Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAmparo Constitucional

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, 16 de Octubre del 2013

Años: 200º y 152º.-

Vista la anterior solicitud de A.C., y sus anexos, presentada por el ciudadano E.C.G.G., venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, domiciliado en la Urbanización Villa Ikabaru, Manzana 62, Casa Nº 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.303; debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.S.G.P., venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.954.866, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 108.485 y de este domicilio, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.378.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de A.C. a que se refiere las presentes actuaciones.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.I.

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del A.C., que propone el ciudadano E.C.G.G., con fundamento en los Artículos 19, 21, 26, 27, 49, 51, 87, 89 y, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Disposición segunda de la resolución nro.2011-0043 de fecha 3-8-2011, publicada en Gaceta Oficial 39733 de fecha 11/08/11, en contra del ciudadano: H.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.278.384, por las ---presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales, específicamente se refiere el actor a lo dispuesto en los artículos 87 y 89, literal 5º de la carta magna que establecen:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pude obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

.

Y el artículo 89, literal 5º que establece:

Artículo 89. El trabajo es u hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado

Se establece los siguientes principios:

(…)

5º. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Así mismo alega violación el derecho acceso a la justicia, al derecho de petición, la trasgresión del derecho de obtener con prontitud los fallos, el al debido proceso, la tutela judicial eficaz y la garantía del derecho a la defensa consagrados en los artículo 18, 21, 26,, 49, 51 y 257 de nuestra Constitución Nacional .

Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en la ciudad de Puerto Ordaz, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.), que determinó los criterios de competencias en materia de A.C., a la luz de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de A.C. y ASÍ SE DECLARA.-

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.I.

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, cuyos artículos establecen:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

    4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

    Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    El recurrente el recurso de a.c., señalando que “ por acción arbitraria y sin ningún tipo de lógica y razón y obviando los canales regulares para este tipo de situación” fue impedido de poder acceder al local donde realiza su actividad comercial”, por el ciudadano H.J.F.M. (ARRENDADOR), el cual le coloco cadenas y candado al local comercial donde la victima realiza sus labores diarias para la manutención de sus menores hijos y familia.

    Que el día 03 de abril del año 2012, se suscribió un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos E.C.G.G. Y H.J.F.M., plenamente identificados, de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Biblos, Piso 1, Local 93, Urbanización Unare II carrera Uchire con Avenida 2 y 3 Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicho contrato fue protocolizado en fecha 01 de junio del año 2010 por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, acordándose en el mismo, que el canon de arrendamiento mensual será la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) y que en caso de renovación como ha vendo sucediendo, (existe un solo contrato reconducido), el aumento del canon de arrendamiento no podrá ser superior al 13%, dicho incremento fue aceptado por la victima lo cual ha venido cumpliendo para los años, 2011, 2012 y 2013, con el canon de arrendamiento y su incremento incluido en formal y objeción por parte del arrendador. Que el local comercial tiene un área general de (62,50M2), a el ciudadano E.C.G.G., solamente se le arrendó (38,61 m2) el arrendador ciudadano H.J.F.M., posee dentro del mismo local un área de (23,90m2), por común acuerdo entre ambas partes el condominio será cancelado por los dos, cuestión que no sucedió así ya que el Arrendador es la única persona que cancela dicho condominio desde el inicio del contrato.

    Que el ciudadano E.C.G.G., el día lunes 07 de octubre del año 2013, abre la puerta de su local arrendado como un día normal, enciende todos los equipos como Horno de Precalentamiento, extractor de gases y cocina eléctrica y sale momentáneamente a entregar varias prótesis es TECNICO DENTAL y realiza trabajos a varios Odontólogos de la zona, para su sorpresa cuando regresa al local donde funciona el CENTRO COOPERATIVO ODONTOLGICO SOLIDARIO 892.R.L., consigue un fuerte candado cerrando la puerta de entrada e impidiéndole el acceso, llamó sorprendido al propietario del local y le contesta que el candado lo colocó él porque quería la desocupación del mismo, la victima le informa que hay equipos encendidos dentro del recito, al propietario poco le importó tal aseveración, no hubo manera de lograr convencer al propietario de que abriera el local, la víctima se dirige a la Unidad de Patrulleros del Caroni, al Centro Comunal, a la Fiscalia del Ministerio Publico y todos respondieron que no era de su competencia; logró a través de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Caroni, una citación para el Arrendador lejos de buscar acuerdos trató de inventar cosas que no tienen que ver con él caso que les ocupa, no se logró ningún entendimiento, más antes el arrendatario, el día 12 de octubre del año 2013, preocupado por los equipos que había dejado encendidos, pasó por el local y notó que de la perta salía humo, en vista de la actitud negligente, poco comunicativa y falta de toda sensatez del propietario, optó por romper una oreja donde estaba fijado el candado y haciéndose acompañar por personas del cuerpo de vigilancia del Local Comercial Biblos, y una adjudicataria del mismo, entró al recito y encontró en llamas el hormo de precalentamiento, dañada la cocina eléctrica y quemado el extractor de humo. El mismo día se presentó al local el propietario, quien haciendo uso de destornillador le ocasiono mas daño a la reja de entrada, le tomo fotografías, sin darse cuenta que la victima le estaba firmado todo lo que hizo con el sistema de entrada al local, de allí le coloco otro candado y cadenas a las protecciones y rejas, hoy 16 de octubre del 2013, continua así.

    Observa este Juzgador que en el escrito de solicitud de amparo el Querellante afirma la existencia de un contrato de arrendamiento con el demandado, a este respecto considera este Tribunal que preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, fundamentadas en el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

    En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mas sin embargo el Querellante en su petitorio, no indica que es lo que pretende se ordene al querellado por vía de sentencia, creando así una incertidumbre en relación a su petitoria.

    A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que no se trae al convencimiento de este Tribunal de los supuestos derecho le han sido violados al Querellante, aunado a ello, que en el libelo más se refirió al derecho que tiene por ser inquilina del inmueble, ahora bien, es clara la ley específicamente nuestro código civil al establecer que en materia de contratos si una de las partes no cumple su obligación la otra puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo (artículo 1.167 Código Civil), si considera el querellante que no se ha respetado el contrato conforme a las reglas del código civil (artículos 1.585, 1.586 y 1.587), debe entonces accionar por la vía jurisdiccional correspondiente con aplicación de las normas mencionadas y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, No se evidencia que se ha agotado la vía preexistente en esta materia, bien sea si lo que se refiere el querellante es a la posesión a través de las acciones posesorias establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, y si es propiedad, a través de las acciones tendientes a lograr el respeto de la propiedad, y el arrendamiento en las acciones correspondientes a los contratos de arrendamiento, por lo que considera este Juzgador que los reclamantes disponen de la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de a.c. INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.

    Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

    En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

    (…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

    Por lo anterior tenemos que debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.O.S.M..

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.C..

    Publicada en el día de su fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste.

    EL SECRETARIO,

    AB. J.J.C..

    JOSM/jjc/

    EXP. 43.378

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