demás cánones que sigan transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

Al folio 60 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano demandado H.V., debidamente asistido de abogado, mediante la cual apela de la decisión dictada por el A QUO, estando en la oportunidad prevista en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Oyéndose la misma por el Tribunal de la causa en ambos efectos realizando el trámite correspondiente para la alzada.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

Cuando el contrato se perfecciona produce consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes contratantes, siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación, cumpliendo la suya por su parte, es por ello necesario precisar cuando existe ese incumplimiento y al mismo tiempo si es o no culposo.

Ahora bien, para resolver el problema planteado se debe tomar en consideración los artículos 1270 y 1271 del Código Civil Venezolano, según el primero, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución si no PRUEBA QUE LA INEJECUCIÓN O EL RETARDO PROVIENE DE UNA CAUSA EXTRAÑA que no le sea imputable y conforme al segundo artículo citado “la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de UN BUEN PADRE DE FAMILIA, salvo el caso del depósito”. En efecto, sólo se le podrá considerar inmerso en culpa CUANDO PUEDA DEMOSTRARSE QUE HA FALTADO A ESE DEBER DE DILIGENCIA que no deriva justamente del contrato, sino de las circunstancias que rodean la ejecución del mismo.

En general se distinguen varias formas de incumplimiento, atendiendo a diversos puntos de vista, a saber: a) Según su naturaleza propia. B) Según su duración, y c) Según que su origen consista o no en hechos o causas imputables al deudor.

El cumplimiento es involuntario, cuando se produce una inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas, posteriores al nacimiento de la relación obligatoria que son independientes de la voluntad del deudor; por lo que no se le podría imputar a éste.

Por ello, en el citado artículo 1271 ejusdem, están contempladas las diversas formas de incumplimiento, cuando se hace referencia a la “inejecución de la obligación” comprende tanto el incumplimiento total como parcial y permanente.

Asimismo, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil SON SITUACIONES OBJETIVAS EN LAS CUALES SE ELIMINA LA CULPA O LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD y si se elimina alguno de estos, la responsabilidad civil CESA. Por ello, estas eximentes se dividen en dos grandes grupos: A) Causas que eliminan la culpa, y B) Circunstancias que destruyen la relación de causalidad. LOS PRIMEROS CONSISTEN EN SITUACIONES EN LAS CUALES LA CONDUCTA DESARROLLADA POR EL AGENTE no es culposa y al faltar un elemento fundamental a la responsabilidad ESTA NO SE CONFIGURA, tales son: 1) Ausencia de culpa. 2) Conducta objetiva lícita. 3) Legítima defensa. LOS SEGUNDOS consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta culposa o no del agente NO FUE LA CAUSA DEL DAÑO SINO que éste se debió a causa distinta, extraña a la propia conducta del agente.

Esas causas reciben el nombre en doctrina DE CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE la cual está constituida por diversos hechos a saber: EL CASO FORTUITO, LA FUERZA MAYOR, LA PERDIDA DE LA COSA DEBIDA Y EL HECHO DEL PRINCIPE. Es decir, que el hecho que impide el cumplimiento de la obligación DEBE REUNIR CIERTOS REQUISITOS para que pueda ser considerado COMO EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR; no siendo así el caso que aquí se plantea, por cuanto, no se evidencia de autos que se haya producido la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación, el ciudadano H.J.V., y que consista en una imposibilidad tomando en consideración, para el cumplimiento de las mismas, criterios de la realidad, de lo que normalmente sucede Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a los DAÑOS Y PERJUICIOS demandados esta Juzgadora observa: Los daños y perjuicios constituyen, no una consecuencia jurídica del incumplimiento, sino la repercusión patrimonial lesiva de la conducta del obligado que se sitúa en la postura contraria a la prevista en el “DEBER CONTRACTUAL”. La obligación de indemnizar los daños y perjuicios por el contrario es una consecuencia vinculada al incumplimiento total o parcial del deber contractual. El deber de resarcir el daño o cargo del incumplimiento del proceder culposo, surge como una sanción típica y se esquematiza como una agravación de la responsabilidad. Sin embargo, esto último no significa la liberación de toda prueba, a favor del legitimado “AD CAUSAM” Es deber de la parte actora probar que el daño era previsible por el deudor “EN EL TIEMPO EN QUE ASUMÍA LA OBLIGACIÓN MAS TARDE INCUMPLIDA” y además que el daño realmente verificado incida sobre el pretensor.

De autos se evidencia que la parte demandada no trajo prueba o elemento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; asimismo, la actora no trajo pruebas o elementos indiciarios que demostraran los daños y perjuicios demandados. Igualmente del libelo no se evidencia las especificaciones de los mismos, tal como lo tipifica el artículo 1167 del Código Civil Venezolano que reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios…

En relación a la norma transcrita y las circunstancias que rodean el caso en concreto, esta Sentenciadora considera necesario compartir el criterio dirimido por el A QUO, al considerar la procedencia de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.J.V., parte demandada en el presenten juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de octubre de 2007, cursante la misma a los folios del 43 al 59, ambos inclusive.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO NO CANCELADOS, incoada por los ciudadanos A.d.A. y C.B.d.D.A.; en consecuencia, se ordena al ciudadano H.J.V. a la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción en las mismas condiciones que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y de personas sin plazo alguno, cuya dirección y demás especificaciones de dicho inmueble constan en el libelo de demanda. Asimismo, se ordena al ciudadano H.J.V. a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES cada canon (Bs. 240.000,00)

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

BAJESE LOS AUTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148°. De la Federación.

La Jueza,

Abog. W.C. YANEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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