Decisión nº PJ382006000 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: M.C.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.746.812 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, P.G.R., FERNANDO GUILARTE MONAGAS, RICARDO BELLORIN OJEDA, YUBELIA G.R. y G.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.191.354, 10.286.902, 9.063.489, 13.295.541, 8231.052 y 12.980.482 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557, 43.652, 80.669, 36.468 y 89.625 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA KYOTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 1.999, bajo el Nº 41, Tomo A-24.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, I.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.125.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.997.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Expone la parte actora en su escrito libelar, de fecha 12 de marzo de 2003, en resumen: “…Que su representada suscribió contrato de permuta con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KYOTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 1.999, bajo el Nº 41, Tomo A-24, representada en ese acto por el ciudadano G.B.M., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.094.738. Que en la cláusula primera del precitado contrato se estableció que su representada transmitía bajo modalidad de permuta, libre de cargas y gravámenes a CONSTRUCTORA KYOTO, C.A,, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 02, vereda Nº 08, de la Urbanización Colinas de Neveri, ubicada al margen izquierdo de la Avenida Intercomunal, Parroquia El Carmen, Municipio B. deE.A.. La parcela objeto de la permuta consta de una superficie de seiscientos veinticuatro metros cuadrados (624 mts2) y su área de construcción aproximada es de ciento catorce metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (114, 12 mts2). Que el inmueble pertenece a su mandante por haberlo adquirido según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., en fechas 30 de julio de 1.970, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.970; y el documento protocolizado por ante es misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 02 de agosto de 1.991, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.991. Que el valor atribuido de mutuo acuerdo para el referido inmueble objeto de la permuta fue la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Que en la segunda cláusula, el ciudadano G.B.M., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, se obligó en nombre de su representada a transmitir a su mandante la plena propiedad de un apartamento distinguido con las siglas 4-B del Cuarto Piso del Edificio “Residencias Alejandra”, constituido en una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil catorce metros cuadrados (1.014 mts.2), ubicada en la esquina de la Avenida Píritu cruce con la avenida Los Uveros de la población de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos constan de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipios B. delE.A., en fecha 13 de Abril de 1.999, bajo el Nº 04, protocolo Primero, Tomo 03, Segundo Trimestre del año 1.999. Que quedó expresamente convenido que el documento de propiedad (permuta) sería otorgado a más tardar el 30 de abril de 2002, donde se determinarían los linderos, porcentajes y la superficie definitiva del apartamento 4-B. Que se atribuyó el valor del inmueble que sería dado en permuta por Constructora Kyoto, C.A., la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Que llegada la fecha 30 de abril de 2002, fecha escogida para perfeccionar la permuta, su mandante desocupó la casa-quinta, descrita en la cláusula primera, la cual era el inmueble de su propiedad y la cual se había obligado a permutar. Que fue puesto a disposición de la demandada, la cual no lo ocupo de inmediato, por lo que su mandante se vio obligada a contratar un servicio de vigilancia privada a los fines de salvaguardar tanto sus intereses, como los intereses de la Constructora Kyoto, C.A. Que su mandante autorizada por el representante de Constructora Kyoto, C.A.; tomó posesión del apartamento identificado con las letras y número 4-B, el cual era el inmueble propiedad de la demandada y objeto de la permuta. Que su mandante se le otorgó acceso irrestricto al apartamento descrito, procediendo hacer mejoras en el referido inmueble. Que en el mes de octubre del año 2002, el ciudadano G.B.M., en representación de Constructora Kyoto, C.A., la promete a su representada suscribir y protocolizar el documento, para así transmitir recíprocamente la propiedad de los bienes permutados para lo cual le exige su mandante cancelar la respectiva retención del impuesto sobre la renta al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Que dicho impuesto fue pagado por su mandante el 11 de octubre de 2002 en Banesco Banco Universal. Que una vez pagado el respectivo impuesto, el ciudadano G.B.M., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, le comunica que todavía no podía otorgar el documento definitivo de transmisión de la propiedad de los inmuebles objeto del contrato de permuta, a los fines de su protocolización, pero que cumpliría con la obligación. Que su mandante decidió tras haber equipado con bienes muebles el apartamento 4-B, objeto de permuta, arrendarlo al ciudadano P.R.A.C., con el cual hizo las gestiones por ante la Notaria Pública de Lechería en fecha 26 de noviembre de 2002, a los fines de autenticar en contrato de arrendamiento. Que su mandante descubre que el cilindro de la cerradura de la puerta principal del inmueble objeto de arrendamiento (apartamento 4-B), fue reemplazado, por lo que dejó de tener acceso libre al inmueble. Que le ciudadano G.B.M., le manifestó que su empresa daba por resuelto el contrato de permuta y a su vez le indica que ya había mudado al sótano los bienes muebles pertenecientes a su mandante, lo cuales se encontraban dentro del apartamento. Que con su proceder Constructora Kyoto, C.A. incumplió el contrato que suscribió con su mandante toda vez que el documento de condominio del edificio Residencia Alejandra, ya había sido protocolizado, hecho este acontecido en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio B. delE.A. el 13 de abril de 1.999; solo que no existía ningún impedimento para que se suscribiese el documento definitivo de transmisión de la propiedad de los inmuebles, que se iba a dar en permuta por lo que no se justifica que Constructora Kyoto, C.A. de manera unilateral y grosera desposeyese a su representada del apartamento que se le entregó en permuta dando por resuelto el contrato. Que fundamentan su acción en los artículos 1.163, 1.273 del Código Civil. Que proceden a demandar a Constructora Kyoto, C.A.: 1º.- Cumplimiento de Contrato de Permuta, que suscribió con su mandante y en consecuencia otorgue el documento que le transmita la propiedad del apartamento 4-B del Edificio Residencias Alejandra. 2.- La cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), por concepto de reembolso por los gastos de vigilancia cancelados a la empresa Serenos Y.A., C.A., así cómo los intereses a la tasa legal que devenguen dicha cantidad de dinero y su corrección monetaria o indexación. 3.- Pago de una indemnización por la ganancia o utilidad que ha dejado de percibir la ciudadana M.C.Z.S., al no poder arrendar el apartamento 4-B del edificio Residencias Alejandra, que deberá comprender los cánones dejados de percibir desde el 26 de noviembre d 2002 hasta la presente fecha a razón de Seiscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,00) mensuales y lo que se hubieran devengados desde esta fecha hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, los cuales solicitan sean determinados mediante experticia complementaría al fallo. Costas y Costos Procesales. (folios 01 al 06).

En fecha 29 de julio de 2003, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presenta escrito de contestación a la demandada manifestando: “…Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos narrados cono en el derecho invocado la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice que el inmueble propiedad de la demandante, objeto de la permuta, fue desocupado de personas y bienes. Que niega que dicho inmueble lo haya puesto la demandante a disposición de su representada. Que niega, rechaza y contradice que la demandante en virtud de que su patrocinada no ocupo de inmediato el inmueble de su propiedad, se vio obligada, a contratar un servicio de vigilancia privada. Que niega que en el contrato de permuta, se haya estipulado la entrega anticipada de los inmuebles objetos del contrato de permuta. Niega, que dicha convención se haya acordado de manera alguna. Que impugna las facturas emitidas por Serenos Y.A., C.A., en forma de aviso de cobro de fechas 25/05; 25/06; 25/07; 25/08; 25/09; 25/10; 25/11 y 25/12/2002; 25/01/2003 y 25/02/2003, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares exactos cada una( Bs. 1.200.000,00 c/u). Que niega, rechaza y contradice por ser falsos de toda falsedad, que Constructora Kyoto, C.A. haya autorizado a la actora para tomar posesión del apartamento objeto de permuta. Que niega que su patrocinada le haya entregado las llaves del apartamento 4-B, propiedad de Constructora Kyoto, C.A. y objeto de permuta. Que niega, rechaza y contradice que la actora haya procedido a la instalación de los servicios públicos en dicho apartamento. Que impugna las facturas marcadas D, E, F, y G. Que impugna por infieles de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, las fotografías producidas, marcadas con la letra I. Que niega, rechaza y contradice que la actora haya realizado mejoras en el apartamento 4-B del Edificio Residencias Alejandra. Que es falso de toda falsedad y por consiguiente niega, rechaza y contradice que la actora se le otorgara acceso irrestricto al apartamento procediendo a hacer mejoras en el apartamento 4-B del Edificio Residencias Alejandra. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.B.M., como presidente de Constructora Kyoto, C.A. no diera cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato de permuta. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.B.M., le haya exigido a la demandante cancelar la respectiva retención de Impuesto al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante planilla H-94, e impugna dicha planilla signada con el Nº 0108500. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora haya decidido darlo en arrendamiento al ciudadano P.R.A.C., con el cual hizo las gestiones ante la Notaria Pública de Lechería en fecha 26 de noviembre de 2002, a los fines de la autenticación de dicho contrato de arrendamiento. Que niega, rechaza y contradice que Constructora Kyoto, la haya causado daño y perjuicio a la actora.” (folios del 102 al 107 del cuaderno principal).

En fecha 27 de agosto 2003, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, presenta escrito de promoción de pruebas mediante la cual promovió las siguientes Pruebas: 1) El mérito favorable de los autos, en todo en cuanto favorezca a su representada y en especial de las declaraciones realizadas por las testigos M.L.V.; 2) Ratificación de los Documentos Privados: A) Promueven el testimonial del ciudadano N.J.R., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Serenos Y.A., C.A., a los fines de que ratifiquen juicio, en su contenido y firma, las facturas signadas y anexadas al escrito del libelo de la demanda, bajo nomenclatura C1 a la C10, que van desde la fecha 25 de mayo de 2002 hasta el 25 de febrero de 2003; B) Factura de Compra Nº 3655, por un monto de Trescientos Cincuenta y Cinco mil Bolívares exactos y el testimonial del ciudadano A.J.S.N., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Electromania, C.A., a los fines de que ratifique el contenido y firma de la factura marcada con la letra “A”; C) Factura por servicios prestados por el ciudadano J.R.B., por un monto de Setenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 75.000,00) y promueven el testimonial del prenombrado ciudadano a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la factura marcada con la letra “B”; D) Factura de Servicios prestados por la ciudadana S.B., por un monto de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00) por concepto de limpieza general y promueve el testimonial de la ciudadana S.B. a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma, la factura marcada con la letra “C”; E) Facturas de servicios prestados por el ciudadano H.C., por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares exactos, (Bs. 45.000,00) , y promueven el testimonial del precitado ciudadano, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma, las facturas marcadas “D” y D*”. 3) Prueba de Informes: A) Solicitó se oficie a la sociedad mercantil VENGAS, C.A., ubicada en la calle Providencia entre Sucre y Buenos Aires, edificio Avenida, Planta Baja, Local Nº 1 de la ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de que informen sobre los siguientes puntos: 1) Si consta que en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante factura Nº 06060 (recibo de caja), la ciudadana M.C.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.746.812, canceló la cantidad de Bs. 44.256,89 y señalen bajo que concepto y la ubicación de la prestación de los servicios. 2) Si consta que en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante factura Nº 13943 (servicio de gas residencial), la ciudadana M.C.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.746.812, canceló la cantidad de Bs. 16.086,00 por concepto de consumo adelantado de servicio de gas del apartamento 4-B de las Residencias Alejandra, ubicado en la avenida Los Uveros con calle Píritu de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. 3) Si en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante factura Nº 08577 C se celebró contrato de servicio de gas a granel residencial con la ciudadana M.C.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.746.812, mediante pago de la cantidad de Bs. 8.610,00, sobre el apartamento 4-B de las Residencias Alejandra ubicado en la ubicado en la avenida Los Uveros con calle Píritu de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. 4) Si es cierto que para la instalación del servicio de gas doméstico, los técnicos o especialistas tuvieron acceso al inmueble en distintas oportunidades a los fines de procede a la instalación del servicio. Consignan en original facturas marcadas con las letras “F” y “G” y en copia fotostática simple factura marcada con la letra “H”, a los fines de remitir con la prueba de informe copias de las facturas. B) Solicitó se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., ubicada en el Centro Comercial Neveri Plaza, Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de que informe: 1) El tracto o tradición legal desde el 17 de junio de 1.958, bajo el Nº 91, Tomo Primero, Protocolo Primero, Folios 208 al 210, Segundo Trimestre del mencionado año, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 02, vereda 08, de la Urbanización Colinas del Neveri, ubicada a la margen izquierda de la Avenida Intercomunal, Parroquia El Carmen, Municipio B. delE.A.. 2) Si consta que sobre el referido inmueble ya descrito, existe alguna medida de prohibición de enajenar y gravar. C) Solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el Edificio SENIAT, de la avenida P.M.F., frente al Cementerio de Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio B. del estadoA., a los fines de que informe: 1) Si consta que en fecha 11 de octubre de 2002, mediante Planilla F-33 con Nº 0108506, la ciudadana M.C.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.746.812, depositó por ante BANESCO Banco universal, agencia Lechería; la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas de un inmueble de su propiedad adquirido en fecha 30 de julio de 1.970, bajo el Nº 27, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mencionado año. Prueba Testimonial: Promovió a los testigos. 3) Prueba Testimonial: Promovió a los testigos J.R.B., S.B., H.C., P.R.A.C. y ANTONIA TOMASELLI. 5) Prueba de Inspección Judicial: sobre el inmueble tipo apartamento, distinguido con las siglas 4-B del Cuarto piso del Edificio Residencias Alejandra, construido en una parcela de terreno con una superficie aproximada de 1014 mts2, ubicada en la esquina de la avenida Píritu cruce con la avenida Los Uveros de la población de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui.

En fecha 27 de agosto 2003, la parte demandada a través de su apoderado judicial, I.J.M., presenta escrito de promoción de pruebas mediante la cual promovió las siguientes Pruebas: 1) El mérito favorable de los autos, en todo en cuanto favorezca a su representada; 2) Ratificación de los siguientes Documentos Privados: A) Copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito B. delE.A., bajo el Nº 91, Folios Vyo del 208 al 210 Vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 17 de junio de 1.958; B) Copia de la Ley Orgánica Municipal del Estado Anzoátegui, sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui y promulgada el día 30 de junio de 1.954; C) Copia de la ordenanza sobre ejidos aprobadas por al C.M. delD.B. delE.A., en fecha 10 de diciembre de 19936, marcado bajo “C”; 4) Copia del documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B. del estadoA., bajo el Número 94 Folios Vto del 218 al 220, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 17 de junio de de 1958, mediante el cual S.M. le vende la parcela que la parte Actora se atribuye como de su propiedad al ciudadano G.G. , marcado bajo “D” 5) Copia de documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N ° 109, Folios 279 al 282, Protocolo Primero, de fecha 26 de marzo de 1968, mediante el cual G.G. vende esa misma parcela a CONSTRUCTORA MIPA; este recaudo lo produzco marcado bajo “E”; 6) Copia del documento Registrado ante esa misma Oficina de Registro en fecha 30 de Julio de 1970, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, mediante el cual CONSTRUCTORA MIPA le vende a D.C.D.P., la parcela, cuya propiedad se atribuye la actora; este recaudo lo produzco marcado bajo la letra “F”; 7) Copia del documento registrado en esa misma oficina de Registro Público bajo0 el N° 28, folios 90 al 95, Protocolo Primero, Tomo Quinto de fecha 02 de agosto de 1991, mediante el cual los cónyuges COFFARO-ZUZZOLO, celebran una partición de bienes dentro de la cual esta comprendida la parcela de terreno que se atribuye la actora como de su propiedad, este recaudo lo produzco marcado bajo la letra “G”.

III

PARTE MOTIVA

MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO EN ESTA SENTENCIA.

La pretensión procesal deducida por la parte actora, contiene tres puntos: 1.- Que la demandada cumpla con el contrato de permuta suscrito con la demandante y en consecuencia, que la demandada le otorgue a la actora el documento que transmita la propiedad del apartamento 4-B del Edificio Residencias Alejandra, ubicado en la esquina de la avenida Los Uveros con avenida Píritu de Lechería, Municipio Licenciado D.B.U. de este estado y que en caso de negarse la demandada a otorgar dicho documento a la demandante, que la sentencia condenatoria que se dicte en este proceso, le sirva a la parte actora de título de propiedad.-2 Que la demandada pague a la demandante, la cantidad de doce millones de bolívares por concepto de reembolso por los gastos de vigilancia, más los intereses, a la rata legal, de dicha suma y su corrección monetaria o indexación y 3.- El pago, a título de indemnización, por la ganancia o utilidad que dejó de percibir la demandante, al no poder arrendar el apartamento objeto de la permuta.- A los fines de decidir respecto a dicha pretensión procesal, el sentenciador hace los razonamientos que se expresan seguidamente, los cuales constituyen la motivación del presente fallo: En primer lugar, es necesario precisar que las partes celebraron un contrato que denominaron “ compromiso de permuta”; sin embargo la aludida convención contiene todos los elementos que configuran el contrato de permuta; en efecto, el Código Civil establece en su artículo 1.558 que “ La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella” y el artículo 1.559 del mencionado Código preceptúa que “ La permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento”. De manera pues que, atendiendo al propósito y a la intención de las partes, expresada en el contrato de marras, el sentenciador, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, El Juez que sentencia, interpreta que la demandante y el demandado, celebraron un contrato de permuta y no un “compromiso de permuta” como lo designaron los contratantes. La permuta, es un contrato sinalagmático perfecto; es decir, que desde el momento de la celebración del contrato, las partes, de manera unívoca, quedan recíprocamente obligadas con similares obligaciones y derechos; en el caso de especie, observa el sentenciador que, el cumplimiento de la obligación principal de cada uno de los contratantes, como es el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, lo establecieron, como fecha para realizarlo, el 30 de abril de 2.002.; en este punto es oportuno precisar que no es indispensable, ni tampoco necesario que los permutantes realicen la traslación de la propiedad en un solo documento, o en documento único; eso es una posibilidad, pero no una obligación o requisito imprescindible. En el caso bajo sentencia, no existe prueba en autos que en fecha 30 de abril de 2.002, ninguno de los permutantes trasladó al otro, la propiedad de su respectivo inmueble; en consecuencia, ambos incumplieron su principal obligación contractual. La parte actora, afirma que “…llegada la fecha 30 de abril de 2.002, fecha escogida para perfeccionar la permuta, su mandante desocupó la casa-quinta, descrita en la cláusula primera, la cual era el inmueble de su propiedad y la cual se había obligado a permutar” “Que dicho inmueble fue puesto a disposición de la demandada, la cual no lo ocupó de inmediato, por lo que su mandante se vio obligada a contratar un servicio de vigilancia privada a los fines de salvaguardar tanto sus intereses, como los intereses de Constructora Kyoto C.A.”. La obligación tanto de la actora, como de la demandada, era la tradición del bien inmueble objeto de la permuta; por tratarse de inmuebles, la tradición de los inmuebles se hace, como lo indica el artículo 1.488 del Código Civil, con el otorgamiento del instrumento de propiedad (subrayado de quien sentencia); la disposición normativa referida, es aplicable a la permuta, por disposición del artículo 1.563 ejusdem. De manera pues que, el hecho de la actora de haber desocupado la casa-quinta objeto de la permuta y haberla puesto a disposición de la demandada, no demuestra que cumplió con su obligación de hacer la tradición del mencionado inmueble a Constructora Kyoto C.A. Así se declara.-

En adición a las razones antes expuestas, tampoco prospera el punto Primero de la pretensión procesal de la actora, porque para el negado caso, que se declarara con lugar este punto de la pretensión, sería imposible aplicar el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como lo solicita la actora, por cuanto no existe constancia auténtica en los autos que la parte que propuso la demanda cumplió con su prestación contractual de hacer la tradición del inmueble objeto de la permuta, conforme con lo dispuesto en el citado artículo 1.488 del Código Civil. Así se declara.-

Prosigue el sentenciador decidiendo el punto Primero de la pretensión del actor: En la contestación de la demanda, el demandado alegó como Tercera defensa de fondo, la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil. Ahora bien, en los párrafos que anteceden, se expusieron los motivos que sirven de fundamento para decidir que, la parte actora no cumplió con su obligación de hacer la tradición de la casa-quinta de su propiedad a Constructora Kyoto C.A. En virtud que la permuta es un contrato bilateral y por cuanto se fijo una sola fecha, 30 de abril de 2.002, para que los contratantes ejecutaran su obligación de otorgar, uno al otro, el “…otorgamiento del respectivo documento traslativo de propiedad…” (cláusula segunda del contrato de permuta); se aplica a favor del demandado la disposición normativa contenida en el señalado artículo 1.168 del Código Civil. Así se declara.-

Para decidir el punto Segundo de la pretensión procesal del actor, el Sentenciador hace los siguientes razonamientos: Alega la demandante que desocupó el inmueble de su propiedad y lo puso “…a disposición de CONSTRUCTORA KIOTO C.A., sin embargo esta no lo ocupó de inmediato por lo… se vio obligada a contratar un servicio de vigilancia privada a los fines de salvaguardar tanto sus intereses…, como los intereses de Constructora Kyoto, C.A., (quien recibiría dicha casa-quinta) la cual debió, desde ese mismo día, tomar posesión del inmueble aquí permutado.” En primer lugar, como afirma la demandante, el servicio de vigilancia privada que élla contrató, fue para salvaguardar sus intereses, por lo tanto, la demandada no está obligada a pagarle el mencionado servicio, a la parte actora. En segundo lugar, está demostrado, con el contenido del contrato de permuta que, la parte demandada no estaba contractualmente obligada a tomar posesión del inmueble permutado; tampoco existe ninguna norma que constriña al permutante que tome posesión inmediata del bien objeto de permuta. En conclusión, la casa-quinta que la demandante se obligó a permutar, continuaba siendo propiedad de élla, porque como antes quedó decidido, no se efectuó la tradición del inmueble al demandado; en consecuencia, los gastos que se ocasionaron, con motivo la vigilancia de la casa-quinta propiedad de la actora, quedan a cargo de su propietaria y por lo tanto, la parte demandada Constructora Kyoto C.A., no está obligada a pagarle a la actora ninguna suma de dinero por el mencionado concepto. Así se declara.-

Con la finalidad de decidir el punto Tercero de la pretensión procesal de la demandante, el Sentenciador hace las siguientes consideraciones: El otorgamiento del respectivo documento traslativo de propiedad, según la cláusula Segunda del contrato de permuta, debía efectuarse en fecha 30 de abril de 2.002. De manera que, en la oportunidad que la actora pretendió arrendar el apartamento objeto de la permuta; es decir, en fecha 27-11-2.002, como consta en la planilla expedida por la Notaría Pública de Lechería, que cursa al folio treinta (30), habían transcurrido aproximadamente seis meses de vencido el termino para que los permutantes cumplieran sus respectivas obligaciones de otorgar el respectivo documento traslativo de propiedad; en consecuencia, la demandante pretendió arrendar un apartamento que no era de su propiedad, ni consta en autos que hubiese sido autorizada por el propietario de dicho apartamento para arrendarlo; en otras palabras, pretendió arrendar un apartamento ajeno, sin autorización de su propietario; lógicamente que por esas razones, no pudo celebrar el contrato de arrendamiento. No fue un hecho del demandado, el motivo que frustró las aspiraciones de arrendar que tenía la actora; en consecuencia, el demandado no tiene ninguna responsabilidad y por lo tanto no está obligado a pagarle a la actora la indemnización de los daños y perjuicios que reclama por la ganancia o utilidad que dejó de percibir porque no arrendó el apartamento 4-B del Edificio Residencias Alejandra ubicado en la esquina de la avenida Los Uveros con la avenida Píritu de Lechería Municipio D.B.U. de este Estado. Así se declara.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.- La parte actora mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2.003, promovió las siguientes pruebas: En el capítulo I promovió “Del Merito Favorable”; a los fines de su valoración, es necesario establecer que promover pruebas consiste en ofrecer medios probatorios destinados a demostrar los hechos afirmados por las partes; considera el Sentenciador que el “mérito favorable” no es ningún medio de prueba, en consecuencia, dicho capítulo no tiene ningún valor probatorio.- En el capítulo II, la demandante promovió la ratificación de los instrumentos privados que mencionó en cinco ( 5 ) grupos; ninguna de esta pruebas señalan cual es el objeto de ellas; es decir, que se pretende demostrar con dichas pruebas. No obstante, el Sentenciador no le concede ningún valor a las referidas pruebas, en virtud que ellas no demuestran que la actora, otorgó al demandado, el respectivo documento traslativo de propiedad de su casa-quinta; en otras palabras, no son idóneas, ni pertinentes para probar que la demandante, cumplió con su obligación principal como permutante. Así se decide. Respecto al Capítulo III, la prueba de Informe que se solicitó a la sociedad mercantil Vengas, no es idónea para demostrar que la demandante cumplió con su obligación de otorgar el respectivo documento traslativo de propiedad de su casa-quinta, a la parte demandada. La prueba bajo valoración, solo demuestra que se instaló el servicio de gas doméstico en un apartamento que no era propiedad de la parte actora.- Así se decide. En cuanto al informe solicitado al Registro Subalterno del Municipio Bolívar de este Estado; evacuada dicha prueba, considera este sentenciador que es idónea para demostrar que la demandante M.C.Z.S., es legítima propietaria del inmueble que se obligó a permutar. Así se decide.- Las pruebas promovidas en el Capítulo IV, son testimoniales que no indican cual es el objeto de dichas pruebas; en todo caso, las referidas testimoniales demuestran que por orden de la actora, se realizaron trabajos en un apartamento que no es propiedad de la parte actora. Así se decide.- Finalmente, el Capitulo V, se refiere a la prueba de inspección ocular, con el objeto de constatar las condiciones actuales del apartamento objeto del contrato de permuta: La mencionada prueba, no logró su objeto, por cuanto el Tribunal no pudo acceder al interior del apartamento; en consecuencia, el sentenciador no le asigna valor probatorio. Así se declara.-

Respecto a las pruebas de la parte demandada, el sentenciador hace la siguiente valoración: En el capítulo I, el demandado invoca como medio probatorio el escrito de contestación de demanda y el mérito favorable de los autos; tal como se decidió el valorar las pruebas de la parte actora, el mérito favorable de los autos no es ningún medio de prueba; mucho menos, el escrito de contestación de demanda es un medio de prueba; en consecuencia, el sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio al mencionado capítulo. Así se decide.- En cuanto al capítulo II, el demandado promovente, no indica el objeto de la prueba; sin embargo, la mencionada prueba no es pertinente para demostrar el hecho negativo que el inmueble objeto de la permuta, no es propiedad de la parte actora. Por lo tanto, el sentenciador no le concede ningún valor probatorio a la prueba promovida y evacuada por el demandado. Así se declara.-

En consideración a las valoraciones precedentes se puede evidenciar que el actor no demostró a través de medio de prueba alguna, los hechos alegados en su libelo de la demanda así como tampoco la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, y en razón de ello es forzoso para este Tribunal considerar que la pretensión del demandante no debe prosperar, y así se declara.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de las motivaciones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión procesal contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la parte actora ciudadana M.C.Z.S., frente a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA KIOTO C.A.,ambas identificadas en el cuerpo de esta sentencia. Así se decide.

En consecuencia, conforme con la norma establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales. Así se decide.

En virtud que este fallo definitivo se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, cumpliendo con la norma prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL,

LA SECRETARIA,

Abg. JORGYMAR PUMAR de PINEDA

Nota: en esta fecha siendo las 1:55 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. JORGYMAR PUMAR de PINEDA

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