Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE N°: 4807-09

PARTE DEMANDANTE:

M.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.936.456, domiciliada en la Ciudad de Cumana, en la Avenida Panamericana N° 222, del Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA:

P.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.902, domiciliado en esta ciudad de Cumana en la Avenida J.V.G., N° 50, del Estado Sucre.-

FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de Octubre del 2009.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° y 3°.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

NARRATIVA

Se inició el procedimiento por presentación del escrito de demanda de la ciudadana M.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.936.456, domiciliada en la Ciudad de Cumana, en la Avenida Panamericana N° 222, del Estado Sucre, en el que se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), con el ciudadano P.L., y que establecieron su domicilio en la urbanización Cascajal, callejón Inos S/N de esta ciudad de Cumana, 2.- Que con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir problemas entre su esposo y ella, discusiones, ofensas y agresiones verbales y/o físicas, lo cual hacía cada vez más que su unión conyugal se mantuviera en una constante discordia que en momentos se convirtiera en situaciones violentas, lo que motivo en una oportunidad a denunciarlo ante las autoridades competentes, hechos que hacían la imposible la v.e.c., luego de esta primera denuncia la relación se torno más agresiva queriendo este maltratar a una de las hijas de la actora, teniendo que verse obligada a decirle que si continuaba con ese comportamiento lo volvería a denunciar motivo por el cual recogió sus cosas personales y los bienes muebles adquiridos en el matrimonio, en relación a las instituciones familiares, la P.P. será ejercida por ambos ciudadanos M.M. Y P.L.; la Responsabilidad de Crianza: será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre M.C.M., Régimen de Convivencia Familiar: será amplio siempre que sea aplicado con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades deportivas, recreacionales y educativas de los adolescente, los cónyuges coordinaran, asimismo la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el Régimen de convivencia Familiar de ambos y sobre todo la opinión de los niños; la obligación de manutención se fija la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00) MENSUALES cantidad esta que será depositada en una cuenta bancaria que aperturara la madre de los adolescentes.-

Fundamenta su petición en el artículo 185 del Código Civil ordinales 2 y 3 y demás preceptos legales de la misma sección, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 177 parágrafo primero, literal I de la LOPNA para demandar como efecto lo hace a su cónyuge a partir del año 2006, comenzaron a suceder graves problemas que en el momento se convirtieron en situaciones insoportables, debido a la actitud de su cónyuge, P.L.L., por estar incurso en lo establecido en los ordinales 2º (Abandono Voluntario) y Ord. 3 (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.) del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, como causal de Divorcio, motivo de la presente demanda; Insta a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, para que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público competente en materia de la presente demanda de Divorcio; Promueve las documentales siguientes: Acta de matrimonio en copia certificada, constancia de denuncia realizada ante el organismo competente de las lesión provocada a la parte actora por el ciudadano P.L. y partida de nacimiento de su menor hija, igualmente promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.R.R., M.M., B.V., J.V., Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.641.760, 6.880.196, 14.126.384, 12.058.481 y 10.946.985, respectivamente.

Admitida la demanda en fecha 05 de Noviembre del 2009, se ordeno la citación de la parte demandada así como la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal A.C., consigno orden de emplazamiento del ciudadano P.L., debidamente firmada.-

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, fue consignada por parte del alguacil de este tribunal J.A., la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.-

Los actos conciliatorios se efectuaron los días primero (1°) de Febrero de 2010 y Diecinueve (19) de Marzo de 2010, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a ninguno de los dos actos.-

El día 26 de Marzo de 2010, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se levanto acta dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha Veintiocho (28) de Abril del 2010, se realizo el acto Oral y Publico de Evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante..-

DE LAS PRUEBAS

Con el escrito de demanda se presentaron las siguientes pruebas: 1.- Una copia certificada del Acta de Matrimonio suscrito entre los ciudadanos M.M. y P.L.L. 2.- Constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 3.- Una copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo que lleva por nombre G.M..

VALORACION: Los instrumentos son documentos públicos de los cuales se evidencia el vínculo jurídico matrimonial suscrito entre los ciudadanos M.M. y P.L.L., con la constancia se prueban las lesiones ocasionadas a la ciudadana M.M., mientras que con la Partida de Nacimiento queda demostrada la filiación de la niña ART. 65 LOPNA, lo cual hace nacer para sus progenitores una serie de deberes y obligaciones, documentos no impugnados ni tachados, en consecuencia queda probados los hechos jurídicos derivados de los mismos, en virtud de los ya trascrito éstos documentos conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Se promovieron los siguientes testigos: 1.- B.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.126.384, con domicilio en la Avenida Panamericana, Nº 20, Cumanà, Estado Sucre; con profesión ama de casa, 2.- Y.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.162.945, cocinera y con domicilio en la Urb Brasil, Sector 2, Vereda 37, Casa Nº 01, Cumana, Estado Sucre. VALORACIÓN: De la valoración de los testigos se establece que puede observarse que sus declaraciones fueron hábiles y contestes en sus respuestas dando a demostrar a este Despacho que tienen conocimiento de los hechos al señalar: que les consta que el ciudadano P.L., mantenía fuertes discusiones con la ciudadana M.M., tanto verbales como físicas lo que motiva a la mencionada ciudadana a denunciarlo ante las autoridades competentes lo que motivo que el demandado abandonara el hogar conyugal, los testigos no fueron tachados por la contraparte, en razón de ello, este despacho le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVA

El tribunal estando en la oportunidad para decidir, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Alega la actora que ella y su esposo comenzaron a tener graves problemas que en el momento se convirtieron en situaciones insoportables, debido a la actitud de su cónyuge, que en virtud de los hechos narrados demanda en Divorcio, a la ciudadana M.M., a fin de que se disuelva el vinculo de matrimonio que los une, fundamentando la demanda en las causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

SEGUNDO

El demandante invoca como causales de divorcio, las contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, siendo la primera causal el abandono voluntario. Con respecto a esta causal ha señalado la doctrina que el abandono de los deberes del matrimonio, implica el no-cumplimiento de los deberes del matrimonio, comprendiendo desde el deber de cumplir el débito conyugal, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, en el caso en estudio se observa que el ciudadano, incurre en la causal al abandonar a su esposa al no ocuparse de sus deberes, a tal efecto este tribunal observa que el matrimonio, según criterio es la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer, que se unen con un vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”, criterio este sostenido por gran parte de la doctrina, así pues dicha institución supone una comunidad de derechos y obligaciones e impone como obligaciones principales la cohabitación, la fidelidad y el socorro mutuo, tal como lo expresa el artículo 137 del Código Civil.

Por otra parte, “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”, así mismo, la asistencia recíproca se define como un deber de contenido eminentemente económico, a decir de I.G.A., “es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades”, el socorro, por su parte es una obligación de los esposos de contenido fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias”. En cuanto al ordinal Nº 3 tenemos que “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”, esta causal ha señalado la doctrina como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacía un desbordado maltrato físico. La Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos. “...hagan imposible la v.e.c.”. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Así la injuria grave se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia han considerado la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. (Negritas del tribunal)

Aplicada la jurisprudencia y la doctrina al caso de autos, con las declaraciones de los testigos evacuados por la parte actora, quienes estuvieron contestes en declarar que el ciudadano P.L.L., maltrataba verbal y Físicamente a la ciudadana M.M., y abandonando sus deberes conyugales con su esposa, quedando así demostradas las causales de abandono voluntario y excesos e injuria grave que hacen imposible la v.e.c., lo que trae como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial.

TERCERO

Por todos los hechos narrados y aunado al hecho de que la demandada no presentó medios probatorio alguno que desvirtuaran los alegatos de la demandante, quedaron demostrados los hechos alegados en la demanda, evidenciándose que ciertamente la demandada incurrió en las causales invocadas por el actor.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. establecida en los ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana M.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.936.456, domiciliada en la Ciudad de Cumana, en la Avenida Panamericana N° 222, del Estado Sucre, en contra del ciudadano P.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.902, domiciliado en esta ciudad de Cumana en la Avenida J.V.G., N° 50, del Estado Sucre, en razón de lo anterior, se declara disuelto el vínculo de matrimonio que los unió según acta N° 296 emanada de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre.

En relación a las instituciones familiares las mismas quedan establecidas de la siguiente manera 1.- la P.P. será ejercida por ambos ciudadanos M.M. Y P.L.; 2.- la Responsabilidad de Crianza: será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre M.C.M., 3.- Régimen de Convivencia Familiar: será amplio siempre que sea aplicado con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades deportivas, recreacionales y educativas de los adolescente, los cónyuges coordinaran, asimismo la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el Régimen de convivencia Familiar de ambos y sobre todo la opinión de los niños; 4.- la obligación de manutención se fija en base al interés Superior del Niño, la tasa inflacionaria nacional la cantidad equivalente al 20% por ciento del sueldo mínimo nacional, el cual a la presente fecha es DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 278,78) MENSUALES cantidad esta que será depositada en una cuenta bancaria que apertura la madre de la niña.-

La presente sentencia ha sido dentro de su lapso legal correspondiente.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). A los 200º Año de la Independencia y l51º de la Federación.-

El Juez temporal N° 1

Abg. J.S.S.

LA SECRETARIA.

Abg. L.M.R..-

La Presente decisión fue publicada en su fecha siendo 9:30a.m.

LA SECRETARIA.

Abg. L.M.R.

Exp. Nº TP1-4807-09

Demandante: M.C.M.R.

Demandada: P.L.L.

Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° y 3°

Sentencia Definitiva

JSSR/LMR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR