Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

COMPETENCIAS CIVIL

Vistos

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.M.T. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.592.779 y domiciliada en Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio S.A., S.A.A.M., Y F.A.S. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.572, 85.050 y 4.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.989.4525 y domiciliado en Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio F.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.361.

JUICIO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 40.038.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de julio del 2.007, por los abogados en ejercicio F.A.S., S.A. Y S.A.A.M.,, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.M.T., por el cual demanda formalmente por REIVINDICACION DE INMUEBLE, al ciudadano P.P.S., con fundamento en los artículos 115 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 545, 547, 548, 1474m 1.488 del Código Civil, para que convenga y de no ser a ello sea compelido por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que su mandante ciudadana MARIA CONCEPCIÒN M.T., ya identificada, es propietaria absoluta de todas y cada una de las construcciones y bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en la Calle Zea de la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, que mide aproximadamente, catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts) de frente por veintisiete metros con Cuarenta y Cinco centímetros (27,45 mts) de fondo; es decir, con una superficie aproximada de Cuatrocientos cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (404,88 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de L.M.; SUR: Casa y solar que es o fue de A.R.; ESTE: Su frente, Calle Zea y OESTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión de S.R.; que las bienhechurias están conformadas por dos (2) salones comerciales y siete (7) habitaciones, con un área construida de doscientos veintiséis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (226,20 M2) y con el especial señalamiento de que la construcción en general tiene las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, techo de zinc, en parte y de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones tanto eléctricas, como de aguas blancas y negras. SEGUNDO: En que dichas construcciones y bienhechurias las ocupa el demandado sin titulo alguno. TERCERO: En entregarle, a su representada, las señaladas construcciones y bienhechurias libres de personas y de cosas. CUARTO: En pagar las costas y cotos que pudieran generarse con ocasión del presente juicio. Estimando la presente demanda en la cantidad de CNCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 50.000,oo).

Fueron consignados con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

 Marcado “X” Original del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 17 de julio del 2007, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados antes esa Notaría.

 Marcado “X1” Original de documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano V.G. (vendedor) la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN M.T. (compradora) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar en fecha 06 de julio del 2007, bajo el Nº 28, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2007.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 27 de julio del 2007, por auto de fecha 31 de Julio del 2007, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano P.P.S., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, mas dos (2) días que se le concedieron como termino de la distancia y diera contestación a la demanda en el presente juicio. A los fines de la citación de la parte demandada se comisiono al Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de octubre del 2007, se re3cibieron del Juzgado comisionado las resultas de citación, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 29/10/2007. Dejándose constancia que el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda en el presente juicio comenzó a computarse a partir del 29/10/2007 exclusive.

En fecha 19 de noviembre del 2007, los abogados L.M. y J.G., consignaron a los autos instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rosco del Estado Bolívar, en fecha 12/11/2007, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 20/11/2007. Dejándose Constancio que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse a partir del 20/10/2007, fecha en la cual fue agregado a los autos las resultas de comisión de citación.

En fecha 03 de diciembre del 2007, la representación judicial de la parte demandada abogados en ejercicio L.M. y J.G., presentaron escrito en cuatro (4) folios útiles contentivo de la contestación a la demanda en el presente juicio, el cual se orden agregar a los autos en fecha 03/11/2007.

Por auto de fecha 05 de diciembre del 2007, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría cómputo del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, contados a partir del 29/10/2007 (exclusive), mas los dos días de termino de la distancia. Practicándose dicho computo.

En el lapso probatorio, ambas parte presentaron prueba en la presente causa.

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 18 de diciembre del 2007, y la representación de la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de enero del 2008. dichos escrito de pruebas se ordenaron agregar a los autos en fecha 11 de febrero del 2008.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del 2008, el abogado en ejercicio L.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder al abogado en ejercicio R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.729, el cual fue certificado por el Secretario de este despacho judicial en esa misma fecha.

Por auto de fecha 19 de febrero del 2008, el Tribunal ordenó efectuar por secretaría, cómputo del lapso de Promoción de Pruebas (15 días de despacho) contados a partir del 05/12/2007 (exclusive), del lapso de oposición a la admisión de pruebas y del lapso de admisión de pruebas. Practicado dicho cómputo, se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas se inicio el 06/12/2007 y venció el 08/02/2008 (amas fechas inclusive); asimismo, que desde el día 11/02/2008 hasta el día 13/02/2008 (ambos inclusive) transcurrieron tres días de Despacho correspondientes al lapso de oposición a la admisión de pruebas; y por ultimo, que desde el 14/02/2008 hasta el 19/02/2008 (ambos inclusive) transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes al lapso de admisión de pruebas.

Por auto de fecha 19 de febrero del 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciaron en la sentencia definitiva; fijando oportunidad para la evacuación de la Inspección judicial solicitada en el Capitulo III del escrito de pruebas; asimismo a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas en el capitulo IV del escrito de pruebas se comisiono al Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción judicial. Librándose el respectivo despacho y oficio.

Asimismo por auto de fecha 19 de febrero del 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en su capitulo I, II, IV, V y VI, salvo su apreciaron en la sentencia definitiva; fijando oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas promovidas en el Capitulo IV del escrito de pruebas; asimismo fijando oportunidad para la evacuación de la Inspección judicial solicitada en el Capitulo V del escrito de pruebas, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas en el capitulo VI del escrito de pruebas se comisiono al Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito. Por lo que respecto a la prueba contenida en el capitulo III, se negó su admisión.

En fecha 15 abril del 2008, tuvo lugar la evacuación de la Inspección judicial promovida por la parte demandada, en los términos plasmados en el acta levantada la respecto que riele a los folios 76 al 78 del presente expediente.

En fecha 23 de mayo del 2008, se recibieron del juzgado comisionado las resultas de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada del Juzgado comisionando del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 28 de julio del 2008.

En fecha 23 de septiembre del 2008, el abogado J.M. en su condición de Juez Temporal de este Despacho judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de la parte actora de dicho abocamiento.

En fecha 14 de julio del 2009, la abogada E.F., en su condición de Juez Temporal de este Despacho judicial ,se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes de dicho abocamiento..

Mediante diligencia de fecha 14 de junio del 2008, la parte demandada ciudadano P.P.S.C., revoco el poder otorgado a los abogados en ejercicio L.M.M. y J.C.G., y en consecuencia otorgo poder al abogado en ejercicio F.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.361, lo cual certifico el Secretario de este Tribunal.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, se ordenó efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas contados a partir del 19/02/2008 (exclusive), fecha de admisión de pruebas. Practicado dicho cómputo se dejó constancia que desde el 20/02/2008 hasta el 15/04/2008 (ambas fecha inclusive), transcurrieron treinta días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 15 de octubre del 2010, la representación judicial de la parte actora, presento escrito, en el cual solicito que por auto expreso se fijara oportunidad a los fines de la presentación de informes en la presente causa; asimismo consigno junto con el referido escrito a los fines de que fueran agregadas a los autos. A- Original en dos (02) folios, del documento mediante el cual el ciudadano E.A.V., le cedió en venta al ciudadano VALERIANO G IRALDEZ, el inmueble en cuestión, anexo distinguido “A”; B.- Original en tres (03) folios documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, con fecha 30 de junio de 1998, bajo el Nº 08, Tomo IV, protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1.998, distinguido con la letra “B”, C-. El levantamiento catastral y la Ficha Catastral referidos a la construcción en cuestión distinguida “C”.- Asimismo anexos identificados “X2”, y “D”.

En fecha 25 de octubre del 2010, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito en tres folios útiles.

En fecha 24 de febrero del 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa; ordenándose la notificación de la partes de dicho abocamiento.-

Correspondiendo a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones que se exponen en el Capítulo siguiente.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Como se desprende del libelo de la demanda, estamos frente a un caso por el cual la ciudadana M.C.M.T., demanda al ciudadano P.P.S. por REIVINDICACION DEL INMUEBLE, argumentando como hechos de su pretensión que:

Que se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito judicial del Estado Bolívar. Sede Guasipati. con fecha 06 de julio de 2.007, bajo el Nº 28, del folio 189 al 192, protocolo primero, Tomo 1 del tercer Trimestre de 2.007 y que original y en dos (2) folios acompaño distinguido “X-1”.

Que es propietaria absoluta de unas construcciones y bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en la Calle Zea de la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, que mide aproximadamente, catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts) de frente por veintisiete metros con Cuarenta y Cinco centímetros (27,45 mts) de fondo; es decir, con una superficie aproximada de Cuatrocientos cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (404,88 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de L.M.; SUR: Casa y solar que es o fue de A.R.; ESTE: Su frente, Calle Zea y OESTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión de S.R.; que las bienhechurias están conformadas por dos (2) salones comerciales y siete (7) habitaciones, con un área construida de doscientos veintiséis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (226,20 M2) y con el especial señalamiento de que la construcción en general tiene las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, techo de zinc, en parte y de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones tanto eléctricas, como de aguas blancas y negras.

Que las referidas construcciones y bienhechurias, vienen siendo ocupadas, sin justo titulo por el ciudadano P.P.S., y de quien no le sido posible lograr la entrega del inmueble, perfectamente determinado, pese a las gestiones realizadas a tal efecto y con esa actitud de rebeldía se le ha impedido ejercer, a derecho de uso y disfrute del bien en cuestión, atributo este que configura el son ejercicio del derecho de propiedad tutelado y garantizado constitucionalmente.

Que en caso concreto el documento acompañado, documento publico, se compadece plenamente con las dos ultimas disposiciones legales transcritas y esta revestido la fuerza de su naturaleza de instrumento publico de su oponibilidad a terceros tanto por lo que se contiene en el Capitulo I Titulo XXII del Libro Tercero del Código Civil como en el Capitulo V, Titulo II de la Ley de Registro Publico y del Notariado.

Ante tal pretensión, la representación judicial de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

Rechazaron y contrahicieron de manera categórica en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como fueron relatados, y así como el derecho en que se pretende fundamentar la demanda temeraria e infundada que en contra de su representado ha incoado la ciudadana M.C.M.T., por ser total y absolutamente inciertos los hechos expuestos en libelo de la demanda. Negativa que hacen en forma absoluta como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual basaron los siguientes hechos:

Negaron y rechazaron que la ciudadana M.C.M.T., sea la propietaria absoluta de unas construcciones y bienhechurias descritas en el escrito libelar de la manera siguiente: Se encuentra enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en la Calle Zea de la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, que mide aproximadamente, catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts) de frente por veintisiete metros con Cuarenta y Cinco centímetros (27,45 mts) de fondo; es decir, con una superficie aproximada de Cuatrocientos cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (404,88 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de L.M.; SUR: Casa y solar que es o fue de A.R.; ESTE: Su frente, Calle Zea y OESTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión de S.R.; que las bienhechurias están conformadas por dos (2) salones comerciales y siete (7) habitaciones, con un área construida de doscientos veintiséis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (226,20 M2) y con el especial señalamiento de que la construcción en general tiene las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, techo de zinc, en parte y de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro.

Negaron, rechazaron y contrahicieron en toda y cada una de sus partes por ser total y absolutamente inciertos los hechos expuestos en el punto segundo del justo titulo, que las referidas construcciones y bienhechurias sea propiedad de la ciudadana M.C.M.T., en su condición de demandante y argumenta que la misma son poseídas u ocupadas sin titulo alguno por parte del ciudadano P.P.S., persona esta que representan de manera legal y en su carácter de demandado.

Que lo cierto y verdadero es que la parte actora pretende con sus argumento señalarle de manera temeraria que la absoluta propietaria, cuando a la luz del derecho y la verdad procesal, es que existe documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que demuestra que su conferente es el legitimo propietario, quedando el mismo registrado bajo el nº 32, protocolo Tercero, Tomo 02, del Cuarto Trimestre de fecha 25 de noviembre del 2004, y que si revisa con detenimiento el presunto documento que cursa a los folios 06 y 07 de propiedad acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda se demuestra claramente que el mismo presenta una data de fecha 06b de julio del año 2007. Que de esta manera su representado no tiene que hacer entrega alguna del referido inmueble conjuntamente con la parcela de terreno en virtud que es de su legitima propiedad, debido que ha venido ejerciendo de manera pacifica y constitucional su propiedad, tal como lo dejo establecido el tratadista GER KUMEROV, en su tratado de bienes y derecho reales EL GOCE, US Y DISFRUTE DE SU PROPIEDAD.

Niegan, rechazan y contradicen, en toda y cada una de sus partes lo estructurado por los apoderados judiciales de la parte demandante MARIA CONCEPCIÒN M.T., en lo referente a los puntos primero, punto segundo y punto tercero del petitorio al establecer en el escrito libelar de manera temeraria lo siguiente: Punto Tercero: Niegan y rechazan que los hechos narrados son improcedentes a la luz del derecho, en virtud que su poderdante tenga que entregarle a la demandante construcciones y bienhechurias libre de personas y cosas, por el contrario a quien debe solicitarle la entrega es al ciudadano V.G., quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 2.953.990, persona ésta quien su oportunidad ejerció el derecho de venta de las referidas construcciones y bienhechurias ya descritas, que a criterio de su representado esta ciudadano vendió el inmueble con conocimiento que el mismo no es de su propiedad y que el mismo viene siendo ocupado por el ciudadano P.P.S., en su carácter de propietario desde el año 2004, cuando celebró documento de venta debidamente registrado. Punto Cuarto: Niegan y rechazan que su poderista ampliamente identificado, deba pagar por concepto de costos y cotas alguna que pudieran generarse producto del presente juicio, y mucho menos la cantidad establecida como estimación de la demanda que es la suma de Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000.oo) actualmente (Bs. 50.000,oo).

Que finalmente, por lo ante expuesto, de manera formal rechazan todo lo expuesto en el petitum del libelo de la demanda.

Para decidir, este Juzgador previamente observa:

La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.

De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.

B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.

C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En consecuencia, recae sobre la parte demandante o actora la carga de la prueba de:

1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;

2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.

3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:

La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)

Como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora consisten en un inmueble constituido por unas construcciones y bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en la Calle Zea de la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, que mide aproximadamente, catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts) de frente por veintisiete metros con Cuarenta y Cinco centímetros (27,45 mts) de fondo; es decir, con una superficie aproximada de Cuatrocientos cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (404,88 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de L.M.; SUR: Casa y solar que es o fue de A.R.; ESTE: Su frente, Calle Zea y OESTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión de S.R.; que las bienhechurias están conformadas por dos (2) salones comerciales y siete (7) habitaciones, con un área construida de doscientos veintiséis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (226,20 M2) y con el especial señalamiento de que la construcción en general tiene las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, techo de zinc, en parte y de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones tanto eléctricas, como de aguas blancas y negras.

Ahora bien, la parte actora para demostrar su exclusiva y legítima propiedad sobre las construcciones y bienhechurias cuya reivindicación pretende, consignó con el libelo de la demanda como documento fundamental contrato de venta de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano V.G., identificado en dicho documento quien actúa en su propio nombre y con el debido consentimiento de su cónyuge la ciudadana J.S.M., igualmente identificada en dicho documento, y la parte actora ciudadana M.C.M.T., de fecha 06 de julio del 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, protocolizado bajo el Nº 28, del folio 189 al 192, protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2007; el cual fue invocado y ratificado en la oportunidad del lapso probatorio; asimismo en dicha oportunidad probatorio fue consignado Certificación de gravamen correspondiente a los últimos diez años del inmueble en cuestión, expedido por Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, de fecha 02 de julio del 2007, del cual no se desprende que durante el lapso de los diez años comprendido del desde el año 1997 hasta el 02/072007 se haya realzado venta alguna sobre el referido inmueble; dichos documentos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil; y siendo que la parte demandada alega tener derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble consignando al respecto como fueron: Copia certificada del documento que da llamar documento de compra venta, que anexa marcado “A” y que riele al folio del 49 al 52 del presente expediente, a la luz de este Juzgador se trata de un documento sobre una venta que ha de realizarse a fututo, es decir, un documento de venta a plazo no finiquitado, lo que quiere decir, que no consta que se realizo la efectiva venta de las bienhechurias en cuestión, mas aun cuando el propio demandado reconoce este hecho cuando en fecha 26-7-10, consigna Bs.14.400,00 según señala para cumplir con la diferencia que quedo adeudando al ciudadano V.G., que correspondían a la oferta real que realizo y que posteriormente retiro, para cancelar lo adeudado, y que el vendedor NO LE VENDIO A EL SINO A LA CIUDADANA M.M.T., por lo que dicho documento no tiene valor probatorio en cuanto a demostrar la propiedad alegada y por tanto a de desecharse del proceso y así expresamente se decide; asimismo consigna marcado “B” documento expedido por el Alcalde y el Sindico Procurador del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, donde los referidos ciudadanos, en representación del referido Municipio dan en venta la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias objeto del presente litigio, consignando conjuntamente con el mismo acuerdo Nº 061-2004, y venta 062-2004; documento este que quedo entredicho su validez conforme comunicaciones expedidas por la Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes marcados “D” y “E” que riele a los folios del 174 al 176 del presente expediente, en las cuales este ente manifiesta que desconocer tales actuaciones indicando que no consta las mismas en dicho ente municipal y que la supuesta acta nro. 29 de fecha 22-7-04, no existe en sus archivos, por lo que no pueden dársele valor probatorio a dichos instrumentos y así se establece.-

Por lo que respecta a las demás pruebas promovidas por las partes como son las pruebas testimoniales, este Juzgador las desecha toda vez que como establece el articulo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo cuando la demanda excede de dos mil bolívares, y en el presente caso la propiedad debe ser probada con documento debidamente fehaciente y así se decide. Y por lo que respecta a la prueba de Inspección judicial de la misma lo que se desprende es la ubicación y existencia de las bienhechurias en cuestión, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por lo que respecta a la prueba de posiciones juradas, no obstante de haber sido admitida por el Tribunal las mismas no fue evacuada en su oportunidad legal, razón por la cual este Juzgador no hace pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, este Juzgador del análisis de los demás documentos consignado dentro en la actividad probatoria en la presente causa como son los que cursan a los folios 165 al 169 del presente expediente, de los mismos se desprende que en primer termino el propietaria del inmueble en cuestión, fue el ciudadano E.A.V., que fue quien le vendió al ciudadano V.G. y éste a su vez le vende a la ciudadana M.C.M.T., parte actora en el presente juicio; por otra parte, se autos se evidencia y así lo reconoce la parte demandada, que las construcciones y bienhechurias que detenta la parte actora, son las mismas que indica el demandado les pertenecen, propiedad del demandado la cual no ha sido demostrada en este proceso y así expresamente se decide.

Por lo que respecta a los escritos presentado en fecha 25 de octubre del 2010 y 02 de mayo del 2011, por la representación judicial de la parte demandada, este juzgador no hace pronunciamiento respecto a los mismos, toda vez que fueron presentado fuera de la oportunidad de los lapso procesales. y así se establece.

Por todo ello concluye este Juzgador que en el caso de autos se cumple con los tres requisitos fundamentales y concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, como es la demostración por la parte actora del derecho de propiedad que alega tener sobre el bien cuya reivindicación pretende, así como que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla, y que la identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, en este sentido, se observa de autos que efectivamente la parte demandada detenta el bien inmueble objeto del presente litigio sin derecho a poseerlo toda vez que no demostró en autos el derecho de propiedad sobre el bien reivindicado, asimismo quedo demostrado en autos que la parte demandada no es propietaria de dicho bien al no traer a los autos documentos que demuestren el derecho de posesión y propiedad que alega, por lo que su posesión es ilegal y por ello, ha de declararse con lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana M.C.M.T. contra el ciudadano P.P.S. y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por la ciudadana M.C.M.T. contra el ciudadano P.P.S., todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. En consecuencia se declara:

PRIMERO

Que la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN M.T., ya identificada, es propietaria absoluta de todas y cada una de las construcciones y bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en la Calle Zea de la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, que mide aproximadamente, catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts) de frente por veintisiete metros con Cuarenta y Cinco centímetros (27,45 mts) de fondo; es decir, con una superficie aproximada de Cuatrocientos cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (404,88 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de L.M.; SUR: Casa y solar que es o fue de A.R.; ESTE: Su frente, Calle Zea y OESTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión de S.R.; que las bienhechurias están conformadas por dos (2) salones comerciales y siete (7) habitaciones, con un área construida de doscientos veintiséis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (226,20 M2) y con el especial señalamiento de que la construcción en general tiene las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, techo de zinc, en parte y de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones tanto eléctricas, como de aguas blancas y negras.

SEGUNDO

Que dichas construcciones y bienhechurias las ocupa el demandado ciudadano P.P.S. sin titulo valido alguno.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del referido bien inmueble a la parte actora libre de personas y bienes.-

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 429 y 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 548, 1.357 y 1.387 del Código Civil, demás disposiciones legales, citadas en la motiva del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

Abg. JHONNY CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (19/06/2013) , PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (2:20 p.m.) Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS.

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr

EXPEDIENTE Nº 40.038

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