Decisión nº 1050 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3020

QUERELLANTE: MOLINA LOBO CONCEPCION

QUERELLADA: MOLINA LOBO M.F.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: abogado M.A.D.A..

APODERADO DE LA QUERELLADA: abogado J.C.B.D.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

“VISTOS" CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2007, por la ciudadana C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.721.650, domiciliada en el sector La Cañada de Mucuchache, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., asistida por el abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, quien interpuso contra la ciudadana M.F.M.L., venezolana, Licenciada en Administración y Comerciante, domiciliada en el sector La Mucuchache, Municipio R.d.E.M., formal querella interdictal restitutoria.

Junto con el escrito libelar los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

  1. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 26 de enero de 2007, donde constan las declaraciones de los ciudadanos R.A.L.B., M.D.Z.M., J.A.S.A. y P.A.G.P., el cual fue desglosado del expediente para su ratificación y que actualmente obra en original agregado a los folios 255 al 258, segunda pieza.

  2. Copias simples de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta levantada por ante la Prefectura del Municipio R.d.E.M.; y citaciones libradas de la Dirección de Seguridad Ciudadana en la ciudad de Mérida (folios 8 al 11, primera pieza).

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 12, primera pieza), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y dispuso que la medida de secuestro solicitada en el libelo se resolvería por auto y en cuaderno separado.

En fecha 12 de febrero de 2007 (folios 1 y 2, cuaderno de secuestro), se decretó medida de secuestro hasta tanto recayera decisión definitivamente firme en la causa, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de aproximadamente una hectárea y media (1,5 has), que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sector La Cañada, de la población de La Mucuchache, Municipio R.d.E.M.; y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el pie o frente, con el camino que conduce al Tisure, separa cerca de estantillos de madera con alambres de púas; por el fondo o cabecera, con terrenos de J.L.P. y N.S., divide en parte cava y en parte cerca de alambre; por el costado derecho, con terrenos de la sucesión de M.S. y M.Z., separa cerca de alambres de púas; y por costado izquierdo, con terrenos que son o fueron de J.L.P., separa cerca de alambre y cava; fijando para el traslado y constitución de este Tribunal para el día miércoles 07 de marzo de 2007, a las nueve de la mañana, a los fines de practicar la medida de secuestro interdictal. Asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la Depositaria Judicial Lex, S.A., en quien cayó la designación, la cual hizo efectiva el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2007. Igualmente, se ordenó oficiar a la Sub. Comisaría Policial Nº 20 del Municipio R.d.E.M..

Mediante acta de fecha 07 de marzo de 2007 (folios 8 al 13), el Tribunal practicó la medida de secuestro, e hizo entrega del inmueble objeto de tal medida a la Depositaria Judicial Lex, S.A., quien aceptó el cargo y se le tomo el juramento legal.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2007 (folio 13, primera pieza), suscrita por la ciudadana M.F.M.L., asistida por el abogado J.C.B.D., otorgó poder apud-acta al mencionado abogado; por lo que este Tribunal mediante auto de esa misma fecha indicó que con dicha actuación la parte querellada quedaba tácitamente citada y se abstuvo de ordenar su notificación, y advirtió a las partes o a sus apoderados judiciales que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del término de distancia de venida que se fijó en un día, y que el mismo correspondía a ese mismo día 08 de marzo de 2007 (folio 14, primera pieza).

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007 (folio 274, segunda pieza), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado; entregándosele Alguacil de este Tribunal la de la parte querellada, a los fines de su fijación en la puerta de este Juzgado, la cual hizo efectiva en fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 280, segunda pieza); y se remitió con oficio la de la parte querellante al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sin embargo en fecha 22 de noviembre de 2007, el apoderado actor diligenció dándose por notificado del mencionado auto.

Dentro del lapso legal, solo la parte querellante, presentó los alegatos correspondientes (folios 281 al 284, segunda pieza), no habiendo hecho uso de este recurso la parte querellada.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (folio 285, segunda pieza), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008 (folio 286, segunda pieza), se difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esa misma fecha, para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto del 14 de enero de 2007 (folio 286, segunda pieza), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone la actora, ciudadana C.M.L., asistida de abogado en el escrito de la querella interdictal propuesta (folios 1 y 2, primera pieza), que consta del justificativo judicial que desde hace más de seis años ha venido poseyendo un lote de terreno con una extensión o superficie de aproximadamente una hectárea y media (1,5 has) que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sector La Cañada, de la población de La Mucuchache, Municipio R.d.E.M.; y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el pie o frente, con el camino que conduce al Tisure, separa cerca de estantillos de madera con alambres de púas; por el fondo o cabecera, con terrenos de J.L.P. y N.S., divide en parte cava y en parte cerca de alambre; por el costado derecho, con terrenos de la sucesión de M.S. y M.Z., separa cerca de alambres de púas; y por costado izquierdo, con terrenos que son o fueron de J.L.P., separa cerca de alambre y cava. Que durante el tiempo que ha venido ejerciendo la posesión, se ha dedicado a la explotación del mencionado lote de terreno, realizando labores agrícolas y pecuarias, ha mantenido un rebaño de ganado vacuno, aves de corral, para su subsistencia y al de su grupo familiar. Que ha realizado mantenimiento del referido inmueble, reparando con sus obreros las cercas del mismo, despedrando, rozando los potreros, sembrando pastos, tales como el Quikuyo, abonando la tierra, cultivo de hortalizas. Que durante el tiempo que ha venido poseyendo el lote de terreno, los ha hecho en forma pacífica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, ni judiciales ni extrajudiciales, en forma pública, ya que lo ha hecho a la vista de todos los vecinos y transeúntes en forma continua, no ininterrumpida, sin lugar a dudas y con el ánimo de dueña, ya que ha tenido la cosa como si fuera de su propiedad y todos los habitantes del sector la han considerado como la única propietaria del lote de terreno antes mencionado. Que desde el mes de junio del año pasado, la ciudadana M.F.M.L., comenzó a molestarla en el terreno que ocupaba, y en forma arbitraria se introdujo en el terreno y le sacó el ganado; por lo que nuevamente recogió el ganado y lo volvió a introducir; y finalmente el día 18 de junio de 2006 aprovechando un viaje que ella realizó a Caracas, donde viven sus hijos, la querellada irrumpió en el terreno nuevamente le sacó el ganado, procediendo a instalarse en el lote de terreno, y cuando ella llegó le impidió el acceso al mencionado terreno, despojándola del mismo, impidiéndole realizar sus labores agropecuarias, amenazándola públicamente, que tomaría acciones contra ella si se volvía a meter en el terreno. Que múltiples han sido las gestiones realizadas por ella para que la ciudadana M.F.M.L., le devuelva el lote de terreno de la que se le despojó, que se retire y cese del despojo, sin obtener resultado alguno, persistiendo hasta la fecha en la ocupación del terreno, por lo que ocurrió para intentar formal querella interdictal restitutoria en contra de la mencionada ciudadana y solicitó se decrete el secuestro del lote de terreno del cual fue despojada. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que actualmente es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00).

LOS ALEGATOS

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 281 al 284, segunda pieza), por el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, formuló los alegatos correspondientes.

II

MERITO DE LA CAUSA

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, la juzgadora considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

  1. ) La posesión de la querellante, ciudadana C.M.L., sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

  2. ) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y la querellada, ciudadana M.F.M.L..

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados corresponde a la parte querellante, y así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La carga de probar los requisitos legales para la procedencia interdictal propuesta, corresponde a la parte querellante; por lo cual la sentenciadora pasa a analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana C.M.L.; así como también las promovidas por el abogado J.C.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana M.F.M.L., a cuyo efecto, el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana C.M.L., promovió y evacuó pruebas (folios 17 y 31, primera pieza), las cuales la juzgadora pasa a valorarlas conforme a la Ley, siendo éstas las siguientes:

DOCUMENTALES

PRIMERA

Valor y mérito jurídico probatorio de todo el contenido de los documentos acompañados con la querella.

Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Valor y mérito probatorio de documento privado que debía desglosarse para su reconocimiento en su contenido y firma por el ciudadano E.Z., el cual ratificó el 28 de marzo de 2007 (folio 201, primera pieza), ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo cual hizo en la forma que textualmente se transcribe a continuación:

(omissis)… Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del recibo es el mismo que yo suscribí en fecha 20 de junio de 2006, hecho en hoja de papel de cuaderno normal, el cual me fue leído por el Tribunal y puesto a la vista en su original, e igualmente en cuanto a la firma es la misma la que utilizo para todos los autos públicos y privados…

(folio 201)

Observa quien suscribe que se trata de un documento privado, el cual fue debidamente ratificado. En consecuencia, es valorado y apreciado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERA

Valor y mérito probatorio de legajo de facturas que contienen compra de materiales por parte de su representada (folios 35 al 43, primera pieza). Dicha probanza no es valorada ni apreciada en virtud que la misma constituye documento privado y no fueron ratificadas en el juicio; todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTA

Valor y mérito probatorio de Copia al carbón de depósito bancario Nº 8122270 del Banco Banfoandes, efectuado en la cuenta de ahorros Nº 0040140010319508 del ciudadano E.Z.S. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (folio 44, primera pieza). Igualmente, esta probanza es valorada en virtud que la misma constituye documento privado el cual no fue impugnado por la contraparte; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

QUINTA

Ratificación del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 26 de enero de 2007, donde constan las declaraciones de los ciudadanos R.A.L.B., M.D.Z.M., J.A.S.A. y P.A.G.P..

SEXTA

Testificales de los ciudadanos E.Z.S., L.E.V., A.A.A., L.B.T.P., TERECIO S.R. y A.D.J.U..

Mediante autos de fechas 12 y 14 de marzo de 2007 (folios 20 y 47, primera pieza), se admitieron cuanto ha lugar en derecho dichas pruebas y se comisionó para ratificación del justificativo de testigos y la declaración de los testigos, ciudadanos A.A.A. y L.B.T.P., al Juzgado de Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; para las testificales de los ciudadanos E.Z.S. (y para que ratifique el documento privado de fecha 20 de junio de 2006) y L.E.V., al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la misma Circunscripción Judicial; y para la declaración de los testigos TERECIO S.R. y A.D.J.U., a un Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes fijaron oportunidad para las declaraciones, siendo preguntados y repreguntados.

El Tribunal observa:

Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía:

Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación

, este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para p.m., corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa en la oportunidad legal de pruebas, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la juzgadora procede a analizar y valorar las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella.

El interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.

SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que desde el año 2000, soy poseedora de un lote de terreno, ubicado en el sector “La Cañada”, La Mucuchache, Municipio R.d.E.M.d. aproximadamente hectárea y media y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Pie o Frente: EL camino que conduce al Tisure, separa cerca de alambre; Por el fondo o cabecera: Con terrenos de J.L.P. y N.S., separa en parte cava y en parte cerca de alambre; Por el Costado derecho: Terrenos de la Sucesión de M.S. y M.Z., separa cerca de alambre y por el costado Izquierdo, Con terrenos que son o fueron de J.L.P., separa cerca de alambre y cava.

TERCERO: Si saben y les consta que en el mencionado lote de terreno he venido realizando, desde hace varios años, labores agrícolas y pecuarias, manteniendo un pequeño rebaño de ganado, realizando las mejoras del terreno, tales como tendido perimetral de cercas y mantenimiento y reparación de las mismas, las cuales son de estantillos de madera con alambre de púas, limpieza de potreros, abono siembra de los terrenos, cría de reses vacunas, trabajos que he realizado personalmente o mediante el contrato de obreros y con dinero de mi propio peculio.

CUARTO: Dirán los testigos si saben que en el tiempo que he venido poseyendo dicho lote de terreno, lo he hecho en forma continua, es decir a lo largo de todo el tiempo, sin interrupciones en el tiempo ya definido, es decir en forma ininterrumpida, sin haber tenido problemas con nadie, es decir en forma pacífica, a la vista de todo el mundo, o lo que es igual en forma pública sin lugar a dudas y teniendo el lote de terreno o fundo, como si fuese la única propietaria del mismo.

QUINTO: Dirán los testigos si saben y les consta, que desde el mes de junio de 2006 la ciudadana M.F.M.L., se ha dedicado a lesionar mis derechos, al tomar posesión del mismo, perturbándome, alegando que los terrenos son de su propiedad, aún sabiendo que siempre he mantenido la posesión de los mismos y específicamente el día dieciocho (18) de Junio de 2006 me despojó del terreno, e impidió que volviera a entrar, sellándome el acceso al terreno alegando que ella es la propietaria, y posteriormente ha insistido en el despojo, mandado (sic) obreros a trabajar en los terrenos que he ocupado, causándome de esta forma innumerables daños y perjuicios e impidiéndome realizar mis labores agrícolas y pecuarias, que es mi único medio de subsistencia y de mi familia y sacó el rebaño de animales del terreno y destruyó parte de las cercas y selló la entrada con una cadena y se instaló en el terreno, desconociendo mi posesión, impidiéndome permanecer en el lote de terreno y me manifestó que no podía entrar más.

SEXTO: Dirán los testigos si saben y les consta que a pesar, de haber hablado en varias oportunidades con la mencionada ciudadana, para que deponga en su actitud aún persiste en su actitud y no ha sido posible lograr que desista de la misma, ya que por el contrario me han amenazado con la policía y personalmente y en varias oportunidades he tratado de recuperar mi posesión y no ha sido posible.

(folios 255 y vto., segunda pieza).

Examinado el interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos, supra transcrito, observa la juzgadora que las preguntas tienden a demostrar la posesión legítima invocada por los accionantes como fundamento de su pretensión.

En efecto, dichos testigos respondieron al interrogatorio en los términos siguientes:

R.A.L.B.: “AL PRIMERO: Sí la conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente seis (06) años. AL SEGUNDO: Si doy fe es cierto y soy la dueña de la parcela. AL TERCERO: Si me consta porque he sido testigo de las labores que ha realizado en dicha parcela. AL CUARTO: Si doy fe de lo que alli se informa y es cierto. AL QUINTO: Si es cierto y en continuadas veces ha actuado en forma violenta, me consta que la despojo en el mes de junio del año pasado. AL SEXTO: Si es cierto y me consta que en repetida oportunidades ha asumido una actitud oponiéndose que la referida dueña C.M., realice sus labores como la única poseedora. (folio 256, segunda pieza)

La testigo, ciudadana M.D.Z.M., respondió al interrogatorio así:

AL PRIMERO: Sí la conozco. AL SEGUNDO: me consta que ella es poseedora de ese lote desde el año 2000, que empezó a trabajar con sus marido en la CAÑADA DE LA MUCUCHACHE, y esos son los linderos que le corresponden al mencionado terreno. AL TERCERO: Si me consta que ella tenía un lotecito de ganado y sembrada, limpiaba los potreros, desde el año 2000, que me fue adjudicado el lote como herencia de su papá, siempre contrataba obreros y ella los pagaba. AL CUARTO: Si se y me consta, de que ella ha tenido el lote como la única poseedora y propietaria. AL QUINTO: Si es cierto la ciudadana M.F.M.L., la despojó del terreno y le sacó los animales de allí, y ha requerido invadir otros terrenos del resto de la sucesión. AL SEXTO: Si me consta ya que la ciudadana M.F.M.L., ha sido citada en varias oportunidades a la prefectura y policía y hasta la alcaldía, y me consta porque yo soy pobladora, de ese sector

. (vto. del folio 256, segunda pieza).

Asimismo, el testigo J.A.S.A., respondió a las preguntas formuladas, de la siguiente manera:

AL PRIMERO: Sí la conozco, desde hace tiempo. AL SEGUNDO: Si me consta que esa señora ocupaba el terreno desde el año 2000, y empezó a trabajar y sembrar con sus marido en la CAÑADA DE LA MUCUCHACHE, y los linderos que usted me acaba de leer son los del terreno eso queda al frente del camino que va para el TISURI. AL TERCERO: Si me consta ellos los esposos ARAUJO MOLINA tenía un lotecito de ganado y han sembrado papas desde el año 2000, contrataba obreros y ella los pagaba., y siempre se le vio allí en el terreno cuidando las reces. AL CUARTO: desde que repartieron la herencia la única que ha ocupado ese terreno es la SEÑORA C.L., con su marido y nunca había tenido problema con nadie hasta que su hermana se fue del terreno eso fue en junio del año pasado. AL QUINTO: Ya le dije que fue en junio del año pasado que la sacaron y no la dejaron entrar le sellaron la puerta con una cadena, y le sacaron los animales. AL SEXTO: Si me consta ya que la ciudadana M.F.M.L., ha sido citada en varias oportunidades a la prefectura y la policiía y hasta la alcaldía, y me consta porque yo me la paso en el rector y yo he trabajado allá en esos terrenos y conozco a toda la familia MOLINA LOBO, y se que M.F. quiere apoderarse del terreno.

(folio 257, segunda pieza)

El testigo P.A.G.P., contestó a las preguntas formuladas, de la siguiente forma:

AL PRIMERO: Sí conozco, a la señora C.M., desde hace varios años, toda la familia Molina Son nacidos en MUCUCHACHE, la señora CONCEPCION es la mayor de todos loa hermanos. AL SEGUNDO: Si me consta que la señora CONCEPCION ocupaba el terreno desde el año 2000, a raíz de la repartición de herencia de sus padres y sembraba y tenía varias reces en la CAÑADA DE LA MUCUCHACHE, estoy de acuerdo que esos son los linderos porque conozco la zona y a los colindantes. AL TERCERO: tengo conocimiento que CONCEPCION, tenia animales y siembra desde el año 2000, realizan mantenimiento del lote de terreno y tenía obreros contratados los cuales pagaba para el mantenimiento de la finca, me consta porque en varias oportunidades de estuve alla en el terreno. AL CUARTO: me consta que la única que ha ocupado ese terreno después que repartieron es la SEÑORA C.M.L., con su marido en forma pacífica a la vista de todos sin interrupciones y como la única propietaria. AL QUINTO: Me consta que desde el año pasado exactamente el dieciocho (18) de Junio M.F. despojo del terreno a la señora CONCEPCION y le sacó el ganado y no le permitió más que entrara. AL SEXTO: me consta que la ciudadana M.F.M.L., la han citada en varias oportunidades e insiste de que de allí no la saca nadie

. (vto. del folio 257, segunda pieza)

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de la ratificación del justificativo de testigos, ciudadanos R.A.L.B., M.D.Z.M., J.A.S.A. y P.A.G.P.; así como las declaraciones de los testigos, ciudadanos A.A.A. y L.B.T.P., el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió por distribución la comisión, dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aun cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera la juzgadora que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el comisionado el 16 de marzo de 2007 (folio 253, segunda pieza), y en fecha 19 del mismo mes y año le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, mediante auto de esa misma fecha, cuyo tenor es el siguiente:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de m.d.d. mil siete. 196º y 148º Por recibido, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Cúmplase la comisión conferida a este tribunal. En consecuencia, se fija las 9:30 y 10:15 minutos de la mañana del TERCER DIA HABIL siguiente al de hoy, para que los testigos R.A.L.B. Y M.D.Z.M., sean presentados por la parte promoverte y a fin de evitar la aglomeración de testigos en un mismo día de despacho de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 9:30 y 10:15 minutos de la mañana del CUARTO DIA HABIL siguiente al de hoy, para que los testigos J.A.S.A. Y P.A.G.P., sean presentados por la parte promoverte y al igual que los primeros ratifiquen las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida que agregadas en autos. Igualmente se fija las 9:30 y 10:15 minutos de la mañana del QUINTO DIA HABIL siguiente al de hoy, para que los testigos A.A.A. Y L.B.T.P., sean presentados por la parte promoverte y rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que corre agregado en autos." (folio 253, segunda pieza).

De la transcripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el tercer día de despacho para que los testigos promovidos, ciudadanos R.A.L.B. y M.D.Z.; para el cuarto día de despacho para la deposición de los ciudadanos J.A.S.A. y P.A.G.P.; y para el quinto día de despacho para la declaración de los testigos, ciudadanos A.A.A. y L.B.T.P., indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos J.A.S.A., P.A.G.P., A.A.A. y L.B.T.P., rendidas en la oportunidad ilegalmente fijadas por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.

Consta en el expediente que los testigos, ciudadanos R.A.L.B. y M.D.Z.M., fueron fijados en la oportunidad legal correspondiente, es decir el tercer día de despacho siguiente al recibo de la comisión, ratificaron sus respectivas declaraciones y fueron repreguntados por el apoderado judicial de la parte querellada, dichas declaraciones se transcriben a continuación:

R.A.L.B., declaró de la siguiente manera:

(omissis)... EXPUSO:

Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida anteriormente ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en la fecha antes señalada, igualmente reconozco como mía la firma que aparece al pie de dicha acta por ser la que uso en todos mis actos tanto públicos como privados”. Seguidamente pide la palabra el Apoderado Judicial de la parte Querellada con el objeto de repreguntar al testigo, en este sentido repregunta en la forma siguiente Primero: por el conocimiento que usted dice tener de la ciudadana C.M.D.A., con todo respeto le pido se sirva indicar el domicilio exacto de la referida ciudadana desde hace Seis años, se que la ciudadana anteriormente señalada, en la amistad que manifiesto tener con ella desde hace seis años, vive en el sector San R.d.M. pero desconozco el número de la casa no digo más, Segunda diga el testigo como es cierto que en virtud de la amistad que usted tiene con la ciudadana C.M.D.A., usted sabe y le consta que la referida ciudadana vive con su familia tanto esposo como hijos trabajan en la ciudad de Caracas pero cotidianamente la señora C.M.L., labora y trabaja inmuebles de su propiedad en dicho sector de San R.d.M., no digo más. Tercera: Diga el testigo como es cierto y a usted le consta que la ciudadana C.M.D.A. posee bienes que por herencia de sus legitimo padres V.M. y de su madre adquiere conjuntamente con sus seis hermanos en jurisdicción del Municipio Rangel de este Estado Mérida entre los cuales esta la parcela que usted manifiesta dar fe que es cierto que es dueña y por lo tanto esto es una propiedad sucesoral indivisa: el conocimiento que en este caso digo tener sobre la propiedad de los bienes que posee la ciudadana C.M.L., lo se a través de ella cuando una vez me manifestó que si es verdad que ella es parte de una sucesión con sus hermanos de donde a través de la sentencia de un tribunal consigno a cada una de las partes en plena propiedad posesión y dominio a cada uno de ellos, como la ciudadana anteriormente mencione como herencia, ese es el comentario que una ves (sic) escuche de ellas no digo más. Cuarta diga la testigo la ubicación exacta de la parcela a la cual hace referencia las labores y la fecha en que las han realizado y porque le consta y afirma tales hechos: de lo que tengo conocimiento porque en mis funciones de trabajo subo hacia el sector de San R.d.M., se donde está ubicada pero no recuerdo en este momento el nombre del sector donde se encuentra la parcela, en una oportunidad estuve en dicho sector y la conseguí haciendo labores de trabajo en ese bien de su propiedad no digo más. Quinta diga el testigo si en su carácter de abogado y en ejercicio de su profesión usted a actuado en algún acto público y privado relacionado con el asesoramiento o asistencia que le halla prestado a alguna de las hermanas o familiares de la señora C.M.D.A., en relación con problemas existentes de los bienes correspondientes al acervo sucesoral: en mi labor profesional como abogado no solo le he prestado servicios que me han solicitado tanto la Ciudadana CONCEPCION, así como a una de sus hermanas cuando han requerido mi asistencia para ejercerles un derecho de su intereses no del mio no digo más. Sexta: diga el testigo si el estuvo presente durante el mes de Junio del año Dos Mil Seis, en el sitio en donde en forma violenta según manifiesta a la respuesta quinta el presencio la perturbación que a la Ciudadana querellante le pudieron haber causado: de lo que tengo conocimiento en ese momento para interpretar la palabra violencia como una agresión contra los derechos que por justicia le corresponden a la ciudadana C.M.L., en el sentido del cual tengo conocimiento ella quiso entrar para ejercer labores de labranza o arado en su parcela, impidiendo una de sus hermanas el acceso a su propiedad la Ciudadana CONCEPCION para evitar un hecho de violencia y agresividad hacia su persona decidió retirarse de su propiedad y me manifestó buscar los mecanismos legales para solventar su situación no digo más. Séptima: Diga el testigo si además de ser amigo de la Ciudadana C.M.D.A., haber intervenido como abogado en defensa de sus derechos e intereses tal como lo ha manifestado en la declaración que esta rindiendo por ante este tribunal tiene algún otro interés en que las resultas del presente juicio favorezcan a su representada C.M.D.A.. Solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial, solicito al tribunal releve al testigo la anterior repregunta formulada por cuanto el abogado formulante trata de confundir al testigo señalándole en la misma que el testigo es el representante legal de la Ciudadana C.M.D.A., cuando el representante legal soy yo, de tal manera la pregunta capciosa y totalmente a confundir al testigo que no es el representante legal de Ciudadana C.M., es todo. Este Tribunal Ordena al testigo contestar la pregunta y deja a criterio al tribunal de la causa la valoración de la misma. Indiferentemente de la prestación de mis servicios como profesional del derecho que no tiene que ver a este caso por cuanto en este acto oral y público soy un testigo de las partes interesadas donde solo digo por conocimiento no profesional sino humano de que se está violando y negando el derecho de justicia por cuanto anteriormente dije de que hay una sentencia definitivamente firme de un tribunal de la república bolivariana de Venezuela. Donde a la sucesión MOLINA-LOBO, le consigna a cada uno de ellos en herencia la partición de bienes muebles e inmuebles que le adjudica en herencia a cada uno de ellos como la parcela anteriormente señalada motivo de este litio esta consignada por sentencia del mismo tribunal a la ciudadana CONCEPCION, en plena posesión y dominio no digo más” (folios 259 y 260, segunda pieza).

Observa esta juzgadora que el testigo no se contradice en su declaración y del contenido del acta levantada se desprende que el testigo tiene conocimiento de los hechos posesorios de la querellante, así como de los hechos del despojo realizado por la querellada, razón por la cual es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la testigo, ciudadana M.D.Z.M., ratificó el justificativo de testigos y fue repreguntada en la forma siguiente:

(omissis)… Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida anteriormente ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en la fecha antes señalada, igualmente reconozco como mía la firma que aparece al pie de dicha acta por ser la que uso en todos mis actos tanto públicos como privados

Seguidamente pide la palabra el Apoderado Judicial de la parte Querellada con el objeto de repreguntar al testigo, en este sentido repregunta en la forma siguiente Primero: Diga la testigo que vinculos de consanguinidad la unen a usted con la señora C.M.L.D.A.. RESPONDIO: De consanguinidad ninguno. OTRA: Diga la testigo el nombre de su progenitora. CONTESTO: S.M. DE ZERPA. OTRA: Diga la testigo cual es el nombre de su abuela materna. CONTESTO: L.P.D. MOLINA. OTRA: Diga la testigo si la señora S.M. su mamá es sobrina del señor V.M.. CONTESTO: Dicen eso. OTRA: Diga la testigo como es cierto que el señor V.M. es el padre de la señora C.M.D.A.. CONTESTO: Si es cierto. OTRA: Diga la testigo como es cierto que entre usted y la señora C.M.D.A. existen lazos de familiaridad cuyo origen es el padre de la señora C.M.D.A.. CONTESTO: porque como hay varios molinas nosotros somos ZERPA MOLINA y sabemos que es el padre de C.M.D.A. pero no sabemos si somos de esos molinas. OTRA: Diga la testigo la dirección exacta del domicilio de la señora C.M.D.A. y desde hace cuanto tiempo vive ahí. CONTESTO: Ella vive en Mérida en la Avenida Universidad no se exactamente en que casa. OTRA: Diga la testigo como es cierto y usted sabe que los terrenos y las propiedades que a su muerte dejó como herencia el señor V.M. y la señora M.N.L.D.M. ubicados en el Municipio Rangel de este Estado constituyen la herencia de sus hijos y nómbrelos por favor. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte querellante y concedidote que le fue expuso: Por cuanto la pregunta no es pertinente solicito al Tribunal releve a la testigo de responder la pregunta. Este Tribunal ordena a la testigo contestar la pregunta. CONTESTO: No se el nombre de los hijos.” (folios 261, segunda pieza).

De las declaraciones realizadas por esta testigo observa quien suscribe que la misma no se contradice. Asimismo, de sus deposiciones se desprende que esta testigo tiene conocimiento y así lo expresa de la posesión y los hechos relacionados con el despojo alegado por la querellante del cual fue víctima, y que tal despojo fue ejercido por la querellada. En consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a los testigos, ciudadanos E.Z.S. y L.E.V., promovidos por la parte querellante y evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constata la juzgadora que solo acudió a declarar el primero de los nombrados, a quien se le fijó oportunidad para la misma, y contestó a las preguntas y repreguntas de la forma siguiente:

(omissis)… PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vita, trato y comunicación a la señora C.M.L.D.A., aquí presente. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si de igual forma conoce a la señora M.F.M.L.. CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: Diga el testigo en que trabaja a que se dedica CONTESTO: Agricultor. CUARTA: Diga el testigo si a parte de realizar sus labores como agricultor, también realiza otras labores como construcción de muros y arreglos de cercas. CONTESTO: También si señor. QUINTA: Diga el testigo si la mayor parte de sus labores las realiza en el sector la Mucuchache de San R.d.M., Municipio R.d.E.M.. CONTESTO: Si todo lo más allá en la Mucuchache. SEXTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la señora C.M., sabe y le consta que en la repartición de herencia de sus padres le toco La Finca llamada La Quinta en el sector la Mucuchache, a la señora C.M.L.. CONTESTO: Si señora yo se que le toco a ella eso.- SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 2000 que se hizo la repartición la señora C.M.L. ha estado ocupando la Finca La Quinta en la Mucuchache, en la cual ha mantenido ganado y algunos cultivos. CONTESTO: Si señora. OCTAVA: Diga el testigo como es cierto que en la mencionada finca él ha realizado trabajos de reparación y remodelación de cercas. CONTESTO: Si señora. NOVENA: Diga el testigo quien le ha pagado los trabajos que ha realizado referentes a la reparación de las cercas. CONTESTO: La señora C.M.. DECIMA: Diga el testigo como es cierto que en el mes de junio del año pasado la señora M.F.M.L., se metió en parte de la finca la quinta y comenzó a preparar terrenos y a sembrar y actualmente tiene un problema con su hermana por esta situación. CONTESTO: Si es verdad. No hay más preguntas. En este acto se encuentra presente el ciudadano G.R.P.B. en su carácter de Abogado asistente de la parte querellada y con el derecho de palabra pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga el deponente que si del conocimiento que dice tener del inmueble identificado en el interdicto son terrenos de sucesiones y quienes son los herederos. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el deponente si la señora M.F.M.L., ha trabajado o ha cultivado dicho terreno CONTESTO: Bueno del año pasado de junio para aca. TERCERA REPREGUNTA: Diga el deponente si tiene conocimientos de cuantos lotes de terrenos posee la Sucesión del señor V.M.. CONTESTO: Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta por cuanto la misma es capciosa y trata de confundir al testigo, el testigo a manifestado que ha partir de la repartición de los bienes de herencia le fue adjudicado ese lote a la señora C.M. y ahora se le pregunta cuantos lotes tiene la sucesión para confundirlo a sabiendas de que ya fueron repartido los lotes. El Tribunal acepta la petición realizada por el Abogado solicitante y queda relevado el testigo. Esta representación técnica en cuanto al pronunciamiento de este Tribunal solicita muy respetuosamente verifique con claridad la respuesta del deponente en la primer pregunta realizada y insiste en la pregunta, ya que el deponente manifestó que si tenia conocimiento que existia una sucesión y sus herederos por lo tanto con mucho respeto hacia la parte actora y al testigo solicito que la pregunta sea contestada.- Verificada la PRIMERA REPREGUNTA, como ha sido solicitada y siendo la misma exactamente la pronunciada por el testigo el Tribunal deja abierto el derecho de palabra al ABOGADO G.P.. CONTESTO: la Mucuchache si los lotes de terreno de ahí la Mucuchache si.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el deponente si le une alguna amistad manifiesta o compadrazgo con la señora C.M.L..- CONTESTO: pues amistades desde hace mucho tiempo.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el deponente si puede indicarle al Tribunal el domicilio de la señora C.M.L., ya que afirma conocerla de amistad desde hace mucho tiempo. CONTESTO: Bueno el domicilio too lo mñas ha sido aquí, después fue que ella se mudó a Caracas, pero ella todo lo más ha sido ahí en la Mucuchache. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo de forma clara en que fecha cercó el terreno y fue contratado por la señora C.M.L.. CONTESTO: Pues yo fui contratado hace tres años para hacer la cerca, pero por el tiempo yo no había podido empezar la cerca. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el deponente de forma explícita cual fue la cerca que él realizo, si fue la cerca de la parte de arriba que conduce a la vía al Tisure o otra. CONTESTO: Bueno la de la vía el Tisure, la de la parte de debajo de la carretera y la de la orilla de la quebrada.- NOVENA REPREGUNTA: Diga el deponente en que condiciones se encontraba el terreno antes de realizar la cerca y que indique de forma clara la fecha en que realizó la cerca. CONTESTO: La cerca la hice yo en Julio la fecha no le se decir por que no me recuerdo

(folios 186 y 187, primera pieza).

Al no contradecirse en sus dichos ni con las demás pruebas aportadas al proceso, este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el mencionado testigo E.Z., a quien se le fijó oportunidad para que ratificara el contenido y firma del documento marcado “A” y que en original obra al expediente en el folio 199, primera pieza, compareció ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta Circunscripción Judicial, y luego de leído el documento en referencia, expuso lo siguiente:

…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del recibo es el mismo que yo susccribí (sic) en fecha 20 de junio de 2006, hecho en hoja de papel de cuaderno normal, el cual me fue leído por el Tribunal y puesto a la vista en su original, e igualmente en cuanto a la firma es la misma la que utilizó para todos los autos públicos y privados

(folio 201, primera pieza).

Observa la juzgadora que se trata de un documento privado el cual fue debidamente ratificado, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, se constató que la testigo, ciudadana L.E.V., no compareció a declarar en las fechas y horas indicadas, aún cuando a petición del apoderado judicial de la parte querellante, el Tribunal comisionado fijó nueva oportunidad, tal como se evidencia de las actas que obran agregadas a los folios 188 y 191, primera pieza).

Del mismo modo, los testigos, ciudadanos TERECIO S.R. y A.D.J.U., a quienes el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para que rindieran sus declaraciones; acudieron a declarar haciéndolo de la forma siguiente:

El testigo TERECIO S.R., fue preguntado así:

(omissis)… 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.M.L.?. Contestó: Desde nacimiento porque yo soy mayor que ella, y conocí a sus padres abuelos, hermanos, en un caserío pequeño llamado Lamucuchache, Municipio R.d.E.M.. 2) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana C.M.L. es poseedora desde hace varios años de un lote de terreno de aproximadamente hectárea y media que forma parte de una finca denominada la Quinta, de mayor extensión en el sector La Cañada de la población de La Mucuchache en el Municipio R.d.E.M.?. Contesto: Si me consta que tiene el terreno, inclusive el paso de nosotros esta por la mitad de la referida finca, el cual es uso no solo de nosotros sino de todo el caserío. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que ha ocupado la ciudadana C.M.L., que allí tenia ganado y algunos cultivos y cercado con alambres de púa y estantillo de madera?. Contestó: Si me consta por que ella sembraba con un señor y un hermano de ella y estaba cercado con alambre de púa y estantillo de madera y tenía unas reses. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 18 de junio de 2006, la ciudadana M.F.M.L. le saco el ganado del terreno y la despojó del terreno antes mencionado?. Contesto: Correcto le rompió la cerca y ella sobre cerco, y agarro el terreno para ella sembrar a raíz de eso el ganado se salió y de ahí para acá es que viene el problema.

(folios 218 y 219, segunda pieza).

Este testigo se valora y aprecia en virtud de que sus deposiciones se evidencia que tiene conocimiento de la posesión alegada por la querellante, así como del hecho del despojo todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual modo, el testigo A.D.J.U., declaró lo siguiente:

(omissis)… 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.M.L.?. Contesto: Si, trato con ella desde hace muchos años. 2) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana C.M.L. es poseedora desde hace varios años de un lote de terreno de aproximadamente hectárea y media que forma parte de una finca denominada la Quinta, de mayor extensión en el sector La Cañada de la población de La Mucuchache en el Municipio R.d.E.M.?. Contesto: Si tengo conocimiento de que ella posee ese lote de terreno con ánimo de dueña ininterrumpidamente y me consta que es una herencia de parte de terreno que le dejo su papa J.V.M.P.. •) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que ha ocupado la ciudadana C.M.L., que allí tenia ganado y algunos cultivos y cercado con alambres de púa y estantillo de madera?. Contestó: Si me consta que too eso ya nombrado existe en el terreno, ella con su propio peculio con estantillo de madera alambres de púas, cerco el terreno para desarrollar la cría de animales aro y abono otra parte del terreno para desarrollar cultivos. 4.) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 18 de junio de 2006, la ciudadana M.F.M.L. le sacó el ganado del terreno y la despojó del terreno antes mencionado?. Contesto: Si me consta, habitualmente yo voy de vacaciones a Mérida a la zona de Mucuchache y ese 18 de junio me encontraba en compañía del Señor Sánchez y observé primeramente cuando en verdad se desarrollaron esos hechos, hubo violentación de la cerca ya mencionada y así los animales que se encontraban dentro de la misma se corrieron y dañaron algunos cultivos y así violentándole una buena parte de su terreno de la señora Concepción

(folios 220 y 221, segunda pieza).

Observa esta juzgadora que este testigo no se contradice en sus dichos así como con ninguna otra probanza, observándose de sus declaraciones que el mismo tiene conocimiento de la posesión alegada por la querellante, así como también del hecho del despojo el cual afirma la querellante en su libelo, fue realizado por la querellada. En consecuencia, se valora dicho testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Igualmente, dentro del lapso probatorio correspondiente, el abogado J.C.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la querellada, ciudadana M.F.M.L., mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, oportunamente consignó escrito de promoción de pruebas (folios 84 al 86, primera pieza), promoviendo a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito de las actas y autos en todo aquello que favoreciera a su representada.

Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Valor y mérito que se desprende del contenido de la solicitud de derecho de permanencia introducido ante la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2007.

Dicha probanza no se valora ni se aprecia por no haber indicado el promovente el objeto y pertinencia de la misma.

TERCERA

Valor y mérito del contenido de la Declaración jurada de residencia hecha por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San R.d.M.R.d.E.M. (folio 87, primera pieza).

Observa la juzgadora que se trata de una declaración de la promovente donde ésta indica su domicilio, hecho este que no es discutido en la presente causa, en virtud que se trata de la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de aproximadamente una hectárea y media (1,5 has), que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sector La Cañada, de la población de La Mucuchache, Municipio R.d.E.M.; cuyos linderos fueron especificados en el libelo de la querella; y siendo que la posesión agraria se verifica con hechos materiales propios de la actividad agroproductiva, es por lo que dicha probanza no se considera pertinente por no evidenciarse de ella elementos de posesión agraria ni del despojo, motivo por el cual se desecha por impertinente, así mismo el promovente no indico objeto y pertinencia de dicha probanza. Así se decide.

CUARTA

Valor y mérito de la denuncia realizada por ante la Comisaría Policial Nº 2 Páramo Estación de Seguridad Parroquial San Rafael, de fecha 20 de enero de 2007 (folio 88, primera pieza).

A dicha probanza se le aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, por estar firmada y sellada por un funcionario público, sin embargo no se valora por no haber el promovente indicado el objeto de la misma. Así se declara.

QUINTA

Valor y mérito del acta levantada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San R.d.M.R.d.E.M. (folio 89, primera pieza).

Observa la juzgadora que se trata de un acta levantada ante el P.C. de la Parroquia San Rafael, consignada en copia simple la cual fue impugnada por la contraparte. Asimismo, no se valora por no haber el promovente indicado objeto y pertinencia de dicha prueba. Así se decide.

SEXTA

Copia Simple del acta levantada en fecha 16 de enero de 2006 (folios 90, primera pieza).

Dicha probanza no se valora ni aprecia por cuanto no guarda relación con los hechos de posesión y despojo alegados en la presente querella interdictal. Así se declara.

SEPTIMA

Valor y mérito del expediente que cursa por ante la Procuraduría Agraria (folios 91 al 102, primera pieza).

A esta probanza no se valora ni aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma fue impugnada por la contraparte. Así se decide.

OCTAVA

Valor y mérito del recibo de CANTV correspondiente al mes de julio de 2005 (folio 103, primera pieza)

Dicha probanza no se valora ni aprecia en razón que la misma no guarda relación a los hechos alegados en el presente juicio.

NOVENA

Testimoniales de los ciudadanos O.R., W.P., CLAUDIO VILLARREAL, REISER MEDINA, J.C.S., F.V., L.G.P.Z., J.B. ALBARRAN, J.A.M.V., J.S. ZERPA HERNANDEZ y LEUDAN CUEVAS.

DECIMA

Valor y mérito que se desprende de la confesión en que incurre la querellante C.M.D.A., en el acta Nº 124 (folio 9, primera pieza)

A esta probanza no se valora ni aprecia por no haber indicado el promovente objeto y pertinencia de la misma. Así se decide.

DECIMA PRIMERA

Valor y mérito del informe técnico y la inspección realizada por el I.M..

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa la juzgadora al folio 86 del presente expediente se lee en la nota de la Secretaria que el escrito de pruebas fue presentado con treinta y nueve (39) anexos, entre los cuales no aparece incluido el informe técnico del cual se hace mención en esta prueba. Por tal razón no habiéndose consignado tal informe, dicha prueba no se valora. Así se declara.

DECIMA SEGUNDA

Valor y mérito de las facturas que obran agregadas a los folios 104 al 125, primera pieza. Y solicitó se oficiara a los organismos públicos que expidieron los documentos.

Con respecto a esta prueba, observa la juzgadora que la misma no fue admitida, razón por la cual ni se valora ni aprecia. Así se decide.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 127, primera pieza), a excepción de la prueba de ratificación promovida en el particular décimo segundo por cuanto no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y comisionó para la evacuación de las testificales al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos O.R., W.P., CLAUDIO VILLARREAL, REISER MEDINA, J.C.S., F.V., L.G.P.Z., J.B. ALBARRAN, J.A.M.V., J.S. ZERPA HERNANDEZ y LEUDAN CUEVAS, evacuadas por ante el comisionado, dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aun cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera la juzgadora que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos O.R., W.P., CLAUDIO VILLARREAL, REISER MEDINA, J.C.S., no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el comisionado el 21 de marzo de 2007 (folio 157, primera pieza) y en fecha 22 del mismo mes y año le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, mediante auto de esa misma fecha, cuyo tenor es el siguiente:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, veintidós de M.d.D. mil siete. 196º y 148º

Vencido como esta el término de distancia concedidote al presente Despacho. Este Tribunal fija el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para la presentación y comparecencia de los Testigos ciudadanos O.R., W.P., CLAUDIO VILLARREAL, REISER MEDINA, J.C.S., a las 9 AM, 10AM, 11 AM 12 MD, y 1:PM, en su orden. Y de conformidad con el Artículo 483 en su Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar aglomeración, este Tribunal fija el TERCER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para la presentación y comparecencia de los testigos: F.V., L.G.P.Z., J.B. ALBARRAN, J.A.M.V., J.S. ZERPA HERNANDEZ y LEUDAN CUEVAS.- 9AM, 10 AM, 11 AM 12MD, 1PM Y 2PM respectivamente; a los fines de que rindan su declaración, para lo cual ha sido comisionado suficientemente este Tribunal." (vto. Del folio 157, primera pieza).

De la transcripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado recibió el despacho de pruebas el día 21 de marzo de 2007, señalando el segundo día de despacho para que los testigos promovidos, ciudadanos O.R., W.P., CLAUDIO VILLARREAL, REISER MEDINA y J.C.S., y para el tercer día de despacho para la deposición de los ciudadanos F.V., L.G.P.Z., J.B. ALBARRAN, J.A.M.V., J.S. ZERPA HERNANDEZ y LEUDAN CUEVAS, indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece que “... admitidas las pruebas, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente..”, es decir, que el comisionado debió fijar la evacuación de los testigos el mismo día que recibió la comisión, y no al día siguiente, en virtud que el día de término de distancia concedido para la ida, de conformidad con la segunda parte del artículo 205 del citado Código, corresponde al día siguiente de la fecha de expedición del despacho de pruebas y no al día siguiente de haber recibido la comisión, en tal sentido considera quien suscribe que los testigos fijados para el segundo día son inapreciables en virtud de no haberse observado lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil para su evacuación. Asimismo, los testigos fijados para el tercer día, están extemporáneos, pues el lapso de promoción y evacuación de pruebas vencía el día lunes 26 de marzo de 2007, razón por la cual no se aprecian ni valoran. Así se decide.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal restitutoria propuesta por el accionante en la presente causa, es decir, la posesión de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el escrito querellal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil, expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental solo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siembre debe ser una posesión actual.

El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, precisó diferencias entre la posesión agraria y la civil en los términos siguientes:

...desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo.

Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca...

(Sentencia del Juzgado Superior Agrario Accidental de fecha 18 de noviembre de 1991).

La presente causa está dirigida al despojo de un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de aproximadamente una hectárea y media (1,5 has), que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sector La Cañada, de la población de La Mucuchache, Municipio R.d.E.M., donde la ciudadana M.F.M.L., se introdujo en forma arbitraria, le saco el ganado a la querellante y le impidió a ésta última el acceso al terreno y que realizara sus labores agropecuaria.

Del análisis de la ratificación del justificativo de testigos, ciudadanos R.A.L.B. y M.D.Z.M., quienes declararon oportunamente se desprende que efectivamente la querellante, ciudadana C.M.L., poseía el lote de terreno objeto de la presente acción, todo lo cual se evidencia en los particulares cuarto y quinto de las deposiciones de los testigos antes mencionados, así como en las repreguntas formuladas por la contraparte. De igual manera la posesión y el despojo fueron evidenciados de los testigos, ciudadanos E.Z.S., L.E.V., TERECIO S.R. y A.D.J.U., promovidos por la parte actora, es por lo que a esta juzgadora no le queda otra alternativa que indicar que este primer requisito se encuentra cumplido.

En lo que respecta al segundo requisito considera la juzgadora que de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados conllevan a quien suscribe a la convicción de la ocurrencia del hecho material del despojo en fecha 18 de junio de 2006, por parte de la ciudadana M.F.M.L., en el inmueble que poseía la querellante, ciudadana C.M.L..

Y por último, en cuanto al tercer requisito la juzgadora observa que si el despojo ocurrió el 18 de junio de 2006, y que la presente acción fue propuesta ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2007, forzosamente lleva a determinar a quien sentencia, que la acción interdictal fue propuesta dentro del lapso útil para intentarla, que es de un año. Con lo cual se evidencia el cumplimiento en la causa que nos ocupa el tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal restitutoria incoada por la querellante, en contra de la querellada, razón por la cual la juzgadora considera que en la presente causa se encuentran llenos los requisitos anteriormente indicados para declarar con lugar la presente causa, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria, propuesta por la ciudadana C.M.L., contra la ciudadana M.F.M.L., todos anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de aproximadamente una hectárea y media (1,5 has), que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sector La Cañada, de la población de La Mucuchache, Municipio R.d.E.M.; y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el pie o frente, con el camino que conduce al Tisure, separa cerca de estantillos de madera con alambres de púas; por el fondo o cabecera, con terrenos de J.L.P. y N.S., divide en parte cava y en parte cerca de alambre; por el costado derecho, con terrenos de la sucesión de M.S. y M.Z., separa cerca de alambres de púas; y por costado izquierdo, con terrenos que son o fueron de J.L.P., separa cerca de alambre y cava.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la restitución a la querellante, ciudadana C.M.L., de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta, descrito en el dispositivo anterior y sobre el cual fue decretada y ejecutada medida de secuestro en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la querellada, ciudadana M.F.M.L., al pago de las costas procesales.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo al orden cronológico para decidir, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3020.-

amf.-

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